REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 30 de octubre de 2023
213º y 164º



EXPEDIENT Nº 16.146


El presente asunto, versa sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HÉCTOR JESÚS RODRÍGUEZ VILLAZANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.356.022, asistido por el abogado en ejercicio WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.687, en contra de la sociedad de comercio FERRETERÍA EL ESPACIO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 7 de febrero de 2001, bajo el N° 54, tomo 9-A.

Dicho expediente fue remitido a la alzada en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de septiembre de 2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

I
ANTECEDENTES


En fecha 9 de agosto de 2023, el ciudadano HÉCTOR JESÚS RODRÍGUEZ VILLAZANA, presenta acción de amparo constitucional sobrevenido en contra de la sociedad de comercio FERRETERÍA EL ESPACIO C.A., correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien admite la acción propuesta mediante auto de fecha 11 de agosto de 2023, ordenando la notificación del presunto agraviante y del Ministerio Público.

En fecha 7 de septiembre de 2023, se llevó a cabo la audiencia constitucional, dictándose al final de la misma el dispositivo del fallo en forma oral y el 11 de septiembre de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia declarando sin lugar la acción de amparo constitucional sobrevenido que fue interpuesta. Contra la referida decisión, ambas partes ejercen recurso procesal de apelación, los cuales fueron escuchados en un solo efecto por auto del 15 de septiembre de 2023.

Realizada la distribución correspondiente, correspondió conocer este tribunal superior, dándole entrada al expediente en fecha 28 de septiembre de 2023, fijándose el lapso para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

II
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL


El accionante fundamenta su amparo argumentando que en fecha 29 de septiembre de 2022 interpuso demanda de deslinde contra la sociedad de comercio FERRETERÍA EL ESPACIO C.A. por desconocer los linderos oeste y sur que le corresponde al inmueble del cual es copropietario, ubicado en la avenida Bolívar, N°. 93, barrio La Fajinn, de Mariara, municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, dirección en la cual el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fijó el lindero provisional del inmueble objeto del deslinde en fecha 11 de noviembre de 2022.

Señala que el día 8 de agosto de 2023, se percató que EL ESPACIO, C.A., había removido y alterado el lindero provisional fijado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con lo cual alteró el lindero provisional y violó flagrantemente el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, acto que viola sus derechos constitucionales a la propiedad y al debido proceso, ya que desconoce el principio de autoridad de la cosa juzgada provisional que rige en el proceso civil venezolano y pretende imponer su voluntad sobre la del órgano jurisdiccional, alterando el estado de hecho existente al momento de la demanda y afectando su derecho a la propiedad sobre el terreno en disputa. Asimismo, obstaculiza el desarrollo del proceso judicial ordinario y vulnera su derecho al debido proceso y a la tutela judicial electiva. Situación, que le obliga a interponer el presente amparo constitucional sobrevenido, el cual tiene por objeto que se restituya la situación jurídica infringida y se ordene la reposición de los linderos provisionales fijados y se sancione a la accionada por su conducta arbitraria e ilegal.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 11 de septiembre de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia declarando sin lugar la acción de amparo constitucional sobrevenido que fue interpuesta al considerar que no demostró el quejoso que los linderos fueron removidos por la denunciada como agraviante

IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Estando presente en la audiencia constitucional la representación del Ministerio Público, emite opinión en el sentido de que sea declarada inadmisible la presente acción de amparo constitucional conforme al artículo 6 ordinal 5º de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
.





V
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de septiembre de 2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como a quo constitucional, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán contra el Ministro de Interior y Justicia; y como quiera que este tribunal es el superior a aquel que dictó la decisión recurrida en apelación, resulta forzoso concluir que es competente para conocer en alzada de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Huelga señalar que las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser decretadas en cualquier estado y grado del procedimiento de amparo, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en decisión del 26 de enero de 2001, expediente 00-1011:

“…debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido.”


No puede pasar inadvertido a este tribunal superior que el accionante en amparo por una parte pretende en el numeral tercero de su petitorio que se “Ordene a la Sociedad Mercantil , inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el dia 07-02-2001, bajo el Nro. 54. Tomo: 9-A., reponer los amojonamientos que fijaban el lindero provisional del inmueble objeto del deslinde” y en el numeral cuarto de su petitorio solicita “De conformidad con el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, se sancione a la Sociedad Mercantil

En efecto, el último aparte del artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado.”

Sin embargo, no debe olvidarse que conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el juez constitucional tendrá la potestad para restablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, lo que corrobora el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al contemplar que toda persona podrá solicitar el amparo de sus derechos y garantías constitucionales con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
De las normas invocadas podemos extraer dos conclusiones, la primera es que la acción de amparo debe estar fundamentada en la violación de derechos y garantías constitucionales y la segunda, es que su finalidad es restablecedora y no constitutiva.
Abona lo expuesto, la sentencia N° 02730 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2001, expediente 01-0710, a saber:
“…ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiendo que el efecto restablecedor significa poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez.”
En el caso de marras, el accionante acumula en su libelo de amparo dos pretensiones una restablecedora consistente en que se reponga el lindero provisional del inmueble objeto del deslinde y otra pretensión de condena consistente en la aplicación de una sanción a la sociedad de comercio denunciada como agraviante por violación del artículo 723 del Código de Procedimiento Civil.
Siguiendo a la más acreditada doctrina, verbi gratia, Francesco Carnelutti el proceso de condena pertenece al proceso declarativo que sirve para acertar los estados jurídicos, es decir, para establecer la aplicación obligatoria de las normas. (Obra citada: Instituciones de Derecho Procesal Civil, volumen 3, Página 4)
Lo expuesto, nos permite señalar que a través del proceso de conocimiento (ordinario o especiales) se establece la aplicación de las normas en general y por medio del proceso de amparo se restablecen derechos constitucionales conculcados.
Al hilo de estas consideraciones, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 684 de fecha 9 de julio de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 09-1395, en donde se dispuso lo que sigue:

“El artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que . En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.”


La presente acción de amparo acumula dos pretensiones que deben ser sustanciadas por procedimientos incompatibles, la pretensión restablecedora consistente en que se reponga el lindero provisional del inmueble objeto del deslinde que eventualmente pudiera ser tramitada por el procedimiento de amparo y la pretensión de condena consistente en la aplicación de una sanción a la sociedad de comercio denunciada como agraviante por violación del artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, lo que pone de manifiesto el vicio que la doctrina gusta denominar inepta acumulación de pretensiones, previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente en los procedimientos de amparo conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que determina que la acción intentada resulte inadmisible, Y ASÍ SE DECIDE..

En adición a lo expuesto, el accionante en amparo invoca la violación flagrante del artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la propiedad y al debido proceso.

En este sentido, es oportuno traer a colación la sentencia N° 492 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de mayo de 2000, en la cual se estableció con carácter vinculante lo siguiente:

“Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inutilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.
En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.”

En el presente caso, el accionante no le atribuye a los hechos que considera lesivos confrontación directa con sus derechos constitucionales, sino que afirma que violan el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la propiedad y al debido proceso, por consiguiente, la acción en los términos planteados es inadmisible conforme a la jurisprudencia antes trascrita, resultando concluyente que el recurso procesal de apelación interpuesto por el accionante en amparo debe ser desestimado y la sentencia recurrida modificada, Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, la sociedad de comercio señalada como agraviante también ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que no condenó en costas procesales al accionante en amparo.

Para decidir se observa:
El artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.
No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria.”

La norma trascrita, prevé que el juez constitucional puede exonerar de costas procesales al accionante vencido en los amparos entre particulares, cuando no perciba la acción como temeraria, lo que en criterio de este juzgador se traduce en la ausencia de motivos racionales para debatir, siendo que en el presente caso, la acción propuesta fue declarada inadmisible por inepta acumulación de pretensiones y por haberse alegado la violación directa de una norma legal y no constitucional, lo que impidió a este juzgador descender al mérito del asunto debatido y poder determinar si efectivamente hubo ausencia de motivos racionales para proponer la acción y por ende, determinar si la solicitud fue temeraria, razones suficientes para concluir que el accionante debe ser exonerado de las costas procesales, lo que determina que el recurso procesal de apelación interpuesto por la sociedad de comercio denunciada como agraviante debe ser destinado, Y ASÍ SE DECIDE.






VII
DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el accionante en amparo, ciudadano HÉCTOR JESÚS RODRÍGUEZ VILLAZANA; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la sociedad de comercio denunciada como agraviante FERRETERÍA EL ESPACIO C.A.; TERCERO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 11 de septiembre de 2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; CUARTO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional sobrevenido interpuesta por el ciudadano HÉCTOR JESÚS RODRÍGUEZ VILLAZANA en contra de la sociedad de comercio FERRETERÍA EL ESPACIO C.A.

No hay condenatoria en costas procesales, por cuanto no se percibe la acción intentada como temeraria, todo de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.











ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL





























Exp. Nº 16.146
JAM/EC.-