REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 4 de octubre de 2023
213º y 164º




EXPEDIENTE: 16.141

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

DEMANDANTE: INVERSIONES PERIFÉRICAS C.A. sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 27 de junio de 1983, bajo el Nº 23, tomo 147-C

APDOERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: no acreditado en autos

DEMANDADA: CONFI MANÍA CARABOBO C.A. sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 5 de octubre de 2006, bajo el Nº 37, tomo 93-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: no acreditado en autos



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 20 de septiembre de 2023, se da por recibido el presente expediente ante este tribunal superior, fijando la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
MOTIVO DEL RECURSO


En fecha 7 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia mediante la cual declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia, que fue opuesta por la demandada, bajo la siguiente premisa:

“En el presente caso, no se demanda falta de pago de los cánones de arrendamiento, sino el desalojo de local comercial por vencimiento del término de duración de la relación arrendaticia este significa que no existen pensiones insolutas, por lo que no puede estimarse la demanda de acuerdo al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
…OMISSIS…
En el caso que se analiza, se observa que la presente demanda, tal como se señaló, se contrae al desalojo de local comercial y se estimó la cuantía tomado en cuenta el valor de la divisa que cotizaba más alto según la página web del Banco Central de Venezuela, para el día 21 de marzo 2022, cual era el Euro; considera esta juzgadora que la cuantía de la demanda viene determina por la estimación efectuada por la parte actora en el libelo de la demanda, tal como lo estable artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia si es competente para conocer la presente causa, y debe ser declarada sin lugar la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, como será establecido en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.”

De la revisión de las actas procesales se desprende que la demandada opone la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia en razón de la cuantía y al efecto, alega que: “atendiendo al precio fijado por canon de arrendamiento mensual; esto es, la cantidad de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00), no digitales sino de moneda de curso legal en el país, tenemos que no es la COMPETENCIA en orden de la cuantía para que este Tribunal conozca de este proceso judicial, siendo el competente el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidos de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial ya que la cuantía no sobrepasa las Quince Mil (15.000) Unidades Tributarias.”




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En nuestro ordenamiento procesal se establecen dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de un recurso y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia y posteriormente el juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto negativo de competencia por el disentimiento entre jueces.

En el presente caso, la parte demandada ejerce recurso de regulación de competencia en contra de la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia, que fue opuesta por la demandada.

Para decidir se observa:

Ciertamente, la pretensión de la demandante se circunscribe a un desalojo de inmueble destinado a uso comercial, bajo el argumento que el contrato celebrado entre las partes venció el 31 de diciembre de 2021, siendo que la arrendataria no tenía derecho a la prórroga legal por encontrarse insolvente en el pago del canon de arrendamiento de noviembre y diciembre de 2021.

Es inveterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil respecto al carácter estrictamente legal del cálculo del valor de la demanda en los juicios que versen sobre arrendamientos y siendo que ese valor es legal, no puede ser fijado arbitrariamente. En efecto, ya en sentencia de fecha 13 de agosto de 1990 la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, Expediente Nº 89-0135, estableció:

“…Según los Art. 31, 32, 33, 34, 35 y 36 del C.P.C. vigente, el valor de la demanda no se fija arbitrariamente, sino que ese valor es rigurosamente legal, es decir, ha sido fijado por la Ley, en consecuencia, debe el demandante aplicar al caso concreto el artículo correspondiente…”

En los juicios de cumplimiento de contrato de arrendamiento donde no se demanda el pago de pensiones insolutas, el demandante estima el valor de su demanda conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario, cuando se trata de resolución de contrato de arrendamiento, la estimación de la demanda debe sujetarse al artículo 36 ejusdem.

Abona sobre lo expuesto, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de julio de 2009, expediente N° 09-098, a saber:

“En aquellos casos, donde se demande el cumplimiento del contrato de arrendamiento, sean estos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se solicite el pago de pensiones insolutas ni accesorias, el valor de la pretensión estará determinada por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil…”


En el caso de marras, el demandante alega que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado cuyo término ha vencido y aun cuando se afirma que la arrendataria no tiene derecho a la prórroga legal por encontrarse insolvente en el pago del canon de arrendamiento, no se ha demandado el pago de pensiones insolutas, por consiguiente, corresponde al demandante estimar el valor de su demanda conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.

La demandante estimó su demanda en la cantidad de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00) e hizo el cálculo conforme a la divisa, que según sus dichos, era la de mayor valor conforme al Banco Central de Venezuela, sin embargo, debemos recordar que la Resolución 2023-0001 que modificó la competencia por la cuantía de los juzgados civiles, mercantiles, tránsito, bancario y marítimo dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es de fecha 24 de mayo de 2023, es decir, posterior a la fecha de presentación de la demanda y por ende, no aplicable al presente caso.

La presente demanda fue admitida en fecha 7 de abril de 2022 estando vigente la Resolución 2018-0013 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de octubre de 2018, la cual señala:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.


En consecuencia, considerando que para la fecha de interposición de la demanda, la unidad tributaria se encontraba fijada en la suma de (Bs. 0,02) según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.100 de fecha 6 de abril de 2021, la estimación hecha por la demandante de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00), equivale a ochocientas mil unidades tributarias y como quiera que excede de quince mil una unidades tributarias (15.001 U.T.), resulta competente el juzgado de primera instancia, lo que determina que el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demandada no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por la demandada, sociedad de comercio CONFI MANÍA CARABOBO C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia razón de la cuantía, que fue opuesta por la demandada, sociedad de comercio CONFI MANÍA CARABOBO C.A.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los cuatro (4) día del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.




ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.141
JAM/EC.-