REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 5 de octubre de 2023
213º y 164º


EXPEDIENTE Nº: 16.142
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
RECURRENTE: ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.009.960
APODERADAS JUDICIALES DEL RECURRENTE: YOLANDA CÁCERES MANTILLA y FRANCIS LOURDES RODRÍGUEZ REYES, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 203.765 y 203.766 respectivamente


En fecha 19 de septiembre de 2023, la abogada YOLANDA CÁCERES MANTILLA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, interpone recurso de hecho en contra del auto dictado el 11 de agosto de 2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que escuchó en un solo efecto la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada el 13 de julio de 2023.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 20 de septiembre de 2023, se le da entrada al expediente y se fija el lapso para que el recurrente consignara copias certificadas de las actuaciones conducentes.

En fecha 26 de septiembre de 2023, el recurrente consigna las copias certificadas que sustentan su recurso.

Por auto del 28 de septiembre de 2023, este tribunal fija el lapso para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de hecho se intenta en contra del auto dictado en fecha 11 de agosto de 2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que escuchó en un solo efecto la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada el 13 de julio de 2023, que ordenó la designación de un perito avaluador para establecer el valor real de los inmuebles objeto de litigio.

El recurrente de hecho argumenta que la sentencia definitiva dictada por el
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 22 de julio de 2022, no ordena la realización de experticia alguna que limite el ejercicio del derecho de propiedad y de fijar el precio, al condenado a suscribir un contrato capaz de transmitir la propiedad a los demandados reconvinientes, derecho constitucional que implica fijar el precio sin más limitaciones que las legalmente establecidas, a cuyo efecto el interesado comprador siempre tendrá la opción de comprar o no, por lo que la designación de un perito avaluador, contenida en la sentencia apelada, posterior a haberse decretado la ejecución forzosa y haberse ordenado en fecha 8 de mayo de 2023 al Centro Evangelístico Peniel a efectuar el pago para obtener la transmisión de la propiedad exactamente por las cantidades señaladas por el propietario (Auto de Ejecución Forzosa que se mantiene firme ya que no fue ejercido sobre él recurso alguno), causa un gravamen irreparable y quebranta el debido proceso, sobre todo porque la orden contenida en el auto apelado ha sido ejecutada con una celeridad pasmosa (consignación de alguacil de notificación a experto designado y juramentación del mismo con fijación de plazo de 10 días de despacho para consignación de informe pericial, todo en fecha 31 de julio de 2023, a pesar de haber señalado el tribunal mediante auto expreso que el auto de fecha 13 de julio de 2023 mediante el cual se designó dicho experto, debía ser notificado a los fines de escuchar la apelación, dando por entendido que las partes dejaron de estar a derecho, debido al pronunciamiento extemporáneo del tribunal e impuso a la parte accionante la carga de aportar los emolumentos para ello, siendo lo cierto, que la parte demandada reconvieniente comparece a darse por notificada en fecha posterior); como solo podrá verificar el juez de alzada que resulte competente de conocer de la apelación, apreciando la totalidad de las actas que conforman el expediente; además que, vista la disposición legal contenida en el artículo 532, referida a que una vez iniciada la ejecución ésta no puede suspenderse, de no ser oída con efecto suspensivo, la apelación formulada contra el auto lesivo, causará no sólo un gravamen irreparable al demandante reconvenido, sino un caos procesal que lesiona la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio de estabilidad de los juicios al modificar de forma sustancial lo ejecutoriado y haciendo silencio sobre diversas consideraciones realizadas, todo lo cual forma parte de las actas que conforman el expediente judicial, razón por la cual solicita que la apelación interpuesta sea escuchada en doble efecto.
Para decidir se observa:

Los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”

“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.”


De las normas trascritas queda de relieve, que las sentencias interlocutorias tendrán apelación, sólo cuando causen un gravamen irreparable y dicha apelación debe escucharse en un solo efecto, salvo disposición expresa en contrario.

Por consiguiente, el argumento del recurrente de que la sentencia le acarrea un gravamen irreparable, es lo que precisamente permite que la sentencia interlocutoria sea apelada como en efecto lo fue, pero ese argumento no basta para que el recurso de apelación sea escuchado en ambos efectos, ya que es necesario que una norma expresa así lo disponga a tenor del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

Mención aparte, merece el argumento sobre el conocimiento de la totalidad del expediente, para que la alzada pueda conocer de todos los pormenores procesales que el recurrente delata como lesivos a sus derechos e intereses, para lo cual huelga señalar, que en la apelación escuchada en el solo efecto devolutivo, las partes tienen el derecho de indicar al tribunal de primera instancia las copias de las actas que consideren pertinentes para ser remitidas al conocimiento del tribunal superior conforme a la letra del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, quedando patente que la necesidad de que el juez superior conozca de todas las actas del expediente, no justifica que una apelación que deba ser escuchada en el solo efecto devolutivo, lo sea en ambos efectos.

El elemento que determina que el recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia interlocutoria sea escuchado en ambos efectos, es que exista una disposición expresa de la ley que así lo establezca y no hay norma alguna que disponga que la apelación ejercida en contra de la decisión en ejecución de sentencia que ordene la realización de una experticia, deba ser escuchada en doble efecto, por el contrario, es harto conocido el principio sin solución de continuidad que informa al proceso de ejecución de la sentencia, que debe seguirse sin interrupciones, salvo las excepciones previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que no percibe este tribunal superior se cumplan en el presente caso, lo que irremediablemente nos conduce a la conclusión que el presente recurso de hecho no puede prosperar, Y ASÍ SE DECICE.
II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada YOLANDA CÁCERES MANTILLA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, en contra del auto dictado el 11 de agosto de 2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que escuchó en un solo efecto la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada el 13 de julio de 2023, que ordenó la designación de un perito avaluador para establecer el valor real de los inmuebles objeto de litigio.

A los efectos de preservar su unidad, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.












ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL







Exp. Nº 16.142
JAM/EC.-