REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 6 de octubre de 2023
213º y 164º



EXPEDIENTE Nº: 15.956

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

DEMANDANTES: EDGAR ALEXANDER VALERA MÉNDEZ y JULIO CÉSAR JIMÉNEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.809.725 y V-9.522.304 respectivamente

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.782

DEMANDADA: MAYERLING MARBELY COLMENARES LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.590.776

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: no acreditado a los autos



Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de julio de 2022, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de reivindicación intentada.


I
ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 20 de septiembre de 2022, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

En fecha 20 de octubre de 2022, ambas partes presentan escritos de informes ante este tribunal superior, presentando observaciones en fechas 27 y 31 de octubre de 2022.

Por auto del 2 de noviembre de 2022, este tribunal superior fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 17 de enero de 2023.

Encontrándose vencidos los lapso procesales, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES

Los demandantes alegan ser los únicos y exclusivos propietarios de un inmueble ubicado en edificio Totucho, avenida 97 (calle Farriar), N° 105-33, nivel 1, apartamento 2, parroquia Catedral del municipio Valencia, estado Carabobo, el cual posee un área de ciento once metros cuadrados con setenta y dos decímetros cuadrados (111,72 Mts²), alinderado de la siguiente forma: NORTE: fachada norte del edificio, SUR: apartamento número 1, entrada y escaleras del edificio; ESTE: fachada este y entrada del edificio; y OESTE: fachada oeste del edificio.
Afirman que la demandada tiene la posesión del inmueble, abrogándose un derecho de propiedad que no tiene, producto de un presunto arrendamiento que según ella mantuvo con el antiguo propietario del inmueble, pero de lo cual no posee ni ha presentado documento alguno que le pueda acreditar esta condición, por lo que no tiene título alguno para poseer el inmueble y en vista de las múltiples conversaciones mantenidas con la demandada para que entregue el inmueble que no le pertenece y sobre el cual no tiene derecho alguno, las cuales han sido totalmente infructuosas, demandan la reivindicación del inmueble de su propiedad ya descrito.

Estiman la demanda en la cantidad de mil setecientos bolívares (Bs. 1.700,00 Bs.)

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

La demandada afirma que desde diciembre de 2007 ella y su hermana ANGILMAR ISYERDINE COLMENARES LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.860.985, ocupan el inmueble en calidad de arrendatarias, por un lapso de más de ocho (8) años, con contratos de arrendamientos que suscribieron con el anterior propietario, ciudadano RAFAEL DAVID LOAIZA ESQUIBEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V1.376.688, siendo los contratos de arrendamientos a petición del propietario en una primera fase a vencimiento seis meses y alternativos, por lo cual algunos contratos se realizaron a su nombre y otros se formalizaron a nombre de su hermana.

Afirma que el punto central de esta querella parte de que su hermana ANGILMAR ISYERDINE COLMENARES LEÓN mantuvo con el anterior propietario del inmueble RAFAEL DAVID LOATZA ESQUIBEL una relación laboral por años en sus empresas y posteriormente, en las instituciones del Estado que presidia y al momento de la puesta en venta del inmueble, se les hizo la preferencia ofertiva como lo establece la ley siendo el precio fijado bastante atractivo por consideraciones de un reconocimiento de indemnizaciones laborales por años de servicio, pero la pareja formada por su hermana y JOSÉ ARCARDIO YBARRA MÉNDEZ no poseía los fondos financieros para la adquisición del inmueble y recurren al señor EDGAR ALEXANDER VALERA MÉNDEZ, quien incorpora el recurso económico disponible y para aprovechar el precio simbólico ofrecido, lo demandantes ofrecen compensar a la pareja por la diferencia del precio real del mercado, situación que nunca se materializó.
Acepta que existe un documento que acredita a los demandantes la propiedad del inmueble, pero niega que haya tomado posesión del inmueble de manera ilegal y que su permanencia en el Inmueble fue realizada de manera oculta, por lo que solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES

Junto al libelo de demanda, produce a los folios 10 al 12 de la primera pieza del expediente original de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia en fecha 15 de septiembre de 2017, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano JULIO CÉSAR JIMÉNEZ GONZÁLEZ otorgó poder de administración y disposición al ciudadano EDGAR ALEXANDER VALERA MÉNDEZ.

A los folios 13 al 17 de la primera pieza del expediente produce original de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 30 de septiembre de 2015, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que los demandantes compraron el inmueble objeto de controversia.

A los folios 18 y 19 de la primera pieza del expediente produce original de instrumento emanado de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estadio Carabobo, que por tratarse de una institución pública, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que en la Dirección de Catastro del referido organismo aparece inscrito el inmueble objeto de controversia y como propietarios los demandantes.

A los folios 23 al 56 de la primera pieza del expediente produce original de inspección judicial evacuada el día 13 de febrero de 2020 por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual conforme a la doctrina de nuestra máxima jurisdicción debe ser valorada como un instrumento público, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que el inmueble objeto de controversia se encuentra habitado por la demandada.

En el lapso probatorio, ratifica las instrumentales consignadas junto al libelo sobre las cuales este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA

En el lapso probatorio, promueve a los folios 91 al 130 de la primera pieza del expediente, copias fotostáticas de instrumentos privados, variados consistentes en supuestos contratos de arrendamiento, recibos de pago y facturas de servicios públicos, a los cuales no se les concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:

“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”

A los folios 131 y 132 de la primera pieza del expediente promueve copia fotostática simple de instrumentos emanados del Instituto Municipal del Ambiente (IMA), que al no haber sido impugnadas y tratarse de una institución pública, se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, sin embargo, de su mérito se desprende que se trata de recibos de pago del ciudadano LOAIZA RAFAEL, quien es un tercero que no es parte en la presente causa.

A los folios 133 al 136 promueve instrumentos privados emanados de los ciudadanos PEDRO PABLO ORTEGA, ISAAC COLMENARES y las sociedades de comercio FERRETVEN NORTE C.A. y SOLUCIONES Y PROYECTOS EN SEGURIDAD C.A., quienes son terceros que no son parte del presente juicio ni causantes de las mismas, por lo que requerían ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que los terceros fueren promovidos como testigos, las instrumentales bajo análisis carecen de valor probatorio y deben ser desechadas del proceso.

Al folio 137 de la primera pieza del expediente promueve copia fotostática simple de instrumento emanado de la Gobernación del Estado Carabobo, que al no haber sido impugnada y tratarse de una institución pública, se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, sin embargo, de su mérito se desprende que se trata de una constancia de trabajo de la ciudadana ANGILMAR COLMENARES, quien es un tercero que no es parte en la presente causa.

A los folios 139 al 162 promueve instrumental consistente en copias fotostáticas simples de denuncia y actas de investigación penal, que al no haber sido impugnadas y tratarse de una institución pública, se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, sin embargo, de su mérito se desprende que se trata de una denuncia e investigación contra la ciudadana ANGILMAR COLMENARES, quien es un tercero que no es parte en la presente causa.

A los folios 164 al 184 promueve instrumental consistente en copias fotostáticas simples de actuaciones administrativas de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), que al no haber sido impugnadas y tratarse de una institución pública, se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, sin embargo, de su mérito se desprende que se trata de un procedimiento administrativo en el cual no participó la demandada, sino la ciudadana ANGILMAR COLMENARES, quien es un tercero que no es parte en la presente causa.
Al folio 186 promueve copia fotostática simple de instrumento emanado de la junta directiva de la Asociación de Vecinos de la Parroquia Catedral, quienes son terceros que no son parte del presente juicio ni causantes de las mismas, por lo que requerían ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que los terceros fueren promovidos como testigos, las instrumentales bajo análisis carecen de valor probatorio y deben ser desechadas del proceso.

Al folio 187 promueve instrumental consistente en copias fotostáticas simples de instrumentos emanados del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), que al no haber sido impugnadas y tratarse de una institución pública, se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que la demandada fijó su domicilio fiscal en el inmueble objeto de controversia, siendo que la otra instrumental es referida a la ciudadana ANGILMAR COLMENARES, quien es un tercero que no es parte en la presente causa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alegan los demandantes ser propietarios de un inmueble ubicado en el edificio Totucho, avenida 97 (calle Farriar), N° 105-33, nivel 1, apartamento 2, parroquia Catedral del municipio Valencia, estado Carabobo y al efecto, afirman que la demandada tiene la posesión del inmueble, abrogándose un derecho de propiedad que no tiene, producto de un presunto arrendamiento que según ella mantuvo con el antiguo propietario del inmueble, pero de lo cual no posee ni ha presentado documento alguno que le pueda acreditar esta condición, por lo que no tiene título alguno para poseer el inmueble.

Por su parte, la demandada afirma que desde diciembre de 2007 ella y su hermana ANGILMAR ISYERDINE COLMENARES LEÓN, ocupan el inmueble en calidad de arrendatarias, por un lapso de más de ocho (8) años, con contratos de arrendamientos que suscribieron con el anterior propietario, ciudadano RAFAEL DAVID LOAIZA ESQUIBEL, siendo el punto central de esta querella que su hermana ANGILMAR ISYERDINE COLMENARES LEÓN mantuvo con el anterior propietario del inmueble RAFAEL DAVID LOATZA ESQUIBEL una relación laboral por años en sus empresas y posteriormente, en las instituciones del Estado que presidia y al momento de la puesta en venta del inmueble, se les hizo la preferencia ofertiva como lo establece la ley y como no poseían los fondos financieros para la adquisición del inmueble, recurren al señor EDGAR ALEXANDER VALERA MÉNDEZ, quien incorpora el recurso económico disponible y para aprovechar el precio simbólico ofrecido, lo demandantes ofrecen compensar a la pareja por la diferencia del precio real del mercado, situación que nunca se materializó.

Para decidir se observa:
El artículo 548 del Código Civil prevé:

“EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

La norma transcrita contempla la acción reivindicatoria, que es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. (Obra citada: José Luis Aguilar Gorrondona, Cosas Bienes y Derechos Reales, UCAB 2009, página 269)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por vía jurisprudencial ha fijado criterio respecto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, así encontramos sentencias Nº 826 de fecha 11 de agosto de 2004 y Nº 341 del 24 de abril de 2004, en donde se dejó sentado lo siguiente:

“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.”

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado.

En el presente caso, la parte demandante logra demostrar con la instrumental protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 30 de septiembre de 2015, ser propietarios del inmueble objeto de controversia, lo que además es reconocido por la demandada y corroborado con la cédula catastral emanada de la Alcaldía del municipio Valencia.

La parte demandada invoca la supuesta condición de arrendataria de su hermana y de ella misma, lo que no logra demostrar, ya que todos los contratos y recibos de pago fueron acompañados en copias fotostáticas, siendo que se trata de instrumentos privados que deben ser promovidos en original para surtir valor probatorio o en su defecto, se debe solicitar la exhibición del original. En el mismo sentido, observamos que las actuaciones administrativas de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), sólo están referidas a la ciudadana ANGILMAR ISYERDINE COLMENARES LEÓN, quien la demandante afirma es su hermana, hecho del que tampoco hay plena prueba en las actas procesales y que sólo puede ser presumido por cuanto tienen los mismos apellidos.

Pero aun se dé por cierto que las referidas ciudadanas son hermanas y que la ciudadana ANGILMAR ISYERDINE COLMENARES LEÓN, era arrendataria del inmueble (hechos que no quedaron demostrados), no debe olvidarse que en virtud del principio de relatividad de los contratos, contenido en el artículo 1166 del Código Civil, los contratos sólo producen efecto entre las partes contratantes y no respecto de terceros. En efecto, el referido artículo señala:
“Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.”
Como se observa, la demandada no puede invocar los derechos de arrendataria que supuestamente tiene a quien ella señala como su hermana y ya quedó dicho en el decurso de esta sentencia, que la ciudadana MAYERLING MARBELY COLMENARES LEÓN tampoco demostró tener la condición de arrendataria, por cuanto la única instrumental promovida en ese sentido, se trata de un supuesto contrato de arrendamiento promovido en copia fotostática que no pudo ser valorada por razones de técnica procesal.

En adición a lo expuesto, quedó plenamente demostrado con la prueba de inspección judicial y el RIF de la ciudadana MAYERLING MARBELY COLMENARES LEÓN, que la persona demandada ocupa el inmueble cuya reivindicación se pretende, quien no logró demostrar su derecho a poseer y como quiera que los demandantes demostraron la propiedad sobre el mismo, es forzoso concluir que la pretensión de reivindicación debe prosperar, lo que determina que el recurso procesal de apelación sea desestimado, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada, ciudadana MAYERLING MARBELY COLMENARES LEÓN; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de julio de 2022, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la demanda de reivindicación intentada por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER VALERA MÉNDEZ y JULIO CÉSAR JIMÉNEZ GONZÁLEZ en contra de la ciudadana MAYERLING MARBELY COLMENARES LEÓN; TERCERO: SE ORDENA a la demandada, ciudadana MAYERLING MARBELY COLMENARES LEÓN entregar sin plazo alguno a los demandantes, ciudadanos EDGAR ALEXANDER VALERA MÉNDEZ y JULIO CÉSAR JIMÉNEZ GONZÁLEZ, el inmueble ubicado en edificio Totucho, avenida 97 (calle Farriar), N° 105-33, nivel 1, apartamento 2, parroquia Catedral del municipio Valencia, estado Carabobo, el cual posee un área de ciento once metros cuadrados con setenta y dos decímetros cuadrados (111,72 Mts²), alinderado de la siguiente forma: NORTE: fachada norte del edificio, SUR: apartamento número 1, entrada y escaleras del edificio; ESTE: fachada este y entrada del edificio; y OESTE: fachada oeste del edificio.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.956
JAM/EC.-