REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBOY COJEDES
Valencia, 26 de octubre de 2023
213º y 164º
Exp. N° 3374
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1597
PARTE RECURRENTE: AGUAS Y REDES ARAGUA, C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abogado Lubin Antonio Labrador Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.212.
PARTE RECURRIDA: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGION CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
REPRESENTACION JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Abogada Nilse Inmaculada Jiménez Sánchez; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.593.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, CONTRA LAS RESOLUCIONES Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/00132/2015-02215 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/00133/2015-02216, AMBAS DE FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DE 2015, Y LAS PLANILLAS A PAGAR QUE DE ELLAS SE DERIVA, EMANADA DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGION CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 03 de febrero de 2016 se interpuso Recurso Contencioso Tributario por el ciudadano Lubin Antonio Labrador Rondón, titular de la cédula de identidad Nº 7.048.154, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.212, actuando como apoderado judicial del la sociedad mercantil AGUAS Y REDES ARAGUA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 17 de octubre de 2006, bajo el Nº 70, Tomo 78-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-31686289-5, con domicilio procesal en la avenida Cedeño, Torre Empresarial piso 2, oficina 2-B, Valencia estado Carabobo, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/00132/2015-02215 y Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/00133/2015-02216, ambas de fecha 16 de Septiembre de 2015 y las planillas de liquidación que de estas derivan, emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 04 de febrero de 2016 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3374 (numeración de este Juzgado) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario 2014, se ordenó a dicho órgano la remisión del expediente administrativo objeto del recurso.
En fecha 15 de marzo de 2018, el ciudadano Alguacil comisionado consignó la boleta de notificación Nº 0104-16 correspondiente a la entrada del recurso interpuesto por la recurrente, dirigida a la Procuraduría General de la República, una vez cumplidos los lapsos correspondientes a la prerrogativa procesal, establecida en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el termino de la distancia, señalado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente firmada y sellada; siendo esta la última de las notificaciones practicadas.
En fecha 17 de febrero de 2022, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 5155 mediante la cual se admitió el Recurso y libró las notificaciones correspondientes.
En fecha 07 de marzo de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación Nº 0033-22 de la admisión del recurso dirigida a los Representantes y/o Apoderados Judiciales de Aguas y Redes Aragua, C.A., debidamente firmada y sellada.
En fecha 23 de marzo de 2023, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y las partes no hicieron uso de su derecho.
En fecha 18 de mayo de 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 15 de junio de 2023, venció el término para la presentación de los respectivos informes en el presente juicio, asimismo se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. Y se declaró concluida la vista para dictar sentencia de la presente causa, de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 18 de septiembre de 2023, se dicto auto de abocamiento dejando constancia que a partir del primer día de despacho siguiente de dictado el auto comenzarán a correr los tres (03) días correspondientes a los lapsos previstos en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresamente establecido que los lapsos para el allanamiento y la recusación transcurrirán conjuntamente. Vencido el lapso antes citado, se reanudará la causa.
En fecha 25 de septiembre de 2023, se dictó auto de diferimiento de la sentencia definitiva, por un lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 09 de octubre de 2023, se dicto auto de abocamiento, con ocasión al reintegro de las vacaciones del Juez Provisorio, dejando constancia que los lapsos establecidos en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil no correrían por cuanto ya ha conocido de la causa.
-II-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El contribuyente, en su escrito recursivo, señala lo siguiente:
…Omissis…
“alegamos la nulidad absoluta de las “Resoluciones de Imposición de Sanción” en adelante (Resoluciones Impugnadas) que impusieron las sanciones, por estar afectadas del vicio insubsanable de falso supuesto de derecho, fundamentándose en que la Administración Tributaria al dictar los actos administrativos impugnados mediante este recurso, incurrió en un vicio en la causa de los actos administrativos sancionatorios dictados, al hacer una inexacta valoración y congruencia del supuesto de hecho comprobado con el supuesto previsto en la normativa jurídica y de su adecuación al fin al cual se dirige la ley y demás instrumentos jurídicos que lo regulan.
El vicio en la causa presente en las Resoluciones Impugnadas, se pone de manifiesto cuando esa Administración Tributaria valoró y calificó erróneamente los hechos a los cuales tipificó como ilícitos sancionables de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del COT, al pretender atribuirle a los hechos ocurridos unas consecuencias jurídicas y condicionamientos no establecidos como tales en dicha norma sancionadora, razón por la cual, la manifestación de voluntad plasmada en las Resoluciones Impugnadas fue conformada contrariando el ordenamiento jurídico contenido en el instrumento de rango legal antes referido, y por tanto no ajustada a derecho.
(…) Nuestra representada efectivamente incurre en retardo en retener y enterar los impuestos que por concepto de IVA debía retener a sus proveedores en las compras o pagos de servicios que le fueran realizadas, todo ello con base en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y las disposiciones contenidas en la Providencia Administrativa No. SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.136 de fecha 28/02/2005, pero dicho retardo en retener y enterar las cantidades que por concepto de anticipos de IVA adeudado por terceros al Fisco Nacional en que incurrió nuestra representada, no es subsumible en la norma sancionatoria contenida en el artículo 113 del COT, puesto que al momento en que los funcionarios de la Administración Tributaria iniciaron la fiscalización que determinó el retardo en retener y enterar el anticipo de IVA de terceros, ya nuestra representada había realizado los correspondientes pagos de anticipos si bien retardados, tal y como consta en las resoluciones impugnadas, lo que desvirtúa de manera clara el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 113 del COT, cuando señala:
Artículo 113. Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código. (Subrayado nuestro).
Como puede observarse, el artículo referido sanciona a quien no entere las cantidades retenidas o percibidas dentro del plazo establecido en las normas respectivas, pero en el caso de autos, en modo alguno nuestra representada procedió a retener y enterar las cantidades debidas por el anticipo de IVA de terceros luego del inicio de la fiscalización, pues desde mucho antes ya había retenido y enterado las cantidades que se señalan en las Resoluciones impugnadas, por lo que en este caso lo que ha habido es un retraso en el pago de anticipos del IVA debidos por terceros al Fisco Nacional, lo cual es totalmente distinto al supuesto sancionador contenido en el artículo 113 del COT, pues en el supuesto de este artículo se sanciona a quien se ha apoderado del impuesto retenido no haya materializado la retención por el anticipo de IVA retenido a terceros, y que haya sido la Administración Tributaria mediante fiscalización, la que descubra tal ilícito y por ende sancione al sujeto pasivo con la sanción contenida en el artículo 113 del COT, que es la que procede por la gravedad que implica el que sea mediante fiscalización previa que el sujeto pasivo y/o responsable de la retención y pago del anticipo no lo hubiera realizado conforme la normativa respectiva, en ese caso procedería sin lugar a dudas ese tipo penal tributario, de allí que dicha norma señale en su parte final, que la sanción se impondrá sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 118 del COT, la cual establece pena privativa de libertad, y en este caso tal y como ocurrieron los hechos no es posible la aplicación del artículo 118 del COT, lo que ratifica lo alegado en cuanto a que el supuesto contenido en el artículo 113 del COT tampoco es aplicable, pues al haberse retenido y enterado los anticipos de IVA de terceros de manera voluntaria antes de que se iniciara la investigación fiscal, despeja, elimina, excluye y/o aleja toda posibilidad de que el sujeto pasivo sea sancionado conforme al artículo 113 del COT y por extensión conforme al artículo 118 del COT, aunado a lo establecido en el artículo 115 del COT:
Artículo 115: Constituyen ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad:
1. La defraudación tributaria.
2. La falta de enteramiento de anticipos por parte de los agentes de retención o percepción.
3. La divulgación o el uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte o pueda afectar su posición competitiva, por parte de los funcionarios o empleados públicos, sujetos pasivos y sus representantes, autoridades judiciales y cualquier otra persona que tuviese acceso a dicha información. Parágrafo Único: En los casos de los ilícitos sancionados con penas restrictivas de libertad a los que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, la acción penal se extinguirá si el infractor acepta la determinación realizada por la Administración Tributaria y paga el monto de la obligación tributaria, sus accesorios y sanciones, en forma total, dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles de notificada la respectiva Resolución Culminatoria del Sumario. Este beneficio no procederá en los casos de reincidencia en los términos establecidos en este Código. (subrayado nuestro).
Como se puede colegir del artículo transcrito, es única y exclusivamente aplicable la pena restrictiva de libertad a que se contrae el artículo 118 del COT por aplicación del supuesto contenido en el artículo 113 eiusdem, cuando de la realización de una investigación fiscal se determina que para la fecha en que la misma se inicia no habían sido enterados los anticipos de impuesto retenidos por parte de los agentes de retención, tal y como lo señala el artículo 115 del COT, pues ello sin duda evidencia salvo prueba en contrario, que la falta de enteramiento se hizo en perjuicio del Fisco Nacional y en provecho propio o de un tercero, y para ello el referido artículo (léase 115 COT) en su parágrafo único da la oportunidad al sujeto pasivo de la obligación de enterar los anticipos, y de extinguir la acción penal si se acepta la determinación realizada por la Administración Tributaria y paga el monto de la obligación tributaria y sus accesorios, con lo que se explica de manera clara que el supuesto de hecho para la procedencia de las sanciones por retener y enterar con retardo las cantidades de anticipos debidos establecida en los artículos 113, 115 y 118 del COT, ocurre solamente cuando es la Administración Tributaria la que determina tal ilícito y conmina al sujeto pasivo a ponerse al día con tales pagos aunque sea de manera tardía, es ese el hecho que activa la aplicación de las sanciones señaladas, y en el caso que nos ocupa, no ha sido de esa manera como ocurrieron los hechos.
Para determinar efectivamente los hechos ocurridos, basta con observar que la fiscalización que dio origen a las resoluciones impugnadas, la realizó de oficio la División de Contribuyentes especiales, tal y como se observa de la redacción de cada una de las Resoluciones Impugnadas, donde verifica el formulario respectivo de retención y determina el retardo en que incurre la contribuyente en enterar, pero en modo alguno se evidencia que al momento de hacer la verificación no haya enterado lo debido por anticipos, pues en cada resolución en los cuadros anexos para el cálculo de los intereses de mora, se detalla el período impositivo, el número de documento, o lo que es lo mismo el formulario de declaración, la fecha límite de pago, y la fecha en que efectivamente se pago el anticipo retenido y finalmente se describen los días de atraso. Ahora bien de la descripción antes señalada en cada una de las Resoluciones Impugnadas, la Administración Tributaria por órgano de la División de Contribuyentes Especiales, determinó el retardo en que incurre mi representada en retener y enterar las cantidades de anticipos que como agente de retención le correspondía hacer conforme a la normativa aplicada al efecto; pero es el caso, que todas y cada una de las cantidades que se debían retener y enterar fueron efectivamente enteradas antes de que esa División de Contribuyentes Especiales hiciera la verificación fiscal, conforme se evidencia en cada una de las Resoluciones Impugnadas, donde en los cuadros anexos en el ítem “FECHA DE PAGO” se lee, que todos los pagos correspondientes a las cantidades retenidas se hicieron antes de la fecha de la verificación fiscal realizada por la División de Contribuyentes Especiales, lo que confirma que es antes de esa fecha, que la Administración Tributaria descubriera el retardo en enterar los anticipos retenidos de IVA realizados por la contribuyente AGUAS Y REDES C.A., pues mi representada ya había enterado lo debido por anticipos retenidos, lo cual se hizo de manera voluntaria lo que desvirtúa la aplicación de las sanciones impuestas y liquidadas, pues como consecuencia de lo establecido en el artículo 113 del COT, aplicada de manera errónea por la Administración Tributaria, se tipifica a mi representada un ilícito penal que jamás ha cometido, pues lo que ocurrió en el caso que nos ocupa, fue simplemente un retardo en retener y enterar los anticipos a que estaba obligada mi representada, supuesto de hecho que es totalmente distinto al que se señala en los artículos 113, 115 y 118 del COT, y que de manera errónea pretende aplicar la administración Tributaria, violando el principio de legalidad penal tributaria, lo cual pido con todo respeto así sea declarado.
Ahora bien cabe señalar, entonces cual sería el tipo penal tributario aplicable al retraso en que incurrió mi representada al momento de abonar a cuenta las cantidades pagadas lo que originó la obligación de retener y enterar los anticipos a que estaba obligada, ya que efectivamente tal retraso ocurrió conforme lo determinado por la División de Contribuyentes Especiales; pues bien no es otro que el establecido en el numeral 2º del artículo 112 del COT, el cual señala:
Artículo 112. Quien omita el pago de anticipos a cuenta de la obligación tributaria principal o no efectúe la retención o percepción, será sancionado:
1. Por omitir el pago de anticipos a que está obligado, con el diez por ciento al veinte por ciento (10% al 20%) de los anticipos omitidos.
2. Por incurrir en retraso del pago de anticipos a que está obligado, con el uno punto cinco por ciento (1.5 %) mensual de los anticipos omitidos por cada mes de retraso.
3. Por no retener o no percibir los fondos, con el cien por ciento al trescientos por ciento (100% al 300%) del tributo no retenido o no percibido.
4. Por retener o percibir menos de lo que corresponde, con el cincuenta por ciento al ciento cincuenta por ciento (50 al 150%) de lo no retenido o no percibido.
Parágrafo Primero: Las sanciones por los ilícitos descritos en este artículo, procederán aún en los casos que no nazca la obligación tributaria principal, o que generándose la obligación de pagar tributos, sea en una cantidad menor a la que correspondía anticipar de conformidad con la normativa vigente. (subrayado del contribuyente)
La norma transcrita es precisamente la que encaja de manera perfecta al hecho sancionable, pues el supuesto que de ella se desprende es precisamente cuando el sujeto pasivo incurre en retardo en enterar los anticipos, y ante tales retardos cuando son determinados posteriormente por la Administración, surge la sanción que en dicha norma se señala, pues ya el enteramiento de tales anticipos ha sido realizado como en este caso, y en modo alguno puede presumirse que el sujeto pasivo pretendía quedarse ilegítimamente con lo retenido, y no hizo la retención para perjudicar al Fisco nacional, y/o beneficiar a un tercero, de allí que en este caso no se establezca la aplicación extensiva de la sanción contenida en el artículo 118 del COT de privación de libertad, como sí se establece en la sanción a que se refiere el artículo 113 del COT, y mucho menos pueda ser aplicada la extinción de la acción penal contenida en el artículo 115 eiusdem, puesto que no ha habido determinación de falta de pago, pues lo que se concretó en la investigación fiscal realizada a nuestra representada fue el retardo en enterar los anticipos a que estaba obligada a realizar, y que fueron pagados tal y como se evidencia de las resoluciones Impugnadas, antes de que se determinara el retardo en enterar.
Con base en lo anteriormente alegado es por lo que a todo evento, la sanción que debió imponerse a la contribuyente AGUAS Y REDES C.A., es la que se refiere al retardo en enterar las cantidades de anticipos retenidos a terceros por concepto de IVA, en su condición de contribuyente especial, conforme lo establecido en el numeral 2º del artículo 112 del COT, lo cual con todo respeto solicito así sea declarado.
Por otro lado, la representación judicial de la sociedad mercantil AGUAS Y REDES C.A., en su escrito recursivo denunció que la Administración Tributaria aplicó una sanción incorrecta, por lo que señaló lo siguiente:
“A todo evento y sin perjuicio de lo anteriormente alegado sobre la improcedencia de la sanción establecida en el artículo 113 del COT por errónea aplicación por parte de la Administración Tributaria del tipo penal al hecho generador sancionable, en este acto invocamos en favor de nuestra representada, la aplicación correcta de las multas impuestas en cuanto a la cuantía que deben tener con base en la conversión a Unidades Tributarias (UT) de los montos que finalmente arrojen tales multas.
(…) La Administración Tributaria, en el mes de diciembre de 2013 notificó a mi representada AGUAS Y REDES C.A., de las resoluciones Impugnadas y posteriormente ratificadas, pero de la determinación que finalmente se hizo, se evidenció que mi representada retuvo y enteró con retardo los anticipos debidos por retenciones a terceros de IVA antes de la notificación de tales resoluciones, lo cual consta de manera autentica en cada una de ellas, constatándose que los pagos de las cantidades retenidas se hicieron en el transcurso de los años 2011 y 2012, según se observa en los cuadros explicativos de cada resolución impugnada, lo que implica que para la fecha de pago se debe aplicar el valor de la unidad tributaria que corresponda a ese momento en particular (entiéndase fecha del pago), y no como pretende hacer la Administración Tributaria, al anunciar la conversión al valor que tenga la Unidad Tributaria a la fecha en que en definitivamente se realice el pago de las multas, así lo señala en cada una de las Resoluciones Impugnadas, sin que la Administración Tributaria efectuase reparo por diferencia alguna de Impuesto, razón por la cual, solicito con todo respeto, a todo evento aplique al caso de autos lo establecido en la sentencia transcrita supra, en relación a que la unidad tributaria aplicable a la sanción es la que estaba vigente para el momento en que la contribuyente AGUAS Y REDES C.A., realizó los pagos de los anticipos que por obligación le correspondía retener, desaplicándose lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 94 del COT, vigente para la época.
Por virtud de lo anterior, solicitamos que esa Administración Tributaria aplique las multas conforme a la unidad tributaria vigente al momento en que mi representada pagó en las distintas fecha, los anticipos retenidos del IVA, conforme lo señalado en el cuadro explicativo contenido en cada una de las Resoluciones Impugnadas, valor que para el año 2011 y 2012 fue de Bs. 76 y Bs. 90 por unidad tributaria respectivamente, y no de Bs. 150 por unidad tributaria como lo pretende imponer esa Administración Tributaria en las resoluciones impugnadas, lo cual con todo respeto solicito a todo evento así sea declarado.
Por último la parte demandante, alega en su escrito recursivo la aplicación de la concurrencia de sanciones establecida en el artículo 81 del código orgánico tributario en los términos siguientes:
“Sin perjuicio de los alegatos que anteceden, en el presente caso se debe aplicar la normativa contenida en el artículo 81 del COT., en el sentido de que las sanciones impuestas, a todo evento les debe ser aplicada la concurrencia de sanciones, todo ello con base en la decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil once, bajo el Nº 01639, en cuanto a que cuando ocurran dos o más ilícitos tributarios se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones, cuando se refiera a distintos períodos de imposición y se impongan en un mismo procedimiento. Pues bien en el caso de autos, las sanciones corresponden a distintos períodos de imposición y fueron emitidas en las resoluciones Nos. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/00132/2015-02215 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/00133/2015-02216 ambas de fecha 16 de septiembre de 2015 respectivamente, con numeración consecutiva, lo que implica que fueron impuestas en un mismo procedimiento realizado en la misma fecha de manera consecutiva y notificadas en la misma fecha ambas, esto es el 07 de diciembre de 2015, por lo que le es aplicable la normativa de la concurrencia de sanciones a que se contrae el artículo 81 del COT”.
-III-
ALEGATOS DE LA RECURRIDA
El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, no alegó nada durante el proceso judicial, sin embargo se valora y se trae a colación las motivaciones explanadas en las resoluciones Nos. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/00132/2015-02215 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/00133/2015-02216 a saber:
Resoluciones Nos. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/00132/2015-02215:
…Omissis…
De conformidad con lo establecido en los artículos 89, 131 numerales 2 y 3, 133, 182 del Código Orgánico Tributario Vigente, en concordancia con el artículo 4 numerales 8, 9 y 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.320 de fecha 08-11-2001, los artículos 1 y 2 numerales 8, 13 y 47 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2015-0009 de fecha 03/12/2015, Gaceta Oficial N° 40.598 de fecha 09/02/2015, así como el artículo 105 de la Resolución N° 32 de fecha 24-03-1995 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 4.881 Extraordinaria de fecha 29-03-1995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en concordancia con los numerales 1, 3 y 7 se procede a emitir la presente Resolución de Imposición de Sanción, por cuanto de la verificación practicada a las declaraciones tributarias e informativas presentadas por la (el) contribuyente, se constató el incumplimiento del (los) deber (es) formal (es) que se indica (n) a continuación:
Que LA (EL) CONTRIBUYENTE, EN CALIDAD DE AGENTE DE RETENCIÓN, NO ENTERÓ DENTRO DEL PLAZA EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO RETENIDO, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 5 de la (del) REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre 16/04/2011 y 30/04/2011, en concordancia con el artículo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° SNAT/2010/0093 de fecha 22 de Diciembre de 2010 CALENDARIO DE SUJETOS PASIVOS ESPECIALES Y AGENTES DE RETENCIÓN y el artículo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0685 de fecha 06 de Noviembre 2006 “SUJETOS PASIVOS ESPECIALES”; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente al momento de la comisión del ilícito por concepto de multa en 50% mensual sobre la cantidad de Bs. 97.558,58 pagada con 204 días de retraso, lo cual representa 4.364,46 Unidades Tributaria equivalente a seiscientos cincuenta y cuatro mil seiscientos sesenta y nueve Bolívares con cuarenta y dos Céntimos (Bs. 654.669,42).
Resoluciones Nos. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/00132/2015-02216:
…Omissis…
De conformidad con lo establecido en los artículos 89, 131 numerales 2 y 3, 133, 182 del Código Orgánico Tributario Vigente, en concordancia con el artículo 4 numerales 8, 9 y 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.320 de fecha 08-11-2001, los artículos 1 y 2 numerales 8, 13 y 47 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2015-0009 de fecha 03/12/2015, Gaceta Oficial N° 40.598 de fecha 09/02/2015, así como el artículo 105 de la Resolución N° 32 de fecha 24-03-1995 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 4.881 Extraordinaria de fecha 29-03-1995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en concordancia con los numerales 1, 3 y 7 se procede a emitir la presente Resolución de Imposición de Sanción, por cuanto de la verificación practicada a las declaraciones tributarias e informativas presentadas por la (el) contribuyente, se constató el incumplimiento del (los) deber (es) formal (es) que se indica (n) a continuación:
(…) Que LA (EL) CONTRIBUYENTE, EN CALIDAD DE AGENTE DE RETENCIÓN, NO ENTERÓ DENTRO DEL PLAZA EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO RETENIDO, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 5 de la (del) REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre 16/07/2011 y 31/07/2011, en concordancia con el artículo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° SNAT/2010/0093 de fecha 22 de Diciembre de 2010 CALENDARIO DE SUJETOS PASIVOS ESPECIALES Y AGENTES DE RETENCIÓN y el artículo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0685 de fecha 06 de Noviembre 2006 “SUJETOS PASIVOS ESPECIALES”; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente al momento de la comisión del ilícito por concepto de multa en 50% mensual sobre la cantidad de Bs. 28.911,37 pagada con 127 días de retraso, lo cual representa 805,21 Unidades Tributaria equivalente a ciento veinte mil setecientos ochenta y un Bolívares con cinco Céntimos (Bs. 120.781,05).
-IV-
PRUEBAS Y SU VALORACION
Pruebas consignadas por la recurrente junto con el Recurso Contencioso Tributario:
1. Copia del Poder otorgado al abogado Lubin Antonio Labrador Rondón con nota de autenticación, marcada con la letra “A”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
2. Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/00133/2015-02216, de fecha 16 de Septiembre de 2015, Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificada en fecha 07 de diciembre de 2015, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria. Folios diecisiete al treinta y tres (17 al 33).
3. Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/00132/2015-02215, de fecha 16 de Septiembre de 2015, Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificada en fecha 07 de diciembre de 2015, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria. Folios treinta y cuatro al cincuenta y tres (34 al 53).
4. Planilla de Liquidación Nº 517209, Multa por Bs. 6.998,60, el cual corre inserto en el folio cincuenta y seis (56), la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
5. Planilla de Liquidación Nº 517202, Multa por Bs. 72.737,28, el cual corre inserto en el folio cincuenta y nueve (59), la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
6. Planilla de Liquidación Nº 517200, Multa por Bs. 85.975,46, el cual corre inserto en el folio sesenta y cuatro (64), la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
7. Planilla de Liquidación Nº 517206, Multa por Bs. 23.832,14, el cual corre inserto en el folio sesenta y nueve (69), la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
8. Planilla de Liquidación Nº 517201, Multa por Bs. 77.527,58, el cual corre inserto en el folio setenta y cuatro (74), la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
9. Planilla de Liquidación Nº 517203, Multa por Bs. 49.122,45, el cual corre inserto en el folio setenta y nueve (79), la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
10. Planilla de Liquidación Nº 517208, Multa por Bs. 8.152,23, el cual corre inserto en el folio ochenta y cuatro (84), la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
11. Planilla de Liquidación Nº 517199, Multa por Bs. 120.781,05, el cual corre inserto en el folio ochenta y nueve (89), la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
12. Planilla de Liquidación Nº 517207, Multa por Bs. 16.733,78, el cual corre inserto en el folio noventa y cuatro (94), la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
13. Planilla de Liquidación Nº 517204, Multa por Bs. 32.111,45, el cual corre inserto en el folio noventa y nueve (99), la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
14. Planilla de Liquidación Nº 517205, Multa por Bs. 25.795,01, el cual corre inserto en el folio ciento cuatro (104), la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
15. Planilla de Liquidación Nº 518631, Multa por Bs. 654.669,42, el cual corre inserto en el folio ciento nueve (109), la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
16. Planilla de Liquidación Nº 518637, Multa por Bs. 284.142,81, el cual corre inserto en el folio ciento catorce (114), la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
17. Planilla de Liquidación Nº 518635, Multa por Bs. 367.239,51, el cual corre inserto en el folio ciento diecinueve (119), la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
18. Planilla de Liquidación Nº 518639, Multa por Bs. 264.110,51, el cual corre inserto en el folio ciento veinticuatro (124), la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
19. Planilla de Liquidación Nº 518640, Multa por Bs. 207.408,51, el cual corre inserto en el folio ciento veintinueve (129), la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
20. Planilla de Liquidación Nº 518643, Multa por Bs. 131.091,41, el cual corre inserto en el folio ciento treinta y cuatro (134), la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
21. Planilla de Liquidación Nº 518641, Multa por Bs. 180.568,53, el cual corre inserto en el folio ciento treinta y nueve (139), la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
22. Planilla de Liquidación Nº 518642, Multa por Bs. 169.253,10, el cual corre inserto en el folio ciento cuarenta y cuatro (144), la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
23. Planilla de Liquidación Nº 518633, Multa por Bs. 438.697,98, el cual corre inserto en el folio ciento cuarenta y nueve (149), la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
24. Planilla de Liquidación Nº 518632, Multa por Bs. 497.319,86, el cual corre inserto en el folio ciento cincuenta y cuatro (154), la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
25. Planilla de Liquidación Nº 518638, Multa por Bs. 272.185,13, el cual corre inserto en el folio ciento cincuenta y nueve (159), la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
26. Planilla de Liquidación Nº 518636, Multa por Bs. 361.106,84, el cual corre inserto en el folio ciento sesenta y cuatro (164), la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
27. Planilla de Liquidación Nº 518634, Multa por Bs. 377.908,20, el cual corre inserto en el folio ciento sesenta y nueve (169), la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, ninguna de las partes hizo uso de su derecho de promover pruebas ni presentar informes y el thema decidendum se circunscribe a determinar acerca de la legalidad de las Resoluciones Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/00132/2015-02215 y Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/00133/2015-02216, ambas de fecha 16 de Septiembre de 2015 y las planillas de liquidación que de estas derivan, emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En tal sentido es necesario decidir si la referida resolución ha incurrido en los vicios de:
1. VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO por la supuesta imprecisión al momento de calcular las sanciones de multa contempladas en los artículos 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, y si es aplicable las sanciones de multa contemplada en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 2001, en atención al “Principio de Proporcionalidad Penal”.
2. Si son aplicables las reglas de la concurrencia establecidas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Delimitada la litis, este Juzgador para decidir hace las consideraciones siguientes:
PRESUNCION DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Resulta necesario antes de entrar a motivar los vicios alegados por la recurrente, hacer unas breves consideraciones con ocasión de la falta de consignación del expediente administrativo por parte de la Administración Tributaria, a pesar de haber sido solicitado por este Tribunal.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido, entre otras, en la decisión Nro. 01360 del 12 de diciembre de 2017, caso: GlobalsantafeDrilling Venezuela, C.A., que la solicitud de remisión del expediente en los juicios contenciosos tributarios constituye una exigencia legal prevista en el Parágrafo Único del artículo 271 del Código Orgánico Tributario de 2014 (artículos 191 y 264 de los Textos Orgánicos de 1994 y 2001, en ese orden), que encuentra justificación en que éste representa un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia, por lo que resulta oportuno traer a colación lo sostenido por esta Máxima Instancia en la sentencia Nro. 01342 de fecha 19 de octubre de 2011, caso: Supermetanol, C.A., ratificada en el fallo Nro. 00278 del 11 de abril de 2012, caso: Automóviles El Marqués III, C.A., mediante el cual se estableció que:
“(…) es deber de los órganos del poder público y, entre ellos, de los diversos entes fiscales, la conformación de un legajo que, de manera cronológica y sistemática, registre todas y cada una de las actuaciones efectuadas en instancias administrativas con el propósito de documentar al detalle el proceso de formación de la voluntad de cada ente u órgano en los aspectos inherentes a su ámbito competencial (…)”.
Cabe destacar que en la decisión comentada también se hizo referencia a la sentencia Nro. 00685 del 17 de mayo de 2009, caso: Seguros Carabobo, C.A., donde se dejó sentado lo siguiente:
“(…) debe precisarse que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, deviniendo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, correspondiendo sólo a ésta la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos relacionados con el caso concreto, ello a tenor de lo dispuesto en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Así, debe precisarse además que el incumplimiento de esta carga procesal de no remitir el expediente administrativo, constituye una grave omisión que puede obrar contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (Vid., sentencia N° 672 de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.; ratificada en decisión N° 00428 del 22 de febrero de 2006, caso: Mauro Herrera Quintana y otros)”. (Negrillas de la Sala).
Igualmente, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento por parte de la Administración Tributaria en cualquiera de sus manifestaciones, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el Órgano Jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid., sentencias Nros. 01672, 00765 y 01055, de fechas 18 de noviembre de 2009, 7 de junio de 2011 y 9 de julio de 2014, casos: Jesús Enrique Romero; Germán Landines Tellería; y Cemex Venezuela, C.A., respectivamente).
Así las cosas, y como fue señalado anteriormente, advierte este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes que la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no cumplió con lo requerido por este Tribunal, en detrimento de la exigencia legal que le corresponde a tenor de lo estatuido en el Parágrafo Único del artículo 271 del Código Orgánico Tributario de 2014 (artículos 191 y 264 de los Textos Orgánicos Tributarios de 1994 y 2001, en ese orden); y por ende, este juzgador actuando con base en el citado criterio y con fundamento en las actuaciones cursantes en las actas procesales, pasará a pronunciarse sobre la controversia planteada. Así se declara.
1. VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO por la supuesta imprecisión al momento de calcular las sanciones de multa contemplada en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001; y si es aplicable la sanción de multa contemplada en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 2001, en atención al “Principio de Proporcionalidad Penal”.
Con relación al alegado vicio de falso supuesto de derecho, quien juzga considera necesario traer a colación el criterio asentado en la sentencia Nº 00365 de fecha 09 de mayo de 2013 de la Sala Político Administrativa, en la cual hace referencia al vicio alegado por la recurrente:
(…) “Respecto al denunciado vicio de falso supuesto de derecho la Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones para señalar que éste se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto que se examine, o cuando le da un sentido que aquella no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar en cada caso si el acto administrativo dictado guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la declaratoria en él contenida. (Ver, entre otras, sentencias Nros. 00183, 00039, 00618 y 00278 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., Alfredo Blanca González, Shell de Venezuela y Automóviles el Marqués III, C.A., respectivamente).
Dicho lo anterior, considera necesario quien decide traer nuevamente los alegatos de la recurrente así:
“…alegamos la nulidad absoluta de las “Resoluciones de Imposición de Sanción” en adelante (Resoluciones Impugnadas) que impusieron las sanciones, por estar afectadas del vicio insubsanable de falso supuesto de derecho, fundamentándose en que la Administración Tributaria al dictar los actos administrativos impugnados mediante este recurso, incurrió en un vicio en la causa de los actos administrativos sancionatorios dictados, al hacer una inexacta valoración y congruencia del supuesto de hecho comprobado con el supuesto previsto en la normativa jurídica y de su adecuación al fin al cual se dirige la ley y demás instrumentos jurídicos que lo regulan.
El vicio en la causa presente en las Resoluciones Impugnadas, se pone de manifiesto cuando esa Administración Tributaria valoró y calificó erróneamente los hechos a los cuales tipificó como ilícitos sancionables de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del COT, al pretender atribuirle a los hechos ocurridos unas consecuencias jurídicas y condicionamientos no establecidos como tales en dicha norma sancionadora, razón por la cual, la manifestación de voluntad plasmada en las Resoluciones Impugnadas fue conformada contrariando el ordenamiento jurídico contenido en el instrumento de rango legal antes referido, y por tanto no ajustada a derecho.(Negrillas del Tribunal).
(…) Con base en lo anteriormente alegado es por lo que a todo evento, la sanción que debió imponerse a la contribuyente AGUAS Y REDES C.A., es la que se refiere al retardo en enterar las cantidades de anticipos retenidos a terceros por concepto de IVA, en su condición de contribuyente especial, conforme lo establecido en el numeral 2º del artículo 112 del COT…
Considera oportuno este Tribunal transcribir el contenido de los artículos 112 y 113 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable ratione temporis:
Artículo 112. Quien omita el pago de anticipos a cuenta de la obligación tributaria principal o no efectúe la retención o percepción, será sancionado:
1. Por omitir el pago de anticipos a que está obligado, con el diez por ciento al veinte por ciento (10% al 20%) de los anticipos omitidos.
2. Por incurrir en retraso del pago de anticipos a que está obligado, con el uno punto cinco por ciento (1.5 %) mensual de los anticipos omitidos por cada mes de retraso.
3. Por no retener o no percibir los fondos, con el cien por ciento al trescientos por ciento (100% al 300%) del tributo no retenido o no percibido.
4. Por retener o percibir menos de lo que corresponde, con el cincuenta por ciento al ciento cincuenta por ciento (50 al 150%) de lo no retenido o no percibido.
Parágrafo Primero: Las sanciones por los ilícitos descritos en este artículo, procederán aún en los casos que no nazca la obligación tributaria principal, o que generándose la obligación de pagar tributos, sea en una cantidad menor a la que correspondía anticipar de conformidad con la normativa vigente.
“Artículo 113. Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código. (Negrillas del tribunal).
El dispositivo legal prevé uno de los supuestos de hecho a los cuales la ley denomina ilícito material, relativo al incumplimiento de la obligación tributaria establecida en cabeza de aquellos sujetos pasivos responsables directos, en su cualidad de agentes de retención y percepción, cuando éstos lleven el enteramiento de las cantidades percibidas o retenidas, fuera de los términos que legalmente les corresponda de conformidad con la Ley.
De los hechos plasmados en las Resoluciones Impugnadas, se puede observar la comisión por parte de la Contribuyente del Ilícito Material vinculado con el incumplimiento en calidad de Agente de Retención o Percepción, establecido en el Artículo 109, Numeral 1, del Código Orgánico Tributario, sancionado según el artículo 113 arriba mencionado.
Del tipo tributario arriba transcrito se deduce que el agente de retención receptor del importe, está obligado a enterar el tributo en la oportunidad o calendario establecido por el Fisco Nacional en las oficinas receptoras de fondos nacionales; ahora bien, en el momento cuando aquél deja de prestar la obligación debida (enterar el impuesto) se perfecciona el ilícito cuya consecuencia es la sanción prevista en la norma citada, la cual se va incrementando a medida que transcurre el tiempo hasta tanto se satisfaga la obligación principal. [Vid. sentencia N° 00361 del 8 de abril de 2015, caso Fabricaciones Industriales C.A., (FAINCA), ratificada el 5 de agosto de 2015, fallo Nº 00946, caso Centromotriz Los Amigos C.A.].
Seguidamente, es necesario traer a colación el Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario el cual devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgador advierte que el proceso tributario, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.
Asimismo, sobre el mencionado principio inquisitivo la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1070 de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774, adujo lo siguiente:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”.
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, en atención a la obligatoriedad que le impone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a este Juzgador de asegurar la integridad de la misma, a través del control difuso de la constitucionalidad.
Así mismo, la Administración Tributaria al imponer la multa de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por enteramiento extemporáneo de IVA retenido, lo hizo siguiendo un camino predeterminado, que ha sido trazado en concordancia con la ley, atendiendo a la adecuación justa y razonable entre el medio utilizado y el fin perseguido, esto es, verificando el incumplimiento de los deberes de enteramiento señalados por cuanto supera los cien (100) días de atraso y aplicando la consecuencia jurídica por la falta de observancia del contribuyente de tales obligaciones tributarias.
Ahora bien, quien juzga observa que la Administración Tributaria al respecto manifestó que la sociedad mercantil AGUAS Y REDES ARAGUA, C.A., cometió ilícito material establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario eiusdem, para los períodos correspondiente desde enero 2011 hasta diciembre 2011, por lo cual sancionó con multa del 50% siendo esta la más benevolente hacia el contribuyente, ya que la precitada norma prevé hasta 500% de acuerdo a los meses de retraso, siendo que en el caso de autos la mayoría de las retenciones superó los dos (2) meses de retardo en el enteramiento, con lo cual según la Administración no se configuró el vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente.
En razón de lo expuesto, quien juzga aprecia que en el presente caso no se configuró el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la administración tributaria aplico de forma correcta los artículos que establecen la sanción correspondiente a los ilícitos cometidos por la sociedad mercantil AGUAS Y REDES ARAGUA, C.A., aunado a que la recurrente no promovió a lo largo del proceso ningún elemento probatorio tendientes a demostrar lo contrario, asimismo se deja constancia que la administración tributaria no consignó ante este Tribunal el expediente administrativo, sobre lo cual, no podría considerarse que la administración interpretó de manera errónea la ley; motivo por el cual, este Tribunal declara improcedente la denuncia de la recurrente referida a la trasgresión del falso supuesto de derecho alegado. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal considera que no ha sido violado el principio de proporcionalidad penal, ni el de razonabilidad, ya que el contribuyente incumplió con los deberes establecidos por la ley y su conducta fue sancionada de conformidad con lo establecido en los artículos pertinentes del Código Orgánico Tributario, en la proporción allí establecida, y en razón de las cantidades retenidas y enteradas tardíamente, siendo forzoso para este Tribunal desechar esta delación. Así se decide.
2. Si son aplicables las reglas de la concurrencia establecidas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En cuanto, a la Concurrencia de Infracción alegada por la contribuyente en los términos siguientes:
(…) “Pues bien en el caso de autos, las sanciones corresponden a distintos períodos de imposición y fueron emitidas en las resoluciones Nos. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/00132/2015-02215 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/00133/2015-02216 ambas de fecha 16 de septiembre de 2015 respectivamente, con numeración consecutiva, lo que implica que fueron impuestas en un mismo procedimiento realizado en la misma fecha de manera consecutiva y notificadas en la misma fecha ambas, esto es el 07 de diciembre de 2015, por lo que le es aplicable la normativa de la concurrencia de sanciones a que se contrae el artículo 81 del COT”.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido respecto a la concurrencia prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, mediante sentencia Nro. 01186 de fecha 28 de septiembre de 2011, coso: Platinium Textil, C.A., ratificada en el fallo Nro. 01325 del 19 de octubre de 2011, caso: Manufactura de Algodón Inca, C.A., y más recientemente en la decisión Nro. 00817 del 9 de julio de 2015, caso: Constructora Lupasa, C.A.
…Omissis…
“La falta en el cumplimiento de los deberes formales tributarios en que incurrió la contribuyente en impuesto al valor agregado, debe ser considerada como una falta por cada período impositivo fiscalizado, es decir, mes por mes, así como la multa debe ser igualmente liquidada por cada mes y no por los períodos impositivos considerados como uno solo”. (Negrillas del Tribunal).
Quien Juzga, considera importante traer a colación la normativa sancionadora del Código Orgánico Tributario vigente y del año 2001 con respecto a la falta de enteramiento de los tributos retenidos, por lo que se hace necesario transcribir el siguiente articulado:
“Artículo 81 COT 2001: Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará las sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.
Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de la libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento”. Subrayado y resaltado del Tribunal.
De la norma citada se puede entender claramente que en esencia establece como opera la sanción cuando existe concurrencia de ilícitos tributarios por parte del sujeto pasivo, imponiendo la sanción más grave aumentada con la mitad de las restantes, indistintamente que se trate de diferentes tributos o períodos distintos, mientras se establezcan o impongan en un mismo procedimiento o en la misma fiscalización del cual haya sido objeto el contribuyente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 vigente, se establece que cuando concurran dos o más infracciones tributarias sancionadas con penas pecuniarias, se aplica la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras penas.
Visto lo anterior quien juzga ha podido constatar que a lo largo del escrito recursivo la recurrente mencionó que las multas recurridas fueron producto de una misma fiscalización, al respecto la representación judicial de la Administración no negó expresamente tal circunstancia, ante esta situación observa este Tribunal que corre insertas al expediente las Resoluciones Nos. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/00132/2015-02215 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/00133/2015-02216 ambas de fecha 16 de septiembre de 2015 respectivamente, de las cuales se desprende que los incumplimientos por retardo en el enteramiento de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los periodos comprendidos entre abril 2010 hasta diciembre 2011, fueron determinados en el mismo procedimiento de fiscalización y verificación iniciado por la Administración Tributaria, por lo tanto a los fines de la imposición de sanciones debe aplicarse lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario 2014 , aplicable ratione temporis, respecto de la concurrencia de ilícitos tributarios, razón por la cual, debe aplicarse la sanción más grave aumentada con la mitad de la suma del resto de las sanciones, de conformidad con lo establecido en la norma in comento. Así se decide.
Finalmente, en virtud de que la multa antes descrita no ha sido pagada, se ordena a la Administración Tributaria, emitir las Planillas de Liquidación Sustitutivas con la realización del ajuste correspondiente en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dichas sanciones de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Tributario de 2020 y se procede a confirmar también los intereses moratorios que deberán ser recalculados. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todas las razones arriba expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Lubin Antonio Labrador Rondón, titular de la cédula de identidad Nº 7.048.154, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.212, actuando como apoderado judicial del la sociedad mercantil AGUAS Y REDES ARAGUA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 17 de octubre de 2006, bajo el Nº 70, Tomo 78-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-31686289-5, con domicilio procesal en la avenida Cedeño, Torre Empresarial piso 2, oficina 2-B, Valencia estado Carabobo, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/00132/2015-02215 y Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/00133/2015-02216, ambas de fecha 16 de Septiembre de 2015 y las planillas de liquidación que de estas derivan, emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. Se ANULA PARCIALMENTE las Resoluciones Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/00132/2015-02215 y Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/00133/2015-02216, ambas de fecha 16 de Septiembre de 2015 y las planillas de liquidación que de estas derivan, únicamente en lo relativo al cálculo de las sanciones y en lo que respecta a la aplicación de las reglas de la concurrencia de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario 2001 y el artículo 82 del Código Orgánico Tributario 2014, según el caso, es decir, aplicando la sanción más grave aumentada con la mitad de la suma de las otras sanciones, quedando firmes el resto de los pronunciamientos emitidos en la Resolución impugnada incluidos los intereses de Mora.
3. SE ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitir planillas sustitutivas aplicando el sistema de cálculo de las sanciones relativo a la concurrencia de ilícitos tributarios de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario 2001, de acuerdo con el valor de la unidad Tributaria vigente para el momento en que quede firme la presente decisión, o la que estuviere vigente para el momento del pago definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Tributario 2020.
4. No hay especial condenatoria en costas procesales en virtud de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese con copia certificada de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
Se le conceden dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria,
Oriana V. Blanco Corona.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas.
La Secretaria,
Oriana V. Blanco Corona.
Exp. N° 3374
PJSA/ob/nl
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