REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 16 de octubre de 2023
213 y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2023-000223 DM
ASUNTO: GP31-V-2023-000223 DM


DEMANDANTE: Abog. ROGELIO ALVAREZ GALLANGO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-5.444.342, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.349, de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y representación.

DEMANDADO: ENTIDAD MERCANTIL INVERSIONES UNIDAS, C.A. (UNIVERCA, C.A.), en la persona de su Presidente ciudadano PABLO DANIEL DE LA SIERRA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.552.031, de este domicilio.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE: GP31-V-2023-000223 DM
Resolución Nº 2023-000045 DEFINITIVA
I
En fecha 08 de mayo de 223, se admite demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por el abogado ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.444.342, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.349, de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra de la ENTIDAD MERCANTIL INVERSIONES UNIDAS, C.A. (UNIVERCA, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, bajo el No. 01, Tomo 95-A, de fecha 21 de febrero de 1980, domiciliada en Puerto Cabello, en la persona de su Presidente ciudadano PABLO DANIEL DE LA SIERRA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 22.552.031 y de este domicilio, habiendo correspondiente la presente demanda a este Tribunal según distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).

-II-
Por auto de fecha 10 de mayo de 2023 se le dio entrada a la demanda y en fecha 23 de mayo de 2023 fue admitida la misma. En fecha 05 de junio de 2023 el abogado actor, consignó las copias del libelo y del auto de admisión para la formación de la compulsa respectiva, aportando los medios necesarios para la práctica de la intimación. En fecha 13 de junio de 2023 fue practicada la intimación de la entidad mercantil INVERSIONES UNIDAS, C.A. (UNIVERCA, C.A.), en la persona de su presidente ciudadano PABLO DANIEL DE LA SIERRA RAMÍREZ. En fecha 30 de junio y 03 de julio de 2023 solicitó el actor medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada. Se aperturó lapso probatorio mediante auto.
Cumplidas las formalidades de Ley, y encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Indica el abogado Rogelio Álvarez Gallango, actuando en su propio nombre y representación, parte actora, que presenta demanda con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados, contra la entidad mercantil Inversiones Unidas, C.A., (UNIVERCA, C.A.), en la persona de su Presidente PABLO DANIEL DE LA SIERRA RAMIREZ, antes identificado, quién le otorgó poder apud acta en la causa signada con la nomenclatura GP31-V- 2020-000008 DM, y que se acompaña marcado con la letra "A", llevada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, por lo cual suscribió un contrato de servicios ambas con la empresa Univerca C.A. a través de su representante legal según sus estatutos y por sentencia en el expediente GP31-V-2020-000008 DM, de fecha 25 de Noviembre de 2022 del Tribunal antes nombrado, que acompaña en copia simple marcado con la letra "B". Señala el actor que en fecha 15 de diciembre de 2.022 le presentó a la empresa una relación de las gestiones realizadas de conformidad con el contrato suscrito entre las partes, la cual acompañó en marcada con la letra "C", que incluso acompaña copia de la sentencia que resultó favorable a su cliente, marcada con la letra "D", que en dicho contrato de servicios profesionales en la cláusula tercera el cliente acuerda pagar la cantidad de Ocho Mil Dólares (8.000$) por concepto de honorarios profesionales al término de la demanda, más un 10% por procedimientos administrativos y judiciales sobre la pretensión reclamada en la demanda, que asciende a la cantidad de Ochocientos Dólares ($800,00), que todo equivale a doscientos veinte mil bolívares (Bs 220.000,00) de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha.
Indica el actor que después de haber hecho los análisis y estudios correspondientes de conformidad con la misión encomendada, demandó y cumplió con todo el procedimiento para estos casos obteniendo para su cliente lo deseado es decir una sentencia a su favor, de la cual hubo una apelación que luego fue desistida, quedando materializado el acuerdo suscrito entre las partes contratantes a través del contrato de servicios, según documentos que anexa; que de ésta forma quedó fehacientemente demostrada su gestión y cumplimiento cabal de los deberes inherentes a su ejercicio profesional, el cual le concede el derecho previsto y consagrado en el encabezamiento del artículo 22 de la Ley de Abogados venezolana actualmente vigente.
Ratifica lo expresado anteriormente en cuanto al acuerdo de la prestación de servicios profesionales celebrado entre su persona y la entidad mercantil Inversiones Unidas, C.A (UNIVERCA) representada por el ciudadano Pablo Daniel de la Sierra Ramírez, en su carácter de presidente de la misma causados a su favor, por la demanda de nulidad de acta de asamblea llevada en el expediente No. GP31-V- 2020-000008 DM, llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, antes identificada, de la cual salió victoriosa el ciudadano Pablo Daniel de La Sierra, en su condición de Presidente de UNIVERCA, quien era su cliente en ese juicio, y con quien suscribió el contrato de servicios profesionales, donde se estableció en la cláusula tercera que el cliente acuerda pagar la cantidad de Ocho Mil Dólares (8.000$) por concepto de honorarios profesionales al término de la demanda, más un 10% por procedimientos administrativos y judiciales sobre la pretensión reclamada en esa demanda, que asciende a la cantidad de Ochocientos Dólares ($800,00), que sumadas dichas sumas ascienden a ocho mil ochocientos dólares (8.800$), equivale a doscientos veinte mil bolívares (Bs 220.000,00) de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha de interposición de la demanda, que muchas fueron las gestiones para que le cancelaran sus honorarios y fueron inútiles, y es por lo que procede a demandare intimación como en efecto lo hace por cobro de honorarios profesionales a la entidad mercantil NVERSIONES UNIDAS,C.A. (UNIVERCA, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, bajo el No. 01, Tomo 95-A, de fecha 21 de febrero de 1980, domiciliada en Puerto Cabello, en la persona de su Presidente ciudadano PABLO DANIEL DE LA SIERRA RAMÍREZ, antes identificado al pago de la suma arriba indicada, Ocho Mil Dólares (8.000$) por concepto de honorarios profesionales al término de la demanda, más un 10% por procedimientos administrativos y judiciales sobre la pretensión reclamada en esa demanda, que asciende a la cantidad de Ochocientos Dólares ($800,00), que sumadas dichas sumas ascienden a ocho mil ochocientos dólares (8.800$), equivale a doscientos veinte mil bolívares (Bs 220.000,00) de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha de interposición de la demanda. Solicitó la admisión de la demanda y declarada la misma con lugar en la definitiva con la respectiva condenatoria en costas.

Por otro lado, se observa que la parte demandada una vez intimada, no compareció dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, ni a ejercer el derecho de retasa, ni a formular oposición ni a realizar cualquier otra defensa que creyera conveniente en razón de sus intereses, así como tampoco compareció a promover las pruebas en la oportunidad correspondiente.
-IV-

COSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El abogado en ejercicio ROGELIO ALVAREZ GALLANGO, ut supra identificado, parte intimante en el presente juicio, demanda la Intimación de Honorarios Profesionales a la ENTIDAD MERCANTIL INVERSIONES UNIDAS,C.A. (UNIVERCA, C.A.), en la persona de su presidente ciudadano PABLO DANIEL DE LA SIERRA RAMÍREZ, arriba identificados, quien le otorgó poder apud acta (copia del cual se encuentra inserta al folio 03 anexa al libelo de la demanda) en el juicio de Nulidad de Acta de Asamblea interpuesto por dicha empresa con su asistencia y posterior representación, seguido en el expediente No. GP31-V- 2020-000008 DM, llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, juicio del cual su representada salió victoriosa (según copia de la sentencia inserta a los folios 07 al 28) y con quien suscribió el contrato de servicios profesionales con una duración hasta que se obtuviera sentencia en la demanda de nulidad de acta de asamblea antes señalada (clausula segunda), que en dicho contrato se estableció en la cláusula tercera que el cliente acuerda pagar la cantidad de Ocho Mil Dólares (8.000$) por concepto de honorarios profesionales al término de la demanda, más un 10% por procedimientos administrativos y judiciales sobre la pretensión reclamada en esa demanda, que asciende a la cantidad de Ochocientos Dólares ($800,00), que sumadas dichas sumas ascienden a ocho mil ochocientos dólares (8.800$), equivale a doscientos veinte mil bolívares (Bs 220.000,00) de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha de interposición de la demanda; señala el actor que muchas fueron las gestiones para que le cancelaran sus honorarios y fueron inútiles, y es por lo que procede a demandar intimación de los honorarios profesionales a la entidad mercantil NVERSIONES UNIDAS,C.A. (UNIVERCA, C.A.), en la persona de su Presidente, más las costas procesales.

Y como se señaló anteriormente la parte demandada, no compareció en la oportunidad legal, ni a ejercer el derecho a retasa, ni a hacer oposición, ni a ejercer cualquier otra defensa en pro de sus intereses. Tampoco promovió pruebas en el lapso legal.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

En cuanto a las pruebas, el Juez apegado al principio de verdad procesal limita su decisión al conocimiento que tenga, ateniéndose a lo alegado y probado en autos por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por tanto su decisión deberá basarse en la verdad, conociendo con certeza los derechos de los litigantes que surgen de las actuaciones que en el expediente principal constan, tal como lo exige expresamente el legislador en el artículo 12 de código adjetivo vigente.

En tal sentido, los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Así pues, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, este sentenciador según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.
La anterior norma, impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con respecto al tema de la carga de la prueba el Dr. JAIRO PARRA QUIJANO, en su libro “Manual de Derecho Probatorio”, señala:

“...la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos...”.

En el caso de marras, y a los fines de probar sus alegaciones, la parte actora promovió las siguientes junto con el libelo de la demanda:

1- Copia de Poder apud acta otorgado por el ciudadano PABLO DANEL DE LA SIERRA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 22.552.031, en su condición de presidente de la sociedad mercantil Inversiones Unidas C.A., (UNIVERCA, C.A.), a los abogados Rogelio Enrique Álvarez Gallango y José de Los Santos Seco Gutiérrez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.349 y 201.264, en el juicio por Nulidad de Acta de Asamblea, llevado en el expediente No.GP31-V- 2020-000008 DM por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo de este Circuito Judicial, anexo en copia simple al libelo marcado con la letra A. Dicho documento no fue tachado ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que en el mencionado juicio de nulidad de acta de asamblea la entidad mercantil antes identificada, en la persona de su Presidente, les otorgó a los abogados antes identificados poder apud acta a los fines que ejercieran su defensa, derechos, acciones e intereses, y así se decide.
2. Original de documento privado contentivo de Contrato de Servicios Profesionales, celebrado entre la sociedad mercantil Inversiones Unidas C.A., (UNIVERCA, C.A.) en la persona de su presidente ciudadano PABLO DANEL DE LA SIERRA RAMIREZ, y el abogado Rogelio Enrique Álvarez Gallango, antes identificado. Dicho documento no fue impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado según la cláusula segunda que el contrato de servicios profesionales tendrá una duración hasta que se obtenga sentencia de la demanda de nulidad de acta de asamblea de fecha 05 de noviembre de 2019; queda demostrado de la cláusula tercera que el cliente (refriéndose a la empresa antes mencionada) se compromete a pagar la cantidad de ocho mil dólares (8.000$) de honorarios profesionales al término de la demanda, más el diez por ciento (10%) al abogado en procedimientos administrativos y judiciales sobre la pretensión de la reclamación demandada. Asimismo, se demuestra de la cláusula sexta que será por cuanta del cliente los gastos que se generen con ocasión de gestiones, diligencias y cualquier otro que surja en razón de la prestación de servicios, y así se decide.
3. Original de Comunicación de fecha 15 de diciembre de 2022 dirigida por el Abg. Rogelio Álvarez al Sr. Pablo Daniel De La Sierra Ramírez, donde les informa de actuaciones administrativas y judiciales realizadas por el abogado mencionado en representación de la empresa Inversiones Unidas C.A., (UNIVERCA, C.A.), en la cual notifica del análisis y redacción de la demanda de nulidad de acta de asamblea de fecha 05 de noviembre de 2019, análisis de contestación a la demanda y Tercería por asociados, pruebas, traslados de Alguaciles a las distintas instituciones y entidades públicas, el seguimiento permanente del juicio en los tribunales, donde también le comunica que a la fecha se le adeuda por honorarios causados la cantidad de ocho mil dólares (8.000$), la cual se encuentra firmada ilegible por el emisor Abg. Rogelio Enrique Álvarez, y donde se evidencia otra firma ilegible con indicación del número de cedula de identidad No. 22552031, documental que se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnada, la cual demuestra que el abogado Rogelio Álvarez notificó al ciudadano Pablo Daniel De La Sierra Ramírez, de las actuaciones realizadas con ocasión a la demanda de nulidad de actas de asamblea y del monto adeudado por la empresa por concepto de honorarios, y así se decide.
4. Copia simple de sentencia definitiva de fecha 25 de noviembre de 2022, emitida por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en el expediente No. GP31-V- 2020-000008 DM, con motivo de la demanda interpuesta por Nulidad de Acta de Asamblea, por el ciudadano Pablo Daniel De La Sierra Ramírez, en su carácter de presidente de la empresa Inversiones Unidas C.A., (UNIVERCA, C.A.), asistido por los abogaos Rogelio Álvarez Gallando y José De Los Santos Seco Gutiérrez, contra el ciudadano Pedro Mas y Rubí, titular de la cédula de identidad No. V. 7.795.440, en su carácter de presidente de dicha empresa, la cual fue declarada parcialmente con lugar, ordenando anular la asamblea de fecha 05 de noviembre de 2019, objeto de la pretensión, así como improcedente la tercería propuesta y sin lugar los daños y perjuicios demandados. No hubo condenatoria en costas. Igualmente, se evidencia de la narrativa de dicha decisión que en fecha 20 de enero de 2020 la parte actora, otorgó poder apud acta a los abogados Rogelio Álvarez y José Seco. A la cual se le otorga valor probatorio, al no haber sido tachada ni impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Por otra parte, tenemos que la presente causa se trata de un cobro de honorarios profesionales judiciales por parte de un abogado a su cliente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados que expresa claramente:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

Por su parte, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000235 de fecha 1 de junio de 2011, con ponencia del Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, señaló lo siguiente:

“…Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado...

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia:
1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
2° En atención a los principios de confianza legitima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentran en trámite, es decir, de manera retroactiva.”

Establecido el procedimiento a seguir, y encontrándonos en la fase de conocimiento, se pasa a analizar si procede o no el Cobro de Honorarios Profesionales demandado, tenemos entonces que el abogado Rogelio Álvarez, plenamente identificado en autos, interpone la presente pretensión de intimación de honorarios profesionales, contra la sociedad mercantil inversiones Unidas C.A., (UNIVERCA, C.A.), en virtud de la representación que este hiciera en el juicio por Nulidad de Acta de Asamblea, signado con expediente No. GP31-V- 2020-000008 DM, interpuesto por ésta por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo de este Circuito Judicial, demandó los honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en nombre de dicha empresa, consignando ooriginal de documento privado contentivo de Contrato de Servicios Profesionales, celebrado entre la sociedad mercantil Inversiones Unidas C.A., (UNIVERCA, C.A.) en la persona de su presidente ciudadano PABLO DANEL DE LA SIERRA RAMIREZ, y el abogado Rogelio Enrique Álvarez Gallango, antes identificado. Donde quedó demostrado según la cláusula segunda que el contrato de servicios profesionales que dicho contrato tendrá una duración hasta que se obtenga sentencia de la demanda de nulidad de acta de asamblea de fecha 05 de noviembre de 2019; queda demostrado de la cláusula tercera que el cliente (refriéndose a la empresa antes mencionada) se compromete a pagar la cantidad de ocho mil dólares (8.000$) de honorarios profesionales al término de la demanda, más el diez por ciento (10%) al abogado en procedimientos administrativos y judiciales sobre la pretensión de la reclamación demandada. Asimismo, se demuestra de la cláusula sexta que será por cuanta del cliente los gastos que se generen con ocasión de gestiones, diligencias y cualquier otro que surja en razón de la prestación de servicios, documento ya valorado anteriormente en la valoración de las pruebas. Asimismo, quedó demostrado en copia diligencia de fecha 20 de enero de 2020, contentiva de Poder apud acta otorgado por el ciudadano PABLO DANEL DE LA SIERRA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 22.552.031, en su condición de presidente de la sociedad mercantil Inversiones Unidas C.A., (UNIVERCA, C.A.), a los abogados Rogelio Enrique Álvarez Gallango y José de Los Santos Seco Gutiérrez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.349 y 201.264, en el juicio por Nulidad de Acta de Asamblea interpuesto por dicha entidad mercantil contra el ciudadano Pedro Mas y Rubí, en su condición de presidente de UNIVERCA, C.A., llevado en el expediente No. GP31-V- 2020-000008 DM por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo de este Circuito Judicial, que en el mencionado juicio de nulidad de acta de asamblea la entidad mercantil antes identificada, en la persona de su presidente, les otorgó a los abogados antes identificados poder apud acta a los fines que ejercieran su defensa, derechos, acciones e intereses (folio 03), y así fue valorado en virtud de no haber sido ni tachado ni impugnado. Igualmente, quedó demostrado de la copia de la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de noviembre de 2022, emitida por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en el expediente No. GP31-V- 2020-000008 DM (folio 07 al 28),que efectivamente fue interpuesta demanda por Nulidad de Acta de Asamblea, por el ciudadano Pablo Daniel De La Sierra Ramírez, en su carácter de presidente de la empresa Inversiones Unidas C.A., (UNIVERCA, C.A.), asistido por los abogados Rogelio Álvarez Gallando y José De Los Santos Seco Gutiérrez, contra el ciudadano Pedro Mas y Rubí, titular de la cédula de identidad No. V. 7.795.440, en su carácter de presidente de dicha empresa, la cual fue declarada parcialmente con lugar, ordenando anular la asamblea de fecha 05 de noviembre de 2019, asimismo se declaró improcedente la tercería propuesta y sin lugar los daños y perjuicios demandados. No hubo condenatoria en costas. Igualmente, se evidencia de la narrativa de dicha decisión que en fecha 20 de enero de 2020 la parte actora, otorgó poder apud acta a los abogados Rogelio Álvarez y José Seco, quienes en un principio actuaron en el expediente asistiendo al actor, y posteriormente realizaron todas las actuaciones correspondientes como apoderados judiciales de éste, la cual fue valorada al no haber sido tachada ni impugnada, y así se decide.

De la valoración de todas las documentales antes señalada, quedó demostrado que el ciudadano ROGELIO ALVAREZ GALLANGO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.349 y con cedula de identidad No.5.444.342, ejerció la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES UNIDAS C.A. (UNIVERCA C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, bajo el No. 01, Tomo 95-A, de fecha 21 de febrero de 1980, domiciliada en Puerto Cabello, en la persona de su Presidente ciudadano PABLO DANIEL DE LA SIERRA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 22.552.031 y de este domicilio. Así se establece.

En este sentido, este Tribunal analizadas como fueron, las pruebas aportadas y vista las actuaciones que cursan a los autos en representación de la Sociedad mercantil Inversiones Unidas C.A, (UNIVERCA, C.A.) considera, que el ciudadano ROGELIO ALVAREZ GALLANGO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.349 y con cedula de identidad No.5.444.342, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales, con motivo del juicio que por Nulidad de Acta de Asamblea, le sigue la sociedad mercantil Inversiones Unidas C.A., (UNIVERCA, C.A.), contra el ciudadano Pedro Mas y Rubí, en su condición de presidente de UNIVERCA, C.A., llevado en el expediente No. GP31-V- 2020-000008 DM por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo de este Circuito Judicial, y, como quiera que la parte intimada no compareció en la oportunidad legal para ejercer su derecho de retasa, ni a hacer oposición, así como tampoco demostró que hubiere pagado dichos honorarios, la demanda debe prosperar, razón por la cual debe reconocerse el derecho a cobrar honorarios profesionales que se le intima a pagar por la cantidad intimada deOCHO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES (8.800$) o su equivale a doscientos veinte mil bolívares (Bs 220.000,00) de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha de interposición de la demanda, y Así Se Declara. Aperturese el lapso de retasa de diez (10) días de despacho contados a partir del día siguiente a que quede firme la presente sentencia.
Se ordena la indexación sobre la suma de la suma de OCHO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES (8.800$) o su equivale a doscientos veinte mil bolívares (Bs 220.000,00) monto establecido de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha de interposición de la demanda; o de aquella que determinare el Tribunal de retasa, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde veintitrés (23) de mayo del año dos mil veintitrés (2023) fecha de admisión de la demanda; hasta la fecha de ejecución de la sentencia, para lo cual deberá aplicar los índices de Precios al Consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela, con el nombramiento de un solo perito, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº Rc000517 de fecha 8 de noviembre de 2018.
Con relación a la petición de costas procesales de conformidad con doctrina pacífica en este tipo de procedimientos, se señala que no es procedente la condenatoria en costas, por lo tanto, dicha pretensión no es procedente, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por el abogado ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.444.342, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.349, de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra de la ENTIDAD MERCANTIL INVERSIONES UNIDAS, C.A. (UNIVERCA, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, bajo el No. 01, Tomo 95-A, de fecha 21 de febrero de 1980, domiciliada en Puerto Cabello, en la persona de su Presidente ciudadano PABLO DANIEL DE LA SIERRA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 22.552.031 y de este domicilio.
SEGUNDO: Que el abogado ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.444.342, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.349, de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y representación, TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, en razón de su representación a la ENTIDAD MERCANTIL INVERSIONES UNIDAS, C.A. (UNIVERCA, C.A.), en la persona de su Presidente ciudadano PABLO DANIEL DE LA SIERRA RAMÍREZ, antes identificados, en el juicio que por Nulidad de Acta de Asamblea, interpuso la sociedad mercantil Inversiones Unidas C.A., (UNIVERCA, C.A.), contra el ciudadano Pedro Mas y Rubí, en su condición de presidente de UNIVERCA, C.A., llevado en el expediente. No. GP31-V- 2020-000008 DM por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo de este Circuito Judicial, hasta por la cantidad intimada de OCHO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES (8.800$) o su equivale a doscientos veinte mil bolívares (Bs 220.000,00) monto establecido de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha de interposición de la demanda. Aperturese el lapso de retasa de diez (10) días de despacho contados a partir del día siguiente a que quede firme la presente sentencia.
TERCERO: Se ordena que el presente juicio continúe conforme al proceso detallado en la doctrina jurisprudencial en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No. 000235, en fecha 01 de junio de 2011, expediente 2010000204.

CUARTO: Se ordena la indexación sobre la suma de la suma de OCHO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES (8.800$) o su equivale a doscientos veinte mil bolívares (Bs 220.000,00) monto establecido de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha de interposición de la demanda; o de aquella que determinare el Tribunal de retasa, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde veintitrés (23) de mayo del año dos mil veintitrés (2023) fecha de admisión de la demanda; hasta la fecha de ejecución de la sentencia, para lo cual deberá aplicar los índices de Precios al Consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela, con el nombramiento de un solo perito, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC000517 de fecha 8 de noviembre de 2018.

QUINTO: Por tratarse de un procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -

La Jueza Provisoria
Abg. Ana Belmar Hernández Zerpa

La Secretaria
Abg. Andmary Gisvel Ordoñez Méndez

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:00 P.M.) se publicó y se registró la anterior decisión.

La Secretaria
Abg. Andmary Gisvel Ordoñez Méndez