REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 18 de octubre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2023-000479 DM
ASUNTO: GP31-V-2023-000479 DM
DEMANDANTE: JOSE RAFAEL PARADA ANDRADES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.838.558.
APODERADO JUDICIAL Abg. KERWIN EDUARDO PINTO GUARECUCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 227.280.
DEMANDADO:
MOTIVO: JUAN DE LA CRUZ PARADA ANDRADE, LAURA ELISABETH PARADA MORA Y VERONICA ISABEL PARADA MORA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.607.780, V-27.895.454 y V-21.101.475, respectivamente.
NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA
EXPEDIENTE Nº: GP31-V-2023-000479 DM
RESOLUCIÓN No. 2023-047 Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva
SEDE: Civil
En fecha 20 de julio de 2023, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, interpuesta por el Abg. Kerwin Eduardo Pinto Guarecuco, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 227.280, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Rafael Parada Andrades, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.838.558, la cual quedó asignada a este Tribunal según la distribución.
Señala la parte actora que solicita a este Tribunal que declare la Nulidad del Contrato de Compra venta del inmueble en disputa suscrito entre los ciudadanos Juan de la Cruz Parada Andrade, en representación de su hija Verónica Isabel Parada Mora a su otra hija Laura Elizabeth Parada Mora, protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Puerto Cabello, en fecha 29 de Junio del 2.018, bajo el número 30.2018.2.1359, por Vicios en el Consentimiento según las previsiones del artículo 1.148 del Código Civil, surtiendo como efecto la plena vigencia de la Disposición Testamentaria, que evidencia la última voluntad del occiso José Leonardo Parada Parra, protocolizada en fecha 19 de enero del 2.007, inserta bajo el número 09, tomo 05, folios 24 al 31.
Estimo la demanda en la cantidad de un millón doscientos noventa y tres mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 1.293.440,00).
Fundamentó su demanda en los artículos 1.148, 1.154, 1.692, 1.694, 1.704 numeral 3, 1.487 y 1.185 del Código Civil y 340 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó medida preventiva de Prohibición de enajenar y gravar, y de secuestro para garantizar las resultas del juicio.
En fecha 25 de julio de 2023, se le dio entrada y se admitió la demanda, acordándose la citación de los ciudadanos Juan De La Cruz Parada Andrade, Laura Elisabeth Parada Mora y Verónica Isabel Parada Mora, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.607.780, V-27.895.454 y V-21.101.475, respectivamente, librándose la respectiva compulsa, comisión y oficio. Asimismo, se insto a la parte actora a consignar su acta de nacimiento.
En fecha 02 de agosto de 2023, mediante diligencia la parte actora consigno las copias del libelo de la demanda, auto de admisión, cumpliendo con los medios necesarios para la citación de la parte demandada. Asimismo, consigno partida de nacimiento del ciudadano José Rafael Andrades. (Folio 51).
En fecha 03 de agosto de 2023, mediante diligencia la parte actora solicita se le designe como correo especial.
En fecha 04 de agosto de 2023, este Tribunal mediante auto se acordó formar la compulsa.
En fecha 07 de agosto de 2023, este Tribunal mediante auto acordó designar a la parte actora como correo especial.
En fecha 16 de octubre de 2023 mediante diligencia, el abogado Kerwin Eduardo Pinto Guarecuco, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, procede a desistir del presente procedimiento (folio 58).
Llegada la oportunidad legal para decidir, sobre el desistimiento planteado, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir de ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
En el artículo 264 ejusdem, dispone:
“...Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias donde no estén prohibidas las transacciones...”
En el artículo 265 ejusdem, dispone:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuarse después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
En este caso, se observa, que se cumple con los requisitos esenciales para el desistimiento, toda vez que consta en actas en forma autentica el desistimiento, el cual se hizo con anterioridad al acto de la contestación de la demanda y el mismo fue planteado en forma simple y especifica por el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado Kerwin Eduardo Pinto Guarecuco, anteriormente identificado, a quien le fue otorgada faculta expresa para desistir según se evidencia en poder especial que riela en los folios 8, 9 y 10.
Realizado el anterior análisis, no le queda a esta sentenciadora, otro camino que homologar el desistimiento de la acción y del procedimiento formulado por el apoderado judicial de la parte actora en los términos por ella expuestos. Y así se establece.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACION al desistimiento planteado por el abogado Kerwin Eduardo Pinto Guarecuco , inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 227.280, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Rafael Parada Andrades, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.838.558, parte actora de la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, interpuesta contra los ciudadanos Juan De La Cruz Parada Andrade, Laura Elisabeth Parada Mora y Verónica Isabel Parada Mora, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.607.780, V-27.895.454 y V-21.101.475, respectivamente, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias. Remítase al correo electrónico de la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los dieciocho (18) días del mes octubre (10) del año 2023, siendo la 01:30 p.m. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
LA SECRETARIA
Abg. ANDMARY GISVEL ORDOÑEZ MENDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA
Abg. ANDMARY GISVEL ORDOÑEZ MENDEZ
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