REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 19 de octubre de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2023-000291 DM
ASUNTO: GP31-V-2023-000291 DM
DEMANDANTE: PABLO DANIEL DE LA SIERRA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.552.031, de este domicilio, en su condición de Presidente de Inversiones Unidas, C.A., (UNIVERCA, C.A.).
ABOGADO ASISTENTE : RAMÓN ELIECER LAVIERA SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.930.
DEMANDADA: MAURICIO DE NOBREGA FERREIRA PIO Y PEDRO MAS Y RUBI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.184.196 y V.- 7.795.440, respectivamente.
MOTIVO JUICIO DE INVALIDACIÓN
EXPEDIENTE: GP31-V-2023-000291 DM
RESOLUCIÓN No.: 2023-000048 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Por Juicio de Invalidación presentado en fecha 13 de junio de 2023, por el ciudadano PABLO DANIEL DE LA SIERRA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.552.031, de este domicilio, en su condición de Presidente de Inversiones Unidas, C.A., (UNIVERCA, C.A.), asistido por el Abogado RAMÓN ELIECER LAVIERA SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.930, con motivo de JUICIO DE INVALIDACIÓN, en contra de los ciudadanos MAURICIO DE NOBREGA FERREIRA PIO y PEDRO MAS Y RUBI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.184.196 y V.- 7.795.440, ambos de este domicilio, correspondiendo por Distribución dicha demanda al Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil.
En fecha 16 de junio de 2023, la Juez Provisoria Abg. Marisol Hidalgo, dicta sentencia interlocutoria y se declara incompetente la conocer del juicio de invalidación, y ordenó su remisión a este Tribunal. En fecha 03 de julio de 2023 remitió con oficio el expediente a este Tribunal. En fecha 04 de julio de 2023 se le dio entrada al expediente y en fecha 02 de agosto de 2023 se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, librándose las respectivas compulsas de citación.
En fecha 04 de agosto de 2023 compareció mediante diligencia el abogado Ramón Eliecer Laviera Soto, quien indica que actúa en su carácter de apoderado judicial del solicitante, consignando los medios necesarios para el traslado del Alguacil a practicar la citación de la parte demandada, y mediante auto de fecha 08/08/2023 el Tribunal se abstuvo de proveer su diligencia por cuanto no consta en autos poder alguno que acredite la cualidad de representante que indica el abogado diligenciante.
Siendo así, no consta en el expediente, actuaciones de la parte demandante tendentes a la citación de la parte demandada.
II
Vistas las actuaciones antes señaladas, es menester revisar los aspectos relativos a la Perención de los 30 días, y si el demandante cumplió expresamente las obligaciones o cargas procesales dentro del lapso de 30 días continuos siguientes a la admisión de la demanda, sin menoscabar el principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, en sentencia del 06 de Julio del 2004, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación, caso J.R. Barco, contra Seguros Caracas Liberty Mutual estableció que:
“Las demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte, etc.)”
Dice la Sala:
...Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. En este sentido se pronunció la sentencia N° 172 del fecha 22 de Junio de 2001, expediente N° 00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, ...”
...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos… y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, ...”
Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que la demanda fue admitida el día 02 de agosto de 2023, que desde esa fecha de admisión de la demanda exclusive, hasta el día de hoy 19 de octubre de 2023 inclusive, excluyendo los días transcurridos entre el 15 de agosto de 2023 al 15 de septiembre de 2023, ambas fechas inclusive (receso judicial), y los días transcurrido desde el 09 de octubre de 2023 al 13 de octubre de 2023 (permiso de la Juez), han transcurrido 40 días continuos, sin que la parte actora cumpliera con su obligación de impulsar la citación, acto procesal necesario e indispensable para la trabazón de la litis; sin haber sido consignado los emolumentos para la práctica de la citación, en el Tribunal comisionado, ni haber realizado ningún otro acto de impulso procesal para la citación de los codemandados.
La Perención es un medio de terminación del proceso, fundamentado en condiciones objetivas, no fundamentada en la voluntad de las partes o del Juez, al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 80 dictada el 27 de enero de 2006, estableciendo lo siguiente:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia...
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia…”
Habiéndose cumplido en esta causa los supuestos de la perención breve, es obligatorio declararla, con fundamento a lo expresado anteriormente y sobre la base de la disposición legal establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente JUICIO DE INVALIDACIÓN presentado por el ciudadano PABLO DANIEL DE LA SIERRA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.552.031, de este domicilio, en su condición de Presidente de Inversiones Unidas, C.A., (UNIVERCA, C.A.), asistido por el Abogado RAMÓN ELIECER LAVIERA SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.930, en contra de los ciudadanos MAURICIO DE NOBREGA FERREIRA PIO y PEDRO MAS Y RUBI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.184.196 y V.- 7.795.440, ambos de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ibídem.
Notifíquese de esta sentencia a la parte demandante. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2023, siendo la 01:00 de la tarde. Año 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abogada Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria
Abogada Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió lo ordenado, se libró boleta de notificación.
La Secretaria
Abogada Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
|