REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 23 de octubre de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2022-000584DM
ASUNTO: GP31-V-2022-000584DM
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES CARIBE, C.A representada por el ciudadano ANTONIO RAMIRO FERRER, titular de la cedula de identidad No. V-6.238.028
APODERADAS JUDICIALES: Abogs. LIGIA BENITEZ MENDEZ Y CAROLINA VILLAMEDIANA PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.403. y 232.227 respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISGLOE FARMACIA C.A representada por el ciudadano ANTONIO DOMINGUEZ SILVA, titular de la cedula de identidad No. V-10.779.558
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2022-000584
RESOLUCIÓN No: 049 SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
Visto el escrito presentado por el abogado GUSTAVO NIETO, Inscrito en el Impreabogado bajo el No. 35.265, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil DISGLOE FARMACIA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha 13 de septiembre de 2010, bajo el No. 55, tomo 394 –A del año 2010, mediante el cual opone la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código Procesal Civil referente a la falta de jurisdicción. Este Tribunal hace la siguiente consideración para decidir.
Se desprende del escrito de oposición consignado, que la parte actora afirma en su escrito libelar que el inmueble del cual versa el arrendamiento es un terreno urbano no edificado y por ello sostiene que el régimen aplicable al Contrato es el Código de Civil y no la Ley de Arrendamiento. Exponen además que:
Que aun cuando el contrato establece que Caribe dio en arrendamiento un terreno sin ninguna edificación, también establece que la arrendataria se obligo a destinar dicho terreno para “la construcción, instalación y explotación de una edificación comercial que ambas PARTES hemos denominado Proyecto LOCATEL puerto Cabello”.
Además que en el contrato se establece que Disgloe se obligo a “no cambiar el destino para lo cual ha sido alquilado el inmueble y en consecuencia deberá utilizarlo única y exclusivamente como se especifica en la clausula Tercera”
(Omissis)
Que el caso debe necesariamente aplicarse la Ley de arrendamiento Comercial, ya que esta norma es de estricto orden público y por tanto no le es dado a las partes escoger o no su aplicación.
En otro punto, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 de la Ley adjetiva, exponen que:
“ por cuanto la entidad mercantil Inversiones Caribe C.A alega que el canon de arrendamiento establecido por las partes a través del Contrato, documento este que cumple con las formas y exigencias exigidas por la Ley especial para su validez, fue supuestamente modificado. Si esto es así, entonces el documento mediante el cual las partes acordaron que en lo adelante el canon seria pagado en moneda distinta al Bolívar vendría a ser el titulo de donde deviene el derecho exigido en la demanda, esto es, el derecho a cobrar la cantidad en dólares que reclama.
Por otro lado alega, la inepta acumulación de la acción, por cuanto expone en la parte infine del capítulo primero del libelo de la demanda, la parte actora señala que para estimar el monto de los cánones de arrendamiento se vio “compelida” a estimar dicha cuantía en la cantidad de Bolívares que la arrendaría pago por este concepto el mes de septiembre de 2020 y que esa cantidad le aplicó la tasa de cambio oficial vigente para el 9 de noviembre de 2020, procediendo a establecer, de manera unilateral y sin mediase acuerdo alguno en ese sentido, que en lo adelante la arrendataria debía pagar el canon de arrendamiento en moneda extranjera. De esa peculiar manera la actora establece la cuantía de lo que afirma se le adeuda en su demanda.
Expone que la actora en su libelo en el petitorio demanda que se le hagan entrega de los reportes mensuales de las ventas brutas de la arrendatario para poder precisar con certeza el monto exacto que supuestamente se le adeuda por concepto de cánones correspondiente al mismo periodo a que se refiere en el petitorio primero del mismo libelo la acción que ejerce la actora es una acción mero declarativa de certeza, entendida esta como una acción que pretende el reconocimiento de un derecho o situación respecto de la cual se tiene incertidumbre.
Finalmente oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código Procesal Civil relativa a la prohibición de La ley de admitir la acción propuesta en razón de que la demandante demandó el cumplimiento del contrato alegando que la arrendataria dejo de pagar los cánones de arrendamiento a partir del año 2020, para la cual debe aplicarse la Ley de Arrendamiento Comercial por cuanto en el inmueble objeto del contrato funciona un establecimiento el cual está destinado al uso comercial.
Expone que la Ley de Arrendamiento Comercial contiene varias normas de orden público que no le es dado a las partes dejar de acatar y que privan por sobre su voluntad. Entre ellas se encuentran la prohibición expresa de pactar cobrar los cánones en moneda extrajera y la de que para el caso que las partes no puedan acordar la determinación del canon deben acudir ante la SUNDDE para que sea este organismo quien lo haga.
II
Ahora antes de entrar en el fondo del asunto este Tribunal considera necesario aclarar el error en que incurre el abogado Gustavo Nieto, al confundir los conceptos de jurisdicción y competencia, ya que al alegar la falta de jurisdicción en realidad formula únicamente alegatos de incompetencia, por lo tanto, es oportuno aclarar los conceptos jurídicos en referencia, que hasta el siglo XIX, aparecían como sinónimos. Indistintamente se aludía a la falta de jurisdicción como falta de competencia en sentido material, o en sentido territorial, o aún para referirse a la función. Pleonásticamente se llegó a hablar de incompetencia de jurisdicción. En el siglo XX, se ha superado este equívoco y la competencia fue considerada como medida de jurisdicción, es decir, la fracción de la jurisdicción atribuida a un juez.
En efecto, la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas.
Así, visto que el fundamento fáctico alegado en la falta de jurisdicción no es otro que, un alegato de incompetencia, derivado de la confusión de los conceptos explicados, este Tribunal considera, que los supuestos de hecho específicos del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva que regula la materia, resultan inaplicables, por lo cual, se entiende que en ningún momento se ha discutido la jurisdicción de los Tribunales de la República para conocer del asunto planteado.
Ahora bien, en el caso que nos atañe se desprende del contrato de arrendamiento y el cual es objeto de la presente pretensión establececido en la clausula PRIMERA: “LA “ARRENDARORA” cede a la ARRENDATARIA un inmueble de su exclusiva propiedad, que consiste en un Lote de terreno, con una superficie de Tres Mil Cuatrocientos Ochenta Metros Cuadrados (3.480 MTS2), este lote de terreno es resultante de la integración de tres parcelas de terreno distinguidas con los Nos. 479, 480 y 481 ubicadas en la Urbanización Cumboto Sur, con frente a la avenida Salom, Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y tiene los siguientes linderos, Norte: en Ochenta y Siete Metros (87 mts.) que es su frente, con avenida Salom; Sur: en Ochenta y Siete Metros (87 mts) con parcela son. 533, 532D, 532 C, 532 B, y 532 A de la Urbanización Cumboto; Este: en Cuarenta metros (40 mts.) Con parcela No. 482 de la Urbanización; y Oeste: en Cuarenta Metros (40 mts) con parcerla No 478 de la Urbanización”.
Asimismo, se desprende de la clausula TERCERA: que “LA ARRENDADORA“ recibe el lote de terreno arrendado sin ningún tipo de construcción, esto es, alquila un terreno urbano, no edificado, que será destinado por LA ARRENDATARIA” . A los fines de la construcción, instalación, y explotación de una edificación Comercial que ambas partes hemos denominado Proyecto LOCATEL Puerto Cabello….”
Ahora bien, la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24 dispone que “las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso”. Por su parte, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil Vigente establece que “la ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.
Asimismo, el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece:
“Artículo 43: En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.
Ahora analizadas las dos clausulas antes transcritas del contrato de Arrendamiento antes señalado, claramente se evidencia que el objeto de dicha relación arrendaticia nace del arrendamiento de un terreno sin ningún tipo de construcción, donde además se establece su condición de terreno urbano, no obstante, se determina la finalidad del mismo el cual es la edificación comercial lo que constituye la objeto del contrato.
En este sentido y en concordancia con el 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial cualquier procedimiento judicial en materia de arrendamiento de locales comerciales, servicio y afines se debe tramitar a través de la jurisdicción civil ordinaria por vía del procedimiento oral establecido en el artículo 859 al 880 del Código de procedimiento Civil vigente; por cuanto la finalidad del inmueble arrendado es la construcción de una edificación Comercial.
Al respecto en sentencia No 0114 del la Sala Constitucional expone que:
“En este sentido, las formas procesales dispuestas en la ley, regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que siempre debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal”.
Es de resaltar que en efecto en el caso de marras que si bien la demanda fue admitida por un procedimiento distinto al procedimiento establecido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial no se generó una situación jurídica que hubiere que reparar, por cuanto se aplicó el procedimiento ordinario a este juicio, cuando la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé aplicar el procedimiento oral establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; con lo cual se proporcionó a las partes lapsos mayores, que les permitieron ejercer las defensas y recursos que a bien tuvieron, con mayor flexibilidad que si se le hubiere aplicado el procedimiento breve u oral que dispone la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, por lo que no existe una causa por la cual deba declararse a este tribunal incompetente para conocer de la presente demanda.
No obstante, en vista que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, por cuanto las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, de allí que el estado sea garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso, el juez está en la obligación de subsanar cualquier tipo subversión procesal que afectare los derechos constituciones a las partes dentro del proceso; en este sentido se repone la presente causa al estado de nueva admisión a los fines que se verifique y corrija el procedimiento correspondiente, en virtud de haberse admitido por el Procedimiento Ordinario y no fundamentado en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial. Así se decide.
En este sentido, en virtud de la reposición decretada resulta inoficioso el pronunciamiento respecto a las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SE REVOCA por contrario imperio el auto de admisión de fecha 10 de enero de 2023 donde se admite la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la entidad mercantil Inversiones Caribe C.A representada por el ciudadano ANTONIO RAMIRO FERRER, titular de la cedula de identidad No. V-6.238.028 contra Sociedad Mercantil DISGLOE FARMACIA C.A.
SEGUNDO: Se decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisión de demanda por cumplimiento de contrato incoada por la entidad mercantil Inversiones Caribe C.A representada por el ciudadano ANTONIO RAMIRO FERRER, titular de la cedula de identidad No. V-6.238.028 contra Sociedad Mercantil DISGLOE FARMACIA C.A en virtud de haberse admitido por el Procedimiento Ordinario y no fundamentado en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial.
TERCERO: Se dejan sin efecto todas las actuaciones incluyendo el mencionado el auto de admisión de fecha 10 de enero de 2023.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Puerto Cabello, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2023, siendo las 03:00 de la tarde. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria
Abg. Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria
Abg. Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abg. Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
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