REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 31 de octubre de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2022-000244 DM
ASUNTO: GP31-V-2022-000244 DM
PARTE DEMANDANTE: ALFREDO JOSE GARCÍA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.245.323, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados REMIGIO MARQUEZ ESCALONA, LISETH MARQUEZ y ELEAZAR DARIO MARQUEZ ESCALONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.387, 102.442 y 122.151, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARY ROSIEL SALAZAR DE OCANTO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.605.234, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS ALBERTO OSORIO ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº156.361.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA
EXPEDIENTE Nº: GP31-V-2022-000244 DM
RESOLUCIÓN No. 2023-000051 SENTENCIA DEFINITIVA
I
En fecha 20/05/2022, presentó demanda el ciudadano ALFREDO JOSE GARCÍA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.245.323, de este domicilio, asistido por el abogadoELEAZAR DARIO MARQUEZ ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.151, a quien posteriormente le otorgó poder apud-acta (folio 80) junto a los abogados REMIGIO MARQUEZ ESCALONA y LISETH MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.387, 102.442, respectivamente, contra la ciudadana MARY ROSIEL SALAZAR DE OCANTO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.605.234, de este domicilio, en la que pretende la nulidad del contrato contentivo de la venta del inmueble consistente en una casa, celebrado en fecha 10 de junio del año 2019 como se evidencia en contrato de compra-venta, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, anotado bajo el No. 2019.348, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.2.1959, correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2019, donde se identifica el inmueble de la siguiente manera: Una casa construida de paredes de concreto, techo de teja y piso de cemento, edificada en su terreno propio que mide cuatro metros con quince centímetros de frente por quince metros de fondo, ubicada en jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y comprendida dentro de los siguientes linderos: POR EL NORTE: Con la calle Ayacucho hacia donde da su frente; POR EL SUR: Linda con terreno que son o fueron municipales; POR EL ESTE: Casa de mi propiedad; POR EL OESTE: Con casa que es o fue de Joaquin Salazar, que se consignó en copia certificada marcado con la letra “C”; venta que fue suscrita entre la compradora ciudadana MARY ROSIEL SALAZAR DE OCANTO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.605.234, y los vendedores ciudadanos ALFREDO GARCÍA, quien eravenezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V.- 1.139.538, (fallecido ab-intestato) y JUANA MARÍA FLORES DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.138.299. Señala que en el referido contrato de compra-venta los vendedores manifestaron estar incapacitados para firmar dicho documento de compra venta, y que violó las formalidades de Ley, que de hubiese una incapacidad se hubiese nombrado un tutor que los representara en los actos civiles y que la única forma de nombrar un firmante a ruego es que la persona manifieste que no sabe firmar, y no como erróneamente se hizo ver en el documento de compra venta, y que por lo tanto ese contrato de compra venta es nulo por no cumplir con las formalidades de Ley. Fundamenta su demanda en los artículos 1.143, 1.144., 1.145 y 1.368 del Código Civil venezolano. Estimó la demanda en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) equivalente a quinientas mil unidades tributarias (500.000 UT). Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se oficie al registrador Público del Municipio Puerto Cabello prohibición de enajenar y gravar sore dicho inmueble (casa) y estampar la nota marginal correspondiente. La demanda fue formulada contra la ciudadana MARY ROSIEL SALAZAR DE OCANTO, antes identificada.
La demanda fue admitida en fecha 31 de mayo de 2022. La parte demandada se dio por citada el día 10 de febrero de 2023, mediante diligencia, asistida por el abogado Carlos Alberto Osorio Escobar, antes identificados.
La contestación de la demanda fue presentada en fecha 13 de marzo de 2023. En esa misma fecha la demandada otorgó poder apud acta al abogado Carlos Alberto Osorio Escobar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 156.361.
Las pruebas de las partes fueron promovidas el día 30 de marzo de 2023 las de la parte actora y el 03 de abril de 2023 las de la parte demandada.
Las pruebas fueron admitidas en fecha 17 de abril de 2023.
En fecha 21 de abril de 2023 se evacuaron las testimoniales promovidas por la parte demandada, los testigos Crist Andrelis Suarez, cédula de identidad No. V.- 19.010.079, Norys Yris Vásquez Colmenarez, cédula de identidad No. V.- 7.154.355e Ingrid Yasmin Pulgar de Inojosa, cédula de identidad No. V.- 11.749.588, se levantaron las respectivas actas.
En fecha 26 de abril de 2023 se declaró desiertos los actos de deposición de los testigos Ligia Erica Gutiérrez Verhelst y Beatriz Josefina Aguilar de Romero, por no comparecer al acto. En esa misma fecha se tomó declaración a la testigo Angela María Lugo Torres, cédula de identidad No. V.- 13.332.851, se levantaron las respectivas actas.
En fecha 26 de abril de 2023 mediante diligencia el ciudadano Alfredo José García Contreras, parte actora, asistido de abogado, otorgó poder apud acta a los abogados Remigio Márquez escalona, Liseth Márquez y Eleazar Márquez Escalona, antes identificados (folio 80).
En fecha 03 de mayo de 2023 se tomó declaración a los testigos promovidos por la parte demandadaLuis Alberto Ocanto Rojas, cédula de identidad No. V.- 8.597.868 y José Filomeno Sánchez Montero, cédula de identidad No. V.- 2.903.602, se levantaron las respectivas actas.
Evacuadas las pruebas, en fecha 02 de junio de 2023 se fijó la causa para informes, fueron presentados informes por las partes, en fecha 22 de junio de 2023. En fecha 26 de junio de 2023 se agregó los informes y se fijó lapso para presentar las observaciones a los informes.
En fecha 07 de julio de 2023 se fijó lapso para dictar sentencia definitiva, la cual fue diferida en fecha 16 de octubre de 2023 dentro de los quince (15) días continuos siguiente a dicha fecha, habiéndose cumplido con lo anterior, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
II
Alegatos de la parte demandante:
En los hechos narra el actor que en la que pretende la nulidad del contrato contentivo de la venta del inmueble consistente en una casa, arriba identificada, celebrado en fecha 10 de junio del año 2019 como se evidencia en contrato de compra-venta, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, anotado bajo el No. 2019.348, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.2.1959, correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2019, que se consignó en copia certificada marcado con la letra “C”; venta que fue suscrita entre la compradora ciudadana MARY ROSIEL SALAZAR DE OCANTO, y los vendedores ciudadanos ALFREDO GARCÍA(fallecido ab-intestato) y JUANA MARÍA FLORES DE GARCÍA,antes identificados. Señala que en el referido contrato de compra-venta los vendedores manifestaron estar incapacitados para firmar dicho documento de compra venta, y que violó las formalidades de Ley, que de haber una incapacidad se hubiese nombrado un tutor que los representara en los actos civiles y que la única forma de nombrar un firmante a ruego es que la persona manifieste que no sabe firmar, y no como erróneamente se hizo ver en el documento de compra venta, y que por lo tanto ese contrato de compra venta es nulo por no cumplir con las formalidades de Ley. Fundamenta su demanda en los artículos 1.143, 1.144., 1.145 y 1.368 del Código Civil venezolano. Estimó la demanda en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) equivalente a quinientas mil unidades tributarias (500.000 UT). Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se oficie al registrador Público del Municipio Puerto Cabello prohibición de enajenar y gravar sore dicho inmueble (casa) y estampar la nota marginal correspondiente. La demanda fue formulada contra la ciudadana MARY ROSIEL SALAZAR DE OCANTO, antes identificada.
La demanda fue admitida en fecha 31 de mayo de 2022, cumpliéndose con el trámite de la citación personal de los codemandados el 10 de febrero de 2023.
El día 13 de marzo de 2023, la demandada dio contestación a la demanda en un mismo escrito, alegando lo siguiente:
Alegatos de la parte demandada:
Como punto previo alega que la presente demanda por nulidad de venta fue interpuesta por el ciudadano Alfredo José García Contreras, en su condición de descendiente (Hijo), de quien en vida fuera su padre, ciudadano ALFREDO GARCIA, antes identificado, según se evidencia de Acta de Nacimiento y Acta de Defunción, las cuales corren insertos en el presente expediente, me ha intentado una acción Judicial por motivo de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA DE UN INMUEBLE (CASA), cuya acción esta que deviene por haber realizado una relación contractual por compra del inmueble objeto del presente juicio, el cual suscribió en fecha 10 de junio de 2.019, como se evidencia del documento de COMPRA- VENTA, debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, quedando el mismo anotado bajo el N° 2019-348. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 310.7.7.2.1959. Correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.019, documento este que corre inserto al presente expediente. Señala que el demandante en lapresente causa, se atribuye una cualidad jurídica, que debe ser examinada, si tiene o no tiene esa cualidad que pretende atribuirse, y que debe examinarse si la relación contractual que realizó se cumplió o no, con lo que en el mundo jurídico se denomina el perfeccionamientode los contratos de compra venta, como son esos elementos esenciales, tales: El consentimiento; el objeto y la causa, siendo que nuestro ordenamiento jurídico venezolano, ha establecido dentro de su conjuntos de Normas y las Reglas de Juego Legales para que los mismo puedan efectuarse con toda claridad y Legalidad.Asimismo señaló que debe de hacerse un estudio desde el punto de vista del procedimiento para llevar a efectos una Autenticación o una Protocolización de un documento en este caso, en un documento de COMPRA-VENTA de un inmueble.
DE LA ADMISIÓN PARCIAL DE LOS HECHOS.
Señaló que en fecha 10 de junio de 2019, celebró un CONTRATO DE COMPRA-VENTA, con los ciudadanos: ALFREDO GARCIA, titular de la cédula de identidad personal número: V-1.139.538, (hoy fallecido) y la ciudadana: JUANA MARÍA FLORES de GARCIA, titular de la cédula de identidad personal número: V-3.138.299, (hoy fallecida). Cuyo documento quedó debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, quedando el mismo anotado bajo el N° 2019-348, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el año No 310.7.7.2.1959, correspondiente al Libro de Folio Real del 2.019, cuy documento, corre inserto el presente expediente y que servirá de base esencial Probatorio en la presente causa.
COMO HECHOS CONTROVERTIDOS SEÑALA LA PARTE DEMANDADA LOS SIGUIENTES:
Invocó como defensa posible y de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Vigente, la falta de cualidad del actor en la presente demanda, ya que el mismo no señala con que condición jurídica se presenta como actor en el presente juicio, no trae a las actas procesales condiciones jurídicas validas para poder atribuirse esa cualidad, simple y llanamente manifiesta ser descendiente (hijo) del ciudadano Alfredo García (Hoy fallecido), no demuestra su legítimo interés.
Rechazo, negó y contradijo los hechos y la pretendida acción intentada por el ciudadano Alfredo José García Contreras, por motivo de nulidad de contrato de compra venta de un inmueble (casa), ya que la misma se realizó cumpliendo con todos los parámetros legales establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente.
En cuanto a lo alegado por el demandante en relación a la voluntad de los vendedores de nombrar firmantes a ruego, rechazó, negó y contradijo lo alegado por el demandante de autos, cuando manifiesta que los ciudadanos Alfredo García y Juana María Flores de García, identificados en autos, estaban incapacitados para firmar dicho documento de compra venta, situación ésta que se presenta en razón de que los ciudadanos vendedores decidieron en forma voluntaria nombrar un firmante a ruego en el documento de compra venta, tal y cual como está plasmado en dicho documento, por cada uno de ellos, constituyendo así un acto legal y voluntario, a través de su consentimiento, quedando así debidamente protocolizado, el mencionado documento de venta por ante el Registro Público respectivo. Señala que todas estas actuaciones que se llevaron a efecto para la materialización y protocolización se hicieron y cumplieron a las normas legales, establecidas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano vigente, no existiendo violación alguna de las formalidades de Ley, siendo que los vendedores para el monto de celebrarse el contrato estaban plenamente en su juicio cabal y normal, por lo que no era necesario nombrar o estar representado por un tutor, tal como lo quiere hacer valer el demandante de autos, ya que como se dijo anteriormente, los mismos estaban en pleno gozo de sus facultades mentales e intelectuales, lo que hicieron fu ejercer una facultad expresa establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, como lo es un firmante a ruego, quien realiza la voluntad solicitada, haciéndolo en su presencia.
Del derecho invocando por el accionante, rechazó y contradijo la fundamentación jurídica del accionante, pues lo fundamenta en los artículos 1143, 1144, 1145 y 1368 del Código Civil venezolano, ya que el artículo 1143 eiusden, esta norma establece como norte principal uno de los elementos esenciales como requisito ara validez de los contratos, el cual va referida a la capacidad que deben tener las partes contratantes, y en el presente asunto señala que nos encontramos en el primer supuesto como lo es la capacidad jurídica que tienen la persona para contratar, y el accionante al señalar esta norma lo hace en el segundo supuesto referente a la incapacidad, fundamentación ésta que no es cierta, ya que la relación contractual realizada entre las partes vendedor y comprador, en dicha negociación se cumplieron a cabalidad con todas las condiciones requeridas por la Ley, según lo establecido en el artículo 1141 del Código Civil vigente, ya que se cumplió con el consentimiento de las partes, se identificó el objeto de la compra venta de un inmueble, el cual estaba libre de gravamen y si prohibición de enajenar gravar, es decir, el inmueble objeto del contrato, es esencialmente materia de contrato y señaló que con relación a la condición que tiene que ver con la causa licita, en la presente controversia este elemento se cumplió señalando que su obligación fue adquirir la propiedad de la cosa comprada y por la otra parte la causa de obligación del vendedor será adquirir una suma de dinero, es decir, el precio pactado en el contrato. En cuanto a lo establecido en el artículo 1144 del Código Civil, el cual hace referencia a las personas incapaces para contratar, no es el caso ya que los vendedores no se encuentran incursos en esta normativa. En relación a lo que establece el artículo 1145 del código civil, referido a que toda aquella persona capaz de obligarse no puede oponer la incapacidad del menor, entredicho, inhabilitado con quien ha contratado, la cual no es aplicable como fundamento en la negociación hecha en la compra del inmueble objeto de controversia. Con relación al artículo 1368 del Código Civil, que refiere a la facultad expresa que le otorga la Ley, que por cualquiera de las circunstancias establecidas en la presente norma las personas pueden solicitar un firmante a ruego, y en este caso señala la demandada que lo vendedores cumplieron lo establecido en la referida norma.
Señala que niega, rechaza y contradice el petitorio, calculo realizado por el demandante, con relación a la estimación de l demanda en doscientos mil bolívares (Bs. 200.0000) equivalentes a quinientas mil unidades tributaria, rechazando la solicitud de prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto de la presente controversia, ya que el mismo es de su exclusiva propiedad adquirido con todos los paramentos de Ley. Rechaza, niega y contradice la acción de demanda por motivo de nulidad de contrato de compra venta incoada en mi contra por el actor. Rechaza, niega y contradice que debe convenir en la presente demanda que se le ha incoado, y rechaza, niega y contradice que sea condenado en costas. Solicitando que el escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho, por ser de Ley y que la presente demanda sea declara sin lugar por este digno Tribunal.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda:
- copia certificada del acta de nacimiento perteneciente al ciudadano Alfredo José García Contreras; por ante el Registro Civil de la Parroquia Bartolomé Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 29 de febrero de 1968, Acta Nº 158, Tomo I, Año 1968. Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1359 y 1360 del Código Civil; queda comprobada su fecha de nacimiento y su filiación con el ciudadano Alfredo García, como su hijo. Así se declara.
- copia certificada del acta de defunción del ciudadano Alfredo García, emanada del Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, de fecha 02 de marzo de 2022, Nº 010. Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1359 y 1360 del Código Civil; queda comprobada la fecha del fallecimiento delciudadano allí identificado. Así se declara.
- Copia certificada del documento de venta inscrito por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el No. 2019.348, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.2.1959, correspondiente al Libro del Folio real del año 2019, de fecha 02 de junio del 2019, celebrado entre los ciudadanos Alfredo García y Juana María Flores de García, en su condición de vendedores y la ciudadana Mary Rosiel Salazar de Ocanto, en su condición de compradora, sobre el inmueble objeto de este juicio, antes identificado, suscrito por los ciudadanos Angela María Lugo Torres, C.I. No. V.- 13.332.851 y Luis Alberto Ocanto Rojas, C.I. No. V.- 8.597.868, quienes firmaron a ruego de los ciudadanos Juana María Flores de García y Alfredo García. Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte y por el contrario haberlo asimismo traído a los autos la demandada y ratificado en el lapso probatorio, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1363 del Código Civil; queda comprobado la fecha de la negociación que hizo el padre del demandante y la ciudadana Juana de García con la compradora ciudadana Mary Rosiel Salazar de Ocanto, contentiva de la venta del inmueble objeto de este juicio. Asimismo, queda demostrado según lo evidenciado en el documento de venta que los ciudadanos Luis Alberto Ocanto y Angela María Torres, firmaron el contrato a ruego de los vendedores. Así se declara.
En el lapso de pruebas
- Reprodujo las pruebas consignadas junto con el libelo de la demanda, marcadas “A”, “B”, y “C”, de las cuales se reproduce su valoración.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Del merito favorable de los autos, hizo valer el documento de compra venta del inmueble objeto de este juicio. Este documento fue valorado anteriormente y se da por reproducida su valoración.
- Copia simple Documento de compra venta del inmueble objeto de este juicio, antes identificado, el cual consignó marcado “A”. Este documento fue valorado anteriormente y se da por reproducida su valoración. Así se decide.
- De la comunidad de la prueba, no se admitieron por no ser medio probatorio susceptible de valoración en nuestro ordenamiento jurídico. Al respecto es deber aclararle al promovente que la comunidad de la prueba es un modo de valoración de las pruebas que tiene el Juez y no constituyen un medio de prueba, por lo cual queda desechada de este proceso como medio probatorio. Así se decide.
-De las pruebas testimoniales, promovió como testigos a los ciudadanos Crist Andrelis Suarez, C.I. No. V.- 19.010.079, Norys Yris Vásquez Colmenarez, C.I. No. V.- 7.154.355, Yngrid Yasmin Pulgar de Inojosa, C.I. No. V.- 11.749.588, V.- Ligia Erika Gutiérrez de Verhelst, C.I. No. V.- 11.749.588, Beatriz Josefina Aguilar de Romero, C.I. V.- 3.897.420, Ángela María Lugo Torres, V.- 13.332.851, Luis Alberto Ocanto, C.I. No. V.- 8.597.868, José Filomeno Sánchez Montero, C.I. V.- 2.903.602, todos de este domicilio.
De las repuestas a las preguntas deferidas al testigo Crist Andrelis Suarez, se desprende como asegura, que conoce de trato desde hace 10 años a la ciudadana Mary Rosiel Salazar de Ocanto ▬demandada▬, que el lugar de residencia de la señora Mary lo es en la calle Mariño actualmente; que el inmueble donde vive es de su propiedad y tiene cuatro (04) años allí; que le consta que el inmueble es propiedad de la señora Mary Rosiel porque se lo compró al señor Alfredo García hace 04 años en el 2019, que los señores Alfredo García y su esposa Juana fueron quienes le vendieron el inmueble a Mary Rosiel, que la señora Juana falleció el 01 de septiembre de 2021 y el señor Alfredo fallece en el 2022 el 19 de febrero.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se percata esta Juzgadora que si bien dicha testimonial fue cuestionada por la parte actora de manera genérica en la oportunidad de presentar los informes, y en este sentido señala que no fueron testigos presenciales, este Tribunal al observar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, conforme al cual declara al testigo Crist Andrelis Suarez, concluye este Tribunal que dichas declaraciones merecen plena confianza, creando la convicción suficiente en la verdad de sus declaraciones, obteniéndose que los presentes testigos son contestes, hábiles, no contradictorios entre sí, y con las demás pruebas que reposan a los autos, Y; ASÍ SE DECIDE.-
De las repuestas a las preguntas deferidas al testigo Norys Yris Vásquez Colmenarez, se desprende como asegura, que conoce de vista y trato desde hace mas de 25 años a la ciudadana Mary Rosiel Salazar de Ocanto ▬demandada▬, si vive en la calle Ayacucho, ella vivía en la Mariño y desde hace cuatro (04) años, desde el 2019 vive en la Ayacucho; que el inmueble donde vive es de su propiedad y le consta porque ella en conversaciones le comentó que iba a comprar una casa en el Centro; que la señora Juana Flores y el señor Alfredo García, ya fallecidos, fueron quienes le vendieron la casa a Mary Rosiel, que la señora Juana Flores falleció los primeros días del septiembre de 2021 y el señor Alfredo falleció en febrero de 2022, que conoció a los ciudadanos Alfredo García y Juana Flores porque ella era su enfermera, y muchas veces tuvo que ir a su casa a cumplirles tratamiento con otras compañeras y el Dr. Raúl Pérez, que los ciudadanos Alfredo García y Juana Flores estaban en facultades, que ella era la enfermera y siempre estaba allí, ya a lo último en enero le colocó tratamiento porque fue llamada por la señora Mary Salazar porque el Sr. Estaba un poco decaído y eras el virus, por eso los conozco, y siempre veía junto con ellos a la señora Mary, nunca vi a sus hijos, e indica que tiene años conociendo a esos señores.
Del análisis de esta testimonial se evidencia que si bien dicho medio probatorio fue cuestionado por la parte actora de manera genérica en la oportunidad de presentar los informes, y en este sentido señala que no fueron testigos presenciales, observa este Tribunal que en lo referente a las respuestas dadas por la testigo a la pregunta tercera formulada por la representación judicial de la parte demandada, la testigo se considera referencial con relación a esta respuesta, ya que basó la misma en lo que le dijo a parte actora en su oportunidad, por lo que esta respuesta no se le otorga valor probatorio y queda desechada del proceso, y así se decide. Con relación las respuestas dadas a las preguntas primera, segunda, cuarta, quinta, sexta y séptima, en virtud de evidenciarse que el testigo es presencial según sus respuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se percata esta Juzgadora que al observar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, conforme a lo que la testigo Norys Yris Vásquez Colmenarez, concluye este Tribunal que dichas declaraciones merecen plena confianza, creando la convicción suficiente en la verdad de sus declaraciones, obteniéndose que el presente testigo es conteste, hábil, no contradictorio entre sí en estas respuestas, y con las demás pruebas que reposan a los autos, Y; ASÍ SE DECIDE.-

De las repuestas a las preguntas deferidas al testigo Yngrid Yasmin Pulgar de Inojosa, se desprende como asegura, que si conoce de vista, trato y comunicación a Mary Rosiel▬demandada▬, que si conoce el lugar de residencia de Mary Rosiel, que si sabe sonde queda ubicada la residencia de Mary Rosiel, que el inmueble es propiedad de Mary Rosiel que lo había comprado, que Mary Rosiel le dijo que lo había comprado hace cuatro (04) años, que le dijo se lo había vendido el señor Alfredo García y Juana Flores, que fallecieron el señor Alfredo el 19 de febrero y la señora Juana el 01 de septiembre, el señor Alfredo en el 2022 y la señora Juana en el 2021, que lo conocían suficientemente, y respondió que si a la pregunta de si los ciudadanos Alfredo García y Juana Flores se encontraban en uso de sus facultades de razonamiento al momento de la venta y que cuando vendieron ella siempre los veía en la ventanita, donde de vez en cuando conversaba con ellos, saludarlos.
Del análisis de esta testimonial se evidencia que si bien dicho medio probatorio fue cuestionado por la parte actora de manera genérica en la oportunidad de presentar los informes, y en este sentido señala que no fueron testigos presenciales, observa este Tribunal que en lo referente a las respuestas dadas por el testigo a las preguntas tercera, cuarta y quinta formuladas por la representación judicial de la parte demandada, la testigo se considera referencial ya que basó sus respuesta en lo que le dijo a parte demandada en su oportunidad, por lo que estas respuestas no se le otorga valor probatorio y quedan desechadas del proceso, y así se decide. Con relación las respuestas dadas a las preguntas primera, segunda, sexta, séptima y octava, en virtud de evidenciarse que el testigo es presencial según sus respuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se percata esta Juzgadora que al observar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, conforme a lo que la testigo Yngrid Yasmin Pulgar de Inojosa, concluye este Tribunal que dichas declaraciones merecen plena confianza, creando la convicción suficiente en la verdad de sus declaraciones, obteniéndose que el presente testigo es conteste, hábil, no contradictorio entre sí en estas respuestas, y con las demás pruebas que reposan a los autos, Y; ASÍ SE DECIDE.-
De las repuestas a las preguntas deferidas a la testigo Ángela María Lugo Torres, se desprende como asegura, que conoce a la ciudadana Mary Rosiel desde hace más de 30 años▬demandada▬, que vive en la calle Ayacucho con Juncal y Bárbula y que su casa es propia; que los señores Alfredo García y Juan Flores si estaban en pleno uso de sus facultades al momento de vender, que no notó ninguna incapacidad por parte del ciudadano Alfredo García y Juana Flores en pleno acto del registro, que conoció a los ciudadanos Alfredo García y Juana Flores, que la señora Juana falleció el 01 de septiembre de 2021 y el señor Alfredo el 19 de febrero de 2022, que los ciudadanos antes nombrados no sufrían ninguna discapacidad, que lo único era que ellos temblaban y ellos le pidieron porque ella siempre iba a la casa de ellos que fuera la testigo y ella a manera de broma les dijo que si se iban a casar, y ellos le dijeron le vamos a hacer la venta a Mary, y que quería que fuera ella una de las testigos para la venta por ser gente de confianza para ellos, que en el momento de la firma estuvieron presentes Mary, el señor Alfredo, la señora Juana, mi persona, los del registro, que después ellos firmaron bajaron a hablar con los señores para que colocaran las huellas, de hecho ellos le preguntaron que si con eso ya estaba hecha la venta de la casa y ellos le contestaron que si. De las respuestas a las repreguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte actora, se desprende como asegura la testigo, que tenía conociendo a los señores Alfredo García y Juan Flores más de 30 años; que la ciudadana Mary es propietaria del inmueble de la calle Ayacucho y uno en la Mariño; que ella siempre iba a la casa de los señores Alfredo García y Juana Flores y siempre conversaba con ellos, y no tenían conversaciones fuera de lo común, a pesar de su edad, estaban lucidos y no hablaban cosas con incoherencias; que en el Registro Público los ciudadanos Alfredo García y Juana Flores ella visualizó que estaban bien, que estaban tranquilos; que ella no visualizó las actas de defunción pero que si estuvo en el sepelio; que no sabía la palabra firmante a ruego pero que si como un testigo de la venta; que en el momento de la firma del Registro Público el otro firmante a ruego fue el señor Luis Ocanto, ellos les dijeron que fueran los dos testigos, que no sabían si era de parte de ella o ellos, solo firmó.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se percata esta Juzgadora que si bien dicha testimonial fue cuestionada por la parte actora de manera genérica en la oportunidad de presentar los informes, y en este sentido señala que no fueron testigos presenciales, al observar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, conforme al cual declaran la testigo Ángela María Lugo Torres, concluye este Tribunal que es testigo presencial y que dichas declaraciones merecen plena confianza, creando la convicción suficiente en la verdad de sus declaraciones, obteniéndose que los presentes testigos son contestes, hábiles, no contradictorios entre sí, y con las demás pruebas que reposan a los autos, Y; ASÍ SE DECIDE.-
De las repuestas a las preguntas deferidas a la testigo Luis Alberto Ocanto Rojas, se desprende como asegura, que al momento del acto de la firma en el Registro los funcionarios o el ciudadano Registrador haya avisado de alguna incapacidad de los difuntos Juana de García y Alfredo García todo estuvo normal, que conocía de vista, trato y comunicación a Mary Rosiel▬demandada▬, que tiene conociéndola 45 años conociendo a Mary Rosiel; que si conoció a los ciudadanos Juana de García y Alfredo García que tiene 40 años conociéndolos, y que éstos estaban en pleno uso de sus facultades mentales y de razonamiento al momento de la firma; ellos me pidieron que fuera testigo o firmante a ruego. De las respuestas a las repreguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte actora, se desprende como asegura el testigo, que si conoce a la ciudadana Mary Rosiel Salazar, que al momento que él fue firmante a ruego los señores Alfredo García y Juana de García no le manifestaron ninguna discapacidad, no tenían ninguna discapacidad y estaban bien; que no tiene ningún interés para declarar.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se percata esta Juzgadora que si bien dicha testimonial fue cuestionada por la parte actora de manera genérica en la oportunidad de presentar los informes, y en este sentido señala que no fueron testigos presenciales, este Tribunal que al observar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, conforme al cual declaran al testigo Luis Alberto Ocanto, concluye este Tribunal que es testigo presencial y que dichas declaraciones merecen plena confianza, creando la convicción suficiente en la verdad de sus declaraciones, obteniéndose que los presentes testigos son contestes, hábiles, no contradictorios entre sí, y con las demás pruebas que reposan a los autos, Y; ASÍ SE DECIDE.-
De las repuestas a las preguntas deferidas a la testigo José Filomeno Sánchez Montero, se desprende como asegura, que conoce a la ciudadana Mary Rosiel aproximadamente 40 años o más ▬demandada▬ que la ciudadana Mary Rosiel tiene su residencia en la calle Ayacucho cerca de la Clínica Laboral; que en una conversación con Mary Rosiel ella le dijo que había comprado la casa, que conoció a los difuntos Juana Flores y Alfredo García como 40 años, ya que cuando el guardaba su carro se ponía hablar con el señor en la cera, que la señora falleció en el 2021 y el señor en febrero de 2022 que no recuerda el día pero sí asistió a su velorio por que su hermano es muy amigo de él; que el siempre hablaba con dichos ciudadanos en la noche, que los señores coordinaban al momento de hablar con el y con su hijo de 5 años para ese momento, que el difunto se vió mal con el covid. De las respuestas a las repreguntas realizadas por la apoderada judicial de la parte actora, se desprende como asegura el testigo, a la pregunta de si los señores Juan María y Alfredo García le comentaron en alguna oportunidad que le habían vendido la casa a la señora Mary Ocanto, y esté respondió que el día que lo llevaron al Registro un hermano de él, el señor Yayo, si le comento, en su lugar de trabajo La Casa del Tornillo ya que el señor Yayo tiene su negocio cerca de allí; que estuvo conocimiento como 40 años conociendo a la señora Juana María y al señor Alfredo.
Del análisis de esta testimonial se evidencia que si bien dicho medio probatorio fue cuestionado por la parte actora de manera genérica en la oportunidad de presentar los informes, y en este sentido señala que no fueron testigos presenciales, observa este Tribunal que en lo referente a las respuestas dadas por el testigo a la pregunta tercera y primera repregunta, formulada por la representación judicial de la parte demandada y apoderado de la parte actora, el testigo se considera referencial con relación a esta respuesta, ya que basó la misma en lo que le dijo a parte actora en su oportunidad, por lo que esta respuesta no se le otorga valor probatorio y queda desechada del proceso, y así se decide. Con relación las respuestas dadas a las preguntas primera, segunda, cuarta, quinta, sexta, en virtud de evidenciarse que el testigo es presencial según sus respuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se percata esta Juzgadora que al observar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, conforme a lo que la testigo Norys Yris Vásquez Colmenarez, concluye este Tribunal que dichas declaraciones merecen plena confianza, creando la convicción suficiente en la verdad de sus declaraciones, obteniéndose que el presente testigo es conteste, hábil, no contradictorio entre sí en estas respuestas, y con las demás pruebas que reposan a los autos, Y; ASÍ SE DECIDE.-
Con relación a las testigos Ligia Erika Gutiérrez de Verhelts y Beatriz Josefina Aguilar de Romero, las mismas no comparecieron el día fijado para que tuviera lugar su declaración, por lo tanto quedan estas testimoniales desechadas del proceso.
En cuanto a la prueba de exhibición de documentos por parte de la accionante Basty Bernandina Ascanio Montezuma, la misma fue inadmitida, y por lo tanto queda desechada del proceso.
III
Del estudio de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la acción instaurada es por Nulidad de contrato de venta de inmueble.
- Alega el demandante que
“… pretende la nulidad del contrato contentivo de la venta del inmueble consistente en una casa, arriba identificada, celebrado en fecha 10 de junio del año 2019 como se evidencia en contrato de compra-venta, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, anotado bajo el No. 2019.348, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.2.1959, correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2019; venta que fue suscrita entre la compradora ciudadana MARY ROSIEL SALAZAR DE OCANTO, y los vendedores ciudadanos ALFREDO GARCÍA(fallecido ab-intestato) y JUANA MARÍA FLORES DE GARCÍA, antes identificados. Señala que en el referido contrato de compra-venta los vendedores manifestaron estar incapacitados para firmar dicho documento de compra venta, y que violó las formalidades de Ley, que de haber una incapacidad se hubiese nombrado un tutor que los representara en los actos civiles y que la única forma de nombrar un firmante a ruego es que la persona manifieste que no sabe firmar, y no como erróneamente se hizo ver en el documento de compra venta, y que por lo tanto ese contrato de compra venta es nulo por no cumplir con las formalidades de Ley. Fundamenta su demanda en los artículos 1.143, 1.144., 1.145 y 1.368 del Código Civil venezolano. Estimó la demanda en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) equivalente a quinientas mil unidades tributarias (500.000 UT).
Hecha la determinación de los hechos controvertidos, se pasa a decidir sobre los mismos tomando en consideración la valoración que se hizo anteriormente de las pruebas traídas a los autos por las partes.
PRIMERO: Con relación a los puntos controvertidos en esta instancia, resulta pertinente invocar el contenido del artículo 1.133 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico.”
En el caso de marras, el negocio jurídico que pretende anular el demandante es un contrato de compra-venta sobre un inmueble, antigua propiedad de su difunto padre Alfredo García., alegando que con en esta venta, los vendedores manifestaron estar incapacitados para firmar dicho documento de compra venta, y que violó las formalidades de Ley, que de haber una incapacidad se hubiese nombrado un tutor que los representara en los actos civiles y que la única forma de nombrar un firmante a ruego es que la persona manifieste que no sabe firmar, y no como erróneamente se hizo ver en el documento de compra venta, y que por lo tanto ese contrato de compra venta es nulo por no cumplir con las formalidades de Ley.
Ahora bien, respecto a la nulidad del contrato, el artículo 1.142 del Código Civil establece que:
“El contrato puede ser anulado: 1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2°. Por vicios del consentimiento”
La parte actora señala que el contrato de venta contenido en el documento de fecha 10 de junio de 2019, otorgado por ante el Registro Público de Puerto Cabello, Nº 2019-348, Asiento Registral No. 1, del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.2.1959 y correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2019 de Libros respectivos, solicita sea declarado nulo en virtud que en el referido contrato de compra-venta los vendedores manifestaron estar incapacitados para firmar dicho documento, y que violó las formalidades de Ley, que de haber una incapacidad se hubiese nombrado un tutor que los representara en los actos civiles y que la única forma de nombrar un firmante a ruego es que la persona manifieste que no sabe firmar, y no como erróneamente se hizo ver en el documento de compra venta.
Con relación al consentimiento para la existencia del contrato, el autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones expresó lo siguiente:
“ El consentimiento es un elemento fundamental para la existencia del contrato, cualesquiere que fuere su tipo o naturaleza, No solo constituye una formalidad esencial para el perfeccionamiento de los contratos consensuales, sino que es un presupuesto o condición sine qua non de todo contrato, sea este real o solemne.”Curso de Obligaciones. 7ma edición. UCAB, página 443)
Asimismo, la jurisprudencia nacional, ha tratado el tema objeto de este juicio, así, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2002:
“ …La Sala observa:
…Al respecto, el artículo 1161 del Código Civil establece:
‘ En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado...’ (subrayado nuestro).
En consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 1146 del Código Civil:
Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato’…
En efecto, el fundamento único del fallo para declarar la nulidad absoluta del contrato de venta fue la ausencia de un elemento o requisito existencial del mismo, como lo es el consentimiento de la parte actora en su carácter de comunero, para enajenar el bien inmueble objeto de la venta… aplicando para ello el artículo 1.141 del Código Civil, que establece como requisito de existencia de todo contrato, además de un objeto que pueda ser materia de contrato y una causa lícita, el consentimiento de las partes.…”.
Los artículos descritos nos indican, que la existencia del contrato se complementa con el consentimiento válido de voluntad de las partes contratantes, es decir, resulta necesario que la manifestación de voluntad otorgada por el vendedor y el comprador, se encuentre exenta de vicios, como lo son: el error, el dolo y la violencia. Siendo ello así, correspondía lógicamente a la parte demandante demostrar la existencia de un vicio que afectase de nulidad el contrato de compra-venta suscrito ante el funcionario competente para dar fe pública de esa negociación, por cuanto, dicho contrato goza de una presunción de legalidad salvo prueba en contrario.
Las pruebas traídas a los autos por la parte actora, contentivas de acta de nacimiento de éste, acta de defunción del padre del actor, contrato de compra venta protocolizado, donde se evidencia las huellas dactilares de los otorgantes Alfredo García y Juana María Flores de García, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 1.139.538 y V.- 3.138.299, respectivamente, quienes manifestaron estar incapacitados para firmar y que firmaban a su ruego y en su presencia los ciudadanos Angela María Lugo Torres por parte de Juana María Flores de García y Luis Alberto Ocanto Rojas, por parte de Alfredo García, de lo cual dejó constancia el registrador en la nota de autenticación (folios 07 al 11), por lo tanto con dichas instrumentales no prueba que haya existido un vicio en el consentimiento de los otorgantes del documento; quienes son los únicos que deben manifestar su consentimiento libre de dolo, error o violencia, ni tampoco se prueba que no se haya cumplido con la tramitación legal correspondiente con los firmantes a ruego. Así se decide.
Por su parte el artículo 81 de la Ley de la Ley de Registros y Notarías vigente para el momento de la venta del inmueble objeto de este juicio, establece:
“… La o el otorgante que estuviere impedido o impedida para suscribir un documento notariado con su firma, lo hará a ruego y estampará su huella digital al pie del documento y la Notaría Pública o Notario Público dejará constancia en el acto”
De dicha norma se desprende que las formalidades que se deben seguir respecto de que una persona no sepa o no pueda firmar es que deje constancia por el funcionario autorizado por la Ley para ello de “la imposibilidad de firmar” del otorgante, de la identidad del firmante a ruego y en el caso del documento notarial que se estampe la huella digital al pie del documento.
Por lo que se observa que en el documento de compra venta, se dejó constancia de lo siguiente: “… Yo, JUANA MARIA FLORES DE GARCÍA, por declararme incapacitada para firmar, firma a mi ruego y en mi presencia ANGELA MARÍA LUGO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.332.851. Y yo, ALFREDO GARCÍA por declararme incapacitado para firmar, firma a mi ruego y en mi presencia LUIS ALBERTO OCANTO ROJAS, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.597.868…”
Asimismo, se lee en la nota de autenticación de dicho documento de compra venta, lo siguiente: “…La identificación de (los) Otorgante (s) fue efectuada así: ALFREDO GARCÍA, nacionalidad VENEZOLANA, estado civil CASADO, CEDULA N° V- 1.139.538. Por estar incapacitado para firmar lo hace a su ruego y en su presencia LUIS ALBERTO OCANTO ROJAS, nacionalidad VENEZOLANA, estado civil CASADO, CEDULA N° V- 8.597.868. JUANA MARIA FLORES DE GARCÍA nacionalidad VENEZOLANA, estado civil CASADA, CEDULA N° V 3.138.299. Por estar incapacitada para firmar lo hace a su ruego y en su presencia ANGELA MARÍA LUGO TORRES nacionalidad VENEZOLANA, estado civil SOLTERA, CEDULA N° V- 13.332.851 Y MARY ROSIEL DE OCANTO, nacionalidad VENEZOLANA, estado civil CASADA, CEDULA N° V- 8.605.234…”. Observándose al pie de la nota huellas dactilares donde dice los otorgantes, al lado de cada una de estas huellas, se observan huellas y firmas presuntamente de los firmantes a ruego y de la compradora, asimismo se observa firmas ilegibles de los testigos y firma ilegible del Registrador con su respectivo sello, como se evidencia del documento inserto a los folios del 09 al 11.
Siendo así queda demostrado de dicho documento que se dejó constancia de la imposibilidad de los otorgantes de firmar “por estar incapacitados para firmar”, asimismo, se constató que los vendedores ciudadanos ALFREDO GARCÍA Y JUANA MARÍA FLORES DE GARCÍA estamparon las huellas dactilares de ambos pulgares, e igualmente los firmantes a ruego ciudadanos Luis Alberto Ocano Rojas y Angela María Lugo Torres estamparon sus firmas y sus huellas dactilares, todo lo cual se refleja en la nota de autenticación, donde igualmente se observa que el registrador dejó constancia de la incapacidad para firmar d los vendedores. Por lo que se considera que en el presente caso efectivamente se cumplió con las formalidades establecidas en la Ley sustantiva Civil, así como en la Ley de Registro Público y Notariado Vigente para la época que se realizó la firma a ruego y así se decide.
Asimismo, las declaraciones de los testigos Yngrid Yasmin Pulgar de Inojosa, quedó conteste en que los vendedores estaban en pleno uso de sus facultades de razonamiento al momento de la venta, que ella siempre los veía en la ventanita donde de vez en cuando conversaba con ellos. Angela María Lugo Torres (firmante a ruego) quedó conteste en que los testigos no sufrían de discapacidad alguna, que lo único es que ellos temblaban, que le informaron que iban a vender y que estuviera como testigo en la venta por ser de confianza. Luis Alberto Ocanto (firmante a ruego) quedó conteste en que los vendedores estaban en pleno uso de sus facultades mentales al momento de la firma y que les pidieron que fuera testigo o firmante a ruego, y José Filomeno quedó conteste en que conocía a los difuntos que siempre hablaba con ellos, que coordinaban al momento de hablar y que el difunto se vio mal de covid, declaraciones que se les otorgó valor probatorio y que concatenadas con el documento de compra venta hacen plena prueba de que los vendedores al momento de la firma estaban en pleno uso de su facultades de razonamiento, cuando dieron su consentimiento en vender el inmueble objeto de la controversia, cuando manifestaron que por estar “incapacitados para firmar” firmaban a su ruego y en su presencia los ciudadanos ANGELA MARÍA LUGO TORRES y LUIS ALBERTO OCANTO ROJAS, y así se decide.
Todos los razonamientos esgrimidos conducen a concluir que en el caso bajo análisis la venta celebrada entre los ciudadanos ALFREDO GARCÍA Y JUANA MARÍA FLORES DE GARCÍA y la ciudadana MARY ROSIEL SALAZAR DE OCANTO no está viciada de nulidad como lo señaló el actor en su libelo, desestimándose sus alegatos. Siendo que la manifestación de las partes del contrato donde se evidencia su voluntad de vender y de comprar, ya per se el contrato de compra venta es válido, ya que se perfecciona solo consensu, aunado de haber quedado demostrado que se cumplió con la formalidad de los firmantes a ruego. Así se decide.
De la revisión de los hechos alegados y de las pruebas traídas a los autos por las partes, así como del análisis de la legislación, doctrina y jurisprudencias que sustentan la motivación de esta sentencia, se concluye necesariamente que el documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 10 de junio de 2019, anotado bajo el No. 2019-348 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.2.1959 y correspondiente al Libro del Folio real del año 2019 no está viciado de nulidad, por lo cual debe necesariamente declararse sin lugar la demanda. Así se decide.
IV
En mérito de las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE, intentada por el ciudadano ALFREDO JOSÉ GARCÍA CONTRERAS, contra la ciudadana MARY ROSIEL SALAZAR DE OCANTO.
Se condena en costas a la parte demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año 2023, siendo las 03:20 p.m. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abogada Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria
Abogada Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
En la misma fecha se hizo lo ordenado.
La Secretaria
Abogada Andmary Gisvel Ordoñez Méndez