REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, 06 de octubre de 2023
213° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2022-000405DM
ASUNTO: GP31-V-2022-000405DM
PARTE DEMANDANTE: ROCIO JOSEFINA ALVAREZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 16.801.234 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: JESUS MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.181.

DEMANDADA: ORANGEL JOSÉ VALBUENA BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.459.740.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SEDE: Civil

EXPEDIENTE: GP31-V-2022-000405DM

SENTENCIA Nº 2023-000044 INTERLOCUTORIA
I
En fecha 04 de agosto de 2022, se recibe por distribución de la Oficina de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, causa presentada por la ciudadana ROCÍO JOSEFINA ALVAREZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 16.801.234 y de este domicilio, asistida por el abogado JESUS MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.181, donde solicita se declare la existencia de la comunidad concubinaria existente entre su persona y el ciudadano ORANGEL ANTONIO VALBUENA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.794.894.
En fecha 09 de agosto de 2022, se admitió la pretensión, se ordenó el emplazamiento del ciudadano ORANGEL JOSÉ VALBUENA BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.459.740, parte demandada, ordenándose a tales efectos el emplazamiento a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto con la demanda intentada, a los fines que comparezcan ante el Tribunal a hacerse parte en el juicio mediante edicto, y a la Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. Se libró compulsa.
En fecha 29 de septiembre de 2022, mediante diligencia la ciudadana Rocío Josefina Álvarez Gutiérrez, asistida por el abogado Jesús Mata, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.181, confiere poder apud-acta al abogado antes mencionado, a quien se le tuvo como apoderado judicial de dicho ciudadano.
En fecha 19 de octubre de 2022 el alguacil, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de Familia de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de octubre d 2022, el alguacil consignó recibo de citación firmado por el ciudadano Orangel José Valbuena Boscan, parte demandada.
En fecha 04 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó ejemplar del Diario “La Calle”, de fecha 25 de octubre de 2022, página 11, donde aparece la publicación del edicto librado; siendo agregado a los autos el 07 de noviembre de 2022. En esa misma fecha se fijó el lapso de veinte (20) días de despacho, a partir del día siguiente a la fecha del auto, para la contestación de la demanda.
En fecha 25 de noviembre de 2022 el ciudadano María Victoria Castillo Figueredo, parte demandada, asistida por el abogado William Orlando Rojas Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 280.151, mediante escrito da contestación a la demanda. Se agregó a los autos en fecha 22 de noviembre de 2022.
En fecha 25 de noviembre de 2022, consigna escrito de contestación a la demanda el ciudadano Orangel José Valbuena Boscan, asistido por el abogadoLenin José Colina Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 311.380, con recaudos anexos.
En fecha 06 de diciembre de 2023 consigna escrito de pruebas el abogado Jesús Rafael Mata Rivas, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Rocío Josefina Álvarez Gutiérrez, junto con recaudos anexos. Se agregó a los autos en fecha 17 de enero de 2023 y se admitieron todas las pruebas en fecha 24 de enero de 2023.
En fecha 01 de febrero de 2023, se tomó declaración a los testigos Ángel Rafael Sangronis, Eladia Josefina González de Paredes, Itala Oromayka Rodríguez Gudiño y Daniela Carolina Díaz Álvarez, y en fecha 02 de febrero de 2023 a los testigos Gregoria Yanet Ojeda de Chirinos, Ángel Ricardo Valbuena y Rosangel Solmari Valbuena Eduard, promovidos por la parte actora. Se levantaron actas.
En fecha 02 de febrero de 2023 se declaró desierto el acto de deposición del testigo Karolay Angélica Valbuena Cordero, promovida por la parte actora. Se levantó acta declarando desierto el acto.
En fecha 13 de marzo de 2022 se elaboró auto fijando la causa para informes.
En fecha 03 de abril de 2023 se venció el lapso de informes y se fijó lapso de sentencia.
II
Expresa la accionante en su escrito libelar:
“En fecha 20 de mayo del 2021 fallece mi concubino ORANGEL ANTONIO VALBUENA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.794.894, por infarto agudo al miocardio FULMINANTE-CARDIOPATA, como consta en el acta de defunción No. 329, folio 80, Tomo II de fecha 22 de mayo del 2021, emanada de la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, que anexo marcada con la letra “A”, en vida tuvimos una estable de hecho por más de cinco (05) años hasta el momento de su fallecimiento, en forma ininterrumpida, pública y notoria, como pareja entre familiares, relaciones sociales y con los vecinos de los lugares donde vivimos junto como esposos hasta la hora de su muerte.”
“Asimismo, nuestro domicilio durante nuestra unión estable de hecho en el lugar que ocupamos juntos es la avenida principal, quinto callejón 9 de Octubre casa No. 02, Taborda, Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo”.
Fundamenta la actora la demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En la sentencia de fecha 15 de julio del 2005 con carácter vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia que establecieron los efectos jurídicos que emanan de las uniones estables de hecho entre uh hombre y una mujer, tale4s como los derechos patrimoniales y sucesorales y 507 del Código Civil Venezolano.
Señala como demandado, al ciudadano Orangel José Valbuena Boscan, venezolano, soltero mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 25.459.740, con domicilio en la calle principal La Barrera 2, vía El Cambur, casa S/N, Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Anexa copia simple del acta de defunción y de la cédula de identidad del ciudadano Orangel Antonio Valbuena, y copia de su cédula de identidad.
Solicita se declare la unión estable de hecho entre su persona y el ciudadano Orangel Antonio Valbuena por más de cinco (05) años hasta la fecha de su fallecimiento.
En la contestación de la demanda realizada por el ciudadano Orangel José Valbuena Boscan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 25.459.740, asistido por el abogado Lenin José Colina Gil, inscrito en el Inpreabogao bajo el No. 311.380, actuando en este acta en su condición de demandado yheredero de su padre Orangel Antonio Valbuena, antes identificado.

Señala que es falso y por ello niega rechaza y contradice: que haya existido unión estable de hecho entre su padre Orangel Antonio Valbuena y la ciudadana Rocío Josefina Álvarez Gutiérrez, antes identificados; que la supuesta y por el negada por no haber existido unión estable de hecho entre su padre Orangel Antonio Valbuena y la ciudadana Rocío Josefina Álvarez Gutiérrez, antes identificados, cumpla con los requisitos exigidos por la ley y no podrá producir los mismos efectos del matrimonio, por cuanto su padre era casado con su madre Nery del Carmen Daboin de Valbuena, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V.- 5. 791.382, con quien construyó un hogar con hijos procreados y con quien vivía en forma permanente de hecho y de derecho, no intermitente a los ojos de todos en forma ininterrumpida, por más de 34 años; que es falso que la supuesta unión establece de hecho entre su padre y la actora fue de forma ininterrumpida, publica y notorio como pareja entre familiares, relaciones y con los vecinos en los lugares donde supuestamente vivían juntos como esposos. Señala que todo lo negado lo comprueba con los siguientes anexos:
a.- Acta de matrimonio de sus padres Orangel Antonio Valbuena y Nery del Carmen Daboin de Valbuena.
b.- Acta de nacimiento de los hijos procreados en el matrimonio de sus padres.
c.- Declaraciones de herederos universales Asunto GP31-S-2021-000361DM decretada a su favor por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, en fecha 20 de octubre de 2021, sentencia interlocutoria con fuerza definitiva No. PJ0082020111146, en la que el Juez declaró unión y universales herederos del De Cujus ORANGEL ANTONIO VALBUENA, antes identificado, a su madre Nery del Carmen Daboin de Valbuena, a sus hermanos Legver Oneiver Valbuena Daboin, LegnerOrangel Valbuena Daboin, Orangel José Valbuena Boscan, Orangelyz Beatriz Valbuena Cordero y Karolay Angélica Valbuena Cordero, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.791.382, 20.134.816, V- 20.134.813, V.- 25.459.740, V.- 24.253.002 y V.- 23.738.956, respectivamente, así como Legder Odeiner Valbuena Daboin, cédula de identidad No. V.- 24.785.024, fallecido sin descendientes, sucediendo su ascendiente inmediato Nery del Carmen Daboin de Valbuena, con todos los derechos absolutos que la ley le acuerde, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Señala el demandado que la demandante con la demanda incoada pretenda usurpar los derechos de su familia, alegando una unión estable de hecho que no existió de forma alguna de la cual ya negada, no existieron hijos procreados. Incluso obvia la existencia de sus hermanos y su madre, por cuanto solo lo demanda a él en su atrevida solicitud mero declarativa, desconociendo a todos los demás herederos de su padre, siendo que la demandante con su libelo no presenta pruebas efectivas, eficientes, reales concluyentes que fundamenten y demuestren de alguna forma que realmente existió esa relación pretendida con su padre.
Presentó original y copia de toda la documentación antes señala para su confrontación, certificación, y devolución.
III
Ahora bien, en el caso de autos, previo análisis del acervo probatorio constante en autos y dictar sentencia de mérito, es necesario, pronunciarse sobre lo alegado en la contestación de la demanda presentada por el ciudadano Orangel José Valbuena Boscan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 25.459.740, asistido por el abogado Lenin José Colina Gil, inscrito en el Inpreabogao bajo el No. 311.380, actuando en este acta en su condición de demandado y heredero de su padre Orangel Antonio Valbuena, antes identificado, quienes entre otros alegatos, manifestaron al Tribunal lo siguiente:
“…Señala que es falso y por ello niega rechaza y contradice: que haya existido unión estable de hecho entre su padre Orangel Antonio Valbuena y la ciudadana Rocío Josefina Álvarez Gutiérrez, antes identificados…”; “…por cuanto su padre era casado con su madre Nery del Carmen Daboin de Valbuena, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V.- 5. 791.382, con quien construyó un hogar con hijos procreados...”,“…Señala que todo lo negado lo comprueba con los siguientes anexos:
a.- Acta de matrimonio de sus padres Orangel Antonio Valbuena y Nery del Carmen Daboin de Valbuena.
b.- Acta de nacimiento de los hijos procreados en el matrimonio de sus padres.
c.- Declaraciones de herederos universales Asunto GP31-S-2021-000361DM decretada a su favor por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, en fecha 20 de octubre de 2021, sentencia interlocutoria con fuerza definitiva No. PJ0082020111146, en la que el Juez declaró unión y universales herederos del De Cujus ORANGEL ANTONIO VALBUENA, antes identificado, a su madre Nery del Carmen Daboin de Valbuena, a sus hermanos Legver Oneiver Valbuena Daboin, Legner Orangel Valbuena Daboin, Orangel José Valbuena Boscan, Orangelyz Beatriz Valbuena Cordero y Karolay Angélica Valbuena Cordero, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.791.382, 20.134.816, V- 20.134.813, V.- 25.459.740, V.- 24.253.002 y V.- 23.738.956, respectivamente, así como LegderOdeiner Valbuena Daboin, cédula de identidad No. V.- 24.785.024, fallecido sin descendientes, sucediendo su ascendiente inmediato Nery del Carmen Daboin de Valbuena, con todos los derechos absolutos que la ley le acuerde, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.

De la revisión del libelo de la demanda, se evidencia que la parte actora, omitió solicitar la citación de los ciudadanos Nery del Carmen Daboin de Valbuena, LegverOneiver Valbuena Daboin, Legner Orangel Valbuena Daboin, Orangelyz Beatriz Valbuena Cordero y Karolay Angélica Valbuena Cordero, LegderOdeiner Valbuena Daboin (fallecido sin descendientes), sucediendo su ascendiente inmediato Nery del Carmen Daboin de Valbuena,, antes identificados, a quienes señaló el demandado ser cónyuge e hijos del ciudadano Orangel Antonio Valbuena, (según consta en actas de matrimonio y nacimientos insertas en autos folios del 39 al 46), los cuales no fueron citadosa los fines de que integraran el litisconsorcio pasivo necesario y ejercieran el derecho a la defensa, cuestión de orden público, siendo que en el presente juicio se dilucida una acción mero declarativa de concubinato entre la ciudadana Rocío Josefina Álvarez Gutiérrez y el fallecido Orangel Antonio Valbuena.
Ahora bien, visto que en el presente caso, solo fue demandado el ciudadano Orangel José Valbuena Boscan, no así a los ciudadanos Nery del Carmen Daboin de Valbuena, LegverOneiver Valbuena Daboin, LegnerOrangel Valbuena Daboin, Orangelyz Beatriz Valbuena Cordero y Karolay Angélica Valbuena Cordero y Legder Odeiner Valbuena Daboin, sin evidenciarse su comparecencia así como tampoco fueron llamados a juicio, hecho que se evidencia claramente de las actas del expediente.
Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año1940, se estableció lo siguiente:
"Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.

Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido." (...).

Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor

Arístides Rengel Romberg, señala que se trata de una "...solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad...". (Ob.Cit. TomoII,página 43).

De acuerdo a los anteriores precedentes, se puede concluir que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrarellitis- consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Luis Loreto, supracitado, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz.(Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial JurídicaVenezolana.1987. Página195).

Ergo, a legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración. Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litis consorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro Actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.

Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición automática durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicita la reposición es que la misma sería acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitución al contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En reiterada jurisprudencia, la sala de Casación Civil, ha señalado que en los casos de retracto legal por indebida o inexistente oferta preferencial, debe demandarse tanto al Arrendador–vendedor como al nuevo comprador, y esto, de manera inquisitiva–oficiosa por parte del juez de la causa.

Vista las disposiciones legales y jurisprudenciales antes señaladas, esta sentenciadora ordena la citación de los ciudadanos Nery del Carmen Daboin de Valbuena, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.791.382, en su propio nombre y en su condición de ascendiente inmediato del fallecido Legder Odeiner Valbuena Daboin, cédula de identidad No. V.- 24.785.024, Legver Oneiver Valbuena Daboin, Legner Orangel Valbuena Daboin, Orangel José Valbuena Boscan, Orangelyz Beatriz Valbuena Cordero y Karolay Angélica Valbuena Cordero, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.134.816, V- 20.134.813, V.- 25.459.740, V.- 24.253.002 y V.- 23.738.956, respectivamente, integrantes del litis consorcio pasivo necesario, a quienes en demandado señaló como cónyuge e hijos del ciudadano Orangel Antonio Valbuena, cuya integración es vital para la continuidad del proceso, por tal motivo la parte actora deberá suministrar el domicilio de dichos ciudadanos, a los fines de la práctica de sus citaciones, para que éstos ciudadanos se integren a la litis necesaria y manifiesten, dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, si solicitan la reposición de la causa al estado de nueva contestación de la demanda o ratifican las actuaciones de los colitigantes litisconsortes necesarios pasivos y asumen la causa en el estado en que se encuentra, todo ello, para evitar reposición es inútiles y garantizar el principio Pro–Actione y de economía adjetiva y, así, se decide.
II
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara:
Primero: Se ordena la correcta integración del litisconsorcio necesario, debiéndose librar para ello las citaciones de los ciudadanos Nery del Carmen Daboin de Valbuena, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.791.382, en su propio nombre y en su condición de ascendiente inmediato del fallecido Legder Odeiner Valbuena Daboin, cédula de identidad No. V.- 24.785.024, Legver Oneiver Valbuena Daboin, Legner Orangel Valbuena Daboin, Orangel José Valbuena Boscan, Orangelyz Beatriz Valbuena Cordero y Karolay Angélica Valbuena Cordero, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.134.816, V- 20.134.813, V.- 25.459.740, V.- 24.253.002 y V.- 23.738.956, respectivamente, integrantes del litisconsorcio pasivo necesario.
Segundo: Se exhorta a la parte actora a suministrar el domicilio de los ciudadanos Nery del Carmen Daboin de Valbuena, en su propio nombre y en su condición de ascendiente inmediato del fallecido Legder Odeiner Valbuena Daboin, Legver Oneiver Valbuena Daboin, Legner Orangel Valbuena Daboin, Orangel José Valbuena Boscan, Orangelyz Beatriz Valbuena Cordero y Karolay Angélica Valbuena Cordero, integrantes del litisconsorcio pasivo necesario, a los fines de sus citaciones, para que éstos se integren a la litis necesaria y manifiesten, dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, si solicitan la reposición de la causa al estado de nueva contestación de la demanda o ratifican las actuaciones de los colitigantes litisconsortes necesarios pasivos y asume la causa en el estado en que se encuentra, todo ello, para evitar reposición es inútil es y garantizar el principio Pro–Actione y de economía adjetiva. Con la advertencia a la parte actora que deberán consignar las correspondientes copias del libelo y del auto de admisión de la demanda, a los fines de librar la respectivas compulsas de citación.
Tercero: No hay especial pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Cuarto: Se le indica a las partes que la causa se encuentra en estado de sentencia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas de notificación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Puerto Cabello, a los seis (06) días del mes de octubre de 2023, siendo las 03:00 de la tarde. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria

Abogada Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria

Abogada Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Abogada Andmary Gisvel Ordoñez Méndez