REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Maiquetía, veintiséis (26) días de Octubre de dos mil veintitrés (2023)
213 Y 164º

Asunto Principal WP11-R-2023-000021
Asunto: WH12-X-2022-000004

PARTE DEMANDADA (APELANTE): COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÒN, S.A. (COPA AIRLINES).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO DISILVESTRO C. , PEDRO ALBERTO PERERA RIERA, VICTORINO MARQUEZ, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, AIXA AÑEZ PICHARDI, BIBA ARCINIEGAS MATA, INGRID DANIELE y ARGENIS GUANCHE, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.678, 21.061, 47.660, 84.651, 117.122, 146.301, 296.962 y 298.011, respectivamente.
PARTE DEMANDANTE (NO APELANTE): VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA y RADAMES KAHERDIN BRAVO CALDERA; abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 167.432 y 138.556, respectivamente.
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ASUNTO: APELACIÓN (AMBOS EFECTOS)

MOTIVO: Recurso de apelación, de fecha 27 de Mayo de 2022, interpuesto por la profesional del derecho, INGRID DANIELE POLEO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 296.962, en su carácter de apoderada de la entidad de trabajo demandada, COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÒN, S.A, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de fecha 25 de mayo de 2022.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a este Juzgado Superior, expediente original signado con el número WP11-R-2023-000021, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la Entidad de Trabajo demandada, supra identificada, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, en fecha 25 de mayo de 2022, la cual declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR el PUNTO PREVIO y la solicitud de reposición de la causa opuesta por la representación judicial de la parte intimada COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES), inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 21 de Noviembre de 1996, bajo el Nro. 15, Tomo 75-A QTO, Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-304889372. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de Inadmisibilidad de la Demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, opuesta por la representación judicial de la parte intimada COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES). TERCERO: Declara EL DERECHO A COBRAR en la presente Demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por los ciudadanos VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA y RADAMES BRAVO CALDERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.323.309 y 15.420.215, abogados en ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 167.432 y 138.556, respectivamente contra la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES). CUARTO: Una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, al día hábil siguiente se apertura el lapso de los diez (10) días de despacho, a los fines que se acoja al derecho de retasa, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados. QUINTO: No Hay Condenatoria En Costas Por La Naturaleza De La Decisión.”

Recibido como ha sido en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023, por este Tribunal Superior, la presente causa, se dejó constancia por auto de la misma fecha, inserto al folio cien (100), de la segunda pieza (2), que se procedería a su revisión, a los fines de su pronunciamiento.

Riela desde el folio ciento dos (102) al folio ciento nueve (109), pieza 2, diligencia suscrita en fecha 8 de junio de 2023, por la representación de la parte apelante, conforme al cual solicita sea declarada inadmisible la presente causa.
Cursa al folio ciento diez (110) y ciento once (111), pieza 2, auto de fecha 08 de junio de 2023, mediante el cual este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, señala que al vigésimo ( 20°) día hábil siguiente, podrán las partes presentar los informes que consideren pertinentes, y luego, vencido este lapso, podrán dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes, presentar las observaciones que consideren, con respecto a los escritos de informes consignados.

Corre inserto desde el folio ciento catorce (114) al folio ciento cuarenta (140), pieza 2, escrito suscrito por la representación de la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., en fecha 14 de marzo de 2023, conforme el cual presenta conclusiones, informes y formalización del recurso de apelación, en relación al recurso ejercido contra la sentencia dictada el día 25 de mayo de 2022, por el Tribunal a quo.

Cursa al folio ciento cuarenta y uno ( 141), auto de fecha once (11) de Octubre de 2023, en donde este Tribunal deja constancia que precluyó el lapso para presentar los informes, por lo que a partir de esa misma fecha comenzó el lapso legal para la presentación de las observaciones.


Ahora bien, este sentenciador considera pertinente señalar que visto que se trata de un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados; este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante N°1393, fecha 14 de agosto del año 2008, en el cual se establece que dicho procedimiento se regirá por las normas previstas en la Ley de abogados en concordancia con las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, estando dentro del lapso legal para dictar la sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 517, 519 y 521, del Código de Procedimiento Civil, procede, en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
OBJETO DE LAS APELACIÓN

Conocer recurso de apelación interpuesto en fecha veintisiete ( 27) de mayo de 2023, por la profesional del derecho, INGRID DANIELE POLEO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 296.962, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

CAPÍTULO III
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

Visto que el objeto de la apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de mayo de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictada con ocasión al juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales ejercidos por los profesionales del derecho VANESSA DELGADO Y RADAMES BRAVO, plenamente identificados en autos, pasará esta instancia a revisarla en los siguientes términos:

La sentencia objeto de revisión se dictó en el procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales de los abogados supra citados, quienes ejercieron la representación judicial de la ciudadana VIRGINIA NAZARETH ABRANTES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.559.327, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales incoada, contra la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÒN, S.A (COPA AIRLINES), en el expediente signado con el número WP11-L-2021-000041.

Pues bien, visto que la parte accionada apelante solicita en escrito presentado en fecha 08 de junio de 2023, inserto en autos desde el folio ciento dos (102) al folio ciento nueve (109), pieza 2, que la sentencia interlocutoria de fecha 28 de enero de 2022, no se encuentra definitivamente firme, por cuanto en esa causa, no se ha fijado fecha de la celebración de la audiencia con ocasión al recurso de casación, expediente signado bajo la nomenclatura AA60-S-2022-254. En virtud de ello, solicita que se “declare la inadmisibilidad de la presente demanda”, es por ello, que este Despacho considera necesario pronunciarse sobre este punto previo, antes de entrar analizar los demás puntos de fondo en que sustentó su apelación.

En ese orden de ideas, se aprecia que la presente causa, deviene de una demanda de estimación e intimación de honorarios presentada por los profesionales del derecho VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA y RADAMES BRAVO CALDERA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 167.432 y 138.556, respectivamente, causados por la incidencia presentada en el juicio principal ( Demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales incoada por la ciudadana VIRGINIA NAZARETH ABRANTES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.559.327, contra la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION, S.A. (COPA AIRLINES).

Pues sobre la referida demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales, se dictó sentencia de fondo por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas en fecha 26 de abril de 2022, según se desprende de documentales insertas autos desde el folio noventa y siete (97) al folio ciento veinte (120), pieza 1.

Igualmente se evidencia de la documental inserta al folio ciento setenta y uno (171), pieza 1, que la representación de la parte accionada, hoy apelante, ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2022, la cual declaró en su oportunidad, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN ,S.A. (COPA AIRILINES), contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas de fecha 26 de abril de 2022 y que fue remitido a la Sala de Casación Social según se evidencia de oficio Nro. 057/2022 de fecha 18 de julio de 2022.

En ese sentido, se puede evidenciar que ciertamente tal como lo alega la parte accionada, la causa principal en donde se originó la incidencia que dio lugar la demanda de estimación e intimación de honorario profesionales que nos ocupa, no se encontraba definitivamente firme al momento de presentarse la referida demanda de honorarios profesionales.

Es entonces que bajo este presupuesto de hecho, es necesario revisar lo que ha señalado nuestro Máximo Tribunal, en relación a si es procedente o no, el cobro de honorario profesionales causados incidentalmente, en causas, en donde no se encuentra definitivamente firma la causa principal, siendo pertinente revisar las sentencias referidas por ambas partes, que fueron nombradas para ilustrar a este Tribunal.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al procedimiento a seguir en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales, señaló:
Ante la situación planteada, es importante hacer mención del procedimiento a seguir en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales, y así, hacer referencia al caso en concreto; en efecto, la Sala Constitucional ha sostenido que: “… en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender (sic) cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Ver, igualmente, el contenido de la sentencia dictada por esta Sala, N° 935, del 13 de junio de 2008, caso: Raíza Vallera León)…” (Vid. Sentencia N° 3325 del 4 de noviembre de 2005, caso Gustavo Guerrero Eslava y otro)…”.(Sentencia Nro. 3.325 del 4 de noviembre de 2005, Sala Constitucional). (Ver, igualmente, el contenido de la sentencia dictada por esta Sala, N° 935, del 13 de junio de 2008, caso: Raíza Vallera León).
De lo anterior se desprende que la competencia del tribunal para conocer de la estimación e intimación de honorarios profesionales depende del momento en que se haga, ya que el algunos casos considera que debe plantearse la demanda por ante el mismo juzgado en donde se debatió la controversia, y en otros, por ante un tribunal civil.
En el caso de marras, esclarecido como ha quedado, la demanda que no ocupa se origina por una pretensión de estimación de honorarios profesiones causados en una incidencia procesal, en donde la causa principal no está definitivamente firme, conforme a la sentencia supra citada, que si bien no es vinculante, si sirve de referencia para los supuestos de hecho planteados.
Asimismo se observa que sobre la exigencia de las costas que se causen en las incidencias procesales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 164, 1543, 0307, 0159, de fecha 14 de junio de 2000, 17 de julio de 2007, 13 de Agosto de 2019 y 12 de Junio de 2019, respectivamente, entre otras citadas por la parte accionada, basado en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que conforme a jurisprudencia y la doctrina, mientras no exista sentencia definitivamente firme en la causa principal, no debe admitirse la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, “ toda vez que la fijación del monto de las costas de la incidencia, puede ser modificado por lo que se decida en la definitiva.” (Sentencia 164, SCS, 14/06/2000).
Asimismo, vemos que la sentencia número 1543 dictada por la Sala de Casación Social, indicó:
“En este orden de ideas, la doctrina más calificada ha sostenido que las incidencias suscitadas entre las partes durante la tramitación de un procedimiento y que se resuelven mediante decisiones interlocutorias, no pueden considerarse como juicios independientes por formar parte integral de la causa, por cuanto todos los actos procesales cumplidos tienen por finalidad producir una sentencia sobre la existencia o inexistencia del derecho reclamado. Ello explica que las costas incidentales, por mandato expreso del artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, sean exigibles a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva, con el objeto de determinar si opera o no la compensación de éstas con las condenadas a pagar en el asunto principal.” ( Sentencia Nro. 1543 de fecha 17 de julio de 2007, caso: José Torres contra la Sentencia Mercantil Costa Norte Construcciones, ,C.A.)

De lo anteriormente transcrito, quien decide, conteste con lo señalado en la Sala de Casación Social, y verificado como ha sido en la presente causa, que los honorarios pretendidos nacen de una incidencia procesal, en el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales (la causa signada con el Nro. WP11-L-2021-000041, decidido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual a la presente fecha, se encuentra en estado de revisión, por haber ejercido la representación de la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES, S.A.), recurso de casación, según se desprende del auto de fecha 18 de julio de 2022 y de la remisión al Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nro. 026/2022, inserto en autos a los folios ciento ocho (108) y ciento nueve (109), pieza 2, considera procedente la apelación interpuesta por la parte accionada, pues los honorarios causados en una incidencia sólo podrán ser intimados a quien corresponda pagarlos una vez terminado el juicio principal, es decir, cuando haya quedado definitivamente sentenciado, condición que no se había materializado a la fecha en la demanda por estimación e intimación de honorarios fue admitida por el Tribunal a quo, transgrediéndose lo establecido en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, resultando inoficioso pronunciarse sobre los demás puntos alegados, por se declara nula la sentencia de fecha 25 de mayo de 2023 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, y se acuerda la INADMISIBLIDAD DE LA DEMANDA, interpuesta por los profesionales del derecho VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA y RADAMES BRAVO CALDERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 167.432 y 138.556, respectivamente contra la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION, S.A. (COPA AIRILINES). Así se decide.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVO


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Declara CON LUGAR , la apelación interpuesta en fecha 27 de mayo de 2022, por la representación de la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÒN, S.A. (COPA AIRLINES), contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas de fecha 25 de mayo de 2022. SEGUNDO: Se declara NULA la sentencia de fecha 25 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas. TERCERO: Se acuerda la INADMISIBLIDAD DE LA DEMANDA, interpuesta en fecha 08 de Abril de 2022, por los profesionales del derecho VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA y RADAMES BRAVO CALDERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 167.432 y 138.556, respectivamente contra la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION, S.A. (COPA AIRILINES). Así se decide. CUARTO: Por la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, hoy la Guaira, en Maiquetía a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

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Abg. JAVIER ALIRIO GIRÓN
JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS





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Abg. JUDITH GARCÍA
LA SECRETARIA






JG/sc/lb
Asunto: WP11-R-2023- 000021
Asunto principal: WH12-X-2022-000004


Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado Regiones Estado Vargas,