REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Accidental de la Sala 1º de la Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 11 de OCTUBRE de 2023
Año 213º y 164º
ASUNTO: DO-2023-000031
ASUNTO PRINCIPAL: G11-P-2023-000102
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO.
Corresponde a esta Sala Accidental de la Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones, conocer del escrito recibido en fecha 10/10/2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Penal, que aparece suscrito por el Abg. RUBBER SEQUERA, actuando en este acto por representación jurídica de la ciudadana: NEIGLY ROSAUDI SIFONTES, en contra de la Abg. Estefani Bermúdez, en su condición de Jueza del Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal-Extensión Puerto Cabello del Estado Carabobo, Fiscal Veinticuatro 24º extensión de Puerto Cabello Abg. Yosmadi Castellano y a la a la suegra de la agraviada Sonia Yanett Manosalva, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP11-P-2023-00102.
Se dio cuenta en esta Sala Accidental de la Sala 1° de la Corte de Apelaciones, en fecha 10/10/2023; correspondiendo la Ponencia a quien suscribe como Jueza Superior Ponente Nº 1 ABG. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 3 ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI y Juez N° 4 Abg. AELOHIM HERRERA ALVARADO, Integrante de la Sala N° 2 conforman la presente Sala Accidental.
Realizada la lectura individual del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional así como la totalidad de las actas que conforman la presente actuación, advirtiéndose sobre habilitar el tiempo necesario conforme a lo establecido en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2022-00005, de fecha tres (03) de agosto del año dos mil veintidós (2022); en consecuencia se pasa a dictar decisión sobre la cuestión planteada, y al respecto previamente se extrae su contenido, en los siguientes términos:
I
COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA
El escrito suscrito y presentado por el Abg. RUBBER SEQUERA, actuando en este acto por representación jurídica de la ciudadana: NEIGLY ROSAUDI SIFONTES en su condición de Presidente Legitimo de la menciona empresa, en contra de la Abg. Estefani Bermudez, en su condición de Jueza del Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal-Extensión Puerto Cabello del Estado Carabobo, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP11-P-2023-00102.
En consecuencia, esta Alzada, atendiendo al contenido de la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Centro Norte de esta Circunscripción Judicial antes citada y conforme a la Sentencia 001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera de fecha 20 de Enero del años 2000. (Caso Emery Mata Millán); SE DECLARA COMPETENTE.
III
DE LA ACCION DE AMPARO
En fecha 22 de Marzo del presente año, el Abg. RUBBER SEQUERA, actuando en este acto por representación jurídica de la ciudadana: NEIGLY ROSAUDI SIFONTES, en contra de la Abg. Estefani Bermudez, en su condición de Jueza del Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal-Extensión Puerto Cabello del Estado Carabobo, Fiscal Veinticuatro extensión de Puerto Cabello Abg. Yosmadi Castellano y a la a la suegra de la agraviada Sonia Yanett Manosalva, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP11-P-2023-00102. Siendo su contenido el siguiente:
“…Quien Suscribe, Rubber A, Sequera J, Titular De La Cédula De Identidad Venezolana, Nro.; V~ 8.599,373, De Este Domicilio. Abogado En Libre Ejercicio, Inscrito En E! Instituto De Previsión Social Del Abogado Bajo La Matrículas De Inpreabogado Nro.: 192254, Con Domicilio Procesal, En La Dirección Siguiente: Urbanización Santa Cruz, Sector 01, Calle (4) Nro.: Oficina 12-A Planta Alta, Municipio Puerto Cabello. Edo. Carabobo Telf.(S): 0412-4503893 Y 0242-3646968; E-Mail: Rubberantoni@Gmail.Com, En Representación De La Agraviada, Siendo La De Edad, Civilmente Hábil En Derecho, Titular De La Cédula De Identidad N°: V- 17,822,754; Con Domicilio En La Comunidad, del Barrio San-Pedro, Calle Armando Reveron, Casa N°:31, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, Telf.(S) 0412-4503893, Y 0242-3646968, plenamente identificada, desde la Fecha 26-Febrero-2.023, En El Expediente Judicial Penal, Nro.: GP11-P-2023-000102. Que Riela En El Despacho Judicial Penal, En Funciones De Primera Instancia De Control Uno, Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Y Expediente 179M7,-202.1) Del Ministerio Despacho del Fiscal Vigésimo Cuarto 24., Con Sede En Puerto Cabello; Hoy fundamentamos Nuestra Petición Amparados En La Nueva Ley Orgánica De Amparo la Libertad Y Seguridad Personal (Habeas Corpus) sancionada, Y Publicada En Caracas, Día Miércoles 22 De Septiembre Año CXLVIII Mes XII De 2.021, Bajo Numero De Gaceta Oficial Del País, N° 6.651. Y, En Relación A Las Garantías Constitucionales, Sobre El Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, Y Demás Leyes En General, Aplícales AI Caso, Con Lo Dispuesto En Los Artículos: 7; 2; 21; 25; 26; 27; 31; 44(1); 49 (1); 51; De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela; Y Código Orgánico Procese Penal, Art. 7; Y 8; 67; 126; 126 A; Y LA SENTENCIA JURISPRUDENCIAL CONSTITUCIONAL N°: 754 DE FECHA DIA 09- MES DE DICIEMBRE AÑO 2021. Ante usted con el debido respeto a su digna autoridad, y el Acatamiento De Las Normas En General, Con Venia De Estilo Ocurrimos Ante Su Digno Despacho, A Los Fines De Obtener Tutela Judicial Efectiva, Dentro De Un Estado De Derecho Y De Justicia Social, Que Debe Prevalecer Dentro De Las Instituciones Del Edo. Venezolano, Solicitamos-Exponemos:
Capítulo I
Acción De Amparo A La Libertad Y Seguridad Personal "Habeas Corpous"
Identificación De Las Partes Y Abogado De Confianza: 1.- De Los Agraviados. Son Los Ciudadanos:
1.1.-) Ciudadana Sra. NEIGLY ROSAUDI SXFONTES MARTÍNEZ, Venezolana, Mayor De Edad, Civilmente Hábil En Derecho, Titular De La Cédula De Identidad N°: V- 17.822.754. (Privada-Ilegalmente-De Su-libertad) De Fecha Día
Sábado 25 Mes Febrero Año 2,023. Privada De Su Libertad Con Actos De Corrupciones, Detención-Preventiva, Que Se Cumple En El Cuerpo De
Investigaciones Científica Penales Y Criminalística (C.I.C.P.C)-Delegación Del Municipio Puerto Cabello, Edo. Carabobo.
1.2-) Abogado De Confianza
El Ciudadano: Abogado RUBBER A. SEQUERA 3, Titular De La Cédula De Identidad Venezolano, Nro.: V- 8.599.373,(Quien Suscribe), Matricula Inpreabogado Nro.: 192254. Con Domicilio Procesal, En La Dirección Siguiente:
Urbanización Santa Cruz, Sector 01, Calle (4) Nro.: Oficina 12-A Planta Alta, Municipio Puerto “Cabello. Edo. Carabobo Telf.(S): 0412-4503893. 0242- 3646968.
2.- Identificación Como Las Agraviantes:
Ciudadana: Abg. STHEFANY ROMERO BERMUDEZ: Jueza Del Despacho Judicial Penal, En Funciones De Primera Instancia De Control Uno, Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
La Ciudadana: YOSMAIDIS CASTELLANO BERBECIA, Fiscala Vigésima
Cuarta (24) Del Ministerio Público Del Edo. Carabobo, Con Sede En Puerto Cabello.(Viola Las Garantías Constitucionales, Art. 49.1 CRBV, Debido Proceso). Es Agraviante.
La Ciudadana: SONIA YANETT MANOSALVA. De Cédula De IdentidadV- 10. 252.090; Con Domicilio: En La Comunidad De! Barrio San-Pedro, Ca! é Armando Reveron, Casa N°: 19. Terca De La Pasarella" Municipio Puerto Cabe z Edo. Carabobo. (Interpone Una Denuncia Falsa En Fecha Día 12 Noviembre 2021 (Anexos) A, Y B, Simula Un Hecho Punible Usando Dos Adolescentes nietos) para delinquir. Es Agraviante.
Capitulo Dos (II)
Del Señalamiento Del Derecho, Y Las Garantías
Constitucionales, Violados O Amenazados De
Violación Por las Agraviantes.
Descripción Narrativa Del Hecho Acto U Omisión, Circunstanciado Amenazado Grave Eminente De La Privación Y Restricción De Libertad, Y Seguridad Personal "Arbitrarios" Violatorios Del Ordenamiento Jurídico, Que Realiza La Ciudadana: Aba. STHEFANY ROMERO BERMUDEZ; Jueza Del Despacho Judicial Penal, En Funciones De Primera Instancia De Control Uno, Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Contra De La Ciudadana Sra. NEIGLY ROS AUDI SIFONTES MARTÍNEZ, la identificamos en adelante como la Agraviada. Hoy Aquí Denunciamos, Todas Las Violaciones Del Derecho, Y Las Garantías Constitucionales, que se Violan Flagrantemente Por Esta Aludida Jueza, ABG. STHEFANY ROMERO BERMUDEZ Desde La Fecha Día Viernes 24, 25,26, De Mes Febrero Año 2.023. Reiteramos, En Contra De La Ciudadana SRA. NEIGLY ROSAUDI SIFONTES MARTÍNEZ, La Agraviada. Por La Aludida Jueza Del Despacho Judicial Penal, En Funciones De Primera Instancia De Control Uno, Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello Hechos De Corrupciones Impuestos Y Ejecutados, Violatorios De Las Garantías Constitucionales* Ocurridos Recientemente, De Esta Manera, Modo, Hoy Se Encuentra La Agraviada, Ut Supra, En La Pena Del Banquillo. Hoy Denunciamos, Todos Estos Hechos.
De Los Hechos Para Expresar El Señalamiento Del Derecho Y Las Garantías Constitucionales, Violados O Amenazados De Violación Por Parte De Las Tres (3) Agraviantes. Ut Supra.
UNICO:
Nos Indica El Articulo 13. Del Código Procesal Penal Venezolano, Que Es La Finalidad De! Proceso: Y Expresa: Que El Proceso Debe Establecer La Verdad De Los Hechos Por Las Vías Jurídicas, Y La Justicia En La Aplicación Del Derecho, Y A Esta Finalidad Deberá Atenerse El Juez O Jueza Al Adoptar Su Decisión.
La Aludida Jueza La Denunciamos Porque No Aplica Este Principio Como Norma Que Es El Deber Ser. Los Hechos Realizados Y Ejecutado Por Esta Ciudadana Jueza Abo. STHEFANY ROMERO BERMUDEZ Indican Todo Lo Contrario, Y Se Convierte En Una Agraviante Dentro De La Ley De Amparo Constitucional, Por Violaciones Flagrante A La Norma Constitucionales. Ya Que En Fecha Día Viernes 24 Mes De Febrero Año 2.023, Muy Reciente, Viene La Ciudadana: YOSMAIDIS CASTELLANO BERBECIA. Fiscala Vigésima Cuarta (24) Del Ministerio Público Del Edo. Carabobo, Con Sede En Puerto Cabello, Solicita Una Orden De Aprehensión Bajo las Más Vil De Las Corrupciones Y ATROZ En Contra De La Ciudadana Sra. NEIGLY ROSAUDI SIFONTES MARTÍNEZ, La Agraviada. Acotamos Que La Aludida Fiscal 24, En Su Haber Laboral Como Fiscal Del Ministerio Público F-24, Venía Cometiendo Actos De Corrupciones ATROCES, Con Unos Antecedentes Muy MARCADOS EN CORRUPCIONES, Y En Contra De La Ley, Muy Ambiguos, En Contra De La Ley Dicha Fiscal Hoy Por Actos Como Estos De Corrupciones Que A Continuación Narraremos Se Encuentra Privada De Libertad" Hoy La Denunciamos, Por Los Siguientes Actos.
En Fecha Día Viernes 24 Febrero Año 2.023 YOSMAIDIS CASTELLANO BERBECIA, Solicita En Fecha Al Juez De Control De Guardia "Control Uno, Penal" Edo. Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Dicha Fiscala 24, Solicita Una Orden De Aprehensión En Contra De Mi Representada, Ciudadana: Sra. NEIGLY ROSAUDIS SIFONTES MARTÍNEZ, Antes Identificada Como La "Agraviada".
.- Se Desprende De Aquí. Que La Ciudadana Jueza Abg. STHEFANY ROMERO BERMUDEZ. Es Quien Asume El Rol De Juez. En Este Asunto Penal. El Cual Da Inicio Y Sura Esta Nomenclatura GP11-P-2023-000102, Esta Nomenclatura En Su Despacho. Quien Estuvo De Guardia En La Aludida Fecha: Día Viernes - SABADO Y DOMINGO, DIAS 24: 25: 26: MES FEBRERO DEL 2.023, Quien Flagrantemente Sin Estudio Alguno Al Informe Del Ministerio Público FISCAL 24, FABRICAN UNA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENCION, SIN Requisito De Solicitud De Orden De Aprehensión Y Sin Analizar Sobre la Solicitud CORRUPTA, Acordó Flagrantemente TAL CORRUPCION ORDEN DEAPREHENCION. SIENDO LA AUTORA. LA JÜEZA ABG. STHEFANY RQMFRO BERMUDEZ, Es Decir Que Acordó reiteramos, y acciono La Corrupción Del Fiscal 24 Antes Aludido, De Una Solicitud Dé Orden De Aprehensión Muy Amañada Tergiversada. Por La Dicha Conducta Irregular De La Fiscal 24» YOSMAIPIS CASTELLANO BERBECIA. Esta Ciudadana Se Colide Con La Conducta De La jueza De Control Uno, Ut Supra. Se Presume Asociación Para Del¡tuarr Por Parte De Las Agraviantes. Son Tres Solicitamos se oficie al fiscal superior del edo. Carabobo, y este a su vez oficien al fiscal general de la república, a los fines de denunciar actos contrarios al derecho a las buenas costumbres dentro del sistema de justicia en contra de la sociedad venezolana. Es decir denunciamos estas aberraciones jurídicas, aprovechamos esta oportunidad v denunciamos.
.- Señores Magistrados, Aquí Hemos Expresado Lo Siguiente: Violaciones Al Debido Proceso, Como Garantías Constitucionales, Derecho A La Defensa, A La Tutela Judicial Efectiva Y Otros Derechos, Que Abarca Mucho En Este Caso Penal, Muy Amañado Por Las Agraviantes.
¿Nos Preguntamos Señores Magistrados, Que Derechos Constitucionales, Y De Los Cuerpos Colaterales De Leyes, Le Fueron Violados A La Sra. NEIGLY ROSAUDI SIFONTES MARTÍNEZ, Hoy Aquí "La Agraviada". Privada ilícitamente de su libertad...???
- Damos Respuestas Señores Magistrados Son Los Siguientes. Derechos Violados:
Primero
Se Inicia Con Las Violaciones del articulo285 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, por El Despacho Fiscal Vigésimo Cuarto 24 En Representación Con La Fiscal Del Ministerio Público Siendo La Ciudadana: YOSMAIPIS CASTELLANO BERBECIA. la cual denunciamos Arriba Identificada, En sus actuaciones contrarias al derecho.
Esta Fiscala: YOSMAIPIS CASTELLANO BERBECIA, En Fecha Día Viernes 24 Mes Febrero Año2.023, Reiteramos Inicia Su Corrupción Y Solicita Orden De
Aprehensión De Forma Irregular. Lo Que La Convierte En Una Verdadera Corrupta, Como Servidora Pública, Motivado A Que Para Que Exista Una Orden De Aprehensión Lícitamente. Se Deben Cumplir Ciertos Requisitos De Ley, y el juez debe expresarlo en Un Auto Muy Bien Motivado Por El Juez quien acuerda, "esto no existe" en Exp. Nro.: Gpll-P-2023-000102, Los Cuales Explicamos, Exponemos A Continuación:
Señores magistrados, El Caso Es Que En Fecha Día 24 Mes Febrero Año 2.023-Su Digno Despacho, Privo De Libertad A La Sra. NEIGLY ROSAUDI SIFONTES MARTÍNEZ, Plenamente Identificada En El Expediente: Previa Solicitud De Orden Aprehensión Que Le Hiciera El Fiscal Del MP-F24- Ciudadana YOSMADI CASTELLANO. A La Juez De Control Uno Del Edo. Carabobo.
YOSMADI CASTELLANO. Fiscal 24, Que Le Ha Traído Sin Investigación alguna Y Sin Citar A La Imputada AGRAVIADA Ho v A aquí. Siendo Esto Un Caso Plagado De Corrupción En Su Expediente Y En Los Actuantes, Sobre Todo En Sus Antecedentes, De Sus Medios De Pruebas O Probatorios Y Ofrecidas En Su Oportunidad Todos Amañados De Corrupciones, Y Que Hoy Aquí Esa Gran Corrupción La Trasladan íntegramente A Su Piano Despacho Sra. Jueza. DESDE EL Expediente GP11-P-2018000952, Y Se LO SIMULAN A LA AGRAVIADA, DANDO ORIGEN A UN EXPEDIENTE SIMULADO EN EL AÑO 2023,GPll-P-2023-000102, Y SE Concatena En Parte 0 En Todo, Con Los Elementos De Convicción Corruptos, DE UN EXPEDIENTE HEMOS DICHO CORRUPTO TAMBIEN,. Ahora Bien ESTO ES LA JUSTICIA SEÑORES MAGISTRADOS ES LA CORRUPCION POR FUNCIONARIOS PUBLICOS, DEL SISTEMA DE JUSTICIA QUE DEBE IMPERAR, ASI METIENDOPRESA Y ACTOS DE COERCIONPERSONAL A INOCENTES POR FUNCIONARIOS CORRUPTOS ESO ES JUSTICIA??? LA SRA. Neigly Rosaudi Sifontes Martínez, SOLICITA SU LIBERTAD INMEDIATAMENTE, LE HAN SIMULADO LA FISCAL 24 YOSMAIDIS CASTELLANO, Todos Esos Medios Probatorios Corruptos Lo Está Utilizando, DE UN EXPEDIENTE JUDICIAL PENAL DEL AÑO 2018, AQUÍ DENUNCIAMOS ESE ESPEDIENTE TAMBIEN PLAGADO DE CORRUPCION EL MISMOS POR ACTOS PROCESALES MUY CORRUPTOS APROVECHAMOS LA OPORTUNIDAD Y DENUNCIAMOS MUCHOS HECHOS DE CORRUPCIONES EN ESE EXPEDIENTE, Y SE
OFICIE AL FISCAL SUPERIOR EXP. MP:179047-2021, Y EXP.: MP:420675-2017, EN ESOS DOS EXPEDIENTES RETRO NOMBRADOS, EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL 24 YOSMAIDIS CASTELLANO Trasladando Toda Esa Corrupción, DE LOS MISMOS Y SURGE El Expediente Nuevo Nro.: Gpll-P-2023-000102, AUNADO A DOS DENUNCIAS FALSAS, POR LA AGRAVIANTE SONIA MANOSALVA ANTES IDENTIFICADA, EN CONTRA DE LA Sra. NEIGLY ROSAUDI SIFONTES MARTÍNEZ, Plenamente Identificada, APREHENDIDA Sin Ninguna Citación De Marras, SIN FLAGRANCIA ALGUNA, SIN Llamamiento Alguno, POR EL MINISTERIO PUBLICO, Hoy Aquí Se Imputo Y PRIVO DE LIBERTAD A LA AGRAVIADA, Sin Ningún Delito Siendo Imputada, De Mala Fe, Y Corruptamente, Por La Ciudadana: Yosmaidis Castellano Donde Le Simula Un Delito con Denuncias Falsas De Fehasl2 NOVIEMBRE AÑO 2021, REITERAMOS Nunca FUE LLAMADA PR AUTORIDAD ALGUNA "CITADA" La Sra. Neigly Rosaudi Sifontes Martínez, Plenamente Identificada, Hoy Aquí, NUNCA Se Enteró De Ninguna Citación, PURA CORRUPCIONES, Aquí Se Viólenlas Las Garantías Constitucionales, Art.44.1; 49.1, CRBV; Donde Su Suegra Usa Sus Dos Hijos De Nombres Jhonaiker Y Jhonaiber Edad? Por El Presunto Delito Simulado "De Comisión Por Omisión De Abuso Sexual", Simulado De Hechos De Una Denuncia(Falsa) Año 2.021, De Realizada Interpuesta, Por La Suegra De La Imputada, De Nombre Sonia Manosalva, Ya Dicho Quien Se Asocia Con Yosmaidis Castellano Y "Utiliza Dos (2) Menores (Hijos De La Agraviada- Neigly Rosaudi Sifontes Martínez, Hoy Aquí), Es Decir Sus Son Usados Para Interponer Denuncias Falsas, Sus Dos Hijos Para Delinquir" (Jhonaiber, Y Jhonaiker), Por Suegra Sra. Sonia Manosalva, Y La Fiscal 24, Identificadas Ambas Como Las Agraviantes, Ut Supra. Por Delito De Comisión Por Omisión De Abuso Sexual Con Penetración, Según El Fiscal 24, Todo Un Andamiaje De Corrupción, Lamentable Todo Esto, Reitero Arriba Esta Un Dios,. Exhortamos Sra. Jueza Examine Todo Lo Que Ha Traído Los Actos De Corrupción, Del MP: 174097-2021, A Su Despacho Fiscal 24, Esta Aludida Sra. Fiscal 24: YOSMAIDIS CASTELLANO BERBECIA. HOY DENUNCIAMOS ESTOS HECHOS IRREGULARES, CONTRARIOS AL DERECHO.
.-Hoy El Defensor Rubber A. Sequera J, Quien Actúa Hoy, Plenamente Juramentado En Este Asunto, Viene Atacando Los Hechos De Corrupción A Todo
Evento, No Está De Acuerdo, Y Denunciándolos, Y Hoy Hace Oposición A La Orden De Aprensión, Mal Concebida Por Este Digno Despacho, Invitamos Sra. Jueza Que Reflexionemos Un Poco Más Allá...
Ahora Bien Esta Dama Sra. NIGLY SIFONTES Ut Supra, Plenamente Identificada En Expediente A Expuesto Bajo Precepto Constitucional 49 (5) En El Acto De Imputación Día Domingo 26-02-2023, Ha Narrado Todas Sus Verdades, Los Verdaderos Hechos, Pero No Termino Su Exposición Ya Que Un Agotamiento Físico Desde El Día Sábado Que Paso La Noche Sin Dormir, Primera Vez Imbuida En Estos Lamentables Hechos De Corrupción, Y Pensando En El Problema Que Le Simulo Su Suegra, SIENDO LA Ciudadana SONIA MANOSALVA La Agraviante, Nos Preguntamos, Sres. Magistrados, No Hay Justicia Para Quien Denuncio De Mala Fe, Para La Ciudadana SONIA YANETT MANOSALVA (Corrupta) La Denunciamos Y Se Oficie Al Fiscal Superior Se Abra una Exhaustiva Investigación, Y Se Haga Justicia Y Paguen Las Agraviadas, Conforme A Las Pautas De Ley, Entienda Srs. Magistrados, Mi Representada Nunca Ha Estado Privada De Libertad. Y Menos Bajos Corrupciones Procesales, No Tiene Ningún Antecedente Penal. Solicitamos Que Se Revise Esta Medida Privativa De Libertad, Se Ponga Inmediatamente De Libertad Conforme Y Amparados En La Nueva Ley Orgánica De Amparo A La Libertad Y Seguridad Personal (Habeas Corpus) Sancionada, Y Publicada En Caracas, Día Miércoles 22 De Septiembre Año Cxlviii Mes Xii De 2.021, Bajo Numero De Gaceta Oficial Del País, N° 6.651. Y, En Relación A Las Garantías Constitucionales, Sobre El debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, Y Demás Leyes En General, Aplícales Al Caso, Con Lo Dispuesto En Los Artículos: 7; 2; 21; 25; 26; 27; 31; 44(1); 49 (1); 51; De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela; Y Código Orgánico Procesal Penal, Art. 7; Y 8; 67; 126; 126 A; Y La Sentencia Jurisprudencial Constitucional N°: 754, De Fecha Día 09 - Mes Diciembre Año 2.021.
- Bien Sres. Magistrados, Donde Está El Fundamento Legal De Esta Orden De -.prehencion Ilícita, no Existe Una Flagrancia Alguna, Art. 44.1. Crbv., Solicitada Por E; Mp- Y Acordada, Autorizada El Día 24-02-2023, Sra. Jueza, Y Aprendida Como Una Flagrancia Sin Existir Delito Alguno, El Art. 234-Copp. Ahora Bien Señores Magistrados, Novedosa Jurisprudencia, Nro. 754- De Fecha Día 9-12-2021, del Tribunal Supremo de Justicia, en la figura de solicitud de una orden de aprehensión.
.- Su Señorías Con Su Respeto, Ante Ud. Solicitamos El Decaimiento De La Medida De Coerción Personal, Impuesta En Contra De La Sra. Ciudadana: NEIGLY ROSAUDI SIFONTES MARTÍNEZ, Privada ILEGALMENTE De Su Libertad, Por Parte De Su Digno Despacho En Fecha Día Domingo 26-02-2023, Por La Jueza Ciudadana: Abg. STHEFANY ROMERO BERMUDEZ: HOY Mi Representada NEIGLY ROSAUDI SIFONTES MARTÍNEZ. NO HA TENIDO ANTECEDENTES PENALES Nunca Ha Sido Privada De Libertad, Pero así HOY lo Decidió, LA JUEZA Abg. STHEFANY ROMERO BERMUDEZ. CONTRIBUYE A ESTA CORRUPCION, Aunado Que La Sra. Ciudadana: NEIGLY ROSAUDI SIFONTES MARTÍNEZ, AGRAVIADA AQUÍ, Privada ILEGALMENTE De Su Libertad APREHENDIDA ILEGALMENTE EN Su Casa, FUE LLEVADA A LAS FUERZAS Sana Y Salva, Sin Ningún Impedimento Físico, Ni Impedimento De Patología Alguna En Su Cuerpo, AL QCPC DE PUERTOCABELLO. ADVERTIMOS De Ocurrirle Algo, EN SU SALUD CUERPO FISICO, Hacemos Responsable A Su Digno Despacho, DEL CONTROL UNO PENAL Ciudadana: Abg. STHEFANY ROMERO BERMUDEZ Por Actos De Corrupciones Siendo Hoy Aquí Ud. Denunciada Como Coludida En Una De Las Tres (3) Agraviante.
.- Ahora Señores Magistrados, Desde La Fecha 22 Septiembre Del Año 2021., La Figura De Una Solicitud De Orden Aprehencion Ha Sufrido Cambios Importantes En Nuestro Ordenamiento Jurídico, Venezuela, Desde Esa Fecha 22-09-2021, Y No Solamente Por La Reforma Del Código Procesal Penal, Sino Por La Sentencia Nro. 754, De Diciembre Del Año 2021, Emanada De La Sala Constitucional Que Toca Directamente Esta Sentencia Al Tema De La Orden De Aprehencion, Esto Se Nos Une A La Nueva Redacción Del Artículo 126-A, De Nuestra Ley Adjetiva Penal Reformada, Del Copp. Si Observamos Vemos Que Lo Trascendente, Es Frente Al Tema De La Orden De Aprehencion.
.- Acotamos, Que El Autor Del Libro Del Académico Y Catedrático Dr. Alberto Arteaga Sánchez En Su Obra “ La Privación De Libertad En El Proceso Penal Venezolano" Excelente Libro, Bueno A Pesar De Que Fue Publicado Hace Casi 12 Años Se Vuelve Hoy Obsoleto, Con Todas Estas Reformas, Del Copp-Año 2.021,Como También Y Anteriores Sentencias Jurisprudencias Del Tsj, La Nro 537, Del 12 De Julio Año 2.017. (Relacionado Con La Privación De Libertad). Hoy No Vinculante, Obsoletas, Y Fue Sustituida Hoy Día Actualmente Septiembre, Desde El Año 2021, Por La Nro. 754- Sala Constitucional Del Tsj- De Fecha Día: 09, Mes Diciembre Año 2.021.
.- Ahora Bien Señores Magistrados, La Coerción En El Proceso Penal Venezolano Se Ubica En Este Asunto, Muy De Fondo, Ya Que Está Vinculado A Las Formas De Inicio Del Proceso Penal Dentro Del Procedimiento Ordinario Penal, Como Sistema Acusatorio Regulado Por Nuestro Ordenamiento Jurídico, Código Procesal Penal .De Nuestro País Venezuela Cuatro O Contempla Un Proceso Penal, En Sus Diferentes Tipos De Procedimientos En Sus Cinco Fases Preparatoria, Fase Intermedia, La Fase De Juicio, La Fase De Ejecución, Y Conforme A La Redacción Del Artículo: 157 Del Copp, Se Pocha Hablar De Una Fase Recursiva (Alzada), En Sus Dos Niveles Corte De Apelaciones y esta Sala De Casación Penal. Del Tsj A Diferencias De Otros generalmente Especial Que Están en el Copp, Donde El Tema Tener Su Vinculación. Por Ejemplo El MfcnÉia» Henos Graves Art 354 Del Copp, El Llamado Procedimiento Atrofiado. Y Se Solicita La Figura Flagrante Del Delito Conforme Lo Establece El Artículo 372, Y Siguiente De Dicho Copp, Y Para No Hablar Aquí De Los Procedimientos Especiales, Que Surgen De Leyes Procesal Colateral Por Ejemplo El Código Organice De Justicia Militar(Procedimientos Por Delitos Militares), La Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia (Atañe A Los Procedimientos Por Delitos De Violencia), La Ley Orgánica De Protección De Niño Niña Y Adolescente, En Lo Que Se Denomina, El Sistema Penal De Responsabilidad De Adolescente, Y Señores Magistrados Hasta Podríamos Hablar De La Propia Constitución, Articulo 266, Numerales (2,3) En Lo Que Atañe Al Enjuiciamiento De Los Altos Funcionarios Públicos (Que Lo Asume La Sala Plena Del Tsj) Que También Se Reformo La Ley Orgánica Del Tsj. Primero Se Reducen Los Magistrado De 32 A 20. Sino Que Ahora Ese Criterio Vinculante, Precedente Vinculante Que Surge De La Sala Constitucional, Cuando Conforme A La Ley Se Trate De Una Modificación Normativa Debe Haber Un Relacionamiento, Una Forma Nueva Una Referencia Normativa, Un Referirlo Entre El Tsj, Y La Sala Construccional Con
Respecto A La Asamblea Nacional Quien Es La Que Crea Las Leyes, Es Decir La Asamblea Nacional Dicta Leyes, No Dicta Decisiones Para Revocar Un Criterio. Esto Es Interesante Porque Nos Hacemos Muchas Preguntas Señores Magistrados Que Debería Ser Resuelta Por Las Jurisprudencias, Entonces Que Pasaría En El Futuro Si La Asamblea Nacional Dicta Es Leyes, Que Pasaría Entre El Mientras Tanto? Que Ocurriría? Ilustramos:
Respuestas: Es Decir Esa Sala Constitucional Dicto Un Precedente Vinculante Para Todos Los Tribunales Dé La República Y Que Pasa Mientras No Se Relacionan La Asamblea Nacional En Una Referencia Normativa, De Inmediato Va A Publicar La Nueva Ley, Es Decir La Asamblea Nacional Dicta Actos Legislativos "Dicta Leyes" No Dictaría Decisiones Que Revoquen Un Criterio Que Asumió En Control Concentrado La Sala Constitucional No Deja De Tener Poco Problema Este Asunto, Bueno Dejando De Lado Todo Este Asunto Que Lo Hice Para Ilustrar A A Quien Deba Lugar Este Asunto.
Nos Vamos Encontrar Que El Procedimiento Ordinario Tendría Tres Formas E>e Inicio Fundamentalmente
En Primer Lugar La Flagrancia Que Estaba Descrita En El Articulo 234 Copp, Y También Lo Regula La Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, La Ley Orgánica De Protección De Niño Niña Y Adolescente; La Ley Orgánica Del Código Orgánico De Justicia Militar, Etc. Etc. Entonces Esa Flagrancia Como Está Haciendo Regulada En El Art 234 Copp, Etc... Etc, Paseándome Por La Doctrina, Ella Habla De Dos Tipos De Flagrancia:
A) Flagrancia Propia ; Y
B) Y Una Flagrancia Donde Hay Una Persecución De La Comisión De Un Delito;
Y Una Aprehencion De Forma Inmediata Ese Que Es Un Sospechoso A Las 48 Horas Es Llevado A La Audiencia De Imputación (12-Horas + 36-Horas).
Las Primeras 12-H Lo Pone A La Orden De La Fiscalía De Flagrancia Al Sospechoso No Hay Duda., Del Lugar Dé la Imputación (Sede Judicial), 234 Y 236 (Y 36 Horas Para Que Esa Fiscalía Presente Al Sospechoso).
.- El Auto De La Orden De Aprehencion Debe Estar Muy Bien Motivada, Y Argumentada En Su Dispositiva Con El Sustento Jurídico De La Motivación.
Ahora Desde La Fecha 22 Septiembre Del Año 2021., La Figura De Una Solicitud De Orden De Aprehencion Ha Sufrido Cambios Importantes Desde Esa Fecha, Y No Solamente Por La Reforma Del Código Procesal Penal, Sino Por La Sentencia Nro. 754, De Diciembre Del Año 2021, Emanada De La Sala Constitucional Que Toca Directamente Esta Sentencia Al Tema De La Orden De Aprehencion, Esto Se Nos Une A La Nueva Redacción Del Artículo: 126 A, Nuestra Ley Adjetiva Penal Reformada, Del Copp, No Con Relación Al Espacio Sede Donde Debe Realizarse La Imputación, No Esta Sentencia No Toca El Tema De Que Previamente A La Imputación Ser En Sede Judicial O Sede Fiscal, Sino La Posibilidad Que El Nombramiento Del Defensor Su Juramentación Ocurra Previamente Ante De Su Imputación Y Que No Debe Realizarse En Sede Judicial, Sino Que Debe Realizarse En Sede Fiscal, Que Si Unamos La Sentencia 754, De Diciembre Año 2.021, Con Ese 126-A Del Copp, Vemos Que Lo Trascendente, Es Frente Al Tema De La Orden De Aprehencion, El Autor Del Libro Del Académico Y Catedrático Dr. Alberto Arteaga Sánchez En Su Obra " La Privación De Libertad En El Proceso Penal Venezolano" Bueno A Pesar De Que Fue Publicado Casi 12años Se Vuelve Obsoleto Con Todas Estas Reformas, Del Copp- Y Anteriores Sentencias Jurisprudencias Del Tsj, Es Muy Interesante Frente Al Tema De La Privación De Libertad, Novedoso.
Ahora Bien Señores Magistrado, La Coerción En El Proceso Penal Venezolano Se Ubica En Este Asunto Ya Que Esta Vinculado A Las Formas De Inicio Del Proceso Penal Dentro Del Procedimiento Ordinario Penal, Como Sistema Acusatorio Regulado Por Nuestro Código P P. De Nuestro País Venezuela Cuatro O Contempla Un Proceso Penal, En Sus Diferentes Tipos De Procedimientos En Sus Cinco Fases Preparatoria, Fase Intermedia, La Fase De Juicio, La Fase De Ejecución, Y Conforme A La Redacción Del Artículo: 157 Del Copp, Se Podría Hablar De Una Fase Recursiva (Alzada) En Sus Dos Niveles Corte De Apelación Y Sala De Casación Penal. Del Tsj A Diferencias De Otros Procedimientos Especiales Que Están Allí En El Copp, Donde El Tema De La Coerción Personal También Va A Tener Su Vinculación. Por Ejemplo El Procedimientos Menos Graves Art. 354 Del Copp, El Llamado Procedimiento Abreviado. Y Se Solicita La Figura Flagrante Del Delito
Conforme Lo Establece El Artículo 372, Y Siguiente De Dicho Copp, Y Para No Hablar Aquí De Los Procedimientos Especiales, Que Surgen De Leyes Procesal Colateral Por Ejemplo El Código Orgánico De Justicia Militar(Procedimientos Por Delitos Militares), La Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia (Atañe A Los Procedimientos Por Delitos De Violencia), La Ley Orgánica De Protección De Niño Niña Y Adolescente, En Lo Que Se Denomina, El Sistema Penal De Responsabilidad De Adolescente, Y Señores Magistrados Hasta Podríamos Hablar De La Propia Constitución, Articulo 266, Numerales (2,3) En Lo Que Atañe Al Enjuiciamiento De Los Altos Funcionarios Públicos (Que Lo Asume La Sala Plena Del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, tsj) Que También Se Reformo La Ley Orgánica Del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Tsj. Primero Se Reducen Los Magistrado De 32 A 20. Sino Que Ahora Ese Criterio Vinculante, Precedente Vinculante Que Surge De La Sala Constitucional, Cuando Conforme A La Ley Se Trate De Una Modificación Normativa Debe Haber Un Relacionamiento, Una Forma Nueva Una Referencia Normativa, Un Referirlo Entre El Tsj, Y La Sala Construccional Con Respecto A La Asamblea Nacional Quien Es La Que Crea Las Leyes, Es Decir La Asamblea Nacional Dicta Leyes, No Dicta Decisiones Para Revocar Un Criterio. Esto Es Interesante Porque Nos Hacemos Muchas Preguntas Señores Magistrados Que Debería Ser Resuelta Por Las Jurisprudencias, TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Entonces Que Pasaría En El Futuro Si La Asamblea Nacional Dicta Es Leyes, Que Pasaría Entre El Mientras Tanto?
Es Decir Esa Sala Constitucional TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Dicto Un Precedente Vinculante Para Todos Los Tribunales Dé La República Y Que Pasa Mientras No Se Relacionan La Asamblea Nacional En Una Referencia Normativa, De Inmediato Va A Publicar La Nueva Ley, Es Decir La Asamblea Nacional Dicta Actos Legislativos "Dicta Leyes" No Dictaría Decisiones Que Revoquen Un Criterio Que Asumió En Control Concentrado La Sala Constitucional TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA No Ha Dejado De Tener Poco Problema Este Asunto, Bueno Dejando De Lado Todo Este Asunto Que Lo Hice Para Ilustrar A Quien Deba Lugar Este Asunto.
Nos Vamos Encontrar Qué El Procedimiento Ordinario Tendría Tres Formas De Inicio Fundamentalmente En Primer Lugar La Flagrancia Que Estaba Escrita En El Articulo 234 Copp, Y También Lo Regula La Ley Orgánica Sobre El Derecho A La
Mujer A Una Vida Libre De Violencia, La Ley Orgánica De Protección De Niño Niña Y Adolescente; La Ley Orgánica Del Código Orgánico De Justicia Militar, Etc. Etc. Entonces Esa Flagrancia Como Está Haciendo Regulada En El Art 234 Copp, Etc Etc, Paseándome Por La Doctrina, Ella Habla De Dos Tipos De Flagrancia: A) Flagrancia Propia B) Y Una Flagrancia Donde Hay Una Persecución De La Comisión De Un Delito; Y Una Aprehencion De Forma Inmediata Ese Que Es Un Sospechoso A Las 48 Horas Es Llevado A la Audiencia De Imputación (12-Horas + 36-Horas).
Las Primeras 12-H Lo Pone A La Orden De La Fiscalía De Flagrancia Al Sospechoso No Hay Duda., Del Lugar Dé la Imputación (Sede Judicial), 234 Copp. Y 36 Horas Para Que Esa Fiscalía Presente Al Sospechoso En Sede Judicial. A Mi Representada Le Aplican Esta Acción, Nunca Existió Una Flagrancia- Corrupción. Expresamos:
En Una Audiencia De Imputación (Sede Judicial). Ante El Juez Competente En Razón Del Territorio.(EI País Entero Está Dividido En Circuito Judiciales Penales, A Razón De Un Circuito Por Cada Uno De Los Estados,(A Excepción De Caracas Municipios, 1-Libertador Y 4 Miranda) Y En Cada Circuito Puede Ver Extensiones Judiciales, Tiene Que Atenderse Donde Se Cometió El Delito>? Ante El Tribuna Competente En Razón Del Territorio, Donde Se Cometió El Delito,
Si El Delito Es De Resultado, Delito Es De Mera Actividad, Si El Delito Es Un Delito Imperfecto. En Fin... Esa Privación De Libertad, Puede Entenderse Como Una Medida De Aseguramiento Y Es Obvio Eso Es Circunstancia Fáctica, Es Por La Comisión Flagrante Por La Comisión De Un Hecho, Quienes Son Los Legitimados Para Aprehender, Art. 234 Copp, "La Victima Si Sobrevive Al Delito". El Clamor Publico, Y La Autoridad Judicial.
-. Es Decir Mal Se Podría Hablar De Una Impugnación, En El Desarrollo De Detención Flagrante Esto Fue Lo Aplicado A La Agraviada Hoy Aquí Mi Representada, La Presentaron No En Las 48 Horas, Sino Que La Presentaron En 24 Horas....? Qué Interés Perseguir Las Agraviantes? Puesto Que La Condición De Sospechoso, Ni Siquiera Podría Asimilarse A Una Especie De Imputación Material, Puesto Que La Imputación Formal Esta Ala Vuelta De La Esquina, De Las 48 Horas Que Sera En Sede Judicial, En La Audiencia De Imputación En Sede Judicial, Por Parte De Quien Está Legitimado Por El Articulo 126, Y 126 A, Del Copp ParaImputar Que Seria El Ministerio Publico, Recordemos Que Esa Flagrancia Así, Concebida A Partir Del Propio Texto De La Constitución Art 44 , Y Conforme Al 234 Del Coopp, También La Doctrina Habla De Una Cuasi-Flagrancia(Flagrancia Impropia), Esto Se Verifica En La Redacción De 234, Copp, En La Cual Existe Una Percepción De Lo Cual Se Está Cometiendo Un Delito, Pero De Inmediato No Se da La Aprehensión, Sino Lo Que Seda Es Una Persecución , Y Esta Va A Conducir A Una Aprehencion, Esta Va Hacer Conjuntamente Con Objetos Activos Y Pasivos Del Delito, Porque Vamos La Percepción Sensorial(Sentidos) Es Visualizando El Objeto Activo, Y Pasivo, Y Por Lo Tanto Al Final Del Camino Va Hacer Una Aprehencion Con Dichos Objetos.Por Lo Tanto Cuando Se Habla De La Aprehencion Del Sospechoso En Flagrancia, En Realidad No Estamos Hablando Exclusivamente De Una Aprehencion Personal Sino Que Estaríamos Hablando De Una Aprehencion Convictica Y Por Allí Es Donde Se Explica Que El Fiscal Tiene Todos Los Pelos En La Mano, Y Le Pide Al Juez De Control Que Se Califique El Procedimiento Abreviado Por Flagrancia, Porque Se Supone Que No Tiene Mas Nada Que Investigar, Puesto Que Ya Lo Tuvo Todo, En Eí Momento De La Aprehensión, Entonces Esa Forma De Inicio A Partir De La Cual Se Lleva A Alguien Del Delito De Una Audiencia De Imputación, Es Una Forma De Inicio. Pero Allí, Nos Estaría Esperando Otra Forma De Inicio, El Conocimiento Autónomo, La Noticia Crimine Un Delito Clandestino , Es Decir Es Un Delito Que De Alguna Forma Ha Sido Conocido Por El Mp, Y Este No Pude Ser Un Mp, No Eunuco, Que No Lee, Que Ve Televisión, Y Que De Alguna Forma Se Entera El Mp, Y Este Se Entera Porque Ocurre La Participación Policial, Y Esa Participación Policial Y A Las 12 Horas Siguiente Por El Conocimiento Policial De Las Resultas Del Delito Lo Pone A La Orden Del Mp, Para Que Ese Ministerio Publico Dicte Algo Muy Importante, Decreto De Inicio, Orden De Inicio,(Auto De Inicio) No Me Gusta, Porque Solo Los Jueces Dictan Auto. Conforme Al 157 Coopp, Los Fiscales Decretan Entonces Bueno Pareciera Que Se Asemeja Mucho A Las 12 Horas En La Flagrancia Pero La Diferencia Que En La Flagrancia Ya Hay Un Sospechoso, Y Cuando Se Habla Del Conocimiento Autónomo, Oficioso, Generalmente Se Alude A La Idea, Que Lo Que Se Conoce Son Las Resultas De Un Delito Y Que Por Lo Tanto La Investigación Que Se Va Asumir Es Una Investigación _as Tres Iii, Para Individualizar, Y Finalmente Para Imputar. Como Resulta De La Investigación, No Para Ganar Un Postgrado En Criminalística, Es Una Investigación Con Una Neta Investigación Forense, Es A Los Fines De Una Individualización, Entonces Esa Individualización Va A Conllevar La Necesidad De Una Imputación, - HASTA Ahora Nadie A Sido Imputado Ni Siquiera De Forma Material. Aquí Me Detengo
¿Cómo Pueden Ser Esos Actos De Investigación?
Pueden Ser Actos Apartados Del Propio Investigado, Ejemplo Una Autopsia, El Levantamiento Del Cadáver, Un Reconocimiento En Sitio, Pero Pueden Haber Actos De Investigación, En Los Cuales Este Presente El Propio Investigado, Nada Menos Que El Acto De Prueba Anticipada, Cualquiera Cree Que La Prueba Anticipada Es FUEGO De La Imputación, No También Se Puede Realizar Antes, 289, Te Permite La Posibilidad, De Que Pueda Ser Previo A La Imputación, Entonces Ostenta La Condición De Investigado Pero Allí Mismo Siendo Investigado Se Le Permite La Posibilidad De La Defensa, Entonces El Nombramiento De Un Defensor A Los Fines De La Audiencia De Imputación, Donde Se Nombraría Ese Defensor, Nada Menos Que Ante El Propio Tribunal De Control Que Va A Realizar La Audiencia De Imputación, Entonces Ejemplo Digamos Que Ya Ese Aspecto Formal Ya Está Resuelto, El Nombramiento Del Defensor En Donde Se Realiza, La Audiencia De Imputación, Pero Fíjese Que Esta Audiencia No Es Para Imputar A Nadie, Es Para Recabar Elementos De Convicción Debe Existir Con Posterioridad, La Imputación Formal, Pero Vamos A Ver Que Va A Ocurrir En La Audiencia De Prueba Anticipada, Porque Se Realiza Esa Prueba De Audiencia Anticipada, No Por Razones Inherente Al Propio Investigado, O Al Imputable, Sino Por Razones Vinculada Al Desvanecimiento Dé la Capacidad Demostrativa, Del Sujeto De Prueba, No Esa Victima No Puede Quedarse Más En El País , Ejemplo La Atracaron En Maiquetía Y Se Fue Se Va? Oye La Victima, O El Testigo Tiene Una Enfermedad Terminal Puede Morir, Esta Desfalleciendo, Oye El Sitio Donde Ocurrieron Los Hechos Esta Demolido, Tiende A Desvanecerse El Sujeto De Prueba, Y No Pues Asumir Su Capacidad De Desahogo, En El Juicio Oral Y Público, Es Decir La Audiencia DePrueba Anticipada, No Solamente Es Un Acto De Prueba Sino Un Acto De Investigación, Otro Ejemplo El Allanamiento, Donde Hubo Una Participación Judicial, Porque,>? Porque No Fue Hubo Un Allanamiento Intempestivo, Aquellas Hipótesis De Evitar Que Se Cometa Un Delito, O Perseguir A Quien Ya Ha Sido Imputado, Sino Que Es Un Allanamiento Solicitado Judicialmente, Es Un Acto De Imputación ¿ Pero Si No Se Identifica A Nadie , No Puede Ser Un Acto De Imputación, Ni Formal Ni Material, Lo Que Se Busca Con El Allanamiento Es El Encuentro De Elementos Vinculados A La Eventual Comisión De Un Delito, En La Cual Se Tiene Algún Tipo De Precisión En Sus Resultados, Pero Es Necesario Allanar, Pero El Allanamiento Es Fructuoso, Si, Pero Al Llegar Esa Casa Nos Encontramos Con Los Bienes Receptados, Aprovechamientos De Las Cosas Proveniente La Droga Ocultada, De La Persona Qué Esta Muerta O Lesionada, Aquí Nos Encontramos En El Propio Sitio De La Persona De Quien Lo Hizo, Quien Recepto, Oculto A Quien Lesiono, O Mato, Aquí Se Transforma 0 Allanamiento En Una Aprehensión Agravante Porque El Delito Esta En Pleno desacatamiento Ejerzo Ese De Droga,Entonces La Imputación Esta En Sede Judicial, Siendo Fructífero El Allanamiento, Hay Que Llevar A Alguien En Sede Judicial, Como Consecuencia Dé La Flagrancia, A Los Efectos De La Imputación, Entonces Sres. Magistrados Es Aquí Es Donde La Figura De Imputación Juega Un Papel Fundamental. Porque La Investigación Conllevo A Una Individualización.
Pero Surge La Necesidad De Una Imputación, Pero Esa Imputación, La Que Establece El Copp, Ya Se Divide En Imputación Formal, Copp, ¿Probabilidad Objetiva De Responsabilidad? Que Debe Ser Proveniente De Un Fiscal Del Mp, Aquí Muchos Ejemplos De Imputación Material, Pero Como El Tema A Horita No Es La Imputación (Estambay) Sino La Coerción Personal,
Imputación Formal O Es En Sede Fiscal O Es En Sede Judicial?
.- Hubo Una Sentencia Que Nos Acompañó Hasta El Ultimo Día Antes La Reforma Del Código Procesal Penal 21 Mes Septiembre Año 2021, La Sentencia Nro. 537 Del 12 Julio Del Año 2017. S/Cont.
Estábamos Ya Acostumbrado A Ella 5 Años. Hasta La Fecha Septiembre De Año 2.022. Allí La Sala/Constitucional.- Hizo Una Interpretación Con Relación A Los Art. 126 Y 132 Y 305, Del Copp, Y El Art. 305, Es Decir Trata Dos Aspectos, Hay Uno Que La Hace Todavía Vigente Cautelarmente El Aspecto Sobre El Cual Se Decidió Allí, S/Cont., Interpreto,
Si El Que Si El Fiscal Solicitaba El Sobreseimiento Ante El Juez De Control, Y El Juez De Control No Estaba De Acuerdo Con Lo Solicitado, Entonces Remitía Las Actuaciones Al Fiscal Superior Para Que Este Rectificara O Ratificara, La Solicitud De Sobreseimiento.
Aquí La Sala Constitucional- del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Decidió Q Si El Juez De Control No Estaba De Acuerdo De Solicitud De Sobreseimiento Tenia Q Remitir Dicha Solicitud Al Fiscal Superior-Para Que Siguiera Investigación, Atendiendo Al Causal De Pedimento De Sobreseimiento, Hay Tres3 O 4cuatro 5causales En El Articulo 300, Copp, Por El Cual Un Fiscal Del Mp, Solicita Un Sobreseimiento.
¿El Hecho No Ocurrió? Pero Si Ocurrió? Pero No Participo o participo El Imputado?.
Pero Técnicamente No Es Un Delito, O Porque Circunstancia De Atipicidad, O Hay Un Causa De Justificación, O Hay Una Causa De Exclusión De Culpabilidad, O Existe Una Excusa Absolutoria, O Se Dio La Extinción De La Acción Penal, Art. 49-Del Copp. O Sencillamente No Tengo Base Material,
Aquí Se Habla Hoy Es De La Coerción. De Allí Si Dijo Esa Sentencia Dijo Que La Imputación De Todo Tipo Por Flagrancia, De Todo Tipo Tenía Que Ser En Sede Judicial, Esta Partecita De La Sentencia Parece Que No Nos Sigue Acompañando.
Y Que Lo Que Sigue Estando Presente Es La Parte De La Sentencia A Cont. Con Respecto Al Art. 305 Copp, Aquél De La Revisión Del Fiscal Superior, Si No Se Está De Acuerdo, Se Reformo Copp Y Sigue Estando La Redacción Del Art 305.
.- Vamos Es Hablar Expresar De Pautas Netamente Racionales, O Razonables Del Asunto, Olle Si El Tipo Violo A 15. Firmo 5mil Millones De Dólares, Si El Tipo-O- Sujeto Mato A 20personas.Que Va Estar Viniendo A Sede Judicial, \L? Es Obvio, Por Supuesto No Iba? A Presentarse...El Victimario Supuesto...
Eso Que Quedaba Un Tanto En El Aire? Era Lo Que Conducía A Que El Fiscal Mp, Solicitara La Orden De Aprehencion Al Juez De Control, Hacemos Hincapiés Ya Que Art, El 236 Codo, Establece Ha De Ser Motivado. La Petición Solicitud Peí Orden De Aorehencionh No Ocurrió Con Mi Representada La Agraviada Sra. Y La Decisión También Debe Estar Motivada, Y Que La Decisión Debe Estar Motivada, Esa Solicitud De Orden De Aprehencion De Alguna Forma Había Que Tener Un Cierto Razonabilidad Del Porqué De La Solicitud De La Orden De Aprehencion, Del Famoso Parágrafo Primero Del Extinto Parágrafo Primero Del Extinto Del Art. 237.(Derogado) Que Ya No Esta Entre Nosotros. Famoso Peligro De Fuga. Que Cuando El Delito Superaba Más De Diez Año En Su Límite Máximo Solicitara El Fiscal Del Mp, Estaba Obligado A Solicitar Privativa De Libertad. Vinculado Este Art. 236, De Una Solicitud De La Privación De Libertad. En La Audiencia. La Jueza Control Uno Y Fiscal 24 Mp, En Fecha Dia 26-02-2023, Actuaron En Colusión De Corrupciones, Violan El Debido Proceso... Aplican El Delito Que Supera En Su Limite Máximo La Calificación De Pena A Imponer Que Pasara De 8-Años. Aunado A La Corrupción De La Agraviante Sonia Manosalva Quien Usa A Los Dos (2) Hijos De La Agraviada Para Delinquir. Ut Supra.Se Desprende: Entones Venia El Planteamiento Es Lo Siguiente: Si Ya En Audiencia, Estoy Obligado A Solicitar La Privativa, Si El Delito Supera Los lOaños En Su Límite
Máximo Entonces Previamente, Puedo Solicitar La Orden De Aprehencion, Para Que Se Transforme La Orden De Aprehencion En Privativa, Y Tal Vez Esa Transformación No Se Daba.Ya En El Fragor Dé La Audiencia De Imputación. Qué No Estaban Dado Los Elementos-Requisitos, Y A Pesar De Que Se Ingresó En La Ejecución Se Terminaba Dictando Una Medida Cautelar, Sustitutiva, Caso Se Han Visto. Donde Se Dictaba La Libertad Plena, Absoluta Entonces Allí Entraba El Niño Malo De La Partida El Efecto Suspensivo? De La Libertad.Pero Ese Efecto Lo Vamos A Sacar, Porque El Efecto Suspensivo A La Libertad, Solo Puede Ocurrir Si Es Que Ese Delito Se Tolera Al Mismo, Como Flagrante, Mal SePodría Hablar De Esto Ya Que Esto Se Inició Por El Conocimiento Autónomo Del Juez Y Previamente Se Dictó Una Orden De Aprehencion Solo Podríamos Hablar Si Es Que Podría Hablarse Si Se Inició Esto Por Flagrancia, Y Por Cierto Si Así Lo Califico El Mp. Si El Mp Solicito La Calificación De Flagrancia En La Audiencia De Imputación. 234copp.Nos Quedaría Una Tercera Forma De Inicio De Todo Esto, Esa 3ra Forma Seria Los Actos Pro-Formadores De La Acción Penal, "La Denuncia", O De La Querella" Supongamos Que La Denuncia Fue Fructífera En Cuanto Al Conocimiento Fiscal Mp, O Que, Y Que La Querella Luego De Recibida Y Remitida Las Actuaciones Luego Pe Admitida, Por El Juez De Control Las Remite Ante El MP "No Hubo Una Desestimación. Un Saneamiento, Ni Menos Un Desistimiento De La Querella. Una Desestimación De La Denuncia, Sino Que El Fiscal Del MP. Dice Que Si Que El Hecho Denunciado O El Hecho Querellado Amerita Una Imputación. Si El Juez De Control Admitió La Querella. Significa Que Ya Hubo Una Imputación Material. Si Pero Aquí Quien Imputa Sov Yo El Fiscal Mp. Conforme Al 126 A. Y Me Surae La Necesidad De Hacer Una Imputación Formal. Ciertamente Es En Sede Fiscal, Aplicaba Esto, pero No Ocurrió-La Corrupción De Las Agraviantes. Es Eminente...
Ahora Bien La Duda Hasta El Año Pasado Era Ciertamente Era Donde Se Hacía, Sé Hacia Como Lo Expresa La Sentencia 537 De L S/Cont. Julio Año 2017. Se Hacia Según Esta Retro Nombrada En Sede Judicial, Menos Grave O En La Comisión Del Delito Flagrante. De Un Hecho Ilícito. Luego Nos Encontramos En Las Disyuntiva, Se Conoció El Delito Por Vía De Denuncia O Por Vía De Querella Si El Delito Es De Mucha Significación "Mataron A 20" Violaron A12, Pero Objetivamente Estaba La Pauta Del Parágrafo Primero. Del 237.Copp El Delito Superaba Los 10 Años. En Su Límite Máximo. Esto Obligaba A Que La Imputación Tenía Que Ser Como Consecuencia Dé Una Orden De Aprehencion, Es En Sede Fiscal, Este A Su Vez Solicitaba Orden De Aprehencion Aun En El Conocimiento Por Vía De Denuncia O De Querella, Y Que En La Ejecución De La Orden De Aprehensión, Se Realizara La Ejecución En Sede Judicial, Por Cierto Esa Ejecución De La Orden De Aprehencion Guarda Las Mismas 48 Horas Del Encuentro Flagrante, De Un Hecho Ilícito A
Las 48horasde Ejecutada La Orden De Aprehencion. Como Se Ejecuta Aprehendiendo Al Ordenado, En Aprehencion Este Es Llevado A La Audiencia, De Imputación.
Definitivamente Ese Era Como Se Vislumbraba El Tema De La Privación De Libertad, Como Se Estructuraba, Esa Sentencia 537, Se Fue Del Mapa. Se Mantiene Es Lo Del 305 Sobreseimiento, Solamente) Enviar Expediente De Actuaciones Al Fiscal Superior. Esta Sentencia Del Mes Julio Año 2017.
Sustitución, Esta Fue Sustituida, Por Otra Jurisprudencia De La Sala Constitucional, De Fecha: Día: 9-12-2021 En Realidad Va Hacer Sustituida Por Esta Sentencia Novedosa. Reiteramos Nro. 754, Del Día 9 Diciembre Año 2021,
Esta Sentencia Dice Que La Imputación Debe Ser En Audiencia En Fiscalía, Sede Fiscal, "Salvo Que Se Trate De Delitos Flagrante", Salvo Que Se Trate De Delitos Menos Grave, Inferiores Limite De Pera De 8 Años. Describe el articulo 35Del Copp. Pero Hay Algunos AlQue Sean Por Ejecución De Orden De Aprehencion.
La Sentencia Adiciona Un Nuevo Elemento, Previo A La Orden De Aprehencion Debe Haber Una Citación Del Que Se Quiere Aprehender A Sede Fiscal, Es Decir Es Un Requisito Un Substrato, Es Un Requisito Para Que Un Juez Dicte Una Orden De Aprehensión El Verificar Previamente, Que Sea Citado A Sede Fiscal El Que Eventualmente Se Solicite En Orden De Aprehencion.
Dicha Sentencia Ut Supra. No Hace Diferenciación Con Respecto Al Tipo De Delito En El Quantum Eventual De La Pena, Ni Al Tipo De Victima Si Es Delito Masa O No. Si Es Delito Político O No. Si Es Delito De Violencia De Género O No. Si Es Delito De Aflicción De Menores O No. Si Es Delito Militar O No. Verificarse La Citación... Del Investigado...
Es Decir Previo A La Solicitud De La Orden De Aprehencion Tendría Que Verificarse La Citación- A Sede Fiscal Para La Imputación En Sede Fiscal. Salvo Que Se Tratare Dé Delitos Menos Grave Debe Realizarse En Sede Judicial. O Un Delito Flagrante O Que Se Tratare Una Solicitud O/Apreh De Fecha Previo ALa Sentencia (De Denuncia Fue Año 2.021) Y Esta Fue Solicitada En Fecha Día 24 02-2023. Si El Problema Es Por Citación Debe Verificarse Por El Juez De Control Antes De Emitir Un Pronunciamiento De La Orden De Aprehencion.O Por Lo Menos Solicitarle A La Fiscalía La Certificación De Las Citaciones A La Ciudadana "NEIGLY SIFONTES", O El Funcionario De La Fiscalía Mensajero O Secretario, De No Ser Así Tendría Que Ser El Propio Fiscal. Y El Propio Fiscal Se Expone A Una Serie De Consecuencias, Entonces La Fiscalía Debe Dar Fe Judicial Si Ha Ocurrido Ejecutados Esas Citaciones-Ok. ilustramos en adelante:9 Art 126 (Leerlo) El Acto De Imputación Fiscal Es Una Facultad Exclusiva Del Mp- En Los Delitos De Acción Publica, Se Llevara A Cabo Una Vez De Que Exista La Probabilidad Objetiva Da Responsabilidad En El Fundamento De La Imputación- En Mi Humilde Criterio, Esa Probabilidad Objetiva De Responsabilidad, Alude A La Idea Que La Imputación El Juez Debe Demostrar Preliminarmente, L Causación Objetiva De Delito, El Aspecto Subjetivo Del Delito Se Vea La Culpabilidad Amenos En Sus Variables Eventuales. Y A La Llamada Aunque La Propia Sentencia 754, 9 Diciembre Año 2021, Alude Al Concepto De ® Probabilidad Objetiva, De Responsabilidad. Art 126-A Copp Leer Expresa Fecha Hora Y Lugar Y Condición Estar Asistido De Abogado Defensa Técnica, Art- 49-l(Crbv). Con Relación Al Acto De Imputar..- Aquí Cambia Un Poco El Concepto Porque Habla De Citar Y Luego Habla De Emplazar, Técnicamente En Teoría Del Proceso No Es Lo Mismo Citar Y Emplazar La Citación Es Para Un Acto Futuro. La Notificación Es Para Un Acto Procesal Que Ha Pasado. Emplazamiento Implica Una Obligación De Acudir. De Acudir Ante El Tribunal De Control Jurisdicción Correspondiente Y Juramentación Del Defensor, Quien Lo Asistirá? En El Acto De Imputación.Por Ejemplo: Nada De Esto No Ocurrió A Pesar Que Casi Todos Los Empleados Del Tribunal La Conocen Del Proceso Penal, Establecido En La Norma. Primero Se Designa Y Se Juramenta Ante El Tribunal De Control, Para Que Luego Lo Asista En El Acto De Imputación. En Sede Fiscal- 126-A.Este Acto Se Desarrollara Con Las Formalidades, De La Declaración Del Imputado En Fase Preparatoria, Es Decir Con Las Formalidades Que Están Descritas En El Art 132, Del Copp.Fíjense Su Señoría Lo Siguiente: Si El Orden De Los Factores Es El Siguiente:La Investigación De Personas, Ordenado Por El Ministerio Publico, Conduce A Una Individualización, De Aquí Deriva La Necesidad De Una Imputación-Ejemplo, La Fiscalía Ya Sabe A Quien Va Imputar Por Lo Tanto Conforme A La Sentencia 754 9 Diciembre Año 2021, Ut Supra, La Imputación Debe Ser En Sede Fiscal-Aun Dada La Identidad Del Delito Y Su Participación (Supuesta O Verdad En Los Hechos) Está El Ministerio Público Está Obligado A Que Se Realice En Sede Fiscal...Es Decir Previo De Solicitar Una Orden De Aprehencion (Aquí-Hoy Viciada). El O La Supuesta Investigada (O), Tiene Que Comparecer Con Defensor Antes Sede Fiscal, Antes De Sofititar El Ministerio Público, Orden De Aprehensión El Fiscal Del Mnsberio Público, Debe Citarlo(A) Al Investigado Y Emplazarlo, Y Tiene El Citado La Obligación Que Debe Comparecer, La Fiscalía Ya Sabe A Quien Va Citar- E Individualizarlo. Nunca Fue Citada Mi Representada Hoy Aquí No Existen Evidencias De Registro Alguno De Parte Del Ministerio Público De Actuación Alguna, Respecto A Esto De La Citación. quí Se Confirma Lo Dispuesto De La Sentencia 754- Del Día 9-12-2021, Ut Supra Expresa Claramente Que Un Acto De Imputación Debe Ser En Sede Fiscal-Aun Dada La Entidad Del Delito Y La Participación Del Imputado.Ejemplo Siguiendo Las Pautas De La Norma, Si El Investigado Acudió A Sede Judicial, Hubo La Juramentación De Su Defensor, Pero La Comparecencia, A Ser Imputado>? Nada, Hace Incomparecencia, En Lo Absoluto, No Comparece, No Acudió, Pero Nombro A Su Defensor Y Lo Juramento. Pero No Acudió A Sede Fiscal- Para Acto De La Imputación.Ilustramos Señores Magistrados:.- La Pregunta, A Donde No Está Acudiendo El Citado, Y Emplazado, A Sede Fiscal-Ejemplo: Entonces Ante Esa Inasistencia, Del Emplazado A Sede Fiscal- Le Nacería El Derecho, Al Ministerio Publico, Con Respecto A Solicitar "La Orden De Aprehencion", Yo Siendo Un Fiscal Del Mp, Ordeno A Mi Secretario "Certifica" Secretario, Que No Acudió, El Citado Y Emplazado, O Si Fue Los Auxiliares De La Investigación,...Certifica Citación Policial...Que Se Le Notificó Al Investigado, Pero No Acudió, No Vino? Fíjese Su Señoría, Según La Sentencia 754, Del 9-12-201, No Se Hace Comparecer Por Fuerza Policial.(Mandato De Conducción) "No Por El Auxilio Policial".Es Allí En Ese Preciso Momento Que Nace El Derecho Al Ministerio Publico De Solicitar La Orden De Aprehencion De Darse El Presupuesto De La Sentencia, 754. Del 9-12-2021.Por Este Fundamento De Derecho Jurisprudencial Y Todos Los Nombrados UtSupra, A Favor De Mi Representada. Solicitamos:Se Pronuncien Señores Magistrados, A Esta Solicitud De Amparo Constitucional Se cítanos la Libertad Inmediata De La AGRAVIADA: Dama Sra. NIGLY SIFONTES Ut Supra, Ya Que Hemos Ilustrado A Su Despacho, Ut Supra, Sobre La Figura De Orden De Aprehencion Como Debe Ser Y Ejecutarse, Y En Este Asunto Penal Plagado De Corrupciones La Cual Fue Antagónica Y Ambigua El Procedimiento, Con Las Mas Graves Corrupciones, De Actuaciones De Funcionarios Públicos Dos De Ellos Juez Y Fiscal, Invocadas Arriba Aunadas A Las Violaciones De Las Garantías Constitucionales, A La Sra. Sra. NIGLY SIFONTES los Verdaderos Procedimientos Penales Copp, Y La Constituciones La República Bolivarana De Venezuela, Fundamentamos Nuestra Petición, De Solicitud De Libertad Inmediata De La Agraviada: Sra. Sra. NIGLY SIFONTES, Identificada Ut Supra, Amparados Nuestra Petición, Visto las Violaciones De La Ley, Amparemos Nuestro Pedimento En La Nueva Lev Orgánica De Amparo A La Libertad Y Seguridad Personal ÍHabeas Corpus) Sancionada, Y Publicada En Caracas, Día Miércoles 22 De Septiembre Año CXLVIII MES XII De 2.021, Bajo Numero De Gaceta Oficial Del País, N° 6.651. Y, En Relación A Las Garantías Constitucionales, Sobre El Debido Proceso. Tutela Judicial Efectiva. Y Demás Leyes amparo constitucional habeas corpus.En General, Aplícales Al Caso, Con Lo Dispuesto En Los Artículos: 7; 2; 21; 25; 26; 27; 31; 44(1); 49; 49(1); 51; De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela; Y En Nuestra Ley Adjetiva Penal, Código Orgánico Procesal Penal, En Sus Artículos: 7; Y 8; 67; 126; 126 A, Y La Sentencia Jurisprudencial, Emanada De La Sala Constitucional, N°: 754, De Fecha Día 09 - Mes Diciembre Año 2.021. Todo Estas Disposiciones Fueron Violadas, Por Las Agraviadas (Fiscal 24. Y Jueza Control Uno), Identificadas Ut Supra…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub examine, estamos en presencia de una acción excepcional, como lo es el Amparo Constitucional, interpuesto RUBBER A. SEQUERA, en representación de la ciudadana NEIGLY ROSAUDI SIFONTES. Denuncia a la Jueza de Control N 1 Extensión Puerto Cabello, a la Fiscal Veinticuatro extensión de Puerto Cabello y a la a la suegra de la agraviada Sonia Yanett Manosalva, las denuncias versan sobre una serie de irregularidades corrupción en sus funciones, abuso de autoridad, violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, por otra parte solicita se restituya inmediatamente la libertad de la ciudadana NEIGLY ROSAUDI SIFONTES.
El accionante interpone el escrito bajo la modalidad de Habeas Corpus, razón por la cual, la calificación de la pretensión que estimó la parte actora como hábeas corpus resulta incorrecta, apreciando esta Alzada Y actuando en Sede Constitucional que, el caso bajo estudio constituye un amparo constitucional distinto al HABEAS CORPUS, queriendo confundir a este Tribunal Colegiado, sobre la naturaleza jurídica de esta modalidad de amparo, haciendo el recorrido del estudio del caso presentado, observamos con claridad la técnica jurídica de lo que versa realmente esta acción de amparo en la que denuncia a tres agraviantes, la Jueza del Tribunal de Control N 1 Extensión Puerto Cabello, La Fiscalía Veinticuatro del Ministerio Publico Extensión Puerto Cabello, de los cuales dos son órganos del Sistema de Justicia distintos, y a la a la suegra de la agraviada Sonia Yanett Manosalva, así mismo constatamos que la detención de la ciudadana NEIGLY ROSAUDI SIFONTES se encuentra apegada a la Ley, por cuanto fue privada de libertad bajo la orden de un Tribunal de Control, por el delito de Omisión por Abuso Sexual, bajo la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 26 de febrero 2023, la cual que se encuentra en fase de investigación.
Es oportuno para este Tribunal actuando en sede Constitucional, hacer referencia al criterio en cuanto a la inepta acumulación de pretensiones, sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08-05-2013, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales
“De allí pues que, a la luz de las normas y doctrina jurisprudencial citadas, la Sala advierte que el caso sub júdice se subsume en el supuesto de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, debido a que la parte actora formuló en el mismo escrito varias pretensiones de amparo contra varios sujetos diferentes que son competencia de órganos jurisdiccionales diferentes en cuanto al grado se refiere. Así, tenemos que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua sería competente para conocer del amparo interpuesto contra las decisiones u omisiones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal; un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio sería el competente para conocer del amparo interpuesto contra las presuntas violaciones en las que pudo haber incurrido el Ministerio Público en la fase preparatoria del proceso penal que se sigue en contra de los accionantes y sería esta Sala la competente para conocer de la pretensión de amparo interpuesta contra las decisiones u omisiones de la referida Corte de Apelaciones, tanto en sede penal como constitucional.
Es por ello que debe esta Sala, una vez más, destacar que en casos como el presente, se debe interponer cada pretensión de forma independiente y por separado según los sujetos presuntamente agraviantes ante el tribunal competente para conocer cada demanda, ya que la competencia del tribunal constitucional en amparo se determina no sólo según la materia afín a los derechos cuya violación se denuncia, sino también en atención a la persona, sentencia, sujeto, acto u omisión señalados como presunto agraviante, por lo que siendo interpuestas de forma conjunta ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no podían acumularse en razón de la incompetencia de ese juzgador para pronunciarse sobre la totalidad de las pretensiones, haciendo imposible su tramitación; y así ha debido declararlo, el a quo.”
Asimismo, la Sala Constitucional, en fecha 26-10-2015, ratificó el criterio reiterado en canto a la inadmisibilidad de la acción de amparo por inepta acumulación, señalando en el Expediente 15-0848, caso “Dario Segundo Echeto”, con ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón; en los siguientes razonamientos:
“…Asi las cosas se evidencia que (i) no existe identidad de sujetos, pues los denunciados como agraviantes (sujetos pasivos de esta acción de tutela constitucional) son distintos; (ii) tampoco hay identidad de títulos, en tanto las denuncias imputadas a cada presunto agraviante son materialmente distintas y; (iii) por esta misma razón, no puede existir identidad de objeto.
Ahora bien, ha sido reiterada la doctrina de esta Sala en torno a la inepta acumulación de pretensiones, como las del caso de autos, en este sentido, en sentencia No. 2680/2004 (Caso: Alessandro Sepulcri Biaggi) esta Sala consideró:
“(…) Lo anterior, demuestra que en el presente caso fue planteada una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que: (i) no existe identidad de sujetos, pues los denunciados como agraviantes (sujetos pasivos de esta acción de tutela constitucional) son órganos distintos; (ii) tampoco hay identidad títulos, en tanto las denuncias imputadas a cada presunto agraviante son materialmente distintas y; (iii) por esta misma razón, no puede existir identidad de objeto. Luego, la presente demanda resulta inadmisible, por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Vista la situación antes expuesta, esta Sala considera pertinente declarar la inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo establecido en el artículo 133, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 81 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, toda vez que las referidas normas prevén la inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente, o cuyos procedimientos sean incompatibles…”.
En referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1015 de fecha 11 de Julio de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover:
(…) del contenido del escrito libelado (sic) resulta evidente que, la (sic) solicitante del amparo, acumuló varias denuncias de violaciones de derechos constitucionales, señalando distintos agraviantes, a saber: un Juez de primera instancia (sic) y una fiscal (sic) del Ministerio Público (…) las pretensiones constitucionales planteadas por la (sic) accionante en amparo, no se encuentran dirigidas a cuestionar una misma actuación realizada en conjunto por los distintos órganos integrantes del Sistema de Justicia Penal, artículo 253 Constitucional (sic), motivo por el cual, la acumulación libelada (sic) resulta contraria a derecho, específicamente al (sic) artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala, la inadmisibilidad de las acciones de amparo que contienen pretensiones cuya competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes, aun cuando en dichas pretensiones se evidencie la conexidad entre los agravios constitucionales denunciados, no solo por cuanto el conocimiento de los procesos corresponde a órganos jurisdiccionales distintos sino, además, en razón de que los procedimientos en cada caso resultan incompatibles (Vid. entre otras, sentencias n.os: 35, del 15 de febrero de 2011, caso: Laudy Esther Campo Arevalo; 815, de fecha 06 de junio de 2011, caso: José Gregorio Beroes Ramos; 987, del 15 de junio de 2011, caso: Danny Eliecer Torrealba; 1448, de fecha 10 de agosto de 2011, caso: Abraham Noé Lugo Ramos, y; 1521, del 11 de octubre de 2011, caso: Hassam Nohan Ofer). Así, esta Sala, en los referidos fallos advirtió sobre la inadmisibilidad de las acciones de amparo en aquellos casos donde se presenta una acumulación inicial de pretensiones en un mismo libelo, toda vez que no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos y garantías de orden constitucional que no pueden atribuirse a un solo agraviante, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos.
Visto los criterios Jurisprudenciales, en efecto queda claro que en el caso de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los representantes del Ministerio Público o de un Juez de Primera Instancia en lo Penal, dichas causas se tramitan en dos instancias, a saber:
1) Las causas contra los representantes del Ministerio Público: ante el Juez de Primera Instancia Penal competente de acuerdo con la naturaleza del derecho constitucional violado o amenazado de violación, y, cuya segunda instancia corresponde a la Corte de Apelaciones.
2) Las causas contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, Juicio o Ejecución: ante la Corte de Apelaciones, cuya segunda instancia corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Bajo estos supuestos, en el presente caso, resulta evidente que la acción de amparo ejercida por el Ciudadano RUBBER A. SEQUER, en representación y asistencia jurídica de la ciudadana Neigly Rosaudi Sifontes, ES INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, en virtud de que su conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales distintos, y a una tercera persona la suegra de la agraviada Sonia Yanett Manosalva, como consecuencia de las diversas infracciones constitucionales presuntamente ocasionadas por aquellos.
Este Tribunal de alzada en sede constitucional, después de un estudio pormenorizado de todos y cada uno de los argumentos realizados por el accionante, observa que las denuncias de las presuntas irregularidades versan sobre corrupción en sus funciones, abuso de autoridad, violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, y se encuentran dirigidas a: 1) El Ministerio Público en la represéntate de la Fiscalía 24 de la causa la cual imputo a la ciudadana NEIGLY ROSAUDI SIFONTES, por el delito de Omisión por Abuso Sexual 2) El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N 1 ESTEFANIA BERMUDEZ, de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello y a la suegra de la agraviada Sonia Yanett Manosalva.
A criterio de quienes aquí decidimos como Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, el accionante dirigió sus pretensiones a cuestionar actuaciones realizadas en conjunto por diferentes órganos integrantes del Sistema de Justicia, y por una tercera persona la suegra de la agraviada, ya que alega violaciones por parte del Ministerio Publico, como de los Tribunales de Control Nº 1, Extensión Puerto Cabello estado Carabobo, siendo que las acciones de amparo propuestas contra un hecho, acto u omisión violatoria de derechos fundamentales imputables a un Fiscal del Ministerio Público es del ámbito de la competencia de los Tribunales de Primera Instancias en Funciones de Juicio, mientras que las acciones de amparo propuestas contra un hecho, acto u omisión violatoria de derechos fundamentales imputables a un Tribunal de Control es del ámbito de la competencia de las Cortes de Apelaciones, por lo que este Tribunal actuando en sede Constitucional concluye que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente acción de amparo por inepta acumulación. Y así se decide.
LLAMADO DE ATENCION
Esta Tribunal Colegiado no puede dejar pasar por alto la acción desplegada por el profesional del derecho Abg. RUBBER SEQUERA, actuando en este acto en representación jurídica de la ciudadana: NEIGLY ROSAUDI SIFONTES, que por segunda vez interpone una acción de amparo en los mismos términos en los que presenta actualmente, en contra de la Abg. Stefania Bermudez, en su condición de Jueza del Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal-Extensión Puerto Cabello del Estado Carabobo, en contra de la Fiscal Veinticuatro extensión de Puerto Cabello Abg. Yosmadi Castellano y en contra de la suegra de la agraviada Sonia Yanett Manosalva, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP11-P-2023-00102, cuando en fecha 22 de marzo de 2023, acudió a esta Corte de Apelaciones interponiendo el mismo amparo.
En este caso concreto, quienes deciden constatan que el accionante cita erradamente en su escrito que intenta un habeas corpus; no obstante de verificarse incoherencias que hace ininteligible su contenido, sin embargo esta Alzada que se ha caracterizado por garantizar derechos fundamentales en privilegio del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia que consagra la Norma Suprema, en su artículo 2, en la que se propugnan valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos Humanos, la ética entre otros; no entendemos que es lo que pretende por esta vía el abogado accionante cometiendo un grave error en Derecho Constitucional, mezclando los agraviantes en la acción de amparo, es por lo que forzosamente esta Alzada debe declarar INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN, habida cuenta del desconocimiento en la profundización del tema Constitucional que trae como consecuencia este llamado a ser mas acucioso y cuidadoso en la interposición de la Bondadosa Acción de Amparo pero que activa el aparato del estado de manera infructuosa, pudiendo entenderse como un uso abusivo del derecho, definido, por la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la materialización del uso u omisión de una facultad subjetiva contrario al principio general de la buena fe y al fin que persigue su otorgamiento. Debe tenerse en cuenta que el elemento principal que permite la determinación del abuso del derecho es la de la conducta ilegítima dentro de los parámetros objetivos de una facultad. Es precisamente esta característica la que permite diferenciar el abuso del derecho de las otras modalidades de actos ilícitos. La titularidad de un derecho, refiere la sentencia emana de la Sala, no es una razón suficiente para justificar actuaciones opuestas al bien común y al valor de solidaridad que rige el ordenamiento Jurídico (Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Sigue afirmando la Sala que, las leyes adjetivas, consagran principios fundamentales para el ejercicio de sus pretensiones y entre ellos se destacan la lealtad y probidad con la que deberán actuar en los procesos sus partes intervinientes; la obligación de exponer los hechos conforme a la verdad; no interponer pretensiones, ni defensas, ni promover incidencias, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento y conocimiento en la materia; así lo resalta el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 170, en cuyo parágrafo único establece que las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren, en igual sentido lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 102 estable: “Que las partes deben litigar de buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso que las facultades que este Código les concede.”
Así pues, las razones por las cuales pretende el accionante interponer por segunda vez ante este Tribunal Colegiado un AMPARO EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, era necesario hacer las acotaciones pertinentes al caso concreto, es por lo que se exhorta al ciudadano RUBBER SEQUERA a profundizar en el estudio de nuestra Doctrina Constitucional y el estudio de las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que son pedagógicas y de esta manera fortalezca el conocimiento en Amparo Constitucional en la Modalidad de Habeas Corpus.
DISPOSITIVA
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo actuando en sede Constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACION la acción de amparo incoada por RUBBER A. SEQUERA, en representación de la ciudadana NEIGLY ROSAUDI SIFONTES, plenamente identificado en el asunto principal GP11-P-2023-00102, en base a las consideraciones expuesta en la parte motiva del presente fallo. Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
LOS JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL DE LA SALA 1°
Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR Y PRESIDENTE DE LA SALA
Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Abg.AELOHIM HERRERA ALVARADO
JUEZA SUPERIOR PONENTE JUEZ SUPERIOR INTEGRANTE
Abg. Luisana Ortega
Secretaria
ASUNTO: DO-2023-000031
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2023-00102