REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES PENAL
VALENCIA, 11 DE OCTUBRE DE 2023
AÑOS 213º Y 164º

ASUNTO: DR-2023-047335
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2014-006103
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
DECISION: SIN LUGAR

Corresponde a esta Sala, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, signado bajo el Nº DR-2023-70456, interpuesto por los Abg. MIGUEL ARMANDO VÁSQUEZ PERNIA y GERYBETH MARÍA JOSÉ SILVA QUINTANA en su condición de defensora privada del ciudadano: SIMÓN SANTIAGO LOPÉZ TOME, titular de la cédula de identidad N° V-8.830.024, en contra de la decisión dictada en la en fecha 24/03/2022, emitida por el Tribunal Sexto 6º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa penal, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2014-006103.

Interpuesto el recurso en fecha 29/04/2022, se le dio trámite legal; asignándose la numeración N° DR-2023-047335, ordenando el Tribunal A quo librar Boletas de Emplazamiento a las siguientes partes 1.- Fiscal Undécima 11° del Ministerio Público, siendo efectiva en fecha 19/07/2023 tal como cursa resulta en el folio treinta y cuatro (34) tal como cursa resulta en el folio treinta y nueve (39) y 2.- Abg. Adriana Clemente siendo efectivo en fecha 22/06/2023 tal como cursa resulta en el folio treinta y cinco (35) ambos sin dar contestación al presente cuaderno recursivo.

En fecha 04 de Agosto del 2023, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A quo a esta Sala Primera 1º de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante oficio N° C6-0701-2023, suscrito por la Jueza a cargo del Tribunal Sexto 06° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a través del cual remite cuaderno recursivo signado con el Nº DR-2023-047335; dándose cuenta en Sala el 17/08/2023, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente causa. Se deja constancia que en fecha 18/08/2023 se ordena remitir el cuaderno recursivo signado bajo la nomenclatura DR-2023-047335 al Tribunal a quo a los fines de subsanar lo ordenado por esta Instancia Superior.

Fecha 31 de Agosto del 2023, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A quo a esta Corte Primera 1º mediante oficio N° C6-0850-2023, suscrito por la Jueza a cargo del Tribunal Sexto (6) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a través del cual remite cuaderno recursivo signado con el Nº DR-2023-000008, dándose cuenta nuevamente por esta corte de apelaciones de la Sala 1 el 10/05/2023 correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente sala.

En fecha 13 de Septiembre del 2023, una vez que se verificó la cualidad de la parte recurrente, la tempestividad del Recurso, así como el contenido de la resolución apelada y la determinación del conocimiento de esta Sala en el presente asunto; se resolvió Admitir el presente Recurso de Apelación de Auto estando dentro del lapso de ley establecido en el artículo 442 ejusdem; se procede a resolver el fondo del presente Recurso, en los siguientes términos:
I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurso de apelación de Autos interpuesto en fecha 29/04/2022 por los profesionales en el derecho: MIGUEL ARMANDO VÁSQUEZ PERNIA y GERYBETH MARÍA JOSÉ SILVA QUINTANA, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano: SIMÓN SANTIAGO LÓPEZ TOME, en contra del auto que ACUERDA EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES Y BLOQUEO DE CUENTAS BANCARIAS CONDENATORIA, dictada en fecha 24/03/2023, emitida por el Juez a cargo del Tribunal Sexto 6º en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa signada bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2014-006103, el cual riela de los folios uno (01) al veintisiete(27) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:

“…Quienes suscriben, MIGUEL ARMANDO VÁSQUEZ PERNIA y GERYBETMARÍA JOSE SILVA QUINTANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 22 193 y 232.921, titulares de las cédulas de identidad V-13,790.229 y V- 192 con domicilio procesal en la Avenida Bolívar Norte, Torre Miranda, nivel H EZZ3- -a Oficinas 1 y 2, municipio Valencia, Estado Carabobo, actuando en nuestro carácter de apoderados judiciales del ciudadano SIMÓN SANTIAGO LÓPEZ TOME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.830.024, de este domicilio, facultados para este acto conforme a lo establecido en PODER ESPECIAL PENAL 30 de agosto de 2021 autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio # 3. Bajo el Nro. 07, Tomo 147 folios 20 al 22, nos dirigimos muy respetuosamente de conformidad con los artículos 2,26,49,51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana . Venezuela, los artículos 8, 9, 12, 13, 18, 157, 160, 174 y siguientes, 423, 424, 427, 439 numerales 4 y 5 y 518 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ejercer. Recurso de Apelación de Autos en contra del AUTO QUE ACUERDA EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS :-CELARES INNOMINADAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES Y BLOQUEO DE CUENTAS BANCARIAS, en favor de los ciudadanos LUIS FERNANDO RUENES PONTIGO y OSWALDO ANTONIO HERRERA GUILLIOD:
CAPÍTULO I
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 24 de marzo de 2022, el Tribunal Sexto de Control dictó AUTO en el cual ACUERDA EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES Y BLOQUEO E MOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS, en favor de los ciudadanos LUIS FERNANDO RUENES PONTIGO y OSWALDO ANTONIO HERRERA GUILLIOD, del cual 1. nos conocimiento luego de la lectura del expediente en el Archivo el día 27 de abril de T" y como consta en el folio 155 Libro de revisión de los expedientes del Tribunal Sexto de Control y en la boleta de notificación expedida por el Tribunal recibida y suscrita por esta Tentación el mismo día 27 de abril de 2022.

CAPÍTULO II

ANTECEDENTES DEL CASO
Ciudadanos SIMÓN SANTIAGO LÓPEZ TOME, antes identificado, junto a los ciudadanos FERNANDO RUENES PONTIGO y OSWALDO ANTONIO HERRERA GUILLIOD, Venezolanos, mayores de edad, casados titulares de las cédulas de identidad números V-8.610.99 y V-7.002.786, respectivamente, son accionistas en la sociedad mercantil E. NDAPLUS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de abril del 2010, bajo el Nro. 34, Tomo 17-A, modificada por el mismo Registro Mercantil en fecha 07 de abril del 2011, bajo el Nro. 19 tomo 37-A, ciudadanos LUIS FERNANDO RUENES PONTIGO y OSWALDO ANTONIO HERRERA GUILLIOD. antes identificados, actuando en nombre de la sociedad mercantil BLINDAPLUS : A. en fecha 15 de abril de 2011, realizaron una opción de compra de un inmueble tipo edificio -echo de concreto con techos cubiertos de zinc, utilizado como taller o depósito distinguido el Nro. 88-78, ubicado en la parroquia San Blas, municipio Valencia, Estado Carabobo, edad del ciudadano ARTURO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.405.492, efectuando un pago como anticipo de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (bs.200.000,00), según consta en documento autenticado “t" a Notaría Pública Cuarta del municipio Valencia, Estado Carabobo, de fecha 15 de abril de 2021, bajo el N° 15 y Tomo 119, pero luego en fecha 07 de marzo de 2012 los ciudadanos LUIS FERNANDO RUENES PONTIGO y OSWALDO ANTONIO HERRERA GUILLIOD, antes mitificados, actuando en nombre de la sociedad mercantil BLINDAPLUS C.A resuelven la .esta del inmueble antes identificado de mutuo acuerdo con el vendedor y acuerdan la coaptación de la inicial, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) pagada por la sociedad mercantil BLINDAPLUS C.A, para el pago de la compra del mismo inmueble, ya no es nombre de la empresa sino de ellos LUIS FERNANDO RUENES PONTIGO y OSWALDO ANTONIO HERRERA GUILLIOD, actuando como personas naturales; es decir apropiándose últimamente tenia la sociedad mercantil BLINDAPLUS CA, sobre el galpón antes se presentó denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de Judicial, asignándole el MP-132269-2013.

En abril de 2013, se emitió orden fiscal de inicio de investigación, dirigida al División de es Penales del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, entre otras las siguientes diligencias de investigación: De entrevista al ciudadano SIMÓN SANTIAGO LÓPEZ TOME, en fecha 26 de abril de 2013.Acción de Actas de Identificación Plena de los ciudadanos OSWALDO ANTONIO HERRERA GUILLIOD y LUIS FERNANDO RUENES PONTIGO en fecha 08 de mayo de 2013 de Copia certificada del contrato de arrendamiento entre el ciudadano OLO PIETRO CABIBBO MASERI, titular de la cédula de identidad Nro. 6.065.197 en figura como arrendador) y la sociedad mercantil BLINDADOS SCORPIO ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 07 de diciembre de 2011 inserto bajo el Nro. 16, tomo 150-A 314 Presentado por OSWALDO ANTONIO HERRERA GUILLIOD en su carácter de sector general de la referida (esta sociedad mercantil figura como arrendataria). del Contrato de compra venta entre los ciudadanos ARTURO GONZALEZ SANCHEZ (VENDEDOR) y LUIS FERNANDO RUENES PONTIGO y OSWALDO ANTONIO HERRERA GUILLIOD (COMPRADORES) de un inmueble constituido por un edificio de concreto, con techos de estructuras de hierro cubierto zinc apto para taller y construido en un área de terreno de doce (12) metros de frente por cuarenta y dos (42) metros de fondo ubicado en la parroquia San Blas, municipio Valencia, estado Carabobo, cuyos linderos y medidas son las siguientes Sur: su frente con la calle 99 Páez) Nro. 88-78; Norte: solares que fueron de Emilio Sanz y Enrique López y que hoy son de Enrique Sanz y otros; Oeste: la avenida 89 (Mariño), todo lo cual consta en el respectivo documento de propiedad protocolizado ante la oficina subalterna del Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 19 de noviembre de 1993, bajo el Nro. 23, Folio 1 al 2, Tomo 12, Protocolo Primero. El precio de la venta de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000) de los cuales los compradores pagaron doscientos mil bolívares (Bs 200.000) mediante reserva en documento privado y en el acto de firma del documento de compra-venta pagaron los quinientos mil bolívares -estantes (Bs. 500.000), quedando LUIS FERNANDO RUENES PONTIGO con un 65 %, (Bs. 455.000) y OSWALDO ANTONIO HERRERA GUILLIOD con un 35% (Bs. 245.000). Inspección Técnica y Reseña fotográfica de fecha 10 de mayo de 2013. 21 de abril de 2015, esta representación de la víctima solicita a la Fiscalía Quinta (5o) del Ministerio Público la IMPUTACIÓN FORMAL de los ciudadanos LUIS FERNANDO RUENES PORTIGO OSWALDO ANTONIO HERRERA GUILLIOD, debido al cúmulo de elementos de las recabados en la investigación LA CUAL la nomenclatura GP01-P-2015-11631, el Tribunal Segundo (2o) del Control ADMITE LA QUERELLA Por esta representación, confiriendo a la víctima la condición de querellante y se emita la decisión a la Fiscalía Quinta (5o) del Ministerio Público a fin de que investigaciones pertinentes al caso, mismo caso por el cual ese Tribunal, en fecha 15 re de 2014, en el asunto GP01-P-2014-6103, había acordado las medidas de antes mencionadas.se juramenta como defensora privada del ciudadano LUIS RUENES PONTIGO, la abogada Adriana Clemente y SOLICITA MEDIANTE EL ENTO DE REVISIÓN DE MEDIDAS EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROCEDIMIENTOS que en contra de su patrocinado habían sido dictadas a solicitud del Este planteamiento lo hace en iguales términos en fecha 08 de noviembre Mediante escrito interpuesto en la causa GP01-Q-2015-11631.De noviembre de 2016 el Tribunal Segundo (2o) de Primera Instancia Estadal de Control dicta Auto mediante el cual levanta las medidas de aseguramiento. Diciembre de 2021 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado ANULA DE OFICIO EL AUTO de fecha 28 de noviembre de 2016 dictado por el Segundo (2o) de Primera Instancia Estadal en función de Control, por el evidente vicio la motivación, anulando entonces los actos subsecuentes, reponiendo la Causa y la procesal de los ciudadanos LUIS FERNANDO RUENES PONTIGO, y OSWALDO HERRERA GUILLIOD al estado en el que se encontraba antes de haberse dictado por auto ordenando la remisión de la causa a un Tribunal de Control distinto para que respecto a la solicitud de la abogada defensora del ciudadano LUIS FERNANDO RUENES PONTIGO con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. Que le correspondió ahora al Tribunal Sexto (6) de Primera Instancia Estadal en función Control conocer esta causa. Es ese Tribunal el que en fecha 11 de marzo de 2022 dicta AUTO QUE ACUERDA EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS DE PROHIBICIÓN ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES Y BLOQUEO DE CUENTAS BANCARIAS en favor de los ciudadanos LUIS FERNANDO RUENES PONTIGO y OSWALDO ANTONIO HERRERA GUILLIOD manifiesta que "el presente proceso penal tiene más de ocho años sin concluir, minera un acto de imputación ni mucho menos un acto conclusivo por lo que ante la del Ministerio Público en concluirla investigación con la emisión del acto conclusivo estime pertinente en el marco de su soberanía en la investigación, ciento o Archivo Fiscal, de ningún modo ha sido formalmente presentado ante este en tanto considera quien decide que impide el Ministerio Público con la omisión en el presente asunto penal la continuación del proceso penal, máxime cuando el exige la existencia de una Sentencia absolutoria para la restitución de los bienes preventivamente, la cual jamás podrá ser dictada sin la existencia de una siendo necesaria la interpretación de dicha norma, pues en modo alguno prevé el mas seguir en caso de que se produzca un sobreseimiento bien a petición fiscal o bien alimentación de una acusación, o finalmente, si la fiscalía concluye con un Archivo Fiscal, supuestos, también procedería la restitución de tales bienes. Entiende este juzgado deberá ocurrir si se presenta un sobreseimiento o un Archivo Fiscal, igual ocurre se omite la presentación del acto conclusivo".
CAPITULO III
SOLICITUD DE NULIDAD
PROCEDIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE NULIDAD:
La solicitud de nulidad absoluta es un mecanismo ordinario previsto por el legislador, a los De controlar la legalidad y la constitucionalidad de las actuaciones, tanto del de Ministerio Publico: como de los funcionarios competentes que actúan durante las distintas fases del para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de las n ~as imputados y demás sujetos del proceso penal. Sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional a través de su decisión de fecha 13 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen I. eta de Merchán consideró que: Esta Sala estima pertinente acotar que, en su fallo N° 1228/2005, acedo por el apelante, al referirse a las nulidades en materia penal, efectuó las siguientes precisiones. La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite única manera de concebir el fundamento del acto esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estarlo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad. En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso -artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal para que no quede la duda respecto materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso. E síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto Procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de os presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico- procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes v para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso - artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararía de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo la actividad recursiva La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, va que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa v ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).fue la doctrina anteriormente reproduzca. Esta Sala reitera que constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la e, pueda ser declarada de oficio por el juez no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté diciendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, sato que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 1 c del 05 de noviembre de 2007, caso Edgar Brito Guedes). Lo contrario desconocer la SOLICITUD DE NULIDAD POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, de acuerdo a lo establecido en los establecido en los artículos 174,175,179,180, del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en los principios del debido proceso, la tutela judicial efectiva, las formas garantías procesales, además del principio contenido en el artículo 13 del Código ligar Procesal Penal, sobre las finalidades del proceso, solicitamos la nulidad, en contra AUTO QUE ACUERDA EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES AVINADAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES Y BLOQUEO DE CUENTAS BANCARIAS, por violación de los principios antes señalados y directa de lo establecido en los artículos 518 y 160 del Código Orgánico Procesal Por parte del Tribunal Sexto (6o) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Es el caso honorable Magistrados de la Corte de Apelaciones que, en fecha 15 de diciembre de 2014 el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES ASEGURAMIENTO DE BIEN INMUEBLE, tipo edificio hecho en concreto los techos, cubierto de zinc utilizando como taller o deposito distinguido con el Nro. 88-78, ubicado en la parroquia San Blas, Municipio Valencia, Estado Carabobo, así como el BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERON perteneciente a los ciudadanos LUIS FERNANDO RUENES PINTIGO y OSWALDO ANTONIO HERRERA GUILLIOD.
Luego en fecha 11 de marzo de 2022, el Tribunal Sexto (6)de Primera Instancia Estadal en I en ocasión a una solicitud que en fecha 25 de octubre de 2016, ratificada el 08 de noviembre de 2016, presentara la abogada Adriana Clemente, defensora del FERNANDO RUENES PONTIGO, dictó AUTO QUE ACUERDA EL AUTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS DE PROHIBICIÓN Y GRAVAR BIENES INMUEBLES Y BLOQUEO DE CUENTAS BANCARIAS en favor de los ciudadanos LUIS FERNANDO RUENES PONTIGO . ANTONIO HERRERA GUILLIOD DEL ARTICULO 5 del Código Orgánico Procesal Penal, señala al Código de Procedimiento Civil a la aplicación de medidas preventivas de carácter real; pero, para los casos de la misma norma citada ut supra, establece que el procedimiento, se seguirá del COPP, en este caso el Recurso de Apelación de Autos.
en el presente asunto, el Tribunal Sexto (6o) de Primera Instancia Estadal y en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, actuando en imperio, en fecha 11 de marzo de 2022, dicta auto mediante el cual levanta las -r: de carácter Real que pesaban sobre el imputado LUIS FERNANDO RUENES PONTIGO y OSWALDO ANTONIO HERRERA GUILLIOD, las cuales habían sido dictadas en auto fundando por el Tribunal Segundo (2o), violando entonces el debido proceso, caracteriza por el cumplimiento de las formas establecidas. El ordenamiento jurídico a posibilidad al juez de control de levantar una medida de este tipo, en tocio caso donde a la Corte de Apelaciones una vez que la parte contra quien obre la referida Medida cautelar innominada de carácter real ejerza en tiempo hábil, el correspondiente recurso de Apelación de auto, La decisión que dicta el respetado Tribunal, mediante Auto fundado, en fecha 11 de marzo de 2322, no cumple con lo preceptuado en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva. DE BIEN INMUEBLE, tipo edificio hecho en concreto con techos, cubierto de zinc utilizado no taller o deposito distinguido con el Nro. 88-78 ubicado en la Parroquia San Blas, Municipio Valencia, Estado Carabobo, así como el BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO pertenecientes a los ciudadanos LUIS FERNANDO RUENES PONTIGO, y OSWALDO ANTONIO HERRERA GUILLIOD. A pesar del tiempo que llevan impuestas dichas medidas, las misma no se hicieron efectivas, ano hasta que fue admitida nuestra querella el 26 de agosto de 2016, y se ratificaron los oficios :or parte del Tribunal; luego, el 25 de octubre de 2016 la defensa del imputado LUIS FERNANDO RUENES PONTIGO solicitó que fuesen levantadas y así lo hizo el 28 de noviembre de 2016 el Tribunal Segundo (2o) de Control que con rapidez libró los oficios al SAREN y SUDEBAN para que fuesen dejadas sin efectos las medidas de aseguramiento, todos esos oficios fueron efectivamente recibidos por las instituciones y contra esa decisión carente de motivación y violatoria del debido proceso ejercimos oportunamente el Recurso de Apelación identificado GP01-R-2016-340 pero el mismo no subió a la Corte sino transcurridos varios años después, en ocasión a este se pronunció la Corte en fecha 16 de diciembre de 2021 declarando la Nulidad del fallo recurrido y ordenando la redistribución de la causa en otro Tribunal de Control distinto y retrotrayendo la causa al estado en el cual se encontraba antes de que se hubiesen levantado las medidas de aseguramiento. Y hoy, permanecen inaplicadas las medidas reales a las cuales se hizo referencia. Es importante destacar que estas medidas obedecen al fin del proceso que es garantizar la resolución del daño causado a la víctima; el levantamiento de las medidas causa un gravamen irreparable a la víctima de la presente causa, ya que lo que garantizaba una futura reparación del daño ya no existe, es decir, con la decisión de levantamiento de las medidas, vuelve a surgir el peligro que llevó a decretar las medidas una vez por el Tribunal Segundo (2o) de Control. Visto lo anterior, es por lo cual solicitamos se decrete con lugar nuestra apelación y esta respetada Corte de Apelaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 449 del COPP, ordene nuevamente el decreto de las medidas cautelares innominadas de aseguramiento de bienes en contra de los ciudadanos LUIS FERNANDO RUENES PONTIGO y OSWALDO ANTONIO HERRERA GUILLIOD.
CAPÍTULO VI
PETITORIO
Se decreten MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, pertenecientes a los ciudadanos LUIS FERNANDO RUENES PONTIGO y OSWALDO ANTONIO HERRERA GUILLIOD, antes identificados, Finalmente solicitamos muy respetuosamente al honorable Juez, que tramito el presente recurso, remitiendo las actuaciones a la Corte de Apelaciones, todo sea dispuesto en nuestra Constitución, leyes adjetivas, tratados y acuerdos internacionales de derechos humanos a favor de nuestro presentado la investigación que esperamos en la ciudad de Valencia, a la fecha de su presentación. Este Circuito Judicial Pena!, declaro Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia anulo la decisión que decreta el levantamiento de medidas, ordenando que un nuevo Tribunal se pronuncie en torno a la solicitud de la defensora privada Adriana Clemente, correspondiendo en la presente fecha a este Tribunal dictar el respectivo pronunciamiento. Así pues, es evidente que el presente proceso penal tienes más de ocho años sin concluir, sin siquiera 'un acto de imputación ni mucho menos un acto conclusivo, por lo que ante la inactividad del Ministerio Público en concluir la investigación con la emisión del acto conclusivo que estime pertinente en el marco de su soberanía en la Investigación, Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal, de ningún modo ha sido formalmente presentado ante este Juzgado, en tanto, considera quien decide que impide el Ministerio Público con la omisión producida en el presente asunto penal la continuación del proceso penal, máxime cuando el Legislador exige la existencia de una Sentencia Absolutoria para la restitución de los Bienes incautados Preventivamente, la cual jamás podrá ser dictada sin la existencia de una acusación, siendo necesaria la interpretación de dicha norma, pues en modo alguno prevé el tramite a seguir en caso que se produzca un sobreseimiento bien a petición fiscal o bien por desestimación de una acusación, o finalmente, si la fiscalía concluye con un Archivo Fiscal, en tales supuestos, también procedería la restitución de tales bienes. Entiende este Juzgado que como deberá ocurrir si se presenta un Sobreseimiento o un Archivo Fiscal, igual ocurre cuando se omite la Presentación del acto conclusivo...”
II
DE LA CONTESTACIÓN.

En el presente caso, esta sala 1º de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial deja constancia que el presente recurso no dio contestación ninguna de las partes.
III

DE LA DECISIÒN IMPUGNADA

En fecha 24 de marzo del 2022, el Tribunal Sexto 6° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en contra de la decisión, dictada cuyo texto integro fue publicado in extenso de fecha 11 de abril del 2023, a del imputado: SIMÓN SANTIAGO LÓPEZ TOME, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.830.024; por la comisión de los delitos de: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y FALSA ATESTACION A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 466, 468 Y 320 ambos de Código Penal, en la causa signada bajo la nomenclatura GP01-P-2014-006103, la cual consta en copias simples en el folio cuarenta (40) al cuarenta y siete (47) del presente cuaderno recursivo, cuyo tenor es el siguiente:

“…Recibida la presente actuación, proveniente del Tribunal Segundo (2°) en funciones de control de este circuito judicial penal, en la cual consta decisión de fecha 14 de diciembre de 2021, emanada de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con ponencia de la Jueza Superior Segunda Scarlet Desiree Mérida García, en la cual anula la decisión dictada por el Juzgado segundo de control de este estado en fecha 28 de noviembre de 2016, y ordena que otro tribunal decida sobre el levantamiento de las medidas acordadas por dicho Tribunal prescindiendo de los vicios indicados por el Órgano Superior, por lo que una vez distribuido el citado expediente, el mismo correspondió a este Tribunal Sexto en funciones de control de este Circuito Judicial Penal y en estricto acatamiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones, este Juzgador se pronuncia en los siguientes términos.
DE LOS PRESUNTOS HECHOS.
En fecha 04 de abril de 2013, la Fiscalía quinta del ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Carabobo, apertura investigación por uno de los delitos contra la propiedad, designado como organismo de investigaciones a la división de Investigación Penal del Comando Regional Nro.2 de la Guardia Nacional Bolivariana, Valencia, dejándose asentado la declaración de la presunta víctima quien indica:
El ciudadano SIMON ANTONIO LOPEZ TOME, en fecha 26 de abril de 2013, expreso lo siguiente “ en el año 2009 tuve la iniciativa de forma una compañía de blindaje de vehículo, enfoque toda mi atención y conocimientos en base a ese proyecto realizado investigaciones a nivel nacional e internacional indagando en productos de calidad precio o contactado fabricantes u proveedores, grupos de personas calificadas para la mano de obra ya que esta debe ser calificada una vez toda en sintonía, realizo los calificadas para la mano de obra ya que esta debe ser calificada una vez todo en sintonía, realizo los papeles de ley acta constitutiva o registro etc., esta se formo con mi persona en un porcentaje accionario papeles de Ley acta constitutiva o registro etc.,. Esta se formo con mi persona en un porcentaje accionario de 95% y 5% mi señora esposa MARIELA ACOSTA, una vez formada, yo tengo un galpón de mi propiedad en esos momentos lo tenía alquilado a otra empresa en treinta mil bolívares. Lo mande a desocupar para que fuese nuestras instalaciones y así fue, me faltaba una persona que fuera de mi entera confianza para que fuera el encargado del negocio ya que mi condición es de viajar continuamente por los proyectos. En eso le ofrecí a un amigo ( OSWALDO HERRERA) que a él le gusta el área automotriz y el había estudiando eso en ese momento desempeñada labores de herrero, le ofrecí 20% de las acciones y me dijo que no tenia donde caerse muerto y entre eso otros detalles personales que me movieron la fibra. Sin embargo yo le ofrecí que se viniera conmigo y de alguna manera me pagara las acciones y me dijo que no tenia donde caerse muerto y entre eso otros detalles personales que me movieron la fibra. Sin embargo yo le ofrecí que se viniera conmigo y de alguna manera me pagara las acciones inclusive con su mismo trabajo y asi fue. Comenzamos en febrero de 2010 que nos entregaron el galpón y una vez listos empezamos a promocionar el producto, como resultado lega nuestro primer cliente(LUIS FERNANDO RUENES) y viendo el proceso de su vehículo, trajo de participación en vista de la amistad con experiencia en el ramo, y los comentarios fueron positivos. Me propuso algún tipo de participación en vista de la amistad que teníamos hace muchos años de ser socios con el 40% hasta que pasaron varios acontecimientos imponiendo maneras de llevas las cosas que no iban con mis ideas y principios administrativos, contables operativas. Entres esas quise cobrarle el alquiler del galpón y él se negó diciendo que eso había sido un operativa etc. Entre esas quise cobrarle el alquiler del galpón y el se negó diciendo que eso había sido un aporte mío, cuando el sabe que eso no fue así. El alquiler del galpón y él se negó diciendo que eso había sido un aporte mío, cuando el sabe que eso no fue así. El alquiler es de un tercero así sea de mi propiedad con el otro socio presente le dijo que yo tenía razón. En la trayectoria se decidió comprar un galpón en el sector San Blas la cual se dieron 200mil bsf con cheques a nombre de la sociedad mercantil BLINDAPLUS C.A. en fecha 15 de abril de 2011. Los primeros días del mes de diciembre de 2011 yo fui de viaje sin decir nada como siempre lo hacía me conseguí la sorpresa de que se había llevado todo del galpón y yo les pregunte qué está pasando aquí y OSWALDO HERRERA me contesto sorprendido de ver que habían alquilado un galpón grande porque ya aquí no cabíamos, yo le conteste porque no me participaron nada a mi me pareció raro. A los días me llego con los papeles de su supuesto que él había realizado después que se llevo la mercancía participándome que ellos no seguían en BLINDAPLUS que ellos iban a montar otra compañía, que ese era el motivo por el cual no querían reunirse conmigo a negociar.
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Así pues, vista la narración de los hechos, es deber de este ORGANO Jurisdiccional pronunciarse nuevamente en cuanto a la solicitud de la abogada Adriana clemente, defensora privad del ciudadano Luis Fernando Ruenes Pontigo, y a continuación este Juzgado considera lo siguiente.
En este contexto cabe destacar que las medidas cautelares de carácter patrimonial tienen objeto el aseguramiento preventivo de aquellos bienes de los cuales se derive una conexión directa con el causante motivo de una sentencia condenatoria, en este sentido el Código Orgánico Procesal Penal no prevé de manera expresa alguna de estas medidas, sin embargo , por disposición del articulo 518 remite a las medidas contempladas en el código de procedimiento civil, el cual establece que para su aplicación deben requerirse dos extremos fundamentales, a saber que fumus bonis iuris o presunción de buen derecho. Así como el periculum in mora o peligro en la demora.
De manera seguida, debe este Tribunal hacer mención del criterio de la sala de Casación civil del Tribunal supremo de Justicia en jurisprudencia contenida en sentencia Nro. 295, de fecha 05-06-2013, con ponencia de la magistrada doctora Yris Armenia Penal Espinoza, en relación a la procedencia de las medidas cautelares innominadas, señalo
(…) Conforme al criterio de esta Sala supra transcrito, para que proceda una medida cautelar innominadas, es necesario que el juez examine si concurren simultáneamente los siguientes requisitos:
1.- La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso pueda causar lesiones grave o de difícil reparación al derecho de la otra ( periculum in damni); 2.- Presunción grave del derecho que se reclama( fumus boni iuris) y 3.- presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria de la ejecución del fallo ( periculum in mora )
Estos tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar innominadas, son diferentes a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, en la cual el juez solamente analiza dos requisitos, el fumus boni iurisy el periculum in mora (…)
Así las cosas, la referida sala ha señalado en sentencia Nro., 239, de fecha 28/04/2008, con ponencia de la magistrada doctora Isbelia Pérez Velásquez, en relación a la naturaleza de la función cautelar ejercida por los órganos jurisdiccionales, lo que debe examinar el Juez al momento de estudiar la procedencia de las medidas cautelarse, Indicando.
(…) Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustituta de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado proactivo del juicio.
Ahora bien, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalización respecto de aquel, es decir auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia, en ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar por ser, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
Del procedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario atentaría superar contra la verdadera esencia de las medidas preventiva, que no es otra que superar la demora.
Ahora bien, cabe señalar que la solicitud de avocamiento versa sobres las violaciones ocurridas en el proceso con ocasión a una medida de aseguramiento sobre un bien decretado en sede penal e identificado supra, en tal sentido, la sala observa que la naturaleza de las medidas de aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito tienen como finalidad la aprehensión de los mismos, en el entendido que los objetos activos son aquellos que se utilizan para materializar el delito y los pasivos son los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del hecho delictual, es decir el producto del mismo.( vid. Sentencia N° 33/2001 del 14 de marzo. Caso: Claudia Ramírez Trejo). El aseguramiento de los objetos pasivos, el Ministerio Publico tendrá 45 días continuos para emitir su acto conclusivo si pena de que la medida de privación preventiva decaiga de manera automática, asimismo dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez dictada la prisión preventiva, la misma no puede exceder el lapso de dos años sin que se dicte la respectiva sentencia definitiva, a efecto de que de igual forma decaiga por cuanto no puede mantener al sometimiento de una medida cautelar de manera indefinida sin la resolución del conflicto. A tales efecto es evidente que la misma consideración debe tenerse con las medidas cautelares de otro índole, como las del presente caso, observando este Juzgador que la mencionada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de este proceso y el bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias gravar sobre el bien inmueble objeto de este proceso y el bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero, perteneciente a los ciudadanos LUIS FERNANDO RUENES PONTIGO y OSWALDO ANTONIO HERRERA GUILLIOD, fue decretado en fecha 15 de diciembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y que a observancias próximamente de los elementos aportados por las partes y a solicitud de la defensa privada, el ciudadano Juez Segundo de Control decreto en fecha 28 de noviembre de 2016 el levantamiento de las medidas antes descritas, no obstante en razón de un recurso de apelación ejercido sobre la decisión ultima la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaro Con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia anulo la decisión que decreta el levantamiento de las medidas, ordenando que un nuevo Tribunal se pronuncie en torno a la solicitud de la defensora privada Adriana clemente, correspondiendo en la presente fecha a este Tribunal dictar el respectivo pronunciamiento. Así pues, es evidente que el presente proceso penal tiene más de ocho años sin concluir, sin siquiera un acto de imputación ni mucho menos un acto conclusivo, por lo que ante la inactividad del Ministerio Público en concluir la investigación, acusación, sobreseimiento, o archivo fiscal de ningún modo ha sido formalmente presentado ante este Juzgado, en tanto, considera quien decide que impide el Ministerio Público con la omisión producida en el presente asunto penal la continuación del proceso penal, máxime cuando el legislador exige la existencia de una sentencia Absolutoria para la restitución de los bienes incautados preventivamente, la cual jamás podrá ser dictada sin la existencia de la restitución de los bienes incautados Preventivamente, la cual jamás podrá ser dictada sin la existencia de una acusación, siendo necesaria la interpretación de dicha norma , pues en modo alguno prevé el tramite a una acusación, siendo necesario la interpretación de sobreseimiento bien a petición fiscal o bien por desestimación de una acusación, o finalmente si la fiscalía concluye con un archivo fiscal, en tales supuestos, también acusación, o finalmente, si la fiscalía concluye con un archivo fiscal , en tales bienes. Entiende este Juzgado que como deberá ocurrir sé si presenta un sobreseimiento o un archivo Fiscal, igual ocurre cuando se omite la Presentación del Acto conclusiva.
Siendo necesario, ocurrir e incorporar el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.243, de fecha 14.12.2020, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Mechan, la cual indica:
Ahora bien, cabe señalar que la solicitud de avocamiento versa sobre las violaciones ocurridas en el proceso con ocasión a una medida de aseguramiento sobre un bien decretado en sede penal e identificado supra, en tal sentido, la Sala observa que la naturaleza de las medidas de aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito tienen como finalidad la aprehensión de los mismos, en el entendido que los objetos activos son aquellos que se utilizan para materializar el delito, y los pasivos son los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del hecho delictual, es decir el producto del mismo ( vid, Sentencia N° 333/2001 del 14 de marzo, caso: Claudia Ramírez Trejo). El aseguramiento de los objetos pasivos obedece a una doble finalidad: 1) Asegurar los efectos del fallo, en el desposeído, si ese fuese el caso; 2) acabar elementos de prueba, y por tanto sirve culpabilidad del imputado.
Empero, a juicio de esta Sala Constitucional la decisión dictada el 20 de marzo de 2019, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaro sin lugar la solicitud de la entrega Material de bien y, en consecuencia, negó la solicitud de levantamiento de la medida de aseguramiento , que pesa sobre la aeronave modelo 681, Siglas N° 33 FG, N° 3559, año 1970, cuya propiedad aduce tener la peticionarte en avocamiento, la ciudadana DANIELA CAROLINA GUERRIERI SELVAGGIO; en criterio de esta Sala tal decisión no analizo la jurisprudencia de la Sala, siendo que de la revisión de las actas objetos activos y/o pasivo del delito. Tampoco se indico el límite temporal de la medidas.
En tal sentido, este Juzgador en observancia a dicho criterio, lo acoge y comparte, entendiendo que la necesidad de las medidas de aseguramiento persiguen en efecto la reparación del año a la victima si es el caso y la construcción de elementos de prueba; estableciendo además la vigencia temporal de tales medidas, sobre la cual considera este jurisdicentecion que estarán sujetas precisamente a la duración del proceso penal que se esté ventilado bajo la premisa de los lapsos señalados en la ley, tal y como ocurre con las medidas de coerción personal, ello en atención al carácter restrictivo que recae sobre las normas que limitan derechos y garantías constitucionales, máxime cuando en la república bolivariana de Venezuela existe un procesal penal, mixto preponderantemente acusatorio, colmado justamente de protecciones constitucionales y legales a favor de los ciudadanos, limitando la actividad punitiva del Estado al cual le corresponde el mantenimiento del orden y la paz social.
En ese orden de ideas, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en mas reciente criterio ha indicado en lo atinente a medidas cautelares, que se corresponden en términos de su naturaleza a las medidas de aseguramiento en sede penal, con las incautaciones preventivas, en atención a su finalidad de cara al proceso penal, pues tanto las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil, las incautaciones preventivas contenidas en Leyes Orgánicas Especiales como la que rige en procesos de: Droga, delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, entre otras, sirve a los efectos del aseguramiento de objetos activos y/o pasivos del delito, pues todas finalmente persiguen el aseguramiento, partiendo de ello, la sentencia 296, de fecha 22-07-2021, con ponencia de la Magistrada Doctora Lourdes Suarez Anderson, señala:
… omissis
“.. La norma transcrita, viene a positividad la doctrina pacifica y reiteradas de esta sala. Según la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un explicito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismo, sino que se encuentran preordinadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de esta.
Resulta así oportuno referir que como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, estas deben ser homogéneas con el petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto mas similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva.
Entonces el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal sino de una conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos, en conflictos ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos del poder público…”
Igualmente la constitución del repúblico bolivariana de Venezuela, colmada de principios garantías y derecho, en relación a la propiedad ha estatuido lo siguiente:
Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La Propiedad estará sometida a la contribuciones, restricciones y obligaciones que establezcan la ley con fines de utilidad sentencia forme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Por lo que este juzgador considera necesario expresar, como puede, mantener una medida de carácter patrimonial sobre unos ciudadanos que no ostentan el carácter de tan siquiera imputados, es un deber indefectible la imputación y la evidente conclusivo de la investigación, siendo un agravia a todas las luces paras que se ha extendido en el tiempo por más de siete años y el resultado de ello ha sido la permanencia injustificada de los ciudadanos LUIS FERNANDO RUENES PONTIGO y OSWALDO ANTONIO HERRERA GUILLIOD, en el actual proceso y no conforme a ello el mantenimiento de medidas cautelares de carácter patrimonial.
Asi pues, sobre la base de las consideraciones precedentemente sentadas, es por lo que este Tribunal considera prudente y ajustado a derecho declarar el LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL BIEN INMUEBE OBJETO DE ESTE PROCESO Y EL BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, PERTENECIENTE A LOS CIUDADANOS LUIS FERNANDO RUENES PONTIGO y OSWALDO ANTONIO HERRERA GUILLIOD, por cuanto no puede mantener de forma injustificada una medida cautelar innominada que permanezca en el tiempo sin la debida conclusión de la investigación y más aun sin la sentencia definitiva que ponga fin al proceso, causando de esta manera un perjuicio irreparable eterno en contra de los ciudadanos Ut supra indicados. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Con lugar la solicitud de la ciudadana abogada Adriana Clemente quien actúa como defensora privada de los ciudadanos LUIS FERNANDO RUENES PONTIGO y OSWALDO ANTONIO HERRERA GUILLIOD, y en consecuencia ordena el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, sobre el inmueble con las siguientes características: tipo edificio hecho en concreto con techos, cubierto de zinc, utilizado como taller o deposito distinguido con el Nro.88-78, ubicado en la parroquia San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo, así como el BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS Y/O FINANCIERAS , PERTENECIENTES A LOS CIUDADANOS LUIS FERNANDO RUENES PONTIGO y OSWALDO ANTONIO HERRERA GUILLIOD. SEGUNDO: Se ordena remitir los oficios correspondiente a los fines de hacer cumplir lo dispuesto en el presente dispositivo, TERCERO: Notifíquese a las partes del presente fallo…”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala Primera 1° de la Corte de Apelaciones, una vez analizados los argumentos planteados por los recurrentes en el escrito recursivo, observa que la denuncia medular es sobre el LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES Y BLOQUEO DE CUENTAS BANCARIAS CONDENATORIA, decisión tomada por el Tribunal Seis (6º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 29/04/2022 interpuesto por los profesionales en el derecho: MIGUEL ARMANDO VÁSQUEZ PERNIA y GERYBETH MARÍA JOSÉ SILVA QUINTANA, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano: SIMÓN SANTIAGO LÓPEZ TOME, en contra del auto que ACUERDA EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES Y BLOQUEO DE CUENTAS BANCARIAS CONDENATORIA, dictada en fecha 24/03/2023, emitida por el Juez a cargo del Tribunal Sexto 6º en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa signada bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2014-006103.

Denuncian los recurrentes que existe una violación al debido proceso y al ordenamiento jurídico La decisión que dicta el Tribunal, mediante Auto fundado, en fecha 11 de marzo de 2022, no cumple con lo preceptuado en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al levantar las medidas Innominadas que causan un gravamen irreparable a la víctima de la presente causa, ya que, lo que garantizaba una futura reparación del daño ya no existe, y su petitorio es que se decreten MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, pertenecientes a los ciudadanos LUIS FERNANDO RUENES PONTIGO y OSWALDO ANTONIO HERRERA GUILLIOD, antes identificados, así mismo solicitan la NULIDAD POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, de acuerdo a lo establecido en los establecido en los artículos 174,175,179,180, del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en los principios del debido proceso, la tutela judicial efectiva, las formas garantías procesales, además del principio contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre las finalidades del proceso, solicitan la nulidad, en contra AUTO QUE ACUERDA EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INOMINADAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES Y BLOQUEO DE CUENTAS BANCARIAS, por violación de los principios antes señalados y directa de lo establecido en los artículos 518 y 160 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal Sexto (6) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Al respecto esta Instancia Superior, precisa en revisar y analizar el fallo apelado, si en efecto le asiste la razón a los recurrentes, en tal sentido, se ha constatado lo siguiente:
“…Así pues, es evidente que el presente proceso penal tienes más de ocho años sin concluir, sin siquiera 'un acto de imputación ni mucho menos un acto conclusivo, por lo que ante la inactividad del Ministerio Público en concluir la investigación con la emisión del acto conclusivo que estime pertinente en el marco de su soberanía en la Investigación, Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal, de ningún modo ha sido formalmente presentado ante este Juzgado, en tanto, considera quien decide que impide el Ministerio Público con la omisión producida en el presente asunto penal la continuación del proceso penal, máxime cuando el Legislador exige la existencia de una Sentencia Absolutoria para la restitución de los Bienes incautados Preventivamente, la cual jamás podrá ser dictada sin la existencia de una acusación, siendo necesaria la interpretación de dicha norma, pues en modo alguno prevé el tramite a seguir en caso que se produzca un sobreseimiento bien a petición fiscal o bien por desestimación de una acusación, o finalmente, si la fiscalía concluye con un Archivo Fiscal, en tales supuestos, también procedería la restitución de tales bienes. Entiende este Juzgado que como deberá ocurrir si se presenta un Sobreseimiento o un Archivo Fiscal, igual ocurre cuando se omite la Presentación del acto conclusivo...”
RECORRIDO DEL CASO

• En fecha 15 de diciembre de 2014 el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, DECRETO MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES ASEGURAMIENTO DE BIEN INMUEBLE, tipo edificio hecho en concreto los techos, cubierto de zinc utitilizado como taller o deposito distinguido con el Nro. 88-78, ubicado en la parroquia San Blas, Municipio Valencia, Estado Carabobo, así como el BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERON perteneciente a los ciudadanos LUIS FERNANDO RUENES PINTIGO y OSWALDO ANTONIO HERRERA GUILLIOD.
• fecha 11 de marzo de 2022, el Tribunal Sexto (6o) de Primera Instancia Estadal con ocasión a una solicitud que en fecha 25 de octubre de 2016, ratificada el 08 de noviembre de 2016, presentara la abogada Adriana Clemente, defensora del FERNANDO RUENES PONTIGO, dictó AUTO QUE ACUERDA LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS DE PROHIBICIÓN Y GRAVAR BIENES INMUEBLES Y BLOQUEO DE CUENTAS BANCARIAS en favor de los ciudadanos LUIS FERNANDO RUENES PONTIGO . ANTONIO HERRERA GUILLIOD.
• En fecha 11 de marzo de 2022, en el presente asunto, el Tribunal Sexto (6o) de Primera Instancia Estadal y en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, actuando en imperio, dicta auto mediante el cual levanta las Medidas de carácter Real que pesaban sobre el imputado LUIS FERNANDO RUENES PONTIGO y OSWALDO ANTONIO HERRERA GUILLIOD, las cuales habían sido dictadas en auto fundando por el Tribunal Segundo (2o), sobre el BIEN INMUEBLE, tipo edificio hecho en concreto con techos, cubierto de zinc utilizado no taller o deposito distinguido con el Nro. 88-78 ubicado en la Parroquia San Blas, Municipio Valencia, Estado Carabobo, así como el BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO pertenecientes a los ciudadanos LUIS FERNANDO RUENES PONTIGO, y OSWALDO ANTONIO HERRERA GUILLIOD.
• En fecha 25 de octubre de 2016 la defensa del imputado LUIS FERNANDO RUENES PONTIGO solicitó que fuesen levantadas las medidas y así lo hizo el 28 de noviembre de 2016 el Tribunal Segundo (2o) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
• en fecha 16 de diciembre de 2021ª Corte de Apelaciones, sala 1 declara la Nulidad del fallo recurrido y ordena la redistribución de la causa en otro Tribunal de Control distinto y retrotrayendo la causa al estado en el cual se encontraba antes de que se hubiesen levantado las medidas de aseguramiento.

Es importante señalar que una vez realizada el recorrido del expediente principal, así como de la revisión del expediente recursivo, se precisa en establecer que el Juez de Control, durante la fase preparatoria e intermedia, por imperativo del Ley, tiene la facultad y la obligación de controlar el cumplimiento de los principios y las garantías establecidos en el Código y Constitución de la República, asimismo, también le corresponde velar y controlar la actuación de las partes, en el proceso penal, velando por el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales no solo con los imputados, si no con las victimas y todos los que hacen vida en el proceso penal, por lo que a todas luces se observa que el Juez de control N 6 en el presente caso, dicto una decisión ajustada en derecho y con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respetando los principios procesales.
Si bien es cierto que al Ministerio Público, como titular de la acción penal, le está dada la facultad de la investigación, instrucción y comprobación de los hechos en aras de determinar o no de la presunta comisión de los delitos,  no es menos cierto que en lo que concierne a las medidas cautelares preventivas, las mismas constituyen un instituto procesal cuyo fin se ciñe a asegurar las resultas y el cumplimiento definitivo de la sentencia que se dicte, como providencia principal durante el transcurso del proceso, de allí que una de sus características más connotadas, la constituya su carácter instrumental.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente ratificó este criterio en Sentencia N° 0058, de fecha 19-07-2021, en el que luego de analizar los dos requisitos para la procedencia de las medidas cautelares preventivas, entre otras particulares, estableció:
“...Igualmente, cabe apuntar que se trata de medidas que tienen un alcance provisional por cuanto las mismas subsisten durante el proceso y pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte…”
Asimismo, en dicha sentencia se estableció:

Ahora bien, en lo que concierne a las medidas cautelares preventivas, debe aleccionar esta Sala de Casación Penal, que las mismas constituyen un instituto procesal cuyo fin se ciñe a asegurar las resultas y el cumplimiento definitivo de la sentencia que se dicte, como providencia principal durante el transcurso del proceso, de allí que una de sus características más connotadas, la constituya su carácter instrumental.
En nuestra legislación procesal, específicamente en el Código Orgánico Procesal Penal el artículo 518 expresa:
“…Remisión
Artículo 518. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.
Las decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán impugnables únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código...”.
 
 En este sentido, para que tenga lugar su decreto, siempre ha sido necesario la acreditación de dos elementos concurrentes esto es el fomus bonis iuris o la presunción del buen derecho alegado, y el periculum in mora, o peligro en la mora, el cual obedece a la necesidad de dar un cumplimiento real, eficaz y efectivo de la sentencia de condena impuesta.
Al respecto de estos dos elementos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 121, de fecha 18 de abril de 2012, señaló:
“…Durante el proceso penal pueden ser dictadas diferentes medidas cautelares preventivas, tal como lo dispone el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 518), que remite expresamente al Código de Procedimiento Civil, encontrándose establecidas en el artículo 588 ejusdem, siendo necesario la verificación previa de los requerimientos, que se refiere a la presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris; el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva periculum in mora, y en algunos casos se impone una condición adicional, que consiste en el fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación periculum in damni….”.
  En razón de estos criterios jurisprudenciales la naturaleza propia de las medidas cautelares preventivas, como su mismo nombre lo indica, se encuentran establecidas en la Ley para asegurar el proceso, garantizando la eficacia de la sentencia, el hecho de que la función jurisdiccional cautelar tiene también un cometido de orden público, se debe evitar que la inexcusable tardanza del proceso se convierta en una limitación de la justicia y por consiguiente en una disminución de la autoridad del Estado.
En efecto, el Código de Procedimiento Civil, establece dos requisitos para la procedencia de las medidas cautelares preventivas, esto es, la llamada presunción grave del derecho que se reclama, mejor conocida como (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, también llamada (periculum in mora), en tal sentido, el peligro en la mora tiene dos causas motivas, una constante y notoria que además no requiere ser probado, esto es, la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el tiempo que necesariamente transcurre desde la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, y la otra, constituida por los hechos realizados por el demandado durante todo ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada por el accionante. Las llamadas medidas cautelares nominadas e innominadas de carácter asegurativo, que sirven para garantizar la satisfacción de la pretensión del actor, relacionada con un derecho real o un derecho personal, o un derecho de crédito, y donde figuran el secuestro, el embargo y la prohibición de enajenar y gravar.
En este sentido, el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.
Citando la doctrina de Calamandrei: “No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares” (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de S.S.M., Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
En conclusión el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar.
Es el caso que la tutela jurisdiccional cautelar puede conceptualizarse como aquella que va dirigida a hacer cesar el peligro de un daño en potencia, impidiendo la comisión o continuación de un acto perjudicial, o de forma alguna la facilitación de la actuación futura del derecho mismo
Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Penal en sentencia número 73 de fecha 30 de julio de 2020, expreso:
“… En este sentido, los jueces al decidir sobre la providencia cautelar gozan de autonomía e independencia, disponen de un alto margen de valoración aplicable a cada caso, y pueden interpretar y ajustar el otorgamiento de la misma a su entendimiento, como actividad propia de la función de juzgar, siempre con sujeción estricta a las disposiciones legales.
Es importante revisar lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las medidas cautelares en los procesos penales, estableció:
“Medidas Cautelares
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
(…) 9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”.
De conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal, en los procesos penales el órgano jurisdiccional puede dictar diferentes medidas cautelares preventivas, entre estas, las destinadas a proteger el patrimonio de la víctima frente actos dolosos realizados en detrimento de sus bienes económicos y como instrumentos idóneos para evitar un daño sobre los derechos e intereses controvertidos en el proceso.
Igualmente, cabe apuntar que se trata de medidas que tienen un alcance provisional por cuanto las mismas subsisten durante el proceso y pueden ser  sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. 
En el caso bajo estudio, estos requisitos del fumus boni iuris y del periculum in mora, no fueron tomados en cuenta por el Ministerio Público al solicitar las medidas precautelativas, y menos aún por el Tribunal cuando las acordó, al no cumplir con los presupuestos señalados en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que generó la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la vulneración a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que desdice significativamente la responsabilidad en el desempeño del cargo que los mismos ocupan, y como consecuencia se ha subvertido el orden procesal….” (Subrayado de esta Sala).
Del análisis desarrollado de la doctrina y la jurisprudencia se constata que efectivamente las medidas cautelares tienen un carácter asegurativo y su fundamento esta en el proceso penal, en el artículo 518 de la norma adjetiva penal, en virtud de que remite de manera expresa a la normativa especial aplicable establecida del Código de Procedimiento Civil, sólo serán dictadas y mantendrán su vigencia, cuando se encuentren presentes sus dos presupuestos procesales, ya que tal como se citó arriba en el contenido de la Sentencia N° 0058, de fecha 19-07-2021, “…No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar…”

De igual forma ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la naturaleza de las medidas de aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito tienen como finalidad la aprehensión de los mismos, en el entendido que los objetos activos son aquellos que se utilizan para materializar el delito, y los pasivos son los que se obtienen como consecuencia  directa o indirecta del hecho delictual, es decir el producto del mismo (vid. Sentencia n° 333/2001 del 14 de marzo, caso: Claudia Ramírez Trejo). El aseguramiento de los objetos pasivos obedece a una doble finalidad: 1) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; 2) recabar elementos de prueba, y por tanto sirve de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado (vid. Sentencia n°2674/2001 del 17 de diciembre, caso: Inversiones Callia, C.A.) …”
En el presente caso bajo un análisis exhaustivo, conforme a las doctrinas jurisprudenciales anteriormente citadas, esta Sala N 1 observa que el juzgador a quo actuando en el ámbito de su competencia, habiendo expuesto un razonamiento motivado conforme al derecho , en el marco de la justicia decidió de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho, resolviendo la solicitud por los investigados conforme al ordenamiento jurídico aplicable al caso, en atención a la vigencia de las medidas de naturaleza real acordadas a solicitud del Ministerio Público en su oportunidad, estimó que los objetos sobre los que conformó su decisión en la investigación que inicio el Ministerio Publico como titular de la acción penal, en el año 2013 y que no ha concluido para el mes de marzo de 2022, fecha en la que se dio el levantamiento de las medidas, no se determinó para el momento la comisión de algún hecho punible, tal como lo señala en la motivación el ciudadano Juez que manifiesta en sus fundamentos, que existe una inactividad por parte del Ministerio Publico, no imputó, ni ha presentado acto conclusivo alguno que dé cuenta de la situación jurídica del presente caso, observándose las razones dada por el juez de la causa en los siguientes términos;
“…Así pues, es evidente que el presente proceso penal tienes más de ocho años sin concluir, sin siquiera 'un acto de imputación ni mucho menos un acto conclusivo, por lo que ante la inactividad del Ministerio Público en concluir la investigación con la emisión del acto conclusivo que estime pertinente en el marco de su soberanía en la Investigación, Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal, de ningún modo ha sido formalmente presentado ante este Juzgado, en tanto, considera quien decide que impide el Ministerio Público con la omisión producida en el presente asunto penal la continuación del proceso penal, máxime cuando el Legislador exige la existencia de una Sentencia Absolutoria para la restitución de los Bienes incautados Preventivamente, la cual jamás podrá ser dictada sin la existencia de una acusación, siendo necesaria la interpretación de dicha norma, pues en modo alguno prevé el tramite a seguir en caso que se produzca un sobreseimiento bien a petición fiscal o bien por desestimación de una acusación, o finalmente, si la fiscalía concluye con un Archivo Fiscal, en tales supuestos, también procedería la restitución de tales bienes. Entiende este Juzgado que como deberá ocurrir si se presenta un Sobreseimiento o un Archivo Fiscal, igual ocurre cuando se omite la Presentación del acto conclusivo...”
Analizado los argumentos esta alzada considera necesario en aras de garantizar la seguridad jurídica y el estado de derecho establecido en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, en resguardo además del Derecho a la Propiedad, de Rango Constitucional, establecido en el artículo 115 Constitucional; lo que en modo alguno puede ser considerado como una afectación o gravamen irreparable por parte del Estado, habida cuenta que pudo ser constatado por esta Sala N 1 que de acuerdo a la revisión del asunto principal, efectivamente se constata que para el día de hoy 21 de septiembre de 2023, no ha sido presentado por parte del titular de la acción penal, el respectivo acto conclusivo; siendo necesario para esta Corte resaltar que la resolución del Juez de Control 6 constituye un auto debidamente motivado y sustentado en el ordenamiento jurídico y a la Justicia Social aplicable al caso concreto, encontrándose sin ningún vicio de nulidad como lo alega los representantes de la víctima, decisión que ajustada a los principios Constitucionales, Procesales y por demás garantizando los derechos de todas las partes como es el derecho también de los investigados, no encuentra esta Corte elementos que en derecho pueda acordar una Nulidad, por cuanto no se constata Sala de Nulidad, ni de afectación a la víctima, el estado Venezolano le ha dado respuesta durante el proceso penal que se ha dado en la presente causa, como lo es la protección a la víctima, no se encuentra vulneración de derechos, ni de garantías constitucionales, ni afectación al orden público, ni a los principios procesales que se pueda acordar una nulidad, por lo que forzosamente esta alzada exhorta a los abogados a ejercer solicitudes ante el titular de la acción penal para que concluya la investigación en algún acto conclusivo que permita en los 9 años que han transcurrido sincerar la investigación, concluirla y en observancia al criterio que ha establecido al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada recientemente en sentencia Nro. 243, de fecha 14.12.2020, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció:
“…Ahora bien, cabe señalar que la solicitud de avocamiento versa sobre las violaciones ocurridas en el proceso con ocasión a una medida de aseguramiento sobre un bien decretado en sede penal e identificado supra, en tal sentido, la Sala observa que la naturaleza de las medidas de aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito tienen como finalidad la aprehensión de los mismos, en el entendido que los objetos activos son aquellos que se utilizan para materializar el delito, y los pasivos son los que se obtienen como consecuencia  directa o indirecta del hecho delictual, es decir el producto del mismo (vid. Sentencia n° 333/2001 del 14 de marzo, caso: Claudia Ramírez Trejo). El aseguramiento de los objetos pasivos obedece a una doble finalidad: 1) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la victima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; 2) recabar elementos de prueba, y por tanto sirve de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancia, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado (vid. Sentencia n°2674/2001 del 17 de diciembre, caso: Inversiones Callia, C.A.).
Empero, a juicio de esta Sala Constitucional la decisión dictada el 20 de marzo de 2019,  por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de entrega material de bien y, en consecuencia, negó la solicitud de levantamiento de la medida de aseguramiento que pesa sobre la aeronave Modelo 681, Siglas N° 33FG, Matrícula YV 2667, Serial 6048, marca AEROCOMANDER/681, certificado de matrícula N° 3559, año 1970, cuya propiedad aduce tener la peticionante en avocamiento, la ciudadana DANIELA CAROLINA GUERRIERI SELVAGGIO; en criterio de esta Sala tal decisión no analizó la jurisprudencia de la Sala, siendo que de la revisión de las actas que constan en copia certificada no se evidencia que la referida aeronave constituya el objeto activo y/o pasivo del delito, tampoco se indicó el límite temporal de la medida de aseguramiento, así como hasta la presente fecha no se encuentra individualizada la propietaria (hoy peticionante) a proceso penal alguno…”. (Subrayado y Negrillas de la Sala)
Con plena claridad jurídica y en consecuencia, habiendo realizado esta Alzada el análisis teórico, científico y criminalístico de estos fundamentos constitutivos de la denuncias planteadas por los abogados MIGUEL ARMANDO VÁSQUEZ PERNIA y GERYBETH MARÍA JOSÉ SILVA QUINTANA en su condición de defensores privados del ciudadano: SIMÓN SANTIAGO LOPÉZ TOME, desde los aspectos normativos y jurisprudenciales vigente, y no habiendo constatado ninguno de los vicios de nulidad denunciados, se procede a Declarar Sin Lugar la denuncia. Así se decide.

Esta Sala Primera 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, signado bajo el Nº DR-2023-70456, interpuesto por los Abg. MIGUEL ARMANDO VÁSQUEZ PERNIA y GERYBETH MARÍA JOSÉ SILVA QUINTANA en su condición de defensora privada del ciudadano: SIMÓN SANTIAGO LOPÉZ TOME, titular de la cédula de identidad N° V-8.830.024, Confirma la decisión dictada en fecha 24/03/2022, emitida por el Tribunal Sexto 6º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa penal, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2014-006103. SE REMITE el presente Expediente Recursivo con el Expediente Principal al Tribunal de Origen.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala N°1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, signado bajo el Nº DR-2023-70456, interpuesto por los Abg. MIGUEL ARMANDO VÁSQUEZ PERNIA y GERYBETH MARÍA JOSÉ SILVA QUINTANA en su condición de defensora privada del ciudadano: SIMÓN SANTIAGO LOPÉZ TOME, titular de la cédula de identidad N° V-8.830.024. SEGUNDO: Se Confirma la decisión dictada en fecha 24/03/2022, emitida por el Tribunal Sexto 6º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa penal, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2014-006103. TERCERO: SE REMITE el presente Expediente Recursivo con el Expediente Principal al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.

JUECES DE LA SALA 1°

Abg. ALEJANDRO CIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA




Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO Abg. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE PONENTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE



La Secretaria
Abg. Luisana Ortega