REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES y Responsabilidad Penal del Adolescente
SALA ACCIDENTAL DE LA SALA 2º
Valencia, 20 de Octubre de 2022
Años 212º y 163º
ASUNTO: DR-2020-000584
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2016-006453
ACUSADOS: JUAN OTILIO ECHENIQUE y ALEXANDER DE JESUS HERNANDEZ UTRERA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO 4º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la ciudadana Abogada DEBOMNIS PERALTA, actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Noviembre de 2018 y publicada el texto integro en fecha 22 de Marzo de 2019, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2016-006453, mediante la cual dictó SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA a los ciudadanos JUAN OTILIO ECHENIQUE y ALEXANDER DE JESUS HERNANDEZ UTRERA, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, para el ciudadano ALEXANDER DE JESUS HERNANDEZ UTRERA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 del Código Penal y CÓMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, para el ciudadano JUAN OTILIO ECHENIQUE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 del Código Penal.
Interpuesto el Recurso de Apelación se dio el correspondiente trámite legal, dejando constancia la Secretaria del Tribunal, que la Defensa Pública dio contestación al Presente Recurso de Apelación de Sentencia en fecha 31 de Mayo de 2019, remitiéndose posteriormente las actuaciones, a esta Corte de apelaciones.
En fecha 03 de Febrero de 2020, se dio cuenta en Sala del presente Recurso de Apelación al que, por distribución computarizada le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 4 LILIAN CAROLINA TIRADO MADRID, conformando la Sala conjuntamente con la Jueza Superior Nº 5 DEISIS ORASMA DELGADO y Jueza Superior Nº 6 MARIA GABRIELA SEGOVIA ORTEGA.
En fecha 06 de febrero de 2020, se admitio el presente Recurso de Apelación de Sentencia, signado bajo el Nº GP01-DR-2020-000584, fijandose audiencia Oral y Pùblica para el dia 20-02-2022 a las 11:30 a.m. tal como consta en el folio noventa y tres (93) y siguientes de la primera (1) pieza del recurso.
En fecha 06 de octubre de 2020, asume el conocimiento la Jueza Superior Nº 6 Abg. BARBARA KARERINA PONCE TORRES, quedando integrada esta Sala por los jueces Superiores Abg. Lilian Carolina Tirado Madrid, Abg. Deisis Orasma Delgado y Abg. Barbara Karerina Ponce Torres, tal como consta en el folio ciento treinta y siete (137) de la primera (1) pieza del recurso.
En fecha 25 de mayo de 2021, asume el conocimiento el Juez Superior Nº 4 Abg. AELOHIM DE JESUS HERRERA ALVARADO, en virtud del beneficio de Jubilación de la Jueza Superior Nº 4 LILIAN CAROLINA TIRADO MADRID; quedando integrada esta Sala por los Jueces Superiores Abg Aelohim De Jesus Herrera Alvarado, Abg. Deisis Orasma Delgado y Abg. Barbara Karerina Ponce Torres, tal como consta en el folio doscientos veintiocho (228) de la primera (1) pieza del recurso.
En feha 15 de Septiembre de 2021, el Juez Superior Nº 4 Abg. AELOHIM DE JESUS HERRERA ALVARADO, plantea inhibición, como consta en los folios doscientos sesenta y dos (262) y siguientes de la primera (1) pieza del recurso.
En fecha 16 de septiembre de 2021, la Jueza Superior Nº 5 y Presidenta de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por el Juez Superior Nº 4, tal como riela en los folios trescientos seis (306) y siguientes de la primera (1) pieza del recurso.
En fecha 17 de septiembre de 2021, vista el contenido del acta Nº 135 inserta en el Libro de Actas de las Salas Accidentales de la Sala 2º de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se deja constancia que la designacion recae sobre la Abg. ISANIC CHIQUINQUIRÁ HERNANDEZ SEQUERA (Ponente), en su condicion de Jueza Superior Nº 1 de la Sala 1º de la Corte de Apelaciones; quedando integrada esta Sala por los Jueces Superior Nº 1 de la Sala 1º Isanic Chiquinquirá Hernandez Sequera, y de la Sala 2º Abg. Deisis Orasma Delgado y Abg. Barbara Karerina Ponce Torres; en consecuencia, se ordena fijar audiencia para el dia 05-10-2021 a las 11:00 a.m.
En fecha 16 de septiembre del presente año, se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana Abogada DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, en mi condición de Jueza Superior Provisoria Nº 01 de la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, previa designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/08/2022, según oficio CJ-22-1354, quedando integrada esta Sala por los Jueces Superiores Nº 01 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO (Ponente) de la Sala 1º, y de la Sala 2º Nº 05 Abg. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO y Nº 6 ABG. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ SEQUERA, tal como consta en el folio ciento veintisiete (127) de la segunda pieza del cuaderno recursivo.
Una vez, verificado y revisada de manera exhaustiva y haciendo un recorrido cronológico del dossier del expediente y de todas las actas que conforman el mismo, se pudo constatar de los diferimientos realizados por esta Sala, toda vez que, no comparecia a la audiencia el ciudadano ALEXANDER DE JESUS HERNANDEZ UTRERA. En este orden de ideas, visto que, en el expediente se fijo audiencia para el día 28-03-2022 a las 11:30 am, como consta en el acta de diferimiento que riela en el folio ciento diecinueve (119) de la segunda (2) del presente recurso, una vez verificado que, en el asunto penal, no existe acta u auto de diferimiento posterior a la fecha mencionada; y constatando quien suscribe el presente auto que, hasta la presente fecha la causa se encuentra paralizada, es por lo que, de manera inmediata se ordena refijar Audiencia Oral y Pública, según la agenda única de actos para el día 26-09-2022 a las 11:20 a.m., en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 26 de septiembre de 2022, se difiere mediante acta la audiencia, toda vez que, no comparecen: 1.- El acusado: ALEXANDER DE JESUS HERNANDEZ UTRERA, 2.- Fiscal y 3.- La defensa, refijandola para el dia 07-10-2022 y solicitando esta alzada mediante oficio Nº S2-0398-2022 dirigido JEFE DE LA OFICINA DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÒN Y EXTRANJERÍA DEL ESTADO CARABOBO (SAIME), los movimientos migratorios del ciudadano ALEXANDER DE JESUS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-23.648.817, en su condición de acusado, a los efectos de resolver la situación jurídica del expediente signado bajo la nomenclatura Nº GP01-DR-2020-000584, a los fines de estar en conocimiento, si el mencionado acusado se encuentra en el país.
En fecha 07-10-2022 se llevó a cabo la Audiencia Oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, la Sentencia objeto de apelación, así como oídos los argumentos de las partes comparecientes en la audiencia oral respectiva; se procede dentro del lapso establecido, a dictar fallo correspondiente, en los siguientes terminos:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Recurso de Apelación de Sentencia, signado con el N° GP01-DR-2020-000584, interpuesto por la ciudadana Abg. DEBOMNIS PERALTA, actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero 33º del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 05-11-2018 y publicada su texto integro en fecha 22-03-2019, por el Tribunal Cuarto 4º de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto GP01-P-2016-006453, donde se declaro SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de los acusados JUAN OTILIO ECHENIQUE y ALEXANDER DE JESUS HERNANDEZ UTRERA, por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, EN LA EJECUCION DE UN ROBO, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIO Y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, cuyo contenido es del siguiente:
“…CAPITULO III
Consideraciones de Derecho en las cuales se fundamenta el Ministerio Público para interponer el recurso de apelación.
Esta Representación Fiscal Conjunta observa que los supuestos de derecho en los cuales se fundamentó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de esta Circunscripción Judicial para dictamar SENTENCIA ABSOLUTORIA, declarando INOCENTES a los ciudadanos ALEXANDER DE JESUS HERNANDEZ UTRERA y JUAN OTILIO ECHENIQUE, no han variado, y prueba de ello lo constituyen las argumentaciones que se pasan a exponer:
PRIMERO: El 12 de Noviembre del año 2015, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en los artículos artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó el inicio de la investigación comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valencia, para la práctica de las diligencias tendentes a ¡a investigación de los hechos denunciados. A la presente fecha, es decir, 23 de Mayo del año 2019, la causa no se encuentra prescrita, nos encontramos Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, que el delito por el cual se está juzgando a los ciudadanos ALEXANDER DE JESUS HERNANDEZ UTRERA y JUAN OTILIO ECHENIQUE, es un hecho punible constituido por HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del CódigoJPenal Venezolano en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y JUAN OTILIO ECHENIQUE, como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Carlos Luís Castellano Aguilar. El Tribunal en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los Ciudadanos ALEXANDER DE JESUS HERNANDEZ UTRERA y JUAN OTILIO ECHENIQÚE, por los delitos antes referidos, con los medios probatorios ofrecidos, Este delito contempla la aplicación de una pena de prisión que oscila entre Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el título VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, Ó el cursó de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449,450, 451, 453, 456 y 458 de este Código, según lo contempla el artículo 406 numeral 1o del Código Penal Venezolano. Siendo ello asi, aun cuando la acusación formal en contra de los ciudadanos ALEXANDER DE JESUS HERNANDEZ UTRERA y JUAN OTILIO ECHENIQUE, es por la comisión del delito de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, esta acción no se encuentra prescrita, habida consideración del contenido del artículo 108 del Código Penal que estipula:" Salvo el caso en que la disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Numeral 1º Por quince años si el delito mereciere pena de prisión la acción se encuentra vigente.
SEGUNDO: La pluralidad de los elementos de convicción y de los medios probatorios en los cuales se fundamenta la acusación no han variado y fueron admitidos por eí Tribunal, de Control N° 31 en la oportunidad procesal da la celebración de la audiencia preliminar, cuando al emitir su pronunciamiento decreto:
OMISSIS
Ahora bien, esta Representación Fiscal, motiva formalmente Recurso de Apeláción; en Contra a la sentencia dictada por el Juez Cuarta en Funcióh de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por cuanto no valorizo todos y cada uno; de los medios de prueba para llegar a su conclusion, y efectuando una motivación sucinta donde no valoro la declaración de la víctima directa el Ciudadano CARLOS JOSE CASTELLANOS, ni permitió a declaración del ciudadano JOSE DANILO AGUI LAR, testigo presencial en virtud de haber visto a su sobrino en un estado de salud gravé, por las heridas ocasionadas por el árma blanca utilizada por el acusado ALEXÁNDER UTRERA, declaraciones de expertos, pruebas documentales, (Reconocimiento Medico Legal) que le hubiera permitido obtener ese nexo causal que señala no haber podido obtener, precisamente por haber incurrido en tal omision, el criterio adoptado: momento de resolver dicha denuncia no realizó un razonamiento propio no exteriorizo su decisión cuál fue él proceso lógico-racional que le permitió verificar que la sentencia recurrida contenía un análisis pormenorizado de las pruebas, por cuanto la sentencia de primera instancia Juicio N0 4 adolecido del vicio denunciado, lo que influye directamente en la dispositiva de la sentencia, todo el acervo probatorio evacuado en las audiencias, omite palmariamente la declaración de la víctima en el desarrollo del debate oral y público, donde señala que el acusado ALEXANDER UTRERA sin piedad le causo con un objeto contundente arma blanca heridas graves, en complicidad con el acusado JUAN OTILIO ECHENIQUE, asimismo Reconocimiento Médico practicada a la víctima ciudadano CASTELLANO CARLOS JOSE, realizado por la Médico Forense Haidee Sandoval en la oportunidad legal, es decir en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del estado Carabobo comprobando que a la victima los acusados le causaron heridas graves; con toda la intención de ocasionarle la muerte, si no sabemos a ciencia cierta como ocurrió, donde ocurrió y cuales fueron las juzgar, a los acusados, vemos pues como el juzgador mas allá de que su falta de motivación sea ilógica o contradictoria; ahora bien, el objeto del Recurso de Apelación, es el control frente a la arbitrariedad, por cuanto él dispositivo de sus sentencias debe ser producto del razonamiento lógico, de todo probado y alegado, en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdadero elementos que le sirvieron de fundamentos para decidir, así como el derecho aplicable al caso concreto.
Ciudadano Magistrado, la recurrida pronunció un fallo totalmente inmotivado, en virtud de que e! Juez se limita referente a los fundamentos de hecho y de derecho, a realizar una enumeración taxativa de algunos medios de pruebas incorporados durante el juicio oral y público; y asimismo realiza una enumeración exhaustiva de las pruebas documentales que tomó en cuenta, las cuales fueron presentadas por la Fiscalía Séptima dei Ministerio Público del estado Carabobo, tales como: Testimonial del ciudadano CARLOS LUIS CASTELLANOS victima de los hechos, Prueba Documenta! Reconocimiento Medico Legal, evidencias fehacientes de las heridas ocasionadas por los acusados, funcionario actuante JORGE LUIS SANCHEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad número V-23.417.315, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Las Acacias, quien comparece como Sustituto del funcionario JOSÉ ARIAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez juramentado reconoció el Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso N° 14708, de fecha 12 de noviembre de 2015, Testimonial del ciudadano ALBERTO ROBERTO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 7.269.916, de profesión Chofer, INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 14708, de fecha 12 de noviembre de 2015, suscrita por el detective JOSE ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Carabobo, REGULACION PRUDENCIAL, de fecha 18 de noviembre de 2015, suscrita por ei detective JOSE ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación , Carabobo INVESTIGACIÓN,practicada por JHOYNER MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Delegacion Carabobo, Acta Policial de fecha 02 de Febrero del 2013.
En atención a lo anterior, considera esta Representación Fiscal; que la referida decisión, haya conllevado a la declaratoria ABSOLUTORIA, declarando INOCENTES a los ciudadanos ALEXANDER DE JESUS HERNANDEZ UTRERA y JUAN OTILIO ECHENIQUE, por cuanto demostrara el hecho imputado ni menos aún la participacion de los acusados, esta Representacion del Ministerio Publico considera la falta del juez, en cuanto a la motivacion, decision laxo en su fundamento porque solo se concreto en señalar que el Ministerio Publico no comprobo la existencia que una persona efectivamente y consecuentemente “victima” que sufrio heridas generalizadas, que pudo llegar hasta la muerte, siendo intervenido quirurgicamente incongruencia de la sentencia, por no valorar el testimonio de la victima, por lo que debio tener credibilidad y certeza de lo manifestado; asimismo si no existe la comprobacion de la heridas causadas, valorizada desde la fase Preliminar, Reconocimiento Medico practicado a la victima CARLOS LUIS CASTELLANO AGUILAR, avalada por medico Forense HAIDEE SANDOVAL, otorgando preponderancia a la deposicion de la experta que practico la evaluacion medico forense, adscrita al SENAMEF, cuando bajo juramento manifesto no recordar el examen medico legal practicado al ciudadano CARLOS LUIS CASTELLANOS la cual no dejaba margen para agregados facticos al supuesto de hecho ilicito, por desechar y no valorar estas pruebas, sino que procede a pronunciar una decision condenatoria, es decir debio apreciar, todas las circunstancias relacionada con el hecho investigado; fundamentando su decision SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de los acusados ALEXANDER DE JESUS HERNANDEZ UTRERA y JUAN OTILIO ECHENIQUE.
DE LOS MOTIVOS GRAVES QUE SUSTENTAN EL PRESENTE RECURSO Y (...) mas sin embargo el cuerpo de la sentencia no emplea estas declaraciones al momento de motivar el por qué señala que no puede ser atribuido el delito de homicidio a los acusados de autos, y esta omisión de dichas declaraciones (...) evidencian (...) falta de motivación (...). En consecuencia, [la sentencia de primera instancia] noseñala entonces si el señor J.M. era responsable por su accionar contra los acusados, o si los mismos como efectivamente se demostro, causaron esta primera accion (...) lo que trajo al escenario un fallo inmotivado cosa que no hubiera ocurrido si la juzgadora hubiera tomado (...) tiempo para considerar las declaraciones de los acusados y no solo las presuntas contradiciones entre las victimas”
JURISPRUDENCIA VINCULANTE: “... Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guarico resolvio la denuncia en cuesion con base en los argumentos siguientes:
OMISSIS
CAPITULO IV
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas solicito respetuosamente de esa Honorable Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal.
PRIMERO: Se ADMITA el presente Recurso de Apelación y darle el curso de ley correspondiente, según el articulo 443 y 444, numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se anule la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Función de Juicio, decretando ABSOLUTORIA, INOCENTES a los ciudadanos ALEXANDER DE JESUS HERNANDEZ UTRERA y sea remitido la causa a un Juez Distinto…”
Estos planteamientos fueron reiterados y ratificados por la Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público, Abg. JULIO PETTI, en la audiencia oral, de la siguiente manera:
“…Buenas tardes ciudadanas magistrado que integran esta sala nº 2, en primer lugar con el debido respecto esta representación fiscal con fundamento en la ley adjetiva penal y en representación del estado y a su ves de la victima presente, ratifico el escrito de apelación en su oportunidad contra la decisión dictada por el tribunal 4 de juicio donde la juez declarara SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de los acusados antes mencionados, por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, EN LA EJECUCION DE UN ROBO, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIO Y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO , a favor de los acusados de autos, los mismos juzgados para el momento por el delito antes mencionado, es importante hacer mención que al observar las actas procesal que durante el contradictorio a su vez en el escrito de apelación se invoca el vicio de falta de motivación en la sentencia, si podemos observar las actas procesales como punto clave el tiempo en el que la ciudadana juez desarrollo el juicio a consideración de esta representación fiscal pudo ser Express como se desarrollo, no es solo la falta de motivación, me atrevo ir mas allá no adminículo el acervo probatorio, en cuanto a las preguntas realizadas a las partes fueron conteste que los ciudadanos hoy presente en sala que la juez decidió absolver fueron los que le propinaron 36 puñaladas a la victima presente, en su cuerpo, hay que hacer una pregunta en este caso no existe la intención de realizar el acto, hay un punto importante por determinar la juez aquo no permitió la declaración de la doctora Haydee Sandoval la cual suscribió el reconocimiento medico legal, por que no lo permitió trate de precisarlo, la forma como fue promovido, sin embargo antes fue desarrollado por el tribunal 3 de juicio y el testimonio de la doctora Haydee Sandoval fue contradictorio, hay ambos criterios en el primer juicio declaro y depuso sobre ese reconocimiento medico legal y en el segundo juicio la juez no lo permitió, en cuanto a los hechos, la declaración de la victima y funcionarios actuantes no fueron valorados por la juez del tribunal aquo, los ciudadanos antes indicado para el momento del hecho se trasladaban en un vehiculo y estos se bajaron y le propinaron las heridas a la victima, se puede desprender que la juez no valoro el acervo probatorio, voy a solicitar con el debido respeto se tome en este acto la declaración de la victima, se que es propio de este acto, solicito de igual manera, el presente recurso interpuesto sea admitido, se declare con lugar y sea anulada la decisión dictada por el tribunal aquo y se reponga la causa a un juez distinto…” Es todo…”
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En el caso sub examine, en fecha 31-05-2019, la Abg. KATIUSCA GARCÍA, Defensora Pública Provisoria Quinta (5) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública de Valencia Estado Carabobo, del acusado: ALEXANDER DE JESUS HERNANDEZ UTRERA; cuyo contenido es el siguiente:
“…Buenas tardes ciudadanos magistrados y partes presentes en sala esta defensa pasa a contestar recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal de la decisión del juez 4 en función de juicio de fecha 22-03-2019, examinados como fueron los folios de la interposición del recurso, el ciudadano juez 4 en función de juicio en cuyo texto integro declara absuelto a mi defendido Alexander en relacion al delito HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, EN LA EJECUCION DE UN ROBO, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIO Y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, siendo que esta defensa siendo que el ministerio publico manifestó en su escrito de apelación en fecha 12-11-2015, ordena el inicio de investigación y la diligencia correspondiente, hecho este que se realizo audiencia por le tribunal 11 de control donde admitió el escrito acusatorio, siendo que existe una pluralidad en los medios probatorios que fueron admitidos, en su momento no fue tomada la declaración, y asimismo no fue promovida la medicatura forense de la presente victima, siendo que el ministerio publico en el juicio promover esta prueba, siendo que esta medicartura no son nuevos hechos, asimismo esta defensa observa en la declaración de la victima inconsistente en la declaración que rindió en el tribunal aquo, en la cual manifestó unos hechos distintos en la sala de juicio, siendo que esta defensa observa la incongruencia en las declaraciones, siendo que hubo inspección técnica donde los funcionarios adscritos al cicpc en su acta manifestaron que no encontraron armas de interés criminalistica por las 36 heridas ocasionadas, el expertos profesional depuso en sala de juicio 4, al ver a la victima y mostrar este sus heridas, manifestó no haber examinado a esta victima, por lo que en el escrito acusatorio no fue promovida, pretendiendo el ministerio publico como nueva prueba ya había pasado su lapso para promoverla, cabe destacar que el ministerio publico realizo una mínima actividad probatoria por lo que fue deficiente, los elementos de convicción siendo que para el delito el elemento fundamental es una medica turra forense, siendo que el tribunal de juicio realizo un debido análisis, en sentencia absolutoria, fundamentando en la ley, solicito sea declaro sin lugar el presente recurso contra la decisión de fecha 22-03-2019 y mantenga la libertad sin restricciones a mi defendido ALEXANDER COINTRERAS...”
En tal sentido, en la audiencia Oral y Publica, se le pregunta al ciudadano: Juan Otilio Echenique, de manera libre y sin ningún medio de caución, desea que lo asista un defensor publico? en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa ya que es una acto que se puede realizar si usted acepta que un defensor publico lo asista, por ende a viva voz el ciudadano: Juan otilio indica que si acepta y desea ser asistido por un defensor publico, la jueza ponente le pregunta a las demás partes de lo indicado por el ciudadano acusado y todas las partes presentes no indican ningún tipo de objeción. Asimismo se deja constancia que se efectuó comunicación con la unidad de alguacilazgo a través del ciudadano alguacil Abg. ADDELYS MATA, a los efectos de que le informe a la coordinadora de la defensa pública, a los efectos de autorizarnos un defensor público para el ciudadano: JUAN OTILIO ECHENIQUE. En consecuencia nos informa el ciudadano alguacil Addelys Mata que la Coordinadora de la Defensa Publica Abg. WILMA HERNANDEZ manifiesta que autoriza a la defensora publica Abg. GENESIS GAMBOA, asimismo la juez ponente le indica al ciudadano antes mencionado quien será su defensa y que tendrá unos minutos para conversar con ella, para así proceder a iniciar el acto. La Juez ponente al llegar la defensora pública Abg. GENESIS GAMBOA, le informa sobre lo antes indicado, le permite el expediente a los efectos de revisarlo y le informa que tiene unos minutos para conversar con su representado. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. GENESIS GAMBOA, en representación del acusado: Juan Otilio Echenique, la cual expone:
“…Buenas tardes ciudadanas magistrados, en representación del ciudadano Juan otolio Echenique, el tribunal de primera instancia en funciones de juicio nº 4, ahora bien pretende la representación fiscal explanar y hacer conocimiento los hechos ya realizados en juicio incurriendo en error al documentar a esta sala de hechos que no tienen que ver con los hechos que el mismo pretende indicar, el mismo hace referencia que el tribunal aquo incurre en el vicio de in motivación pero lo hace de la manera que no hizo la valoración en relacion a la medico forense medico Haydee Sandoval, donde la vindicta publica incurre en error desde la audiencia preliminar en virtud de que en su acusación fiscal no lo indica, pero si el documento de las heridas presentadas por la victima presente en sala, sabiendo acotar que en su oportunidad el tribunal aquo, admitió los medios probatorios, y los mismos fueron debidamente escuchados en las sala, pretendiendo la representación fiscal al ofrecer un nuevo testimonio el cual no reposa en la acusación fiscal, y de acuerdo a las formalidades en la ley adjetiva indica de que se tiene que tener conocimiento en audiencia preliminar no hace referencia a conocimiento previos acaecidos en relacion a la investigación y como conclusión omite ya sea por error este dicho reconocimiento técnico, ahora bien alega la representación fiscal en que no se valoro el testimonio de la victima, cuando esta victima fue contradictoria en los hechos ventilados en juicio oral y publico, aun cuando esta sala lo que se inicia y se acusa se debe ventilar hasta el final, el juez cuarto estaría entonces incurriendo en el vicio de in motivación al tomar en consideración lo antes indicado, lo que se pregunta esta defensa que el simple hechos de realizarse un juicio Express vulnera el derecho a la víctima, siendo que todo fue contradictorio es que el mismo debe ser expedito, por las razones de hechos y derechos esgrimidos, considero no sea admitido ni declaro con lugar la apelación presentada por la representación fiscal, se mantengan los medios de pruebas evacuados en la sala de audiencias, y se mantenga la libertad de mi defendido…”.
SE DEJA CONSTANCIA QUE, NO EJERCEN DERECHO A REPLICAS LAS PARTES.
Por su parte, una vez que quedó debidamente identificada los acusados JUAN OTILIO ECHENIQUE y ALEXANDER HERNÁNDEZ, del precepto constitucional Artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece: Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
El acusado identifico como: JUAN OTILIO ECHENIQUE, Natural de Guigue municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, fecha de nacimiento 13-12-1950, de 68 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.133.797, de profesión u oficio Comerciante, Estado Civil Soltero, residenciado en: Barrio el Uno, Segunda Calle, Casa Nº 32, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, expone lo siguiente:
“No deseo declarar.”
El acusado identifico como: ALEXANDER DE JESUS HERNÁNDEZ UTRERA, Natural de Maracay, estado Aragua, Fecha de nacimiento 15-08-1992, de 30 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.648.817, de profesión u oficio Obrero, Estado Civil Soltero, residenciado en: Sector Naranjal, Casa S/N, Calle Naranjal, Maracay, Estado Aragua, numero de contacto 0412-1420017., expone lo siguiente:
“No deseo declarar.”
III
DEL CONTENIDO DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Luego de concluido el debate oral y público de fecha 05 de Noviembre de 2018 y publicados los fundamentos in extenso en fecha 22 de Marzo de 2019, la Sentencia Absolutoria, cuyo contenido es la siguiente:
“...Quien suscribe Ciudadano Abg. Rodríguez Cantero Yovani Gregorio, Juez Provisorio, de acuerdo a la designación en fecha 09 de Octubre del 2018 dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio TSJ-CJ- N° 0002995-2018, atendiendo convocatoria y Acta de juramentación, asentada en libro de acta de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, es°por lo que se procede a realizar el respectivo abocamiento (conforme al criterio Vicunlante de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia N° E-11-11459, de fecha 31- 05-2012) en razón de la sustitución de la abogado Elida Elena Ortiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.864.657, a quien le fuere otorgada el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 06 de Diciembre de 2.017, concedida de conformidad con la Resolución N° 2015- 0027 de fecha 09 diciembre del 2.015,en razón a lo anterior expuesto se Asume el Conocimiento del presente asunto penal y procede a dictar y publicar sentencia definitiva en los siguientes términos.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos y demás circunstancias de tiempo, modo-y lugar, objeto del presente Juicio Oral y Público se desarrollaron los días 10 y 20 de septiembre de 2018, 02 y 24 de octubre de 2018, 02 y 05 de noviembre de 2018, siendo que durante la apertura del juicio el representante de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público explanó oralmente los alegatos de su acusación, de la siguiente manera:
"El Ministerio Público ratifica su acusación de fecha 08-08-2016, por los hechos ocurridos y que fueron denunciados en fecha 12 de Noviembre de 2015, siendo las 1:06 p.m, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valencia, por el ciudadano JOSE DANILO AGUILAR, quien manifestó que el día jueves pasado luego de que su sobrino CARLOS LUIS se ganara la cantidad de diecisiete mil bolívares jugando maquinita en la Tasca Nueva Vida de Guigue, se fue para su casa y cuando iba camino a la misma se detuvo en la tasca Parate Bueno, ubicada cerca del modulo policial de Guigue, una vez allí comenzó a hablar con el dueño de la tasca de nombre Otilio y con el encargado de la misma y les contó que para ese momento cargaba diecisiete mil bolívares que se había ganado luego de hablar con estas personas se fue para su casa y cuando iba caminando por el Puente de Guigue, ve que viene un Zephyr Azul de donde se bajó el encargado de la Tasca Párate Bueno, quien sin mediar palabras y con un cuchillo en la mano comenzó a darle puñaladas y al mismo tiempo y que le decía que le entregara el dinero por lo que cayó al suelo mal herido y fue cuando el tipo que lo estaba agrediendo le quitó el bolso donde tenía el dinero y su teléfono celular, por lo que luego de apuñalearlo y robarlo se montó en el Zephyr y huyó del lugar a las pocas horas se presentó una patrulla de la Policía de Carabobo quienes al verlo sobre el pozo y mal herido lo trasladaron de inmediato para el Hospital de Guigue, trasladándome luego al Hospital Central de Valencia, siendo operado de emergencia y actualmente se encuentra en recuperación. Ahora bien prosiguiendo con la investigación los funcionarios adscrito al CICPC, Sub Delegación Valencia, procedieron a trasladarse a la calle sucre con Negro Primero, tasca Párate Bueno, a fin de ubicar al ciudadano Otilio y al encargado de la misma, para ser identificados plenamente, en donde una vez estando presentes en el prenombrado lugar, tocaron la puerta del entrada principal repetidas veces no siendo atendido por persona laguna acercándose un transeúnte manifestando que para el momento la tasca se encontraba cerrada y abren a las 5:00 horas de la tarde, por lo que se le solicitó que se identificara manifestando ser y llamarse Guillermo Alfonso, en vista de la información suministrada procedieron a trasladarse a la ciudad Hospitalaria Doctor Enrique Tejera específicamente al área de Cirugía Plástica, ubicada en el piso 4, habitación N° 1, a fin de verificar el estado de salud del ciudadano Castellano Aguilar Carlos Luís y una vez estando en el prenombrado lugar se entrevistaron con el galeno de guardia quine manifestó ser y llamarse como queda escrito, SANDOVAL CARLOS, numero de SAS 90.408, manifestando ser el medico tratante del ciudadano Castellano Luís, informándonos que el estado de salud actual es critico, en vista de la información antes suministrada se trasladaron a la sede de eses despacho a fines de dar la correspondiente información ahora bien en entrevista realizada posteriormente por los funcionarios al ciudadano víctima del hecho investigado, CASTELLANO CARLOS LUIS, se deja constancia que el día jueves 05 de noviembre de 2015, luego de haberse ganado la cantidad de Bs. 17.000, oo jugando maquina en la tasca de Guigue, se desvió hacia el Bar Párate Bueno, donde es dueño el ciudadano Otilio Echenique y donde el encargado del mismo es el ciudadano HERNANDEZ UTRERA ALEXANDER DE JESUS, compro tres cigarrillos y cuando va a pagar saca el dinero que se había ganado luego de allí salió camino hacia su casa a la altura entre la Bolívar y
Boyacá, puente Rojo de Guigue, y es cuando viene un Zephyr color azul , entonces cuando iba llegando al puente Rojo, Alex lo alcanzo y con un cuchillo en la mano indicándole que le entregara el dinero y al mismo tiempo le propino varias puñaladas en la espalda vociferando MUERTE, en ese momento cayo mal herido al piso y ALEX le arrebato el bolso donde llevaba el dinero y el teléfono celular, luego le siguió dando puñaladas en los brazos, el la cara, en la cabeza, en el pecho y el cuello, en eso logro ver que el zephyr azul venia por el otro lado del pueste comiendo flechas el cual se detuvo cerca de donde estaba montándose mismo alex y en el momento en que el carro estaba dando la vuelta para irse nuevamente via Guigue se pudo percatar que le mismo era conducido por OTILIO, pasada dos horas aproximadamente siente que llega un carro y se percato que era una patrulla de la policía de Carabobo, donde luego de que los policiales lo vieron con vida lo montaron en la patrulla y lo llevaron para el hospital de Guigue y de allí lo trasladaron de inmediato para el hospital central de Valencia donde lo operaron de emergencia dándole de alta el mes pasado, en tal sentido esta representación fiscal ratifica la acusación por los delitos de en relación al imputado JUAN OTILIO ECHENIQUE, se calificó la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, EN LA EJECUCION DE UN ROBO, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano, concatenado con los artículos 80 y 84 ejusdem. De igual forma, en relación al imputado ALEXANDER DE JESUS HERNANDEZ UTRERA, se calificó la comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Carlos Luís Castellano Aguilar. Espero así que en devenir del debate y una vez culminado se logre acreditar su responsabilidad penal en los hechos operando una sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos. Es todo"
Por su parte, para rebatir la acusación en contra de su defendido, la defensa
pública alegó que:
"Esta defensa encontrándome en este acto de Apertura'de Juicio, se opone a la acusación presentada por el Ministerio Público y con base al Principio de la Comunidad de la Prueba hace suyo todos aquellos medios probatorios que favorezca a mi representado y con base al Principio de Presunción de Inocencia, esta defensa ratifica el escrito de revisión de medida presentado por ante la oficina del alguacilazo, en el cual solicito le sea otorgado a mi defendido una medida menos gravosa de la que tiene actualmente, tiene mas de dos años detenido y tomando en consideración la decisión de la Corte de Apelaciones Sala N° 1 declaró con lugar el recurso de apelación que trajo como consecuencia la nulidad del juicio y se celebrara de nuevo con un Juez distinto, en el presente caso considera esta defensa que unas de la razones que se considera la sentencia inmotivada se carecía de suficientes acervos probatorios para determinar que el sea autor o participe de estos hechos sólo por el dicho de la Victima y que entró en contradicción, las pruebas fueron valoradas en su totalidad y no tenia sello húmedo ni la firma, si bien es cierto se cometió un hecho delictivo, evidentemente hay una victima y una medicatura forense que avalan unas lesiones, no es menos ciento que según las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se narran en las actas procesales existen dudas en cuanto a quien las cometió, quién es el sujeto activo que desplegó la acción típica, constituyendo o una violación a mi defendido el cual fue juzgado si acervo probatorio, invoco el articulo 3 del Copp, como es las búsqueda de la verdad por la vías jurídicas como son las testimoniales, experticias y testigos, así como las máximas de experiencia de quien aca juzga, como quiera que mi defendido se encuentra revestido creí principio de presunción de inocencia, solicito se declare con lugar lo aquí explanado, es todo.
Por su parte, para rebatir la acusación en contra de su defendido, la defensa privada alegó que:
"En el devenir del debate y una vez culminado acreditare la no responsabilidad penal en los hechos por lo cuales se quiere juzgar a mi defendido Juan Otilio Echenique y así operando en su favor una sentencia absolutoria, es todo"
Seguidamente durante la apertura del debate, el Juez impuso a los acusados JUAN OTILIO ECHENIQUE y ALEXANDER DE JESUS HERNANDEZ UTRERA, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece "Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...", y se identificaron de la siguiente manera: JUAN OTILIO ECHENIQUE, natural de Guigue municipio Carlos Arvelo estado Carabobo, fecha de nacimiento 13-12-1950, de 68 años de edad titular de la cédula de identidad N° V-4.133.797, de profesión u oficio comerciante, soltero, domiciliado en la población de Guigue, barrio el uno segunda calle casa N° 32 municipio Carlos Arvelo estado Carabobo; y 2.- ALEXANDER DE JESUS HERNANDEZ UTRERA; natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 15-08-1992. 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.648.817, de profesión u oficio obrero, soltero, domiciliado en el Sector la Trinidad calle Miranda casa N° 25 parroquia Belén municipio Carlos Arvelo estado Carabobo, quienes de manera individual expusieron: "Me acojo al precepto constitucional, es todo."
Una vez aperturada la recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público, presentó conforme a lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes testimoniales:
1.- Testimonial del ciudadano CARLOS LUIS CASTELLANOS, titular de la cédula de Identidad número V-14.861.660,quien bajo juramento manifestó: "El jueves 05/11/2015 me gané un parley en la tasca El Tigre, me dirigí a comprar unos panes en ese momento de desvié al burdel "El Parate Bueno" atendido por ellos dos le pregunté si vendían cigarrillos me dijeron que si se los corripré, salí y me dirigí hacia mi casa, donde fui interceptado en la calle Bolívar cruce con Boyaca, inmediatamente fue interceptado por un Zeffir azul, donde se baja el señor ALEXANDER UTRERA le dice mátalo que nos vio en ese momento Alexander Utera me entra a puñaladas y dice "muérete maldito muérete maldito" pude ver cuando el señor se monta en el carro conducido por el señor Echenique, cuando abrí los ojos estaba en el hospital. A PREGUNTAS DEL MINSITERIO PUBLICO, respondió: Usted recuerda el día y a hora? R.- Si. Aproximadamente a que hora entró al establecimiento? R.- Entre 6:30 y 7:00 pm. Usted tiene algún vinculo con los acusados? R.- No. El día de los hechos tuvo discusión alguna con estas persona o anteriormente? R.- No. En ese lugar que fue agredido había luz? R.- SI. Pudo visualizar lo que narró? R.- Si. Le prestaron auxilio ellos? R.- No. De qué lo despojaron? R.- Del dinero y de los teléfonos. Pudo observar con que objeto lo ocasionaron las lesiones? R.- Con un cuchillo. Cuáles son las características del vehículo? R.- Un Zeffir azul. Usted estuvo hospitalizado? R.- Si por 15 días. A qué otra persona le manifestó usted de los hecho? R.- A un tio. Usted fue chequeado por medico forense? R.- SI. Esa cicatriz es ocasionado por eso? R.- Sí, tengo 36 puñaladas en todo ei cuerpo. Son ¡as misma personas que están en la sala? R.- Si, ellos son. En otras oportunidades usted había ido a ese sitio? R.- No. Es Todo. A PREGUNTAS LA DEFENSA PRIVADA, respondió: Señor Castellano a qué hora llegó al Bar. R.- Compré los cigarros entre 6:30 a 7:00 pm. Indique qué tiempo duro? R.- Aproximadamente dos minutos. Luego de que compra los cigarros hacia donde se dirigió? R.- Hacia mi casa. Qué tiempo pasó? R.- Eso fue a pie del burdel a la casa existe de 5 a 7 minutos: Mi pregunta fue el sitio de donde compró los cigarros al punto donde fue interceptado? R.- Aproximadamente de 5 a 10 minutos. Cuando es interceptado una persona aparte de los dos?-R.- Solo ellos dos y mi persona. Usted le indica al tribunal que ganó un parley que cantidad de dinero? R.- 17 mil bolívares fuertes. En algún momento el señor Juan como el señor José sabían que se había ganado ese dinero?. R.- No. De dónde conoce al señor Echenique? R.- Todos lo conocemos es santero, comercia con cerveza, una vez mi esposa le llevó al niño con mal de ojos para que se lo ensalmara. Tiene alguna amistad? R.- No, lo conozco de vista. Cuando le es tomada su declaración? R.- El día domingo en el Hospital Central. Usted le indicó al tribunal que fue despojado? R.- De mi dinero y mi teléfono. Usted llegó al negocio donde compra los cigarrillos cuántas persona habían? R.- No las conté pero habían muchas personas aparte de los dos señores que estaban; el que me despachó fue Alexander y a quien le pregunte fue a Echenique. En el lugar de la intercepción había buena visibilidad? R.- Si en toda la esquina la virgen del valle una panadería estaba cerrada. A preguntas de la DEFENSA PUBLICA, respondió: Puede indicar al tribunal a que hora ocurrieron los hechos? R.- De 7:30 a ocho fue el jueves 05 de noviembre 2015. Donde compró el parley? R.- Tasca El Tigre. Qué distancia hay entre el sitio y el bar Parate Bueno? R.- Una, dos, tres. Cuánto tiempo tiene en Guigue? R.- Toda la vida. Usted estaba bebido? R.- No, puede comprobar las pruebas. Cuando usted se gana el premio estaba eufórico? R.- No, estoy acostumbrado que pierdo y gano. Quién lo atiende el bar Parate Bueno? R.- Otilio Echenique y Alexander Utrera. Cuántas personas habían? R.- No las pude contar, el señor y Alexander estaban del lado de adentro de la barra. Me puede dar el nombre de alguna de las personas. R.- No. Las personas del pueblo frecuentan ese sitio? R.- No lo se. Generalmente es costumbre para usted entrar a ese sitio? R: no. Y acudir a consultas espirituales? R.- No, acabo de decir que fue mi esposa. En el mismo sito donde ensalman esta el bar. R.- No, fue en la casa de él, eso no lo se si él ensalma en el negocio. Cómo son las relaciones de su esposa con el señor? R.- Se pregunta como en todo sitio quién ensalma. Cuántos hijos tiene usted? R.- 4. Luego que liega al bar Parate Bueno solo reconoce a ellos dos? R.- Si. Siendo un pueblo tan pequeño no conoció a mas nadie? Si, yo no estoy pendiente de eso, compré solo tres cigarros. Cuando llega al bar Parate Bueno solo lo atendían a usted? R.- Lógicamente. Cuando llega y pide los cigarros la persona que lo atiende lo despacha rápidamente? R.- Si. Cuántas personales se topa cuando llega al bar. Diga usted dónde había ingerido licor. R.- En ninguna parte. Puede describir ei bar Parate Bueno? R.- La calle de la policía el nombre no me lo sé es cerca de la calle el hambre. Puede describirlo? R.- No puedo es un local, perdió la pintura, era verde y marrón por una lado se entra y por el otro lado el mete el carro. Puede decir el metraje. R.- No. Puede indicar al tribunal si existe alguna enemistad? R.- No. Cuando llega al bar discute con alguien. R.- No. Luego que sale de allí que ocurre? R.- Salí y me dirigí fue interceptado en ia calle bolívar cruce con Boyacá donde Otilio le dice a el "mátalo", y este me dice "muérete maldito". Qué distancia hay entre el bar Parate Bueno y el sitio de los hechos? R.- Cuadra y media en la Panadera Virgen del Valle. A qué nivel exacto lo intercepta? R.- Bolívar cruce con Boyaca frente a la Panadería Virgen del Valle. A qué hora cierran la Panadería? R.- No lo sé. Cuando llega al sitio había otras personas en las adyacencias del lugar? R.- Dije que fui interceptado y no habían mas personas. Cómo es la vía es doble vía? R.- La bolívar cruce con Boyacá y la bolívar sigue. Cerca de la panadería que otra cosa cercana hay? R.- Frente a la panadera está el negocio de Jacobo y luego el puente y luego la salida de Guigue, me interceptan. Luego que ocurre? R.- La versión que dije antes, donde me causaron las 36 puñaladas. Había tenido discusión con las persona. R.- Le repito que no. Porqué pasó eso? R.- Para robarme. Pero usted manifestó que ellos no sabían que usted tenia el dinero. R.- Seguramente fue cuando saque la cartera para pagar. No mas preguntas. A preguntas del TRIBUNAL, respondió: Diga la hora en que fue agredido? R.- Entre 7:00, 7:30 a 8:00. Cuales eran sus pertenencias. R.- Mi dinero, mi bolso y el teléfono. Cómo era la conducta del señor Echenique y el señor Hernández en ese pueblo cual es la reputación? R.- Al señor todo el mundo lo conoce, todo el mundo sabe que el tiene el negocio. Y en cuanto a Alexander Utrera? R.- No se no le puedo decir. Tomando en consideración su dicho puedo entender que el señor Echenique gozaba de buen reputación cuando su esposa lo lleva su hijo para ensalmar? R.- No dra, no le puedo decir que tipo de conducta solo le dije porque le preguntamos a alguien un vecino y nos dijo llévaselo al viejo. Cómo tiene usted el conocimiento que el señor Echenique es el dueño del local tomando en consideración que usted dice que nunca había entrado hacia ese lugar? R.- Por que todo el mundo lo dice, y el otro señor porque esta siempre a lado. Que religión profesa ud? R.- Soy católico.
1) - Testimonio de la ciudadana HAIDEE SANDOVAL PIETRI, titular de la cédula de identidad número V-5943752, Experto profesional N° 3, medico adscrita al SENAMEF; quien una vez juramentada, y por cuanto los reconocimientos médicos legales no fueron promovidos ni identificados en la acusación, de la cual además se infiere que a la víctima únicamente le fue practicado un reconocimiento medico legal, el tribunal insta la médico a que exponga de acuerdo a sus recuerdos, y manifiesta: "No recuerdo porque tantas personas que atiendo no recuerdo cuales fueron las lesiones". Acto seguido solicitó el derecho de palabra el fiscal del Ministerio Público y solicitó se le permitiera a la victima ver el dorso de la víctima para que la medico forense establezca si recuerda el caso, a lo que acto seguido la defensa pública presentó la siguiente objeción: "Considera la defensa que no es oportuno ni legal ya que considero que no se puede realizar un reconocimiento en sala cuando transcurrieron tantos años siendo que debió ser en la fase de investigación que la experta deponga de la prueba de la oportunidad procesal como lo es el escrito acusatorios. Seguidamente hace oposición la defensa privada, y expone: "Esta defensa se opone al igual que la defensa pública ya que es improcedente ya que no se puede convalidar lo que tuvo su oportunidad de ser una prueba lícita ya que nuestro Código Orgánico Procesal Penal" establece las pautas a seguir y la vindicta publica tuvo la oportunidad para hacerlo. Escuchada la exposición de las partes y encontrándose el presente proceso en la fase de juicio y tomando en consideración que la solicitud del Ministerio Público no se encuentra referida a una solicitud de reconocimiento médico en sala sino que la misma va dirigida a que la médico forense exponga en relación a que si observando las heridas pudiera recordar el examen medico practicado en la oportunidad que le correspondió por lo que encontrándose la victima presente y no siendo contrario a derecho este tribual con apego a lo establecido en articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal procederá a solicitarle a la victima presente se desprenda del suéter para que la Dra. Haidee Sandoval pueda observar y de este modo recordar la evaluación medico practicada. Acto seguido la médico forense observa el dorso de la victima y manifestó: "En realidad no recuerdo exactamente el examen practicado. Es todo".
2) - Testimonial del ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad número V-23.417.315, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Las Acacias, quien comparece como Sustituto del funcionario JOSÉ ARIAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez juramentado reconoció el Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso N° 14708, de fecha 12 de noviembre de 2015, y manifestó: "Los funcionarios realizaron la inspección en un sitio abierto, en la dirección Avenida Carlos Arvelo adyacente el Puente Rojo, eso fue el día 12/11/2015, se trata a dos tramos de vía, es un sitio abierto, el puente rojo permite el paso de vehículos automotores, no se colectó alguna evidencia, en ambos sentidos se observan viviendas. -Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL CONTESTA: R.- La finalidad de la inspección técnica, es de dejar constancia que en ese sitio pasó un suceso, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA: R.- "En ese sitio no se colectó evidencia alguna, no se colectó sangre. Es todo. A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PRIVADO: R.- La experticia se hizo a la 1:10 de la tarde, del día 12/11/2015. Es todo. Seguidamente se le exhibe al funcionario el Avalúo Prudencial, N° 9700-080-06007, de fecha 18 de noviembre de 2015, y expone: "Se practicó avalúo prudencial, es la relación que se le da al precio de las piezas en valor actual, el objeto es un teléfono celular vale 6 bolívares actualmente. A PREGUNTAS DE LA FISCAL, contestó: R.- La regulación prudencial es que hay una persona denunciando y el avalúo real es el valor que se le da los objetos, su precio actual en el mercado. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA: R.- No se colectó ninguna evidencia, no se colectó sangre. A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PRIVADO, contestó: R.- Yo he practicado este tipo de experticias, se le solícita al denunciante que presente la factura del aparato, aquí en este caso de avalúos prudenciales no se pide la factura, de acuerdo a los datos aportados se trata de un teléfono marca Orinokia. Es todo.
Una vez aperturada la recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa Pública, presentó conforme a lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes testimoniales:
1- Testimonial del ciudadano ALVYN ROBERTO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 7.269.916, de profesión Chofer, quien estando bajo juramento manifestó: "Yo conozco al muchacho soy chofer trabajo por esa ruta, me enteré de lo que le pasó a el, me puse a la orden, yo estuve en el bar desde las 5:00, 5:30, llegó un señor un poco ebrio, de piel morena, el pido una cerveza , e la sirvió un muchacho, él se molestó porque se la sirvió en un vaso, el bar estaba fuII, el señor se fue, el muchacho siguió atendiendo, como a las 11:00 pm se cerró el bar, yo me ofrecí en darle cola. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSORA PUBLICA, contestó: R.- Yo llegué al bar como a las 5:30, yo llego y le digo al muchacho que me despache una cerveza, hablamos cosas de hombre, llegó un señor moreno, algo rascado pidió una cerveza al muchacho se la sirvió en un vaso de plástico y ese señor se molestó, Alex no discutió con el Señor en la tasca, el Sr. cuando le pasan la cerveza se molestó, esa persona estuvo como 10 a 15 minutos y se retiró, yo me retiré a las 11:00 pm y le di la cola a Alex, Alex se encargaba de la barra del negocio, yo viví en Guigue 03 años, yo conozco a la Panadería Virgen del Valle esta a 2 cuadras del Bar, esa panadería trabaja hasta las 10:00 pm, esa panadería es un sitio concurrido. Es todo. A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PRIVADO, contestó: El negocio se llama Bar Parate Bueno, está a una cuadra de la PTJ, está la plaza del Indio a 2 cuadras, el muchacho que está en la sala Alex es el que atiende la barra del bar, el nunca había tenido problemas desde que lo conozco, eso fue en el año 2015, eso fue un día jueves que nos pagaron las utilidades, ellos no salieron del negocio. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL 33 DEL MINISTERIO PUBLICO, contestó: Yo tenia 03 años viviendo e Guigue, yo conozco a Alex, el atiende la barra del bar, yo lo conozco desde hace 03 años, el 05/11/2015 yo estaba a las 5:00 pm trabajando, soy chofer, ese día había mucha gente, yo estaba en la barra cuando llegó la persona que pidió una cerveza, ei se molestó porque el muchacho se le sirvió en un vaso plástico, yo me había tomado 5 cervezas, yo estaba en pleno conocimiento de la persona que entró al bar, después de que yo llegué al sitio no vi otra persona que llegara así y se molestara, si Guigue es un pueblo pequeño, esa persona que entró al bar, era medio gordito, morenito, yo no la conozco, yo no se que esa persona tenia problemas con algún delito. Es todo.
Aperturada la recepción de pruebas documentales de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representante del Ministerio Público, previa exhibición a la defensa y al Tribunal, presentó las siguientes documentales:
2) - INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 14708, de fecha 12 de noviembre de 2015, suscrita por el detective JOSE ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Carabobo, inserta al folio 9 Pl.
2) - REGULACION PRUDENCIAL, de fecha 18 de noviembre de 2015, suscrita por el detective JOSE ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Carabobo, inserta al folio 13 y 14 de la Pl.
2) - ACTA DE INVESTIGACIÓN, practicada por JHOYNER MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Carabobo. riela al folio 172 de la Pl.
INCIDENCIAS PRESENTADAS DURANTE EL DEBATE
PRIMERA: En fecha 02 de octubre de 2018, la defensa pública solicitó el derecho de palabra, y manifestó: "que encontrándose en continuación de juicio ratifica escrito consignado en fecha 02/10/18 solicita el ofrecimiento de una nueva prueba de conformidad a lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penai. ya que se trata del testimonio del funcionarlo Alvis Rivero, residenciado en la Avenida El Jabillo, la Coromoto, Apt 1-00, considera esta defensa que el testimonio de este testigo es útil pertinente ya que esa persona se encontraba con mi defendido el día de los hechos es necesario para la búsqueda de la verdad a través de la vía jurídica, ratifico la Revisión de Medida de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido lleva mas de dos años detenido, es por lo que solicito tal solicitud, es todo". Se apertura la Incidencia de conformidad a lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Misterio Público, y expone: En cuanto a la incorporación de la prueba, esta representación fiscal no puede emitir opinión por cuanto no cuenta con el expediente para revisarlo todo y poder emitir opinión, es todo. En cuanto a la revisión de la medida considero que no han variado las circunstancias que dieron origen a su decreto, es todo." Se le concede el derecho al Defensor Privado Abg. Ali Castillo: "Esta defensa se adhiere a la solicitud realizada por la co-defensa, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, es todo". Este Tribunal visto lo expuesto por las partes en cuanto a la promoción del testimonio del ciudadano Alvis Rivero, el Tribunal resolverá en cuanto a su promisión en la próxima audiencia una vez escuchado el Ministerio Público; en cuanto a la revisión de la medida aunado al número de testigos, considero que es un juicio relativamente corto y que no han variado las circunstancias, es por lo que se estima mantener la vigencia de la medida privativa hasta la conclusión del juicio.
SEGUNDA: En fecha 24 de Octubre de 2018, a la defensa pública GOMO PUNTO PREVIO, solicitó lo siguiente: "Esta defensa ratifica escrito presentado ante la oficina de alguacilzazo 22/10/2018 en el cual solicita el ofrecimiento de un nueva prueba, como quiera que nos encontramos las partes presentes, solicito que se plantee una incidencia, de la revisión del expediente esta defensa puedo observar que no consta en el expediente registro de cadena de custodia ni del teléfono ni del dinero presuntamente despojado a la victima presente en sala muy a pesar de que en la anterior audiencia se incorporó un avalúo prudencial que no consta en la cadena de custodia porque no riela en ninguno de sus folios, asimismo observa la defensa que no consta en el escrito acusatorio la fecha del reconocimiento medico legal ni tampoco el examen medico presentado según por la victima, tampoco se evidencia cadena de custodia de ningún arma, con lo que presuntamente hirieron a ia victima es por lo que esta defensa insiste a este tribunal la revisión de medida prevista en el 242 como io es cualquiera de sus ordinales, como lo es el tiempo de detención carente de elementos probatorios y como quiera que se han evacuado diversos o variados elementos probatorio, considere este tribuna la revisión de la medida o un cambio de calificativo ya que el Ministerio Público acusó como homicidio intencional calificado en la ejecución de un robo agravado, y como quiera que no riela en el expediente registro de cadena de custodia de! dinero ni de teléfono, solicito el principio de indubio pro reo, que considera un cambio de calificativo, la revisión de medica y la admisión de la nueva prueba antes indicada. Es todo. Escuchada la exposición de la defensa se apertura la incidencia correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede e derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien manifiesta: "Este ministerio publico se opone a la solicitud realizada por la defensa publica primero en relación a un registro de custodia por cuanto no constan los objetos de los cuales fue despojada la victima siendo que no puede constar ya que dichos objetos no fueron recuperados, por lo que refiere que hay un avaluó dejando constancia del valor aproximado de esos bienes, es por lo que solicito no sea admitida la solicitud. Con todo respeto le recuerdo a la defensa que los actos procesales son preclusivos, traigo a colación la sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haz, la cual refiere de que los lapsos procesales son de orden publico por lo que esta representación fiscal solicita a la ciudadana juez que no admita dicha solicitud y sea declarada sin lugar. Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, y expone: En cuanto a la solicitud de la defensa publica esta defensa se adhiere a ella, es de hacer notar que si bien es cierto quede hizo un avaluó a las supuesta pertenencia de la victima, no es menos cierto que ha debido existir la factura del teléfono para tomar en consideración que existió dicho teléfono, aunado a que el dinero fue producto de un premio, ha debido investigarse si existió ese premio o no, en cuanto a la solicitud de observación que nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su reforma trajo que si la pruebas son obtenidas fuera de la investigación puede ser traídas al juicio oral por eso considero que si es pertinente y sea tomado en cuenta lo que acaba de exponer. El tribunal escuchadas las exposiciones de las partes en cuanto a los argumentos esgrimidos para motivar la solicitud de revisión de medida privativa de libertad a favor del ciudadano Alexander Hernández Utrera, considera este tribunal que encontrándose el presente en la fase de juicio y así como tomando en cuenta el tiempo transcurrido del momento de lo hechos a la presente fecha, no pudiéramos alegar que existe un retardo procesal ya que se celebró el juicio ora! y publico el cual fue anulado por la Corte de Apelaciones; igualmente estima este tribunal con respecto a los argumentos referidos a la falta de cadena de custodia y las evidencia que alega la victima le fueron robadas, sin que lo que aquí se diga sea estimado como un adelanto de opinión en este caso, resulta claro que no puede existir cadena de custodia cuando no existe incautación de un bien por ello existe un avaluó prudencial del celular y no un avalúo real, siendo que el avaluó prudencial es practicado precisamente cuando el técnico no mantiene en su poder la evidencia a evaluar y el mismo es practicado con los documentos que presente la parte interesada en la prueba, en ese sentido y como ya se dijo anteriormente que se esta celebrando por segundo vez ei juicio oral y publico, y el día de hoy se han completado un importante número de pruebas considera este tribunal procedente y ajustado a derecho el mantenimiento de la medida privativa hasta la finalización de! presente juicio una vez sean evacuadas las pruebas, en cuanto a la solicitud explanada por la defensa publica mediante la cual promueve como prueba el testimonio de Alvis Rivero, de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber tenido conocimiento de la prueba con posterioridad a la audiencia preliminar, este tribunal en aras de la búsqueda de la verdad y en total esclarecimiento de lo hechos que aquí se debaten estima ajustado a derecho admitir la prueba, de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la solicitud de una posible modificación de la precalificación dada a ios hechos estima este tribunal que la misma no resulta procedente por que el articulo 333 de Código Orgánico Procesal Penal si bien concede esta facultad al juez de juicio la misma se ejerce cuando así lo estime procedente el tribunal y no a solicitud de partes, por lo que hasta el presente momento si esta juzgadora no ha efectuado el anuncio de una calificación distinta de los elementos debatido es por que aun no observa tal posibilidad, por lo que declara sin lugar dicha solicitud. Y así se decide.
TERCERA: En fecha 02 de noviembre de 2018, el Ministerio Público solicita el derecho a palabra, y expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Sentencia 1746 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que es criterio reiterado, como es la solicitud de Prueba Complementaria solicita se cite al ciudadano José Danilo Aguilar, a los fines que deponga de estos hechos. En este estado se apertura al incidencia de conformidad a lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concede la palabra a la Defensa Pública, que expone: "Me opongo a la solicitud fiscal de la admisión de la prueba complementaria ya que considero de que no reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se haya tenido conocimiento después de la celebración de la audiencia preliminar, se evidencia declaración del ciudadano José Aguilar, pariente de la victima, realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como quiera que ya se tenia conocimiento de la misma, y su declaración ya había sido ofrecida en la anterior fase, es por lo que me opongo a la solicitud fiscal. Se le cede el derecho de palabra a la defensa privada y expone: Efectivamente que lo que acaba de exponer la defensora publica que estoy de acuerdo, de una simple lectura del expediente podemos apreciar que el Sr Danilo Aguilar con su declaración comienza el proceso, se tenia conocimiento de su existencia y se opone que sea escuchado en sala como nueva prueba. Seguidamente este Tribunal una vez escuchada las partes, se pronuncia de la siguiente manera: en cuanto a la solicitud fiscal como es la promoción de la testimonial del ciudadano José Danilo Aguilar, a los fines de cumplir con ¡os fines de proceso de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la testimonial del ciudadano José Danilo Aguilar, a los fines que sea escuchado en este juicio oral y público. Y así se decide.
CUARTA: En fecha 05 de noviembre de 2018, el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: El día Viernes 02/11/18 a solicitud del Ministerio Público admitió la promoción de la testimonial del ciudadano José Danilo Aguilar por haber tenido conocimiento después de la audiencia preliminar de conformidad al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante de la revisión del asunto esta Juzgadora pudo evidenciar que el ciudadano José Aguilar fue la persona que presuntamente denunció a cerca de las heridas sufridas por el ciudadano Carlos Castellanos situación que lo aparta del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al quedar evidenciado que este testimonio de acuerdo a las actas activó por ante los cuerpos de seguridad del Estado el hecho sufrido por la victima, por lo que es palpable que el Ministerio Público conocía de su existencia, por lo que debió promover su testimonial en la acusación; siendo así, se hace necesario establecer que los actos defectuosos deben ser saneados, rectificando el error de oficio o petición de parte, por lo que este tribunal rectifica el error cometido y ordena dejar la admisión de la declaración del ciudadano José Aguilar, titular de la cédula de identidad número V-7.120.946, de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado solicita el derecho de palabra la Fiscal 33 de! Ministerio Público y expone: De conformidad al artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público invoca el recurso de revocación para que la ciudadana Jueza revise el auto, la solicitud realiza en la audiencia pasada, se realizó como una prueba complementaria y no como prueba nuevamente de conformidad al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que para la audiencia preliminar no constancia con el testimonio de José Aguilar y actuando el Ministerio Público de buena fe, el Ministerio Público en ningún momento se realiza esta solicitud teniendo conocimiento, en este momento una vez que la ciudadana Jueza revise su auto, y que el ciudadano José Danilo Aguilar está a la disposición para el día de mañana a rendir su testimonio, es todo. Escuchada la petición fiscal se apertura la incidencia de conformidad ai artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede jal derecho de palabra a la Defensa Publica y expone: En este acto esta defensa quiere recalcar que cuando la fiscal solicita la incorporación del testimonio de José Danilo Aguilar, fundamenta de conformidad al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el mismo se encuentra tácitamente expresado las condiciones que debe tener dicha prueba a los fines de su admisibilidad, en este sentido se puede evidenciar de las actas procesales, que el Ministerio Público siempre contó estuvo presente del conocimiento de esta prueba, en este caso comienza con el testimonio de dicho ciudadano, el cual ha debido de ser incorporado en el escrito acusatorio y en base al fundamento legal, esta defensa se opone ya que estamos en presencia de una nueva prueba y no de una prueba complementaria, es todo. Se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, y expone: Mantengo mi criterio, ya que es claro y evidente, que este procedimiento comienza con la denuncia del ciudadano José Danilo Aguilar, esta defensa se opone a la solicitud fiscal, es todo. Este Tribunal una vez escuchada la solicitud de la Fiscal 33 del Ministerio Público una vez escuchada la opinión de los defensores en sala, observa a los fines de examinar la decisión que antecede que el hecho imputado a los acusados de autos narrados por el Ministerio Público en el capitulo 2 de la acusación fiscal, es una narración de lo plasmado en la denuncia formulada por el ciudadano José Danilo Aguilar es decir que al momento de efectuar la imputación, el hecho atribuido lo constituye lo dicho por el ciudadano antes mencionado ál momento de formular la denuncia con respecto al suceso donde resultó victima el ciudadano Carlos Castellanos, se evidencia que el Ministerio Público llevó a cabo la investigación en el presente caso y contaba con la denuncia formulada por el ciudadano José Aguilar lo que demuestra que su testimonio no se ajusta a las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido declara sin lugar el recurso de revocación presentado por el Ministerio Público de conformidad al artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Inmediatamente después de escuchar las exposiciones las partes, se procedió a recibir las pruebas en el orden indicado en los artículos 322, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Se comenzó con la declaración de los funcionarios actuantes, expertos actuantes, victimas, testigos y demás órganos medios de pruebas en el presente procedimiento los cuales fueron ofrecidos por el Ministerio Público.
Se deja expresa constancia de que durante el desarrollo del debate.se observaron celosamente los principios rectores del proceso penal como lo son la oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, así como la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso.
A los fines de facilitar el análisis, apreciación, comparación y valoración de las pruebas recibidas en el presente juicio oral y público, se examinarán en función de la relación que guarden entre sí y no en el orden estricto en que fueron recibidas por este Tribunal; verbigracia, la declaración del experto será objeto de apreciación en forma conjunta con el dictamen pericial levantado al efecto; las declaraciones de los funcionarios actuantes se analizaran primero en forma individual y luego conjuntamente con el acta policial levantadas por éstos en ocasión del procedimiento policial realizado y por último se examinarán las documentales.
Para finalizar, las pruebas serán comparadas entre sí, apreciadas y valoradas conforme al sistema de la sana crítica, expresando razonadamente los hechos y circunstancias que se dan por establecidos y los medios probatorios a través de los cuales se obtuvo ese convencimiento.
Vistas las pruebas presentadas por las partes, este Tribunal, producto de ia sana critica, en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dio por probados los hechos que estimó acreditados, de la siguiente manera:
El hecho imputado por el Ministerio Público a los ciudadanos ALEXANDER DE JESUS HERNANDEZ UTRERA y JUAN OTILIO ECHENIQUE, ocurrió en fecha 05 de noviembre de 2015, del cual se tiene conocimiento el día 12 de noviembre de 2015 cuando el ciudadano JOSE DAN I LO AGUI LAR formula la denuncia siendo las 1:06 p.m, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valencia, y manifestó que el día jueves pasado luego de que su sobrino CARLOS LUIS se ganara la cantidad de diecisiete mil bolívares jugando maquinita en la Tasca Nueva Vida de Guigue, se fue para su casa y cuando iba camino a la misma se detuvo en la tasca Parate Bueno, ubicada cerca del modulo policial de Guigue, una vez allí comenzó a hablar con el dueño de la tasca de nombre Otilio y con el encargado de la misma y les contó que para ese momento cargaba diecisiete mil bolívares que se había ganado luego de hablar con estas personas se fue para su casa y cuando iba caminando por el Puente de Guigue, ve que viene un Zephyr Azul de donde se bajó el encargado de la Tasca Párate Bueno, quien sin mediar palabras y con un cuchillo en la mano comenzó a darle puñaladas y al mismo tiempo y que le decía que le entregara el dinero por lo que cayó al suelo mal herido y fue cuando el tipo que lo estaba agrediendo le quitó el bolso donde tenía el dinero y su teléfono celular, por lo que luego de apuñalearlo y robarlo se montó en el Zephyr y huyó del lugar a ¡as pocas horas se presentó una patrulla de la Policía de Carabobo quienes al verlo sobre el pozo y mal herido lo trasladaron de inmediato para el Hospital de Guigue, trasladándome luego al Hospital Central de Valencia, siendo operado de emergencia.
El hecho antes narrado se observa es copia fiel y exacta de la denuncia formulada por el ciudadano JOSE DANILO AGUI LAR en fecha 12 de noviembre de 2015, es decir siete (07) días después de la comisión del hecho acontecido el día 05 de noviembre de 2015, y del mismo se puede evidenciar que el Ministerio Público no investigó las circunstancias de tiempo modo y lugar en que acontecieron los hechos denunciados por el mencionado ciudadano, de los cuales fue víctima el ciudadano CARLOS CASTELLANOS en fecha 05 de noviembre de 2015, y por ello el Ministerio Público no logró probar de manera certeza ni las circunstancias en que ocurrió el hecho, ni que los acusados de autos sean los autores o participes de su comisión, ei Ministerio Público no logró demostrar el lugar exacto donde fue agredido la víctima a pesar que de la imputación se observa que la víctima fue auxiliada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Carabobo, sin embargo en ei presente caso el Ministerio Público no promovió ¡a testimonial de estos funcionarios ni promovió el acta policial levantada, a tales efectos, donde se pudiera evidenciar ¡a actuación de los funcionarios y el lugar a donde fue trasladada la víctima, lo cual llama poderosamente la atención de este juzgador en razón que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, que debió activar los órganos del Estado desde su comisión el mismo día 05 de noviembre de 2015 y no siete (07) días después cuando el pariente de la víctima se dirige al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y formula la denuncia. Igualmente quedó evidenciado que el Ministerio Público no investigó el presente caso dada la ausencia de elementos de pruebas para demostrar que efectivamente la víctima ingresó al Hospital de Guigue, y luego fue trasladado al Hospital Central de Valencia, por lo que el Ministerio Público no logró demostrar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que la víctima llega a ¡os centros hospitalarios indicados en la propia narración del hecho imputado así como el estado de salud en el que se encontraba, observando este juzgador igualmente una insuficiencia probatoria al no promover el Ministerio Público el personal médico que atendió al ciudadano Carlos Castellanos a su ingreso a ios centros de salud, así como no promovió historias medicas ni estudio alguno que avalara las condiciones de salud en las que se encontraba la víctima al momento de ingresar al Hospital de Guigue y posteriormente al Hospital Central de Valencia.
El Ministerio Público pretendió probar el hecho imputado, cuya investigación ha debido iniciarse el mismo día de su ocurrencia el 05 de noviembre de 2015, toda vez que se trata de un hecho donde el Estado Venezolano tiene interés directo en razón del bien jurídico tutelado, y no siete (07) días después, sólo con el dicho de la víctima sin una prueba con la que al ser adminiculada diera al tribunal certeza de culpabilidad, quedando suficientemente demostrado que en el presente caso existió ausencia absoluta de medios probatorios, aún cuando eran del conocimiento del Ministerio Público desde el inicio de la investigación, y sencillamente el titular de la acción penal a cargo de la investigación, se limitó a imputar un hecho que ni siquiera fue narrado por la víctima, sino que fue tomado de la denuncia que formuló siete días después del hecho el ciudadano José Danilo Aguilar. e Inobservó el Ministerio Público la actuación de los funcionarios adscritos a la Policía del estado Carabobo, que según del propio hecho imputado auxilian y trasladan a la víctima al Hospital de Guigue, e igualmente obvió recabar el acta policial que estos funcionarios debieron levantar para dejar constancia de la actuación cumplida. Inobservó igualmente el Ministerio Público recabar los elementos probatorios con lo que daría certeza al tribunal acerca de las condiciones de salud de la víctima al momento al momento de su ingreso a los centros de salud pública que refiere en la narración del hecho imputado; y a pesar que el hecho imputado es copia fiel y exacta de la denuncia formulada por el ciudadano JOSE DANILO AGUILAR, su testimonio tampoco fue promovido en la acusación fiscal, pretendiendo el Ministerio Público traerlo al debate como prueba nueva, pretendiendo con ello subvertir ei orden procesal para llegar a una verdad con inobservancia del derecho y de las vías jurídicas, lo que en definitiva transgrede el principio del debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .
En este sentido, durante la celebración del juicio oral y público, el Ministerio Público no logró demostrar el hecho imputado con los elementos probatorios traídos al debate, no logró el Ministerio Público con el acervo probatorio promovido dar certeza al tribunal que los acusados de autos participaron y ocasionaron el hecho narrado por la víctima, ni dio por probado los actos desplegados por cada uno de los acusados, ni probó el Ministerio Público durante el debate el tipo de arma utilizada para ocasionar las heridas de las que dijo la víctima haber sido objeto, así como no dio por probado el Ministerio Público el móvil del hecho que denunció el ciudadano José Danilo Aguilar en fecha 12 de noviembre de 2015. Igualmente se hace necesario resaltar que el Ministerio Público no logró dar por acreditadas las lesiones con las que pretendió probar el delito de homicidio calificado en grado de frustración por cuanto si bien promovió la testimonial de la ciudadana HAIDEE SANDOVAL, medico adscrita al SENAMEFEC la misma no pudo acreditar ni reconocer si le practicó exámenes médicos legales al ciudadano Carlos Castellanos por cuanto no fue promovido como prueba documental, ni en la acusación fiscal ni constan en el auto de apertura a juicio, así como no existe indicación del número de reconocimientos practicados, ni la fecha en que fueron practicados ni la identificación de la persona a quien fueron practicados.
Ante tales circunstancias sí las cosas, y ante la insuficiencia probatoria, el Ministerio Público, no logró probar el hecho imputado, y, en consecuencia no logró demostrar la participación de los ciudadanos ALEXANDER DE JESUS HERNANDEZ UTERA y JUAN OTILIO ECHENIQUE como autor y cómplice de las lesiones que alegó sufrir la víctima Carlos Castellanos en fecha 05 de noviembre de 2015, por lo que este tribunal procedió a dictar la presente sentencia absolutoria a favor del ciudadano JUAN OTILIO ECHENIQUE como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 ejusdem; y del ciudadano ALEXANDER DE JESUS HERNANDEZ UTRERA como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penai Venezolano en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Carlos Luís Castellano Aguilar
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio, este Tribunal, producto de la sana critica, en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó la sentencia absolutoria con base a los siguientes argumentos:
Al analizar la testimonial del ciudadano CARLOS LUIS CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad número V-14.861.660, cuando bajo juramento manifestó que el día jueves 05 de n11/2015 se ganó un parley en la tasca El Tigre, que se dirige a comprar unos panes en ese momento se desvió al burdel "El Parate Bueno" atendido por los acusados, y les preguntó si vendían cigarrillos y los compró, que salió se dirigió hacia su casa, y en el trayecto fue interceptado en la calle Bolívar cruce con Boyaca por un Zephyr azul de donde se baja el señor ALEXANDER UTRERA le dice "mátalo que nos vio" y en ese momento Alexander Utrera le entra a puñaladas y dice "muérete maldito muérete maldito", que pudo ver cuando el acusado Alexander Utrera se monta en el carro conducido por el señor Echenique, y cuando abrió los ojos estaba en el hospital. Que al establecimiento entró entre 6:30 y 7:00 pm. Que no tiene ningún vínculo con los acusados. Que el día de los hechos no tuvo discusión alguna con estas personas ni anteriormente. Que había luz en el momento en que fue agredido. Que los acusados no le prestaron auxilio y que fue despojado del dinero y de los teléfonos. Que las lesiones le fueron ocasionadas con un cuchillo. Que el vehículo era un Zepfyr azul. Que estuvo hospitalizado por 15 días. A estos hechos se los contó a su tío. Que le fue realizado examen forense. Que tiene 36 puñaladas en todo el cuerpo. Que las personas que le ocasionaron las lesiones son las mismas que están en la sala. Que antes no había Ido al bar "Parate Bueno". Que compró los cigarros entre 6:30 a 7:00 pm, que duró en el establecimiento aproximadamente dos minutos, y luego se dirigió hacia su casa, que desde que salió del establecimiento al sitio donde fue interceptado transcurrieron aproximadamente de 5 a 10 minutos. Que solo estaban ellos dos y su persona. Que en el parley ganó 17 mil bolívares fuertes. Que los acusados no sabían que se había ganado ese dinero. Que al señor Echenique todos lo conocen como santero, comercia con cerveza, y que una vez su esposa le llevó al niño con mal de ojos para que se lo ensalmara, que no tiene ninguna amistad que lo conoce de vista. Que su declaración le fue tomada el día domingo en el Hospital Central. Que al llegar al establecimiento no contó las personas que había pero eran muchas personas aparte de los dos señores que estaban, que quien le despachó fue Alexander y a quien le preguntó si habían cigarros fue a Echenique. Que lo interceptan en toda la esquina de la panadería Virgen del Valle y estaba cerrada. Que los hechos ocurrieron de 7:30 a 8:00 del día jueves 05 de noviembre 2015. Que el parley lo compró en la Tasca El Tigre, y que entre este sitio y el bar Parate Bueno hay una, dos, tres cuadras. Que ha vivido en Guigue toda la vida. Que no había ingerido licor. Que está acostumbrado a perder y a ganar, que en el bar fue atendido por Otilio Echenique y Alexander Utrera. Que no contó las personas que habían y que no puede dar nombre de alguna de las personas que se encontraban en el sitio. Que no acude a consultas espirituales, Que no sabe si en el bar ensalman. Que tiene 4 hijos. Que del bar solo reconoce a los acusados a pesar que es un pueble pequeño porque no estoy pendiente de eso. Que al llegar al bar solo lo atienden a él. Que no puede describir el bar "Parate Bueno" que la calle de la policía el nombre no lo sabe que es cerca de la calle el hambre, que es un local perdió la pintura, era verde y marrón por una lado se entra y por el otro lado el mete el carro. Que no puede indicar el metraje. Que no tenía enemistad con los acusados y no discutió con nadie al llegar al bar. Que entre el bar Parate Bueno y el sitio de los hechos hay cuadra y media en la Panadera Virgen del Valle. El sitio exacto donde lo interceptan es en la calle Bolívar cruce con Boyaca frente a la Panadería Virgen del Valle. Que no sabe a qué hora cierran la Panadería, que fue interceptado y no habían mas personas. Frente a la panadería está el negocio de Jacobo y luego el puente y luego la salida de Guigue. Que causan 36 puñaladas. Que fue para robarlo. Que seguro que los acusados le vieron el dinero del premio cuando sacó la cartera para pagar. Que sus pertenencias eran el dinero, un bolso y el teléfono. Que no sabe cómo era la conducta del señor Echenique y el señor Hernández en ese pueblo cual es la reputación antes del hecho, que a Echenique todo el mundo lo conoce, todo el mundo sabe que el tiene el negocio; y en cuanto a Alexander Utrera no lo puede decir. A preguntas del Tribunal respondió Tomando en consideración su dicho puedo entender que el señor Echenique gozaba de buen reputación cuando su esposa lo lleva su hijo para ensalmar? R.- No dra, no le puedo decir que tipo de conducta solo le dije porque le preguntamos a alguien un vecino y nos dijo llévaselo al viejo. Cómo tiene usted el conocimiento que el señor Echenique es el dueño del local tomando en consideración que usted dice que nunca había entrado hacia ese lugar? R.- Por que todo el mundo lo dice, y el otro señor porque esta siempre a lado. Que religión profesa? R.- Soy católico; el tribunal no le otorga valor probatorio para acreditar responsabilidad penal, toda vez que si bien es indica que los autores de las lesiones que dice haber recibido fueron producidas por ios acusados Alexander Hernández y Juan Otilio Echenique, mediante el principio de inmediación el juzgador pudo evidenciar una actitud nerviosa en el deponente y sus dichos no fueron contestes en relación a otros hechos que debía conocer, por cuanto durante su declaración indicó que la población de Guigue es pequeña y allí todos se conocen todos y es justo por este hecho que tenía conocimiento que Otilio Echenique era el encargado del "Bar Parate Bueno" y Alexander Hernández un empleado, sin embargo no pudo establecer la conducta de los acusados antes de los hechos, a pesar que recurrió a los servicios que prestaba el ciudadano Juan Otilio Echenique como santero o rezandero al llevar a uno de sus hijos para que le realizara un 'ensalme". Igualmente a través del principio de inmediación el juzgador logró evidenciar que ia víctima al inicio negó que los acusado sabían que portaba la cantidad de Diecisiete Mil Bolívares (Bs. 17.000,00) para posteriormente asegurar que estos no lo sabían pero que le vieron el dinero al momento de sacar su cartera para cancelar los cigarrillos.
Aunado a lo anterior en el presente caso, las lesiones sufridas por la víctima no fueron probadas durante el desarrollo del juicio, toda vez que si bien es cierto fue promovida por el Ministerio Público y admitida por el Juez de Control la declaración de la medico forense HAiDEE SANDOVAL, el reconocimiento medico legal no fue promovido como prueba documenta!, y por lo tanto no existió certeza a cerca del número de reconocimientos médicos practicados, ni exjste indicación de las fecha en que fueron practicados, ni existe señalamiento de la identificación de la persona evaluada, por lo que mal podía levarse a cabo de algún informe medico a ¡a mencionada medico forense, y a pesar que e! Tribunal agotó las medios para la profesional de ¡a medicina recordara al paciente observando su dorso, no fue posible el reconocimiento de las lesiones para su posterior acreditación y en consecuencia no fue determinada áreas anatómicas comprometidas ni el arma con la que pudieron ser producidas las lesiones alegadas por ia víctima, por ¡o que resultó evidenciado que el Ministerio Público pretendió probar su tesis y llegar a la verdad con inobservancia del derecho y de las vías jurídicas. Igua¡mente resulta necesario establecer que durante el juicio no existió prueba alguna con la que una vez comparada ia declaración de la víctima llevara al juzgador a ¡a convicción que efectivamente los acusados de autos participaron el hecho imputado, existiendo en el presente caso tai insuficiencia probatoria, hasta el punto que el Ministerio Público no promovió al tío de ¡a víctima de nombre José Danilo Aguilar, al ser la persona que formuló la denuncia siete días después del hecho, y sin embargo el Ministerio Público pretendió traerlo al debate como prueba nueva, cuando la misma existió desde el inicio de ¡a investigación y justamente el hecho imputado en la acusación fiscal es una cita fiel y exacta de ia denuncia que este ciudadano formuló y que constituyó la primera actuación dentro de este proceso penal. En consecuencia por lo aiites indicado y ante la escasa actividad probatoria este Tribunal no le otorga valor probatoria a la prueba testimonial aquí analizada, por cuanto la misma por si sola no es prueba suficiente para acreditar la participación de los ciudadanos ALEXANDER HERNANDEZ y JUAN OTILIO ECHENIQUE en el hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que el tribunal dictó sentencia absolutoria a favor del ciudadano JUAN OTILIO ECHENIQUE como COMPLICE NO NECESARIO en ¡a comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y del ciudadano ALEXANDER DE JESUS HERNANDEZ UTRERA como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Carlos Luís Castellano Aguilar.
Al analizar el testimonio de la ciudadana HAIDEE SANDOVAL PIETRI, titular de la cédula de identidad número V-5943752, Experto profesional N° 3, medico adscrita al SENAMEF; cuando bajo juramento manifestó no recordar el examen medico legal practicado al ciudadano CARLOS LUIS CASTELLANOS, siendo que los reconocimientos médicos legales no fueron promovidos ni identificados en la acusación fiscal, ni se verifica del auto de apertura a juicio aclaratoria alguna, y ni siquiera existe claridad en cuanto al número de reconocimientos médicos practicados. Así mismo la mencionada experta no logró reconocer a la víctima cuando esta luego de quitarse la camisa o suéter que portaba mostró en sala las cicatrices presentes en su torso; el tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto en el presente caso resultó improcedente la exhibición de los informes médicos practicados, por cuanto los mismos no fueron promovidos, no encontrándose claro ni el número de exámenes practicados, ni la fecha en que se practicaron ni la indicación de la persona evaluada, y no obstante el tribunal agotar las medios para la mencionada medico forense reconociera las heridas que presentaba la víctima en su dorso no fue posible recordar, en consecuencia al no quedar acreditadas las lesiones producidas a la víctima, y como consecuencia de ello al no dar por probada la parte anatómica comprometida y la gravedad de las lesiones, así como al no obtener certeza el tribunal del arma que pudo ser utilizada, este Tribunal de Juicio absolvió a los acusados JUAN OTILIO ECHENIQUE como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 ejusdem; y ALEXANDER DE JESUS HERNANDEZ UTRERA como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Carlos Luís Castellano Aguilar.
Al analizar la ttestimonial del ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad número V-23.417.315, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Las Acacias, quien comparece corno Sustituto del funcionario JOSÉ ARIAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando bajo juramente reconoció el Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso N° 14708. de fecha 12 de noviembre de 2015, y manifestó que los funcionarios realizaron la Inspección en un sitio abierto, en la dirección Avenida Carlos Arvelo adyacente el Puente Rojo, eso fue el día 12/11/2015, se trata a dos tramos de vía, es un sitio abierto, el puente rojo permite el paso de vehículos automotores, no se colectó alguna evidencia, en ambos sentidos se observan viviendas. Que la finalidad de la inspección técnica es dejar constancia que en ese sitio pasó un suceso. Que no se colectó sangre. Que la experticia se hizo a la 1:10 de la tarde del día 12/11/2015, el tribunal le otorga valor probatorio para acreditar responsabilidad penal, solo da la determinación de un sitio sin arrojar certeza si en este sitio efectivamente ocurrió el hecho imputado por el Ministerio Público, toda vez que esta inspección técnica de sitio fue practicada en fecha 12 de noviembre de 2015 pasados siete (07) días de la ocurrencia de los hechos, y no fue colecta evidencias de interés criminalístico, tales como manchas hematicas, algún tipo de armas o las pertenencias de la víctima, razón por las cuales este tribunal la desestima para acreditar responsabilidad penal de los acusados en el hecho imputado, y como consecuencia de ello dictó sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos JUAN OTILIO ECHENIQUE como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 ejusdem; y ALEXANDER DE JESUS HERNANDEZ UTRERA como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Carlos Luís Castellano Aguilar.
Al analizar la ttestimonial del ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad número V-23.417.315, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Las Acacias, quien comparece como Sustituto del funcionario JOSÉ ARIAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando bajo juramente reconoció el Avalúo Prudencial, N° 9700-080-06007, de fecha 18 de noviembre de 2015, practicado por el funcionario JOSÉ ARIAS, y manifestó que se practicó avalúo prudencial, que es la relación que se le da al precio de las piezas en valor actual, que el objeto es un teléfono celular vale 6 bolívares actualmente. Que la regulación prudencial es que hay una persona denunciando y el avalúo real es el valor que se le da los objetos su precio actual en el mercado. Que en este tipo de experticias, se le solicita al denunciante que presente la factura del aparato, aquí en este caso de avalúos prudenciales no se pide la factura ya que de acuerdo a los datos aportados se trata de un teléfono marca Orinokia, el tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto tal como le refirió el técnico en el presente caso se practicó un avalúo prudencial, el cual se lleva a cabo por información verbal que suministra una persona, pero en el presente caso no existió elemento probatorio alguno que comparado a esta prueba llevara a la convicción que efectivamente el teléfono evaluado existiera y que fuera propiedad de la víctima de autos, no existiendo prueba documental que de certeza que efectivamente el referido equipo telefónico pertenecía a la víctima, razón por la cual este tribunal dictó sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos JUAN OTILIO ECHENIQUE como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 ejusdem; y ALEXANDER DE JESUS HERNANDEZ UTRERA como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Carlos Luís Castellano Aguilar.
Al analizar la testimonial del ciudadano ALVYN ROBERTO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-7.269,916, de profesión Chofer, cuando bajo juramento manifestó que conoce al acusado Alexander Hernández, que es chofer y trabaja por esa ruta, que se enteró de lo que le pasó a el (señalando a! acusado Alexander Hernández) y se le puso a la orden, que estuvo en el bar desde las 5:00 5:30 llegó un señor un poco ebrio, de piel morena, el pido una cerveza y se la sirvió el muchacho, él se molestó porque se la sirvió en un vaso plástico, que el bar estaba ful!, que el señor se fue y el muchacho siguió atendiendo y como a las 11:00 p.m. se cerró el bar y le ofreció la cola a Alexander Hernández. Que llegó al bar como a las 5:30, que llegó y le dijo al muchacho que le despache una cerveza que hablaron cosas de hombre y llegó un señor moreno, algo rascado pidió una cerveza al muchacho se la sirvió en un vaso de plástico y ese señor se molestó, que "Alex" no discutió con el Señor en la tasca, que al Sr. cuando le pasan la cerveza se molestó y esa persona estuvo como 10 a 15 minutos y se retiró. Que estuvo en el bar hasta las 11:00 pm y le dio la cola al acusado Alexander Hernández y era quien se encargaba de la barra del negocio. Que vivió en Guigue 03 años y conoce la Panadería Virgen del Valle esta a 2 cuadras del Bar, esa panadería trabaja hasta las 10:00 p.m. y es un sitio concurrido. Que el negocio se llama Bar Parate Bueno y está a una cuadra de la PTJ que está la plaza del Indio a 2 cuadras. Que el muchacho que está en la sala "Alex" es el que atiende la barra del bar y que nunca había tenido problemas desde que lo conoce, que lo hechos fueron en el año 2015, eso fue un día jueves que les pagaron las utilidades, que los acusados no salieron del negocio. Que tenía 03 años viviendo en Guigue, y que conoce a "Alex" que el atiende la barra del bar, que el 05/11/2015 estaba a las 5:00 pm trabajando que es chofer, ese día había mucha gente, estaba en la barra cuando llegó la persona que pidió una cerveza y se molestó porque el muchacho se le sirvió en un vaso plástico, que se había tomado 5 cervezas, que estaba en pleno conocimiento de la persona que entró al bar, que después que llegó a! sitio no vio a otra persona que llegara y se molestara, que Guigue es un pueblo pequeño, que esa persona que entró al bar era medio gordíto, morenito, que no lo conoce y no sabe que esa persona tenia problemas por algún delito, el tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no sus dichos no fueron corroborado con otros elementos de prueba, por lo que no logró obtener certeza el tribunal que efectivamente el día de los hechos este ciudadano se encontraba en el Bar "Parate Bueno", por lo que el tribunal estimó que sus dichos no aportan elementos que permitan el esclarecimiento de los hechos, y como consecuencia de ello no le otorgó valor probatorio alguno.
Al analizar y comparar la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 14708, de fecha 12 de noviembre de 2015, suscrita por el detective JOSE ARIAS, adscrito ai Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Carabobo, con la declaración rendida por el ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad número V-23.417.315, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Las Acacias, quien compareció en calidad de sustituto del funcionario JOSÉ ARIAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, coinciden y se complementan cuando bajo juramento interpretó el contenido Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso N° 14708, de fecha 12 de noviembre de 2015, y manifestó que los funcionarios realizaron la inspección en un sitio abierto, en la dirección Avenida Carlos Arvelo adyacente el Puente Rojo, eso fue el día 12/11/2015, se trata a dos tramos de vía, es un sitio abierto, el puente rojo permite el paso de vehículos automotores, no se colectó alguna evidencia, en ambos sentidos se observan viviendas. Que la finalidad de la inspección técnica es dejar constancia que en ese sitio pasó un suceso, Que no se colectó sangre. Que la experticia se hizo a la 1:10 de ¡a tarde del día 12/11/2015, el tribunal le otorga valor probatorio para acreditar responsabilidad penal, solo da la determinación de un sitio sin arrojar certeza si en este sitio efectivamente ocurrió el hecho imputado por el Ministerio Público, toda vez que esta inspección técnica de sitio fue practicada en fecha 12 de noviembre de 2015 pasados siete (07) días de la ocurrencia de los hechos, y no fue colecta evidencias de interés criminalístico, tales como sangre, armas o las pertenencias de la víctima, razón por las cuales este tribunal la desestima para acreditar responsabilidad penal de los acusados en el hecho imputado, y como consecuencia de ello dictó sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos JUAN OTILIO ECHENIQUE como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 ejusdem; y ALEXANDER DE JESUS HERNANDEZ UTRERA como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Carlos Luís Castellano Aguilar.
Al analizar y comparar la REGULACION PRUDENCIAL, de fecha 18 de noviembre de 2015, suscrita por el detective JOSE ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Carabobo, con la testimonial rendida por el ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad número V-23.417.315, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Las Acacias, quien comparece como Sustituto del funcionario JOSÉ ARIAS, dp conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, coinciden y se complementan cuando bajo juramento interpretó el Avalúo Prudencial, N° 9700- 080-06007, de fecha 18 de noviembre de 2015, practicado por el funcionario JOSÉ ARIAS, y manifestó que se practicó avalúo prudencial, que es la relación que se le da al precio de las piezas en valor actual, que el objeto es un teléfono celular vale 6 bolívares actualmente. Que la regulación prudencial es que hay una persona denunciando y el avalúo real es el valor que se le da los objetos su precio actual en el mercado. Que en este tipo de experticias, se le solicita al denunciante que presente la factura del aparato, aquí en este caso de avalúos prudenciales no se pide la factura ya que de acuerdo a los datos aportados se trata de un teléfono marca Orinokia, el tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto tal como le refirió el técnico en el presente caso se practicó un avalúo prudencial, el cual se lleva a cabo por información verbal que suministra una persona, pero en el presente caso no existió elemento probatorio alguno que comparado a esta prueba llevara a la convicción que efectivamente el teléfono evaluado existiera y que fuera propiedad de la víctima de autos, no existiendo prueba documental que de certeza que efectivamente el referido equipo telefónico pertenecía a la víctima, razón por la cual este tribunal dictó sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos JUAN OTILIO ECHENIQUE como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 ejusdem; y ALEXANDER DE JESUS HERNANDEZ UTRERA como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en ei artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Carlos Luís Castellano Aguilar.
Al analizar el ACTA DE INVESTIGACIÓN, practicada por JHOYNER MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Carabobo, el tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto esta prueba no se vale por si sola, y durante el debate el funcionario actuante no compareció a deponer, y el tribunal prescindió de su testimonio.
A este respecto resulta oportuno citar el contenido del artículo 406.1 del Código Penal, que establece:
"...Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo Vil de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles... o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código."
En el presente caso el Ministerio Público solo contó con el dicho -del ciudadano CARLOS LUIS CASTELLANOS, para dar por acreditado el hecho imputado, siendo este testimonio insuficiente para acreditar responsabilidad penal, logrando este juzgador evidenciar a través del principio de inmediación, una actitud nerviosa en el deponente y sus dichos no fueron contestes en relación a otros hechos que debía conocer, por cuanto durante su declaración indicó que la población de Guigue es pequeña y allí todos se conocen todos y es justo por este hecho que tenía conocimiento que Otilio Echenique era el encargado del "Bar Parate Bueno" y Alexander Hernández un empleado, sin embargo no pudo establecer la conducta de los acusados antes de ios hechos, a pesar que recurrió a los servicios que prestaba el ciudadano Juan Otilio Echenique como santero o rezandero al llevar a uno de sus hijos para que le realizara un "ensalme", igualmente a través del principio de inmediación el juzgador logró evidenciar que la víctima al inicio negó que ios acusado sabían que portaba la cantidad de Diecisiete Mil Bolívares (Bs. 17.000,00) para posteriormente asegurar que estos no lo sabían pero que le vieron el dinero al momento de sacar su cartera para cancelar los cigarrillos. Aunado a lo anterior en el presente caso las lesiones sufridas por la víctima no fueron probadas durante el desarrollo del juicio, toda vez que sí bien es cierto fue promovida por el Ministerio Público y admitida por el Juez de Control la declaración de la medico forense HAIDEE SANDOVAL, el reconocimiento medico legal no fue promovido como prueba documental, y por lo tanto no existió certeza a cerca del número de reconocimientos médicos practicados, ni existe indicación de las fecha en que fueron practicados ni existe señalamiento de la identificación de la persona evaluada, por lo que mal podía llevarse a cabo de algún informe medico a la mencionada medico forense, y a pesar que el tribunal agotó las medios para la profesional de la medicina recordara al paciente observando su dorso, no fue posible el reconocimiento de las lesiones para su posterior acreditación y en consecuencia no fue determinada áreas anatómicas comprometidas ni el arma con la que pudieron ser producidas las lesiones alegadas por la víctima, por lo que resultó evidenciado que el Ministerio Público pretendió probar su tesis y llegar a la verdad con inobservancia del derecho y de las vías jurídicas. Igualmente resulta necesario establecer que durante el juicio no existió prueba alguna con la que una vez comparada la declaración de la víctima llevara al juzgador a la convicción que efectivamente ios acusados de autos participaron el hecho imputado, existiendo en el presente caso tal insuficiencia probatoria, hasta el punto que el Ministerio Público no promovió al tío de la víctima de nombre José Danilo Aguilar, al ser la persona que formuló la denuncia siete días después del hecho, y sin embargo el Ministerio Público pretendió traerlo al debate como prueba nueva, cuando la misma existió desde el inicio de la investigación y justamente el hecho imputado en la acusación fiscal es una cita fie! y exacta de la denuncia que este ciudadano formuló y que constituyó la primera actuación dentro de este proceso penal. En consecuencia por lo antes indicado y ante la escasa actividad probatoria generada en el desarrollo del debate contradictorio, al no existir pruebas que demostraran el hecho imputado ni menos aún la participación de los acusados de autos en el delito atribuido por el Ministerio Público, este Tribunal de Juicio debe decidir a favor de los mismos, y declara INOCENTES a los ciudadanos ALEXANDER DE JESUS HERNANDEZ UTRERA; natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 15/08/1992, 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.648.817, de profesión u oficio obrero, soltero, domiciliado en ei Sector la Trinidad calle Miranda casa N° 25 parroquia Belén municipio Carlos Arveio Estado Carabobo, como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y JUAN OTILIO ECHENIQUE, natural de Guigue municipio Carlos Arvelo estado Carabobo, fecha de nacimiento 13/12/1950, de 68 años de edad titular de la cédula de identidad N° V-4.133.797, de profesión u oficio comerciante, soltero, domiciliado en la población de Guigue barrio el uno segunda calle casa N° 32 municipio Carlos Arvelo estado Carabobo, como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en ei artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Carlos Luís Castellano Aguilar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: INOCENTES a los ciudadanos ALEXANDER DE JESUS HERNANDEZ UTRERA; natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 15/08/1992, 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.648.817, de profesión u oficio obrero, soltero, domiciliado en el Sector la Trinidad calle Miranda casa N° 25 parroquia Belén municipio Carlos Arvelo estado Carabobo, como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y JUAN OTILIO ECHENIQUE, natural de Guigue municipio Carlos Arvelo estado Carabobo, fecha de nacimiento 13/12/1950, de 68 años de edad titular de la cédula de identidad N° V-4.1337d7, de profesión u oficio comerciante, soltero, domiciliado en la población de Gu^ue barrio el uno segunda calle casa N° 32 municipio Carlos Arvelo estado Carabobo, como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Carlos Luís Castellano Aguilar. SEGUNDO: Se Ordenó el cese de la medida cautelar de Privación de Libertad, dictada en fecha 29 de junio de 2016 en contra del ciudadano ALEXANDER DE JESUS HERNANDEZ UTRERA, antes identificado. De conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Ordenó el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, dictada en fecha 16 de junio de 2016 en contra del ciudadano JUAN OTILIO ECHENIQUE, antes identificado De conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la remisión de la causa al archivo judicial vencido el lapso de ley. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Juicio a los 22 días del mes de Marzo del año 2019. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decision definitiva conforme a lo establecido en el articulo 165 del codigo organico procesal penal, inclusive a la victima conforme a lo establecido en el articulo 122 ordinal del COPP.”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala en cumplimiento del contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que somete el conocimiento en segunda instancia a los puntos de la recurrida que han sido impugnados, establecido por el legislador en resguardo a la seguridad jurídica y al principio de legalidad, para así concretizar la afectación del recurrente e impidiendo la posibilidad de realizar revisión en aspectos no presentados en el escrito recursivo salvo vicios de nulidad; en resguardo por otra parte, al orden procesal y al principio de preclusión de los actos, pasa a conocer el recurso planteado.
De acuerdo al criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal, las Cortes de Apelaciones no conocen los hechos y las pruebas de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un Tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida así, “Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”.
Asimismo, dentro de la labor creadora en el orden jurídico le es prohibido a las Cortes de Apelaciones descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral, ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Instancia, ya que, es esa Instancia la que determina los hechos del proceso, lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la Norma Adjetiva Penal.
Asi pues, el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 20 de Febrero de 2017, en ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, identificada con el número 32, se estableció que:
“La Sala debe reiterar que la función de la Cortes de Apelaciones queda circunscrita a evaluar si el fallo apelado se generó en concordancia con el ordenamiento jurídico y, en particular, sobre el tema probatorio, si las pruebas fueron lícitas, valoradas de forma lógica, y en general, adminiculadas de acuerdo con las previsiones legales, toda vez que en caso contrario, anularán la sentencia impugnada…”
La Sala de Casación Penal en sentencia nro. 6, del seis (6) de febrero de 2013, señaló lo siguiente:
“…la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación…”.
No obstante, este Tribunal Colegiado ha constatado que, la sentencia recurrida deviene de la celebración del Juicio Oral y Público por el Tribunal Cuarto 4º de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 05 de Noviembre de 2018 y publicados los fundamentos in extenso en fecha 22 de Marzo de 2019, la cual corre inserta a los folios trescientos cinco (305) al trescientos ventisiete (327) de la segunda (02) pieza de la causa principal, signada bajo el Nº GP01-P-2016- 006453, a través de la cual se decretó la absolución de los ciudadanos JUAN OTILIO ECHENIQUE y ALEXANDER DE JESUS HERNANDEZ UTRERA, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, para el ciudadano ALEXANDER DE JESUS HERNANDEZ UTRERA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 del Código Penal y CÓMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, para el ciudadano JUAN OTILIO ECHENIQUE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS CASTELLANOS, en su condicion de victima.
También se constató, que la sentencia fue estructurada de la siguiente manera:
• Identificación de las partes.
• Juez que dicta la Sentencia.
• Enunciacion de los Hechos y Circunstancias Objeto del Presente Juicio
• Incidencias presentadas en el durante el debate
• Determinacion Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados
• Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho
• Dispositiva
Dicho esto, precisa esta Alzada dejar plasmado en el cuerpo escritural de la sentencia el recorrido inter-procesal acontecido en este asunto penal identificado con el alfanumérico GP01-P-2016- 006453, el cual se encuentra en esta alzada a efectos videndi, para así poder confrontar el fallo apelado con las denuncias formalizadas en el escrito recursivo y determinar si en efecto el fallo está impregnado del vicio denunciado; A fin de verificar, la ocurrencia o no de lo alegado de la recurrente, es necesario verificar en qué consistieron los argumentos de la apelación, para luego examinar el fallo del Tribunal Cuarto 4º de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y constatar si éstos persisten o no, en la decisión, con miras a cumplir el deber de los Jueces de las Cortes de Apelaciones de responder a todos los vicios que le fueren denunciados de manera que se materialice una tutela judicial verdaderamente efectiva, como se ha sostenido entre otras en la Sentencia N° 198 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 12 de mayo de 2009.
Por consiguiente, esta Sala observa del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abg. DEBOMNIS PERALTA, actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercera 33º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Noviembre de 2018 y publicada el texto integro en fecha 22 de Marzo de 2019, por el Tribunal Cuarto 4º de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el cual riela al folio uno (01) al folio diecinueve (19) de la primera (01) pieza del cuaderno recursivo; luego de una lectura observa esta alzada que, la misma manifiesta su inconformidad frente al fallo recurrido, realizando su denuncia en el articulo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, cuyo tenor es el siguiente: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”.
Con respecto a las denuncias, la recurrente alega lo siguiente:
1. Que, el Juez a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funcion de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no valorizo todos y cada uno de los medios de prueba al momento de llegar a su conclusion, efectuando una motivación donde no valoro la declaración de la víctima directa el CARLOS JOSE CASTELLANOS, ademas no permitió la declaración del ciudadano JOSE DANILO AGUI LAR, testigo presencial en virtud de haber visto a su sobrino en un estado de salud gravé, por las heridas ocasionadas por el árma blanca utilizada por el acusado ALEXÁNDER UTRERA.
2. Que, el Juez a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funcion de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no realizó un razonamiento propio no exteriorizo su decisión cuál fue él proceso lógico-racional que le permitió verificar que la sentencia recurrida contenía un análisis pormenorizado de las pruebas.
3. Que, el objeto del Recurso de Apelación, es el control frente la arbitrariedad, por cuanto él dispositivo de sus sentencias debe ser producto del razonamiento lógico, de todo probado y alegado, en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdadero elementos que le sirvieron de fundamentos para decidir, así como el derecho aplicable al caso concreto.
4. Que, el Juez a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funcion de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuando pronunció un fallo totalmente inmotivado, en virtud de que el Juez se limita referente a los fundamentos de hecho y de derecho, a realizar una enumeración taxativa de algunos medios de pruebas incorporados durante el juicio oral y público; y asimismo realiza una enumeración exhaustiva de las pruebas documentales que tomó en cuenta, las cuales fueron presentadas por la Fiscalía Séptima dei Ministerio Público del estado Carabobo.
5. Que, el Juez a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funcion de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a la motivacion, decision laxo en su fundamento porque solo se concreto en señalar que el Ministerio Publico no comprobo la existencia que una persona efectivamente y consecuentemente “victima” que sufrio heridas generalizadas, que pudo llegar hasta la muerte, siendo intervenido quirurgicamente incongruencia de la sentencia, por no valorar el testimonio de la victima, por lo que debio tener credibilidad y certeza de lo manifestado.
6. Que, el cuerpo de la sentencia no emplea estas declaraciones al momento de motivar el por qué señala que, no puede ser atribuido el delito de homicidio a los acusados de autos, y esta omisión de dichas declaraciones evidencian la falta de motivación.
En este orden de ideas, con miras a cumplir con el deber de esta alzada de emitir pronunciamiento debido y motivado sobre todas las denuncias alegadas por la recurrente; se procederà a analizar los argumentos constitutivos de las denuncias, circunscrita a la “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, conforme a los alegatos discrimando arriba.
Es menester señalar que, corresponde a esta alzada a fin de evidenciar, el vicio de inmotivación denunciado; pronunciarse acerca de su procedencia, no sin antes dejar sentado, que se advirtió un error de técnica jurídica en el escrito de apelación cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo. Existe error en cuanto a la técnica cuando el recurrente denuncia la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo, pues se trata de tres supuestos en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación, que no pueden denunciarse conjuntamente, ya que o hay falta de motivación en la Sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al unísono; en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad, si hay contradicción no puede haber falta ni ilogicidad; y finalmente; si hay ilogicidad no puede haber falta, ni contradicción.
Del texto del fallo impugnado se señala el párrafo en el cual el sentenciador estableció los hechos que estimo acreditados, tal como se desprende en el folio trescientos quince (315) hasta el folio tresceintos diecisiete (317) de la pieza segunda (02) del asunto principal, el cual lo titulo: “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” lo cual estableció en los siguientes termino:
“…El hecho imputado por el Ministerio Público a los ciudadanos ALEXANDER DE JESUS HERNANDEZ UTRERA y JUAN OTILIO ECHENIQUE, ocurrió en fecha 05 de noviembre de 2015, del cual se tiene conocimiento el día 12 de noviembre de 2015 cuando el ciudadano JOSE DAN I LO AGUI LAR formula la denuncia siendo las 1:06 p.m, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valencia, y manifestó que el día jueves pasado luego de que su sobrino CARLOS LUIS se ganara la cantidad de diecisiete mil bolívares jugando maquinita en la Tasca Nueva Vida de Guigue, se fue para su casa y cuando iba camino a la misma se detuvo en la tasca Parate Bueno, ubicada cerca del modulo policial de Guigue, una vez allí comenzó a hablar con el dueño de la tasca de nombre Otilio y con el encargado de la misma y les contó que para ese momento cargaba diecisiete mil bolívares que se había ganado luego de hablar con estas personas se fue para su casa y cuando iba caminando por el Puente de Guigue, ve que viene un Zephyr Azul de donde se bajó el encargado de la Tasca Párate Bueno, quien sin mediar palabras y con un cuchillo en la mano comenzó a darle puñaladas y al mismo tiempo y que le decía que le entregara el dinero por lo que cayó al suelo mal herido y fue cuando el tipo que lo estaba agrediendo le quitó el bolso donde tenía el dinero y su teléfono celular, por lo que luego de apuñalearlo y robarlo se montó en el Zephyr y huyó del lugar a ¡as pocas horas se presentó una patrulla de la Policía de Carabobo quienes al verlo sobre el pozo y mal herido lo trasladaron de inmediato para el Hospital de Guigue, trasladándome luego al Hospital Central de Valencia, siendo operado de emergencia.
El hecho antes narrado se observa es copia fiel y exacta de la denuncia formulada por el ciudadano JOSE DANILO AGUI LAR en fecha 12 de noviembre de 2015, es decir siete (07) días después de la comisión del hecho acontecido el día 05 de noviembre de 2015, y del mismo se puede evidenciar que el Ministerio Público no investigó las circunstancias de tiempo modo y lugar en que acontecieron los hechos denunciados por el mencionado ciudadano, de los cuales fue víctima el ciudadano CARLOS CASTELLANOS en fecha 05 de noviembre de 2015, y por ello el Ministerio Público no logró probar de manera certeza ni las circunstancias en que ocurrió el hecho, ni que los acusados de autos sean los autores o participes de su comisión, ei Ministerio Público no logró demostrar el lugar exacto donde fue agredido la víctima a pesar que de la imputación se observa que la víctima fue auxiliada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Carabobo, sin embargo en ei presente caso el Ministerio Público no promovió ¡a testimonial de estos funcionarios ni promovió el acta policial levantada, a tales efectos, donde se pudiera evidenciar ¡a actuación de los funcionarios y el lugar a donde fue trasladada la víctima, lo cual llama poderosamente la atención de este juzgador en razón que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, que debió activar los órganos del Estado desde su comisión el mismo día 05 de noviembre de 2015 y no siete (07) días después cuando el pariente de la víctima se dirige al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y formula la denuncia. Igualmente quedó evidenciado que el Ministerio Público no investigó el presente caso dada la ausencia de elementos de pruebas para demostrar que efectivamente la víctima ingresó al Hospital de Guigue, y luego fue trasladado al Hospital Central de Valencia, por lo que el Ministerio Público no logró demostrar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que la víctima llega a ¡os centros hospitalarios indicados en la propia narración del hecho imputado así como el estado de salud en el que se encontraba, observando este juzgador igualmente una insuficiencia probatoria al no promover el Ministerio Público el personal médico que atendió al ciudadano Carlos Castellanos a su ingreso a ios centros de salud, así como no promovió historias medicas ni estudio alguno que avalara las condiciones de salud en las que se encontraba la víctima al momento de ingresar al Hospital de Guigue y posteriormente al Hospital Central de Valencia…”
Establecido lo anterior, se constata en el recurso de apelación que el recurrente sustenta sus denuncias en la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme al artículo 444 ordinal 2 de la Ley Adjetiva Penal.
Así pues, el recurrente denuncia la falta de motivación de la sentencia, al considerar que, el Tribunal Cuarto 4º de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, inobservó las exigencias del artículo 22 de la norma adjetiva penal, referente a la apreciación de las pruebas, por cuanto esta Alzada observa que, la sentencia dictada no se ajusta a los parámetros legalmente establecidos, concluyendo en un error de juzgamiento, a través de una convicción general, genérica, vaga y errada, el Juez se circunscribe a una mera labor de resumir puntos considerados relevantes, sin indicar cómo se obtuvo cada hecho que se consideró demostrado.
En cuanto a lo planteado por el recurrente, referido a la “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados” afirmó:
“el Jurisdicente debe circunscribirse a lo plenamente demostrado en sala, por lo que debe apegarse a lo establecido en el tercer requisito del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la parte narrativa de las pruebas con sus respectivas valoración a favor o en contra de cada uno de los acusados, obligación de la cual, el a quo prescindió.”
De lo expuesto, aprecian quienes deciden que, lo que pretende expresar el apelante es que el Juez de la recurrida no motivó el análisis, valoración y estimación de las pruebas sometidas al contradictorio, que basó el fundamento de su decisión para absolver a los acusados de autos, en hipótesis y no en los hechos existentes planteados y probados de manera científica en el juicio, que a criterio de la Representación Fiscal fueron suficientes para probar la culpabilidad de los acusados.
Así las cosas, estima esta Instancia Superior, que lo planteado, constituye la denuncia medular que ha elevado el Ministerio Público, a través de su escrito recursivo admitido por esta Alzada, por todas y cada una de las consideraciones precedentemente señaladas; estima esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la denuncia de inmotivación de la sentencia, formulada por la Representación Fiscal, siendo innecesario e inoficioso entrar a resolver las otras denuncias. Así se decide.-
Una vez, determinado que el Juez de la recurrida incurrió en arbitrariedad al momento de no motivar el análisis, ni la estimación en el proceso de valoración de las pruebas sometidas al debate oral y público; no considerando a cada una de las pruebas, tampoco comparándolas, y menos hilvanándolas sobre la base de lo establecido en el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal, así precisa esta Alzada que en efecto se ha producido una arbitrariedad por parte del Juez en la motivación del análisis y valoración que sobre las pruebas, ya que, no se corresponde con lo señalado en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, que trata acerca de “la valoración de las pruebas” y que expresamente obliga a que este proceso se realice conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el cual pasamos a examinar con detenimiento.
Seguidamente al establecer los hechos acreditados, el Juez Aquo transcribe todas las pruebas incorporadas durante el debate del Juicio Oral y Publico, las cual rielan del folio trescientos dieciocho (318) al trescientos veinticuatro (324) de la segunda (02) pieza del asunto principal, y las analiza en los términos que consta en el fallo de la siguiente manera:
“…EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio, este Tribunal, producto de la sana critica, en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó la sentencia absolutoria con base a los siguientes argumentos:
Al analizar la testimonial del ciudadano CARLOS LUIS CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad número V-14.861.660, cuando bajo juramento manifestó que el día jueves 05 de n11/2015 se ganó un parley en la tasca El Tigre, que se dirige a comprar unos panes en ese momento se desvió al burdel "El Parate Bueno" atendido por los acusados, y les preguntó si vendían cigarrillos y los compró, que salió se dirigió hacia su casa, y en el trayecto fue interceptado en la calle Bolívar cruce con Boyaca por un Zephyr azul de donde se baja el señor ALEXANDER UTRERA le dice "mátalo que nos vio" y en ese momento Alexander Utrera le entra a puñaladas y dice "muérete maldito muérete maldito", que pudo ver cuando el acusado Alexander Utrera se monta en el carro conducido por el señor Echenique, y cuando abrió los ojos estaba en el hospital. Que al establecimiento entró entre 6:30 y 7:00 pm. Que no tiene ningún vínculo con los acusados. Que el día de los hechos no tuvo discusión alguna con estas personas ni anteriormente. Que había luz en el momento en que fue agredido. Que los acusados no le prestaron auxilio y que fue despojado del dinero y de los teléfonos. Que las lesiones le fueron ocasionadas con un cuchillo. Que el vehículo era un Zepfyr azul. Que estuvo hospitalizado por 15 días. A estos hechos se los contó a su tío. Que le fue realizado examen forense. Que tiene 36 puñaladas en todo el cuerpo. Que las personas que le ocasionaron las lesiones son las mismas que están en la sala. Que antes no había Ido al bar "Parate Bueno". Que compró los cigarros entre 6:30 a 7:00 pm, que duró en el establecimiento aproximadamente dos minutos, y luego se dirigió hacia su casa, que desde que salió del establecimiento al sitio donde fue interceptado transcurrieron aproximadamente de 5 a 10 minutos. Que solo estaban ellos dos y su persona. Que en el parley ganó 17 mil bolívares fuertes. Que los acusados no sabían que se había ganado ese dinero. Que al señor Echenique todos lo conocen como santero, comercia con cerveza, y que una vez su esposa le llevó al niño con mal de ojos para que se lo ensalmara, que no tiene ninguna amistad que lo conoce de vista. Que su declaración le fue tomada el día domingo en el Hospital Central. Que al llegar al establecimiento no contó las personas que había pero eran muchas personas aparte de los dos señores que estaban, que quien le despachó fue Alexander y a quien le preguntó si habían cigarros fue a Echenique. Que lo interceptan en toda la esquina de la panadería Virgen del Valle y estaba cerrada. Que los hechos ocurrieron de 7:30 a 8:00 del día jueves 05 de noviembre 2015. Que el parley lo compró en la Tasca El Tigre, y que entre este sitio y el bar Parate Bueno hay una, dos, tres cuadras. Que ha vivido en Guigue toda la vida. Que no había ingerido licor. Que está acostumbrado a perder y a ganar, que en el bar fue atendido por Otilio Echenique y Alexander Utrera. Que no contó las personas que habían y que no puede dar nombre de alguna de las personas que se encontraban en el sitio. Que no acude a consultas espirituales, Que no sabe si en el bar ensalman. Que tiene 4 hijos. Que del bar solo reconoce a los acusados a pesar que es un pueble pequeño porque no estoy pendiente de eso. Que al llegar al bar solo lo atienden a él. Que no puede describir el bar "Parate Bueno" que la calle de la policía el nombre no lo sabe que es cerca de la calle el hambre, que es un local perdió la pintura, era verde y marrón por una lado se entra y por el otro lado el mete el carro. Que no puede indicar el metraje. Que no tenía enemistad con los acusados y no discutió con nadie al llegar al bar. Que entre el bar Parate Bueno y el sitio de los hechos hay cuadra y media en la Panadera Virgen del Valle. El sitio exacto donde lo interceptan es en la calle Bolívar cruce con Boyaca frente a la Panadería Virgen del Valle. Que no sabe a qué hora cierran la Panadería, que fue interceptado y no habían mas personas. Frente a la panadería está el negocio de Jacobo y luego el puente y luego la salida de Guigue. Que causan 36 puñaladas. Que fue para robarlo. Que seguro que los acusados le vieron el dinero del premio cuando sacó la cartera para pagar. Que sus pertenencias eran el dinero, un bolso y el teléfono. Que no sabe cómo era la conducta del señor Echenique y el señor Hernández en ese pueblo cual es la reputación antes del hecho, que a Echenique todo el mundo lo conoce, todo el mundo sabe que el tiene el negocio; y en cuanto a Alexander Utrera no lo puede decir. A preguntas del Tribunal respondió Tomando en consideración su dicho puedo entender que el señor Echenique gozaba de buen reputación cuando su esposa lo lleva su hijo para ensalmar? R.- No dra, no le puedo decir que tipo de conducta solo le dije porque le preguntamos a alguien un vecino y nos dijo llévaselo al viejo. Cómo tiene usted el conocimiento que el señor Echenique es el dueño del local tomando en consideración que usted dice que nunca había entrado hacia ese lugar? R.- Por que todo el mundo lo dice, y el otro señor porque esta siempre a lado. Que religión profesa? R.- Soy católico; el tribunal no le otorga valor probatorio para acreditar responsabilidad penal, toda vez que si bien es indica que los autores de las lesiones que dice haber recibido fueron producidas por ios acusados Alexander Hernández y Juan Otilio Echenique, mediante el principio de inmediación el juzgador pudo evidenciar una actitud nerviosa en el deponente y sus dichos no fueron contestes en relación a otros hechos que debía conocer, por cuanto durante su declaración indicó que la población de Guigue es pequeña y allí todos se conocen todos y es justo por este hecho que tenía conocimiento que Otilio Echenique era el encargado del "Bar Parate Bueno" y Alexander Hernández un empleado, sin embargo no pudo establecer la conducta de los acusados antes de los hechos, a pesar que recurrió a los servicios que prestaba el ciudadano Juan Otilio Echenique como santero o rezandero al llevar a uno de sus hijos para que le realizara un 'ensalme". Igualmente a través del principio de inmediación el juzgador logró evidenciar que ia víctima al inicio negó que los acusado sabían que portaba ¡a cantidad de Diecisiete Mi! Bolívares (Bs. 17.000,00) para posteriormente asegurar que estos no lo sabían pero que le vieron el dinero al momento de sacar su cartera para cancelar los cigarrillos.
Aunado a lo anterior en el presente caso, las lesiones sufridas por la víctima no fueron probadas durante el desarrollo del juicio, toda vez que si bien es cierto fue promovida por el Ministerio Público y admitida por el Juez de Control la declaración de la medico forense HAiDEE SANDOVAL, el reconocimiento medico legal no fue promovido como prueba documenta!, y por lo tanto no existió certeza a cerca del número de reconocimientos médicos practicados, ni exjste indicación de las fecha en que fueron practicados, ni existe señalamiento de la identificación de la persona evaluada, por lo que mal podía ¡levarse a cabo de algún informe medico a ¡a mencionada medico forense, y a pesar que e! Tribunal agotó las medios para la profesional de ¡a medicina recordara a! paciente observando su dorso, no fue posible el reconocimiento de las lesiones para su posterior acreditación y en consecuencia no fue determinada áreas anatómicas comprometidas ni el arma con la que pudieron ser producidas ¡as ¡esiones alegadas por ia víctima, por o que resultó evidenciado que el Ministerio Público pretendió probar su tesis y llegar a la verdad con inobservancia del derecho y de las vías jurídicas. Igua¡mente resulta necesario establecer que durante el juicio no existió prueba alguna con la que una vez comparada ia declaración de la víctima llevara al juzgador a la convicción que efectivamente los acusados de autos participaron el hecho imputado, existiendo en el presente caso tai insuficiencia probatoria, hasta el punto que el Ministerio Público no promovió al tío de la víctima de nombre José Danilo Aguilar, al ser la persona que formuló la denuncia siete días después del hecho, y sin embargo el Ministerio Público pretendió traerlo al debate como prueba nueva, cuando la misma existió desde el inicio de ¡a investigación y justamente el hecho imputado en la acusación fiscal es una cita fiel y exacta de ia denuncia que este ciudadano formuló y que constituyó la primera actuación dentro de este proceso penal. En consecuencia por lo aiites indicado y ante la escasa actividad probatoria este Tribunal no ¡e otorga valor probatoria a la prueba testimonial aquí analizada, por cuanto la misma por si sola no es prueba suficiente para acreditar la participación de ¡os ciudadanos ALEXANDER HERNANDEZ y JUAN OTILIO ECHENIQUE en el hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que el tribunal dictó sentencia absolutoria a favor del ciudadano JUAN OTILIO ECHENIQUE como COMPLICE NO NECESARIO en ¡a comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y del ciudadano ALEXANDER DE JESUS HERNANDEZ UTRERA como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Carlos Luís Castellano Aguilar.
Al analizar el testimonio de la ciudadana HAIDEE SANDOVAL PIETRI, titular de la cédula de identidad número V-5943752, Experto profesional N° 3, medico adscrita al SENAMEF; cuando bajo juramento manifestó no recordar el examen medico legal practicado al ciudadano CARLOS LUIS CASTELLANOS, siendo que ¡os reconocimientos médicos legales no fueron promovidos ni identificados en la acusación fiscal, ni se verifica del auto de apertura a juicio aclaratoria alguna, y ni siquiera existe claridad en cuanto al número de reconocimientos médicos practicados. Así mismo la mencionada experta no logró reconocer a la víctima cuando esta luego de quitarse la camisa o suéter que portaba mostró en sala las cicatrices presentes en su torso; el tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto en el presente caso resultó improcedente la exhibición de los informes médicos practicados, por cuanto los mismos no fueron promovidos, no encontrándose claro ni el número de exámenes practicados, ni la fecha en que se practicaron ni la indicación de la persona evaluada, y no obstante el tribunal agotar las medios para la mencionada medico forense reconociera las heridas que presentaba la víctima en su dorso no fue posible recordar, en consecuencia al no quedar acreditadas las lesiones producidas a la víctima, y como consecuencia de ello al no dar por probada la parte anatómica comprometida y la gravedad de las lesiones, así como al no obtener certeza el tribunal del arma que pudo ser utilizada, este Tribunal de Juicio absolvió a los acusados JUAN OTILIO ECHENIQUE como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 ejusdem; y ALEXANDER DE JESUS HERNANDEZ UTRERA como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Carlos Luís Castellano Aguilar.
Al analizar la testimonial del ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad número V-23.417.315, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Las Acacias, quien comparece corno Sustituto del funcionario JOSÉ ARIAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando bajo juramente reconoció el Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso N° 14708. de fecha 12 de noviembre de 2015, y manifestó que los funcionarios realizaron la Inspección en un sitio abierto, en la dirección Avenida Carlos Arvelo adyacente el Puente Rojo, eso fue el día 12/11/2015, se trata a dos tramos de vía, es un sitio abierto, el puente rojo permite el paso de vehículos automotores, no se colectó alguna evidencia, en ambos sentidos se observan viviendas. Que la finalidad de la inspección técnica es dejar constancia que en ese sitio pasó un suceso. Que no se colectó sangre. Que la experticia se hizo a la 1:10 de la tarde del día 12/11/2015, el tribunal le otorga valor probatorio para acreditar responsabilidad penal, solo da la determinación de un sitio sin arrojar certeza si en este sitio efectivamente ocurrió el hecho imputado por el Ministerio Público, toda vez que esta inspección técnica de sitio fue practicada en fecha 12 de noviembre de 2015 pasados siete (07) días de la ocurrencia de los hechos, y no fue colecta evidencias de interés criminalístico, tales como manchas hematicas, algún tipo de armas o las pertenencias de la víctima, razón por las cuales este tribunal la desestima para acreditar responsabilidad penal de los acusados en el hecho imputado, y como consecuencia de ello dictó sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos JUAN OTILIO ECHENIQUE como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 ejusdem; y ALEXANDER DE JESUS HERNANDEZ UTRERA como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Carlos Luís Castellano Aguilar.
Al analizar la testimonial del ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad número V-23.417.315, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Las Acacias, quien comparece como Sustituto del funcionario JOSÉ ARIAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando bajo juramente reconoció el Avalúo Prudencial, N° 9700-080-06007, de fecha 18 de noviembre de 2015, practicado por el funcionario JOSÉ ARIAS, y manifestó que se practicó avalúo prudencial, que es la relación que se le da al precio de las piezas en valor actual, que el objeto es un teléfono celular vale 6 bolívares actualmente. Que la regulación prudencial es que hay una persona denunciando y el avalúo real es el valor que se le da los objetos su precio actual en el mercado. Que en este tipo de experticias, se le solicita al denunciante que presente la factura del aparato, aquí en este caso de avalúos prudenciales no se pide la factura ya que de acuerdo a los datos aportados se trata de un teléfono marca Orinokia, el tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto tal como le refirió el técnico en el presente caso se practicó un avalúo prudencial, el cual se lleva a cabo por información verbal que suministra una persona, pero en el presente caso no existió elemento probatorio alguno que comparado a esta prueba llevara a la convicción que efectivamente el teléfono evaluado existiera y que fuera propiedad de la víctima de autos, no existiendo prueba documental que de certeza que efectivamente el referido equipo telefónico pertenecía a la víctima, razón por la cual este tribunal dictó sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos JUAN OTILIO ECHENIQUE como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 ejusdem; y ALEXANDER DE JESUS HERNANDEZ UTRERA como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Carlos Luís Castellano Aguilar.
Al analizar la testimonial del ciudadano ALVYN ROBERTO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-7.269,916, de profesión Chofer, cuando bajo juramento manifestó que conoce al acusado Alexander Hernández, que es chofer y trabaja por esa ruta, que se enteró de lo que le pasó a el (señalando a! acusado Alexander Hernández) y se le puso a la orden, que estuvo en el bar desde las 5:00 5:30 llegó un señor un poco ebrio, de piel morena, el pido una cerveza y se la sirvió el muchacho, él se molestó porque se la sirvió en un vaso plástico, que el bar estaba ful!, que el señor se fue y el muchacho siguió atendiendo y como a las 11:00 p.m. se cerró el bar y le ofreció la cola a Alexander Hernández. Que llegó al bar como a las 5:30, que llegó y le dijo al muchacho que le despache una cerveza que hablaron cosas de hombre y llegó un señor moreno, algo rascado pidió una cerveza al muchacho se la sirvió en un vaso de plástico y ese señor se molestó, que "Alex" no discutió con el Señor en la tasca, que al Sr. cuando le pasan la cerveza se molestó y esa persona estuvo como 10 a 15 minutos y se retiró. Que estuvo en el bar hasta las 11:00 pm y le dio la cola al acusado Alexander Hernández y era quien se encargaba de la barra del negocio. Que vivió en Guigue 03 años y conoce la Panadería Virgen del Valle esta a 2 cuadras del Bar, esa panadería trabaja hasta las 10:00 p.m. y es un sitio concurrido. Que el negocio se llama Bar Parate Bueno y está a una cuadra de la PTJ que está la plaza del Indio a 2 cuadras. Que el muchacho que está en la sala "Alex" es el que atiende la barra del bar y que nunca había tenido problemas desde que lo conoce, que lo hechos fueron en el año 2015, eso fue un día jueves que les pagaron las utilidades, que los acusados no salieron del negocio. Que tenía 03 años viviendo en Guigue, y que conoce a "Alex" que el atiende la barra del bar, que el 05/11/2015 estaba a las 5:00 pm trabajando que es chofer, ese día había mucha gente, estaba en la barra cuando llegó la persona que pidió una cerveza y se molestó porque el muchacho se le sirvió en un vaso plástico, que se había tomado 5 cervezas, que estaba en pleno conocimiento de la persona que entró al bar, que después que llegó a! sitio no vio a otra persona que llegara y se molestara, que Guigue es un pueblo pequeño, que esa persona que entró al bar era medio gordíto, morenito, que no lo conoce y no sabe que esa persona tenia problemas por algún delito, el tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no sus dichos no fueron corroborado con otros elementos de prueba, por lo que no logró obtener certeza el tribunal que efectivamente el día de los hechos este ciudadano se encontraba en el Bar "Parate Bueno", por lo que el tribunal estimó que sus dichos no aportan elementos que permitan el esclarecimiento de los hechos, y como consecuencia de ello no le otorgó valor probatorio alguno.
Al analizar y comparar la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 14708, de fecha 12 de noviembre de 2015, suscrita por el detective JOSE ARIAS, adscrito ai Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Carabobo, con la declaración rendida por el ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad número V-23.417.315, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Las Acacias, quien compareció en calidad de sustituto del funcionario JOSÉ ARIAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, coinciden y se complementan cuando bajo juramento interpretó el contenido Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso N° 14708, de fecha 12 de noviembre de 2015, y manifestó que los funcionarios realizaron la inspección en un sitio abierto, en la dirección Avenida Carlos Arvelo adyacente el Puente Rojo, eso fue el día 12/11/2015, se trata a dos tramos de vía, es un sitio abierto, el puente rojo permite el paso de vehículos automotores, no se colectó alguna evidencia, en ambos sentidos se observan viviendas. Que la finalidad de la inspección técnica es dejar constancia que en ese sitio pasó un suceso, Que no se colectó sangre. Que la experticia se hizo a la 1:10 de ¡a tarde del día 12/11/2015, el tribunal le otorga valor probatorio para acreditar responsabilidad penal, solo da la determinación de un sitio sin arrojar certeza si en este sitio efectivamente ocurrió el hecho imputado por el Ministerio Público, toda vez que esta inspección técnica de sitio fue practicada en fecha 12 de noviembre de 2015 pasados siete (07) días de la ocurrencia de los hechos, y no fue colecta evidencias de interés criminalístico, tales como sangre, armas o las pertenencias de la víctima, razón por las cuales este tribunal la desestima para acreditar responsabilidad penal de los acusados en el hecho imputado, y como consecuencia de ello dictó sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos JUAN OTILIO ECHENIQUE como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 ejusdem; y ALEXANDER DE JESUS HERNANDEZ UTRERA como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Carlos Luís Castellano Aguilar.
Al analizar y comparar la REGULACION PRUDENCIAL, de fecha 18 de noviembre de 2015, suscrita por el detective JOSE ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Carabobo, con la testimonial rendida por el ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad número V-23.417.315, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Las Acacias, quien comparece como Sustituto del funcionario JOSÉ ARIAS, dp conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, coinciden y se complementan cuando bajo juramento interpretó el Avalúo Prudencial, N° 9700- 080-06007, de fecha 18 de noviembre de 2015, practicado por el funcionario JOSÉ ARIAS, y manifestó que se practicó avalúo prudencial, que es la relación que se le da al precio de las piezas en valor actual, que el objeto es un teléfono celular vale 6 bolívares actualmente. Que la regulación prudencial es que hay una persona denunciando y el avalúo real es el valor que se le da los objetos su precio actual en el mercado. Que en este tipo de experticias, se le solicita al denunciante que presente la factura del aparato, aquí en este caso de avalúos prudenciales no se pide la factura ya que de acuerdo a los datos aportados se trata de un teléfono marca Orinokia, el tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto tal como le refirió el técnico en el presente caso se practicó un avalúo prudencial, el cual se lleva a cabo por información verbal que suministra una persona, pero en el presente caso no existió elemento probatorio alguno que comparado a esta prueba llevara a la convicción que efectivamente el teléfono evaluado existiera y que fuera propiedad de la víctima de autos, no existiendo prueba documental que de certeza que efectivamente el referido equipo telefónico pertenecía a la víctima, razón por la cual este tribunal dictó sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos JUAN OTILIO ECHENIQUE como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 ejusdem; y ALEXANDER DE JESUS HERNANDEZ UTRERA como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en ei artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Carlos Luís Castellano Aguilar.
Al analizar el ACTA DE INVESTIGACIÓN, practicada por JHOYNER MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Carabobo, el tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto esta prueba no se vale por si sola, y durante el debate el funcionario actuante no compareció a deponer, y el tribunal prescindió de su testimonio.
A este respecto resulta oportuno citar el contenido del artículo 406.1 del Código Penal, que establece:
"...Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo Vil de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles... o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código."
En el presente caso el Ministerio Público solo contó con el dicho -del ciudadano CARLOS LUIS CASTELLANOS, para dar por acreditado el hecho imputado, siendo este testimonio insuficiente para acreditar responsabilidad penal, logrando este juzgador evidenciar a través del principio de inmediación, una actitud nerviosa en el deponente y sus dichos no fueron contestes en relación a otros hechos que debía conocer, por cuanto durante su declaración indicó que la población de Guigue es pequeña y allí todos se conocen todos y es justo por este hecho que tenía conocimiento que Otilio Echenique era el encargado del "Bar Parate Bueno" y Alexander Hernández un empleado, sin embargo no pudo establecer la conducta de los acusados antes de ios hechos, a pesar que recurrió a los servicios que prestaba el ciudadano Juan Otilio Echenique como santero o rezandero al llevar a uno de sus hijos para que le realizara un "ensalme", igualmente a través del principio de inmediación el juzgador logró evidenciar que la víctima al inicio negó que ios acusado sabían que portaba la cantidad de Diecisiete Mil Bolívares (Bs. 17.000,00) para posteriormente asegurar que estos no lo sabían pero que le vieron el dinero al momento de sacar su cartera para cancelar los cigarrillos. Aunado a lo anterior en el presente caso las lesiones sufridas por la víctima no fueron probadas durante el desarrollo del juicio, toda vez que sí bien es cierto fue promovida por el Ministerio Público y admitida por el Juez de Control la declaración de la medico forense HAIDEE SANDOVAL, el reconocimiento medico legal no fue promovido como prueba documental, y por lo tanto no existió certeza a cerca del número de reconocimientos médicos practicados, ni existe indicación de las fecha en que fueron practicados ni existe señalamiento de la identificación de la persona evaluada, por lo que mal podía llevarse a cabo de algún informe medico a la mencionada medico forense, y a pesar que el tribunal agotó las medios para la profesional de la medicina recordara al paciente observando su dorso, no fue posible el reconocimiento de las lesiones para su posterior acreditación y en consecuencia no fue determinada áreas anatómicas comprometidas ni el arma con la que pudieron ser producidas las lesiones alegadas por la víctima, por lo que resultó evidenciado que el Ministerio Público pretendió probar su tesis y llegar a la verdad con inobservancia del derecho y de las vías jurídicas. Igualmente resulta necesario establecer que durante el juicio no existió prueba alguna con la que una vez comparada la declaración de la víctima llevara al juzgador a la convicción que efectivamente ios acusados de autos participaron el hecho imputado, existiendo en el presente caso tal insuficiencia probatoria, hasta el punto que el Ministerio Público no promovió al tío de la víctima de nombre José Danilo Aguilar, al ser la persona que formuló la denuncia siete días después del hecho, y sin embargo el Ministerio Público pretendió traerlo al debate como prueba nueva, cuando la misma existió desde el inicio de la investigación y justamente el hecho imputado en la acusación fiscal es una cita fie! y exacta de la denuncia que este ciudadano formuló y que constituyó la primera actuación dentro de este proceso penal. En consecuencia por lo antes indicado y ante la escasa actividad probatoria generada en el desarrollo del debate contradictorio, al no existir pruebas que demostraran el hecho imputado ni menos aún la participación de los acusados de autos en el delito atribuido por el Ministerio Público, este Tribunal de Juicio debe decidir a favor de los mismos, y declara INOCENTES a los ciudadanos ALEXANDER DE JESUS HERNANDEZ UTRERA; natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 15/08/1992, 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.648.817, de profesión u oficio obrero, soltero, domiciliado en ei Sector la Trinidad calle Miranda casa N° 25 parroquia Belén municipio Carlos Arveio Estado Carabobo, como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y JUAN OTILIO ECHENIQUE, natural de Guigue municipio Carlos Arvelo estado Carabobo, fecha de nacimiento 13/12/1950, de 68 años de edad titular de la cédula de identidad N° V-4.133.797, de profesión u oficio comerciante, soltero, domiciliado en la población de Guigue barrio el uno segunda calle casa N° 32 municipio Carlos Arvelo estado Carabobo, como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en ei artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Carlos Luís Castellano Aguilar. Y así se decide…”
Así pues, se constata de manera hermenéutica con ocasiòn a la denuncia de la motivacion interpuesta por el recurrente en la que, el Tribunal Cuarto 4º de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, esta alzada aprecia efectivamente que el Juez inobservó las exigencias del artículo 22 de la norma adjetiva penal, referente a la apreciación de las pruebas, por cuanto la Sentencia de fecha 05 de Noviembre de 2018 y la publicación de los fundamentos en en extenso es de fecha 22 de Marzo de 2019, no se ajusta a los parámetros legalmente establecidos, concluyendo en un error de juzgamiento, a través de una convicción vaga o errada, el Juez se circunscribe a una mera labor de resumir puntos considerados relevantes, al revisar el análisis probatorio realizado por el juzgador A quo, esta Sala observa que, si bien consta que el juez transcribió la totalidad de los testimonios rendidos, asi como las preguntas que fueron formuladas a los testigos, y las pruebas documentales recibidas, se advierte que el Juez no realizo debidamente la motivación del análisis de las pruebas para finalmente comparar entre los elementos que se hayan obtenido y llegar a una conclusión final de lo probado y no probado.
Asi tenemos que, esta Sala observa que, el Juez al analizar la declaracion del testimonio de CARLOS LUIS CASTELLANO AGUILAR, solo manifiesta lo siguiente a citar: “...ante la escasa actividad probatoria este Tribunal no le otorga valor probatoria a la prueba testimonial aquí analizada, por cuanto la misma por si sola no es prueba suficiente para acreditar la participación de los ciudadanos ALEXANDER HERNANDEZ y JUAN OTILIO ECHENIQUE en el hecho imputado por el Ministerio Público…” Sin embargo, el Juez a quo, no expreso un analisis individual, no razona que es lo que no probo, con ese testimonio, debió darle un valor inicial individual de cada prueba que es lo que se obtiene, o que es lo que no se prueba con dicho testimonio, siendo contrario a la regla de valoración probatoria. (Negrillas de esta Sala)
Igualmente se observa que, el Juzgador al valorar el testimonio de la ciudadana “HAIDEE SANDOVAL PIETRI, manifestando lo siguiente:
“…manifestó no recordar el examen medico legal practicado al ciudadano CARLOS LUIS CASTELLANOS, siendo que los reconocimientos médicos legales no fue identificados en la acusación fiscal, ni se verifica del auto de apertura a juicio aclaratoria alguna, y ni siquiera existe claridad en cuanto al número de reconocimientos médicos practicados. Así mismo la mencionada experta no logró reconocer a la víctima cuando esta luego de quitarse la camisa o suéter que portaba mostró en sala las cicatrices presentes en su torso; el Juez no le otorga valor probatorio, por cuanto en el presente caso resultó improcedente la exhibición de los informes médicos practicados, por cuanto los mismos no fueron promovidos, no encontrándose claro ni el número de exámenes practicados, ni la fecha en que se practicaron ni la indicación de la persona evaluada, y no obstante el tribunal agotar las medios para la mencionada medico forense reconociera las heridas que presentaba la víctima en su dorso no fue posible recordar, en consecuencia al no quedar acreditadas las lesiones producidas a la víctima, y como consecuencia de ello al no dar por probada la parte anatómica comprometida y la gravedad de las lesiones, así como al no obtener certeza el tribunal del arma que pudo ser utilizada, este Tribunal de Juicio absolvió a los acusados…” (Negrillas de esta Alzada).
Esta Sala debe advertir sobre esta hilvanacion que, hace de la médica que atendió a la victima Carlos Luis, la realiza el Juzgador Aquo antes de valorar individualmente el testimonio de ella misma, de una vez la concatena que no se obtiene certeza del arma, antes de valorar individualmente el testimonio del medico siendo el fundamento del Juzgador, que el medico no recuerda las heridas de la victima.
En este contexto, para estas Jurisdicentes le asiste la razón al apelante, habida cuenta que, el Juez de la recurrida arriba a conclusiones aisladas, cuando no le dio valor probatorio a la declaración de la victima el ciudadano CARLOS LUIS CASTELLANOS, siendo que este ciudadano estuvo grave por las heridas ocasionadas por arma blanca, no valora el nexo causal en la ocurrencia de los hechos tan lamentables en los cuales se ve afectado el bien jurídico protegido constitucional, como lo es la vida, la integridad física de las personas.
Además el Juez de la recurrida, en franca violación al artículo 22 de la norma adjetiva Penal, sin derivaciones claras, arriba a conclusiones aisladas, habida cuenta que, en su proceso de cognición y análisis obvia relacionar el dicho con la declaración que en sala rindió la victima, así como el resto de las actas de investigación que fueron incorporadas al debate, al no permitir la declaración del ciudadano JOSE DANILO AGUILAR, el juez debió agotar todos los medios necesarios para llegar a la verdad de los hechos ocurridos.
No obstante, el Juez de la recurrida para desvirtuar el dicho de la victima CARLOS LUIS CASTELLANOS, en el marco del Juicio, tampoco hilvana sus deposicion con el resto de los testigos y pruebas que concurrieron al debate oral y público, no se observa un razonamiento logico y motivado de los medios de prueba, el Juez solo se limito a realizar una enumeraciòn de los medios de prueba, y manifestar que no existían medios de prueba suficiente.
Luego pasa el Juez a no otorgarle valor probatorio al resto de las pruebas, de la siguiente manera:
“…Al analizar la testimonial del ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad número V-23.417.315, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Las Acacias, quien comparece corno Sustituto del funcionario JOSÉ ARIAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando bajo juramente reconoció el Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso N° 14708. de fecha 12 de noviembre de 2015, y manifestó que los funcionarios realizaron la Inspección en un sitio abierto, en la dirección Avenida Carlos Arvelo adyacente el Puente Rojo, eso fue el día 12/11/2015, se trata a dos tramos de vía, es un sitio abierto, el puente rojo permite el paso de vehículos automotores, no se colectó alguna evidencia, en ambos sentidos se observan viviendas. Que la finalidad de la inspección técnica es dejar constancia que en ese sitio pasó un suceso. Que no se colectó sangre. Que la experticia se hizo a la 1:10 de la tarde del día 12/11/2015, el tribunal le otorga valor probatorio para acreditar responsabilidad penal, solo da la determinación de un sitio sin arrojar certeza si en este sitio efectivamente ocurrió el hecho imputado por el Ministerio Público, toda vez que esta inspección técnica de sitio fue practicada en fecha 12 de noviembre de 2015 pasados siete (07) días de la ocurrencia de los hechos, y no fue colecta evidencias de interés criminalístico, tales como manchas hematicas, algún tipo de armas o las pertenencias de la víctima, razón por las cuales este tribunal la desestima para acreditar responsabilidad penal de los acusados en el hecho imputado, y como consecuencia de ello dictó sentencia absolutoria…” (Subrayado y negrillas de esta Sala).
“…Al analizar la testimonial del ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad número V-23.417.315, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Las Acacias, quien comparece como Sustituto del funcionario JOSÉ ARIAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando bajo juramente reconoció el Avalúo Prudencial, N° 9700-080-06007, de fecha 18 de noviembre de 2015, practicado por el funcionario JOSÉ ARIAS, y manifestó que se practicó avalúo prudencial, que es la relación que se le da al precio de las piezas en valor actual, que el objeto es un teléfono celular vale 6 bolívares actualmente. Que la regulación prudencial es que hay una persona denunciando y el avalúo real es el valor que se le da los objetos su precio actual en el mercado. Que en este tipo de experticias, se le solicita al denunciante que presente la factura del aparato, aquí en este caso de avalúos prudenciales no se pide la factura ya que de acuerdo a los datos aportados se trata de un teléfono marca Orinokia, el tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto tal como le refirió el técnico en el presente caso se practicó un avalúo prudencial, el cual se lleva a cabo por información verbal que suministra una persona, pero en el presente caso no existió elemento probatorio alguno que comparado a esta prueba llevara a la convicción que efectivamente el teléfono evaluado existiera y que fuera propiedad de la víctima de autos, no existiendo prueba documental que de certeza que efectivamente el referido equipo telefónico pertenecía a la víctima, razón por la cual este tribunal dictó sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos JUAN OTILIO ECHENIQUE como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 ejusdem; y ALEXANDER DE JESUS HERNANDEZ UTRERA como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Carlos Luís Castellano Aguilar…”(Subrayado y negrillas de esta Sala).
“…Al analizar la testimonial del ciudadano ALVYN ROBERTO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-7.269,916, de profesión Chofer, cuando bajo juramento manifestó que conoce al acusado Alexander Hernández, que es chofer y trabaja por esa ruta, que se enteró de lo que le pasó a el (señalando a! acusado Alexander Hernández) y se le puso a la orden, que estuvo en el bar desde las 5:00 5:30 llegó un señor un poco ebrio, de piel morena, el pido una cerveza y se la sirvió el muchacho, él se molestó porque se la sirvió en un vaso plástico, que el bar estaba ful!, que el señor se fue y el muchacho siguió atendiendo y como a las 11:00 p.m. se cerró el bar y le ofreció la cola a Alexander Hernández. Que llegó al bar como a las 5:30, que llegó y le dijo al muchacho que le despache una cerveza que hablaron cosas de hombre y llegó un señor moreno, algo rascado pidió una cerveza al muchacho se la sirvió en un vaso de plástico y ese señor se molestó, que "Alex" no discutió con el Señor en la tasca, que al Sr. cuando le pasan la cerveza se molestó y esa persona estuvo como 10 a 15 minutos y se retiró. Que estuvo en el bar hasta las 11:00 pm y le dio la cola al acusado Alexander Hernández y era quien se encargaba de la barra del negocio. Que vivió en Guigue 03 años y conoce la Panadería Virgen del Valle esta a 2 cuadras del Bar, esa panadería trabaja hasta las 10:00 p.m. y es un sitio concurrido. Que el negocio se llama Bar Parate Bueno y está a una cuadra de la PTJ que está la plaza del Indio a 2 cuadras. Que el muchacho que está en la sala "Alex" es el que atiende la barra del bar y que nunca había tenido problemas desde que lo conoce, que lo hechos fueron en el año 2015, eso fue un día jueves que les pagaron las utilidades, que los acusados no salieron del negocio. Que tenía 03 años viviendo en Guigue, y que conoce a "Alex" que el atiende la barra del bar, que el 05/11/2015 estaba a las 5:00 pm trabajando que es chofer, ese día había mucha gente, estaba en la barra cuando llegó la persona que pidió una cerveza y se molestó porque el muchacho se le sirvió en un vaso plástico, que se había tomado 5 cervezas, que estaba en pleno conocimiento de la persona que entró al bar, que después que llegó a! sitio no vio a otra persona que llegara y se molestara, que Guigue es un pueblo pequeño, que esa persona que entró al bar era medio gordíto, morenito, que no lo conoce y no sabe que esa persona tenia problemas por algún delito, el tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no sus dichos no fueron corroborado con otros elementos de prueba, por lo que no logró obtener certeza el tribunal que efectivamente el día de los hechos este ciudadano se encontraba en el Bar "Parate Bueno", por lo que el tribunal estimó que sus dichos no aportan elementos que permitan el esclarecimiento de los hechos, y como consecuencia de ello no le otorgó valor probatorio alguno…”(Subrayado y negrillas de esta Sala).
“…Al analizar y comparar la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 14708, de fecha 12 de noviembre de 2015, suscrita por el detective JOSE ARIAS, adscrito ai Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Carabobo, con la declaración rendida por el ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad número V-23.417.315, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Las Acacias, quien compareció en calidad de sustituto del funcionario JOSÉ ARIAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, coinciden y se complementan cuando bajo juramento interpretó el contenido Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso N° 14708, de fecha 12 de noviembre de 2015, y manifestó que los funcionarios realizaron la inspección en un sitio abierto, en la dirección Avenida Carlos Arvelo adyacente el Puente Rojo, eso fue el día 12/11/2015, se trata a dos tramos de vía, es un sitio abierto, el puente rojo permite el paso de vehículos automotores, no se colectó alguna evidencia, en ambos sentidos se observan viviendas. Que la finalidad de la inspección técnica es dejar constancia que en ese sitio pasó un suceso, Que no se colectó sangre. Que la experticia se hizo a la 1:10 de ¡a tarde del día 12/11/2015, el tribunal le otorga valor probatorio para acreditar responsabilidad penal, solo da la determinación de un sitio sin arrojar certeza si en este sitio efectivamente ocurrió el hecho imputado por el Ministerio Público, toda vez que esta inspección técnica de sitio fue practicada en fecha 12 de noviembre de 2015 pasados siete (07) días de la ocurrencia de los hechos, y no fue colecta evidencias de interés criminalístico, tales como sangre, armas o las pertenencias de la víctima, razón por las cuales este tribunal la desestima para acreditar responsabilidad penal de los acusados en el hecho imputado, y como consecuencia de ello dictó sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos JUAN OTILIO ECHENIQUE como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 ejusdem; y ALEXANDER DE JESUS HERNANDEZ UTRERA como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Carlos Luís Castellano Aguilar…”(Subrayado y negrillas de esta Sala).
“…Al analizar y comparar la REGULACION PRUDENCIAL, de fecha 18 de noviembre de 2015, suscrita por el detective JOSE ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Carabobo, con la testimonial rendida por el ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad número V-23.417.315, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Las Acacias, quien comparece como Sustituto del funcionario JOSÉ ARIAS, dp conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, coinciden y se complementan cuando bajo juramento interpretó el Avalúo Prudencial, N° 9700- 080-06007, de fecha 18 de noviembre de 2015, practicado por el funcionario JOSÉ ARIAS, y manifestó que se practicó avalúo prudencial, que es la relación que se le da al precio de las piezas en valor actual, que el objeto es un teléfono celular vale 6 bolívares actualmente. Que la regulación prudencial es que hay una persona denunciando y el avalúo real es el valor que se le da los objetos su precio actual en el mercado. Que en este tipo de experticias, se le solicita al denunciante que presente la factura del aparato, aquí en este caso de avalúos prudenciales no se pide la factura ya que de acuerdo a los datos aportados se trata de un teléfono marca Orinokia, el tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto tal como le refirió el técnico en el presente caso se practicó un avalúo prudencial, el cual se lleva a cabo por información verbal que suministra una persona, pero en el presente caso no existió elemento probatorio alguno que comparado a esta prueba llevara a la convicción que efectivamente el teléfono evaluado existiera y que fuera propiedad de la víctima de autos, no existiendo prueba documental que de certeza que efectivamente el referido equipo telefónico pertenecía a la víctima, razón por la cual este tribunal dictó sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos JUAN OTILIO ECHENIQUE como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 ejusdem; y ALEXANDER DE JESUS HERNANDEZ UTRERA como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en ei artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Carlos Luís Castellano Aguilar…”(Subrayado y negrillas de esta Sala).
“…Al analizar el ACTA DE INVESTIGACIÓN, practicada por JHOYNER MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Carabobo, el tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto esta prueba no se vale por si sola, y durante el debate el funcionario actuante no compareció a deponer, y el tribunal prescindió de su testimonio…”(Subrayado y negrillas de esta Sala).
Ahora bien, este Tribunal Colegiado no puede dejar pasar por alto lo manifestado por el Juez cuando hace referencia al principio de Inmediacion al manifestar en su decisión en el folio trescientos veinticuatro (324) de la segunda (02) pieza del asunto principal, en el cual expresa lo siguiente:
“...en el presente caso el Ministerio Público solo contó con el dicho del ciudadano CARLOS LUIS CASTELLANOS, para dar por acreditado el hecho imputado, siendo este testimonio insuficiente para acreditar responsabilidad penal, logrando este juzgador evidenciar a través del principio de inmediación, una actitud nerviosa en el deponente y sus dichos no fueron contestes en relación a otros hechos que debía conocer, por cuanto durante su declaración indicó que la población de Guigue es pequeña y allí todos se conocen todos y es justo por este hecho que tenía conocimiento que Otilio Echenique era el encargado del "Bar Parate Bueno" y Alexander Hernández un emplead.” Toda vez que esta Sala observa que el Juicio Oral y Publico fue llevado por la ciudadana Jueza Elida Elena Ortiz, certificado asi por el Juez A Quo, cuando en el folio 305 de su sentencia hace referencia a su abocamiento citando lo siguiente: “...Quien suscribe Ciudadano Abg. Rodríguez Cantero Yovani Gregorio, Juez Provisorio, de acuerdo a la designación en fecha 09 de Octubre del 2018 dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio TSJ-CJ- N° 0002995-2018, atendiendo convocatoria y Acta de juramentación, asentada en libro de acta de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, es°por lo que se procede a realizar el respectivo abocamiento (conforme al criterio Vicunlante de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia N° E-11-11459, de fecha 31- 05-2012) en razón de la sustitución de la abogado Elida Elena Ortiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.864.657, a quien le fuere otorgada el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 06 de Diciembre de 2.017, concedida de conformidad con la Resolución N° 2015- 0027 de fecha 09 diciembre del 2.015,en razón a lo anterior expuesto se Asume el Conocimiento del presente asunto penal y procede a dictar y publicar sentencia definitiva en los siguientes términos…”(Subrayado y negrillas de esta Sala).
Por consiguiente, aun cuando se anuncia en el cuerpo de la sentencia desarrollada anteriormente en el folio trescientos dieciséis (316) de la segunda (02) pieza del asunto principal, el Juez hace referencia que las pruebas serian valoradas conforme a los parámetros establecidos en el articulo 22 del Codigo Organico Procesal Penal vigente, que al leer y analizar detenidamente la sentencia, no se evidencia que el juzgador hubiere realizado realmente un análisis comparativo de las pruebas incorporadas durante el debate de jucio oral y publico, tampoco la aplicación de las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos cientificios, técnicos. Se devela con palmaria clarida que el Tribunal Aquo no realizò motivadamente el análisis concatenado y comparativo respecto a todas las pruebas evacuadas en el juicio, por lo tanto, en el presente caso, las sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivacion pues, el juez no dio cumplimiento al método de la sana critica para valorar las pruebas, la motivación clara y circunstanciada de los elementos que lo llevaron a no darle valor probatorio, afectuar el análisis individual y comparativo, ni mucho menos aplicar las reglas propias de las lógica jurídica y las máximas experiencias, es por ello que, se hace necesario en el recorrido de la presente decisión analizar las sentencias de nuestro máximo tribunal a dictado para la motivación de las decisiones judiciales.
En este orden de ideas, observan quienes deciden que en el capítulo titulado “Hechos que el Tribunal estima acreditados y probados”, se aprecia que la recurrida traslada las actas de debate las declaraciones de testigos y pruebas documentales que fueron sometidos al contradictorio, para luego establecer en cada una de ellas si la valoraba o no, al respecto, aprecia esta Alzada que el Juez de la recurrida incurre en arbitrariedad al momento de pronunciarse sobre estas pruebas, por cuanto, no las motiva, no las adminicula, ademas no las relaciona, ni establece motivadamente las razones por las cuales cada una de estas pruebas sirvieron de fundamentos para absolver a los acusados de autos, se refiere a estas de una manera aislada, con lo cual queda acreditada la falta de motivación del fallo, conforme a los criterios que reiteradamente y de manera pacífica ha establecido la Sala de Casación Penal.
Así las cosas, en hilación a lo expuesto, la lógica del Juez, es la lógica de la argumentación que se ve plasmada en la interpretación, apreciación y valoración de las pruebas judiciales y como lo expresara el español Juan Montero Aroca, el conjunto de interpretaciones y valoraciones que realiza el Juez, se denomina apreciación de la prueba, que consiste en operaciones mentales que ha de realizar el juzgador, para partiendo de los medios probatorios aportados en el proceso, llegar a establecer la certeza respecto de las afirmaciones de hechos de las partes, afirmaciones que se refieren al supuesto fáctico de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada, en tal sentido, la apreciación de la prueba, consiste en la operación mental externalizable a través de una motivación o consideración dirigida a obtener la evidencia sobre determinados hechos operativos, partiendo de otros hechos percibidos críticamente, valiéndose de conocimiento ya aprendidos, vale decir las máximas de experiencias y estableciendo juicios sobre sus relaciones que en el orden de las operaciones mentales se llaman inferencias, a la luz de Kisch, la apreciación de las pruebas, es una actividad intelectual del juez, para medir la fuerza de convicción que en ella puede existir; por lo que la interpretación o análisis de las prueba judicial, es un acto personal, intelectual y lógico del operador de justicia, este proceso de razonamiento en los términos explanados no se aprecia en el fallo.
Sobre la valoración de las pruebas, es reiterada la doctrina establecida por la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que las sentencias judiciales, la valoración de las pruebas debe ser razonal y fundamentada, producto de un análisis y comparación de cada una de las pruebas para luego expresar en la sentencia las razones por las cuales esas pruebas y su comparación resultaron lógicas, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que estime acreditados y la base legal al caso.
Es asi como esta Sala evidencia que, se desprende de las decisiòn recurrida incumplió con la obligación de analizar de manera individual y concatenadas entre si las pruebas incorporadas al debate del juicio oral y publico, previo que se desprende en todo momento que el Juez solo analiza de manera genérica, tal como lo señala en cada párrafo de su decisión al hacer referencia a las pruebas, no se evidencia que el Juez haya realizado la labor de valoración ni el análisis en su conjunto de los elementos probatorios entre si, sobre el cual debe recaer las resoluciones judiciales.
Como lo señala Humberto Enrique Bello Tabares en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, página 393:
“Pues precisamente mediante la apreciación y valoración de las pruebas judiciales, se establecerá o fijara la cuestión de hecho o premisa menor del silogismo judicial, para posteriormente aplicar la correcta norma de derecho, de manera que al silenciarse o no motivarse, incluso motivarse incorrectamente las pruebas, se producirá un errado establecimiento de los hechos judiciales y consecuencialmente una falsa aplicación de la norma jurídica que aplicó el Juzgador para solucionar el conflicto judicial y eventualmente una falta de aplicación de la norma que en forma correcta debió aplicar, de haberse establecido correctamente los hechos.”
En cuanto al vicio de inmotivación, la Sala Constitucional, Sentencia Nº 593, Exp. 17-0387, del 11/08/2017, Ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchan:
“… En primer lugar, señala que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio incurrió “en una evidente inmotivación de la sentencia (Omissis), incurriendo en falta en la motivación de la sentencia por cuanto por una parte omite pronunciamiento sobre las afirmaciones sustanciales de los funcionarios en relación al pronunciamiento practicado y la ambigüedad en el establecimiento de los hechos que el Tribunal estima acreditado lo cuales no logra concatenarlos con el acervo probatorio”.
Y en segundo lugar, al seguir examinando la decisión absolutoria de la Primera Instancia y valorar los medios de prueba que fueron incorporados al debate de juicio oral, señaló “resultando entonces contradictoria la sentencia recurrida”.
De esta manera, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y anuló la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, por haber encontrado en esa decisión judicial dos defectos, a saber, la inmotivación (por falta de motivación) y la contradicción en la motivación.
En este particular se hace necesario recordar el contenido del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es cual se copia a continuación:
Artículo 444.- Admisibilidad. El recurso sólo podrá fundarse en:
…(Omissis)…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Conforme a lo anterior, deben distinguirse varios defectos en las sentencias referidos a su motivación, de los cuales solo se hará referencia a la falta y a la contradicción, por ser los señalados en la sentencia objeto de la presente revisión.
Al referirnos a la falta de motivación o inmotivación de las sentencias, se hace necesario puntualizar sobre el deber asignado a los órganos judiciales de motivar sus decisiones judiciales, respecto a lo cual, esta Sala en sentencia de N° 568/2009, del 15 de mayo (caso: Ángel Daniel Sánchez), respecto a la motivación de las sentencias, lo que sigue:
En atención a lo expuesto, esta Máxima Instancia Constitucional considera que es un deber incuestionable de los jueces expresar en forma clara y precisa los argumentos de hecho y de derecho en que basan su decisión sea de la naturaleza que sea, pues esta exigencia constitucional no puede ser obviada en ningún caso.
De tal manera que el incumplimiento, por parte del jurisdicente, de ese deber de expresar los argumentos fácticos y jurídicos sobre los cuales sobre la base de los cuales funda su decisión, que impide el conocimiento por las partes, así como del resto de la ciudadanía, de las razones que la sustentan, restándole autoritas y convirtiéndola en un dictamen arbitrario, es la expresión de una sentencia inmotivada.
Empero, la contradicción en la motivación se refiere a un defecto de la sentencia completamente distinto, pues como ha dicho esta Sala, este vicio “surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta” (N° 1.862/2008, del 28 de noviembre; caso: Luis Francisco Salazar).
En atención a lo expuesto, la sentencia objeto de la presente revisión, al afirmar que considera que la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, contiene el vicio de inmotivación (por falta de esta) y a su vez contiene el vicio de contradicción, genera una paradoja, pues si la decisión judicial carece de la expresión de los motivos sobre los cuales se funda, es imposible que tenga motivos discordantes entre sí.
Como esta Sala señaló ut supra, el vicio de la contradicción en la sentencia demuele la estructura sobre la cual se erige, y debe reiterar lo establecido, entre otras, en la sentencia N° 617/2014, del 4 de junio (caso: José Leonardo González Durán), de la cual es pertinente extraer:
Así, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación (sentencia nro. 1.862/2008, del 28 de noviembre, de esta Sala).
De esta manera, estima esta Sala, como Máxima Garante de la Constitucionalidad, que la decisión objeto de la presente decisión está afectada del vicio de contradicción, lo cual incurre al contener dentro de sus argumentos, señalamientos contrarios entre sí, por ser excluyentes el uno del otro, los cuales están referidos a que la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, es al mismo tiempo inmotivada (por falta de motivación), por carecer de la explicación de los motivos en que se funda y al mismo tiempo contener una motivación contradictoria. De esta manera, si la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio carece de motivación, no podría tener una motivación contradictoria, pues esto último presupone que contiene motivación.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa la existencia de un vicio en la motivación de la sentencia dictada, el 2 de marzo de 2017, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, pues, como ya se dijo, la misma se funda sobre la base de dos circunstancias paradójicas que desproveen de todo valor su discurso argumentativo y le generan un vicio en la motivación, lo cual constituye una afrenta a las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y del debido proceso…”.
Así, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 15 de mayo de 2015, Expediente N° AA30-P-2013-000066, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, señaló:
“Es sentido es importante reiterar que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Asimismo, es importante destacar que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así las cosas, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.”
La sentencia a la cual se ha hecho referencia, a la vez destaca sentencia N° 198 de la Sala de Casación Penal, del 12 de mayo de 2009:
“… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. …”.
En este orden de ideas, recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0100, del 9/02/2018, Exp. N° 16-1232, estableció:
“El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación de la motivación de las decisiones judicial, en los siguientes términos:
Art. 157.- ‘...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...’.
Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas decisiones, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e. 1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e. 2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.”
Sobre la base de los fundamentos expuestos, este Tribunal Colegiado, declara con lugar el recurso de apelación formalizado por la Representación Fiscal, suscrita en la persona de la ciudadana Abogada DEBOMNIS PERALTA y ratificada en Sala de Audiencias por el Abogado JULIO PETIT, en su condición de Fiscal en su condición de Fiscal Provisorio Treinta y Tres (33) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 05 de Noviembre de 2018, publicada sus fundamentos en fecha 22 de Marzo 2019, por el Tribunal Cuarto 4º de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, inserta en la causa principal identificada con el N° GP01-P-2016- 006453, en consecuencia se declara la nulidad del fallo de fecha 05 de Noviembre de 2018, publicada sus fundamentos en fecha 22 de Marzo 2019, dictada por el Tribunal Cuarto (04) de Primera Instancia en Funciòn de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, inserta a los folios trescientos cinco (305) al trescientos ventisiete (327) de la pieza Nº 2 de la causa principal GP01-P-2016- 006453, a través de la cual se decretó la absolución de los ciudadanos JUAN OTILIO ECHENIQUE y ALEXANDER DE JESUS HERNANDEZ UTRERA, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, para el ciudadano ALEXANDER DE JESUS HERNANDEZ UTRERA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 del Código Penal y CÓMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, para el ciudadano JUAN OTILIO ECHENIQUE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS CASTELLANOS, en su condicion de victima. Se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público por un Juez distinto al que dictó el fallo hoy anulado, con prescindencia de los vicios aquí detectados.
V
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones que preceden; esta Sala Accidental de la Sala Segunda 2º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Representación Fiscal, suscrita en la persona de la ciudadana Abogada DEBOMNIS PERALTA y ratificada en Sala de Audiencias por el Abogado JULIO PETIT, en su condición de Fiscal en su condición de Fiscal Provisorio Treinta y Tres (33) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 05 de Noviembre de 2018, publicada sus fundamentos en fecha 22 de Marzo 2019, por el Tribunal Cuarto (04) de Primera Instancia en Funciòn de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, inserta en la causa principal identificada con el N° GP01-P-2016- 006453. SEGUNDO: SE ANULA en todas sus partes la sentencia recurrida emitida de fecha 05 de Noviembre de 2018, publicada sus fundamentos en fecha 22 de Marzo 2019, dictada Tribunal Cuarto (04) de Primera Instancia en Funciòn de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, inserta a los folios trescientos cinco (305) al trescientos ventisiete (327) de la pieza Nº 2 de la causa principal GP01-P-2016- 006453, a través de la cual se decretó la absolución de los ciudadanos JUAN OTILIO ECHENIQUE y ALEXANDER DE JESUS HERNANDEZ UTRERA, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, para el ciudadano ALEXANDER DE JESUS HERNANDEZ UTRERA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 del Código Penal y CÓMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, para el ciudadano JUAN OTILIO ECHENIQUE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS CASTELLANOS, en su condicion de victima. TERCERO: Se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público por un Juez distinto al que dictó el fallo hoy anulado, con prescindencia de los vicios aquí detectados. Remítase la presente actuación al Tribunal Cuarto (04) de Primera Instancia en Funciòn de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala Accidental de la Sala 2º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia el día 20 de Octubre del año 2022. Años 212 de Independencia y 163 de la Federación.
LAS JUEZAS DE LA SALA ACCIDENTAL DE LA SALA 2
Abg. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO
JUEZA SUPERIOR Y PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL
Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO Abg. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ S.
(Juez Superior Integrante Ponente) (Jueza Superior Integrante)
ABG. LUISANA ORTEGA
La Secretaria
ASUNTO: GP01-DR-2020-000584
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2016-006453
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