REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES y Responsabilidad Penal del Adolescente
SALA Nº 1
Valencia, 23 de OCTUBRE DEL 2023
Año 211º y 161º
ASUNTO: DR-2023-70456
ASUNTO PRINCIPAL: D-2022-041737
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
DECISION: NULIDAD DE OFICIO
Corresponde a esta Sala, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, signado bajo el Nº DR-2023-70456, interpuesto por la Abg. MARISOL GARCIA en su condición de defensora privada del ciudadano: LUIS ALBERTO GONZALEZ FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-7.019.667, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar en fecha 10/12/2022 y motivada in extenso en fecha 28/06/2023, emitida por el Tribunal Sexto 6º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa penal, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº D-2022-041737.
Interpuesto el recurso en fecha 21/07/2023, se le dio trámite legal; asignándose la numeración N° DR-2023-070456, ordenando el Tribunal A quo librar Boletas de Emplazamiento a las siguientes partes 1.- Fiscal Tercero 3° del Ministerio Público, siendo efectiva en fecha 08/08/2023 tal como cursa resulta en el folio treinta y cuatro (34)y dando contestación en fecha 11/08/2023 tal como cursa escrito suscrito desde el folio treinta y cinco (35) al treinta y nueve (39) 2.- Abg. Oswaldo Aldana y Abg. Davis Beneaventa siendo efectivo en fecha 09/08/2023 tal como cursa resulta en el folio treinta y tres (33) dando contestación en fecha 15/08/2023, tal como consta escrito el cual riela en el folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43) todos del cuaderno recursivo.
En fecha 24 de Agosto del 2023, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A quo a esta Corte Primera 1º mediante oficio N° C6-0804-2023, suscrito por la Jueza a cargo del Tribunal Sexto 06° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a través del cual remite cuaderno recursivo signado con el Nº DR-2023-70456; dándose cuenta en Sala el 08/09/2023, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente causa.
En fecha 13 de Septiembre del 2023, una vez que se verificó la cualidad de la parte recurrente, la tempestividad del Recurso, así como el contenido de la resolución apelada y la determinación del conocimiento de esta Sala en el presente asunto; se resolvió Admitir el presente Recurso de Apelación de Autos
Estando dentro del lapso de ley establecido en el artículo 442 ejusdem; se procede a resolver el fondo del presente Recurso, en los siguientes términos.
En fecha 17 de Octubre del Presente año, se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Superior N° 4 Abg. AELOHIM HERRERA ALVARADO integrante de la Sala N° 2, en virtud que la Jueza Superior N° 2 Abg. SCARLET MERIDA GARCIA integrante de la Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones se encuentra de reposo medico desde la fecha 11 de octubre del 2023.
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 21/07/2023 por la Abg. MARISOL GARCIA, actuando en su carácter de defensora privada del imputado: LUIS ALBERTO GONZALEZ FRANCO, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Sexto (6to) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictada en la audiencia preliminar de fecha 10/12/2022, cuyo texto integro fue publicado in extenso de fecha 28/06/2023, , en la causa signada bajo la nomenclatura Nº D-2022-041737, el cual riela de los folios uno (01) al seis(6) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:
“…Quien suscribe Abogada en ejercicio MARISOL GARCIA, titular de la Cédula de identidad N° 12.204.691, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N°186.410, con domicilio procesal, en el centro comercial unicentro ( antiguo Unicasa) de Guácara Estado Carabobo, piso 1, oficina O-17, Telf. 0414-0521524 ,0416-6480938, correo electrónico marisolgarcia0304@hotmail.com. Actuando en este acto en mi condición de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ FRANCO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, divorciado, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad V-7.019.667, de este domicilio, representación la mía, que se evidencia en documento PODER ESPECIAL, debidamente autenticado por ante la notaria publica del municipio guácara del estado Carabobo, anotado bajo el numero 29, en el tomo 119, folios del 111 hasta el 113, de fecha 16 de noviembre del año 2021, tal como riela en la presente causa. Por lo que con tal carácter y el amparo de lo establecido en los artículos 2.7.19.21.26.49.51 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 426 427, 439.7, en estricta concordancia con el artículo 307, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que acuso ante su competente autoridad muy respetuosamente a los fines de interponer escrito formal de RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISION EMITIDA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO (6TO) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA, EN AUDIENCIA PRELIMINAR EN FECHA 10/12/2022 Y MOTIVADA EN FECHA 28/06/2023.
REQUISITOS CUMPLIDOS PARA SU ADMISION
De conformidad con lo consagrado en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, son causales de Inadmisibilidad:
1. “a Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo”.
Quien suscribe ostenta legitimidad como apoderada judicial, para interponer el presente recurso de apelación y/o medio de impugnación, a favor de la victima LUIS ALBERTO GONZALEZ FRANCO, tal como se evidencia en documento PODER ESPECIAL, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Guácara del Estado Carabobo, anotado bajo el numero 29, en el tomo 119, folios del 111 hasta el 113, de fecha 16 de noviembre del año 2021, tal como riela en la causa D-2022-41737, nomenclatura a quo.
2. “b . Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación”.
En cuanto al lapso establecido por la Ley, establece el articulo 440. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de su notificación. Es evidente, resulto debidamente notificada en fecha domingo 16/07/2023, siendo consignado el presente escrito de impugnación el día de hoy 21/07/2023, es decir dentro de los cinco días siguientes a dicha notificación.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El presente recurso de Apelación, es presentado en contra de la arbitraria decisión, que de manera pretoriana al finalizar la audiencia preliminar celebrada en fecha 10/12/2022, y motivada en fecha 28/06/2023, donde declaro parcialmente con lugar las acusaciones presentadas, por la fiscalía (3era) de esta jurisdicción, así como la acusación particular propia presentada por esta defensa, desestimando y en consecuencia decretando el sobreseimiento del delito: APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, a favor del ciudadano FELIX ALBERTO GONZALEZ GUERRERO. Lo cual el Juez A quo describe en su dispositiva lo siguiente:
PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación particular propia presentada abogada Marisol García y por la Representación Tercera de la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano FELIX ALBERTO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de: HURTO INFORMÁTICO, PREVISTO Y SANCIONADO EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY ESPECLAL CONTRA DELITOS INFORMÁTICOS. SEGUNDO: SI LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por la defensa Técnica del ciudadano FELIX ALBERTO GONZALEZ, toda vez que de manera clara, diáfana y meridiana la acusación fiscal cumple con todos y cada ano de los requisitos legales para ser admitida previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y quedan suficientemente determinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar con sustentos serios y suficientes para un pronóstico favorable de condena, así como en particular del precepto jurídico a aplicar la conducta presuntamente asumida por el acusado en el presente caso, atribuyéndosele a los hechos la calificación jurídica de: HURTO INFORMATICO. PREVISTO Y SANCIONADO EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY ESPECLAL COSTRA DELITOS INFORMÁTICOS, por el cual se APERTURA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313. Numeral 5 del Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 250 eiusdem. este Tribunal mantener LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD el acusado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3o consistente de presentaciones periódicas cada 30 días y 9o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: estar atento al proceso. Y así se decide.
DE LOS MOTIVOS OBJETOS DE IMPUGNACIÓN
En el presente caso, esta Representación Judicial de la víctima, estima que resulta totalmente arbitraria y pletórica, la decisión dictada por el Juez A quo, durante la celebración de la audiencia cuya acta de audiencia de fecha 10/12/2022 y publicación de la misma, fueron al expediente en fecha 28/06/2023, a través de la cual se desestimó y en decreto Sobreseimiento del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y en el artículo 468 del Código Penal, a favor del ciudadano FELIX ALBERTO NZALEZ GUERRERO.
Según se lee en la Dispositiva en el folio Doscientos Seis "....
Siendo así, corresponde a este juzgador pronunciarse en cuanto al alegato formulado por su parte en relación a las excepciones opuestas y en tal sentido, este tribunal observa la defensa técnica señala que el escrito acusatorio se basa en hechos que no revisten penal, que ni cumple con los requisitos de procedebilidad, y la falta de requisitos . Azules para intentar la acusación, por cuanto considera que el Ministerio Publico y la recurrente de la víctima no construyo su argumento con fundamento serio, ciertos y lógicos q.^ sustentaran la hipótesis de responsabilidad establecido en el artículo 308, del Código Procesal Penal, en cuanto a la enunciación circunstanciada del hecho punible que al acusado FELIX ALBERTO GONZALEZ GUERRERO, por lo que los hechos consagrados en el escrito acusatorio y acreditados por este tribunal si revisten carácter penal, : ' . modo en cómo se dieron los hechos que dieron objeto al presente proceso, aunado a ello, ¡os elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos sables y el ofrecimientos de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio oral y público la indicación de su necesidad y pertinencia, de conformidad con el artículo 308 adjetivo penal, por lo que existen altas probabilidades que el acusado pueda, mediante la imposición de una sentencia condenatoria, y que el hecho de resultarles pretensiones el acto en que concluyo la investigación el Ministerio Publico, no a la ausencia de los requisitos de procedibilidad del acto conclusivo bajo análisis y rico implica el incumplimiento de los requisitos que impere la Ley; por tanto, al no des la razón, se declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTA por la defensa así se declara.
- importante destacar que del análisis de las acusaciones este Tribunal al y relacionar los hechos con los elementos de convicción y su adecuación al tipo Penal que se admite PARCIALMENTE el escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal desestimando el Delito de Apropiación Indebida Calificada, y en consecuencia arándolo sobreseído, una vez realizado el análisis minucioso de las actuaciones y de los antes expuesto medios probatorios ofrecidos por las partes, en estricta aplicación del Derecho Penal y con base en los fundamentos de la acusación, por el que este Juzgado no acoge el penal in comento, asistiendo parcialmente la razón ala Defesa Técnica en relación a los jurídicos aplicables", y en consecuencia este tribunal procedió a admitir la acusación a presentada por la Representación Fiscal y por el querellante> respectivamente, en contra del acusado FELIX ALBERTO GONZALEZ, por el delito en . “v no, por lo que se considera esta Juzgadora que de manera clara, diáfana y meridiana la acción cumple con todos v cada uno de los requisitos legales para ser admitido parcialmente. y quedan suficientemente las circunstancias de modo, tiempo y así como en el particular a.
DE LA PRETENSION IMPUGNATIVA:
EN MÉRITO DE LO EXPUESTO EN LOS CAPÍTULOS PRECEDENTES, EN EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN: SO IICITO DE ESTE DIGNO TRIBUNAL QUE TOME EN CONSIDERACIÓN, LA FORMA, CIRCUNSTANCIA Y CONDICIONES EN QUE SE DIERON LUGAR LOS HECHOS AQUÍ NARRADOS.
PRIMERO: Se ADMITIDO y sustanciado a derecho el presente Recurso de Apelación.
SEGUNDO: Declare con lugar el Recurso de Apelación. Presentado en CONTRA LA DECISION EMITIDA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO (6to) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO –VALENCIA, EN AUDIENCIA PRELIMINAR EN FECHA: 10/12/2022 Y MOTIVADA EN FECHA 28/06/2023, Donde decreto entre otros pronunciamientos el SOBRESEIMENTO del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal a favor de FELIZ ALBERTO GONZALEZ.
TERCERO: Solicito se ordene a un nuevo Tribunal del Control, conocer del presente asunto y realice la audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios, acá denunciados, en la ciudad de valencia a la fecha de su consignación...”
LA CONTESTACIÒN
En fecha 11/08/2023, el Abg. LUIS ANTONIO GELVEZ DURAN, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo, realiza contestación al presente recurso, tal como riela en los folios treinta y cinco (35) al treinta y nueve (39), del presente cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:
“…Quien suscribe Abogada en ejercicio MARISOL GARCIA, titular de la Cédula de identidad N° 12.204.691, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N°186.410, con domicilio procesal, en el centro comercial unicentro ( antiguo Unicasa) de Guacara Estado Carabobo, piso 1, oficina O-17, Telf. 0414-0521524 ,0416-6480938, correo electrónico marisolgarcia0304@hotmail.com. Actuando en este acto en mi condición de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ FRANCO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, divorciado, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad V-7.019.667, de este domicilio, representación la mia, que se evidencia en documento PODER ESPECIAL, debidamente autenticado por ante la notaria publica del municipio guacara del estado Carabobo, anotado bajo el numero 29, en el tomo 119, folios del 111 hasta el 113, de fecha 16 de noviembre del año 2021, tal omo riela en la presente causa. Por lo que con tal carácter y el amparo de lo establecido en los artículos 2.7.19.21.26.49.51 y 257, de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 426 427, 439.7, en estricta concordancia con el articulo 307, todos del Codigo Organico Procesal Penal, por lo que acuso ante su competente autoridad muy respetuosamente a los fines de interponer escrito formal de RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISION EMITIDA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO (6TO) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA, EN AUDIENCIA PRELIMINAR EN FECHA 10/12/2022 Y MOTIVADA EN FECHA 28/06/2023.
REQUISITOS CUMPLIDOS PARA SU ADMISION
De conformidad con lo consagrado en el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, son causales de Inadmisibilidad:
1.-“a Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo”.
Quien suscribe ostenta legitimidad como apoderada judicial, para interponer el presente recurso de apelación y/o medio de impugnación, a favor de la victima LUIS ALBERTO GONZALEZ FRANCO, tal como se evidencia en documento PODER ESPECIAL, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Guacara del Estado Carabobo, anotado bajo el numero 29, en el tomo 119, folios del 111 hasta el 113, de fecha 16 de noviembre del año 2021, tal como riela en la causa D-2022-41737, nomenclatura a quo.
2.-“b . Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación”.
En cuanto al lapso establecido por la Ley, establece el articulo 440. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de su notificación. Es evidente, resulto debidamente notificada en fecha domingo 16/07/2023, siendo consignado el presente escrito de impugnación el dia de hoy 21/07/2023, es decir dentro de los cinco días siguientes a dicha notificación.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El presente recurso de Apelación, es presentado en contra de la arbitraria decisión, que de manera pretoriana al finalizar la audiencia preliminar celebrada en fecha 10/12/2022, y motivada en fecha 28/06/2023, donde declaro parcialmente con lugar las acusaciones presentadas, por la fiscalía (3era) de esta jurisdicción, así como la acusación particular propia presentada por esta defensa, desestimando y en consecuencia decretando el sobreseimiento del delito ar APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, a favor del ciudadano FELIX ALBERTO GONZALEZ GUERRERO. Lo cual el Juez A quo describe en su dispositiva lo siguiente:
PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación particular propia presentada abogada Marisol García y por la Representación Tercera de la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano FELIX ALBERTO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de: HURTO INFORMÁTICO, PREVISTO Y SANCIONADO EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY ESPECLAL CONTRA DELITOS INFORMÁTICOS. SEGUNDO: Sí LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por la defensa Técnica del ciudadano FELIX ALBERTO GONZALEZ, toda vez que. que de manera clara, diáfana y meridiana la acusación fiscal cumple con todos y cada ano de los requisitos legales para ser admitida previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y quedan suficientemente determinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar con sustentos serios y suficientes para un pronóstico favorable de condena, así como en particular del precepto jurídico a aplicar la conducta presuntamente asumida por el acusado en el presente caso, atribuyéndosele a los hechos la calificación jurídica de: HL~R~ O IXFORNLÁTICO. PREVISTO Y SANCIONADO EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY ESPECLAL COSTRA DELITOS INFORMÁTICOS, por el cual se APERTURA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313. Numeral 5 del Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 250 eiusdem. este Tribunal mantener LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD el acusado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3o consistente de presentaciones periódicas cada 30 días y 9o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: estar atento al proceso. Y así se decide.
DE LOS MOTIVOS OBJETOS DE IMPUGNACIÓN
En el presente caso, esta Representación Judicial de la víctima, estima que resulta totalmente arbitraria y pletórica, la decisión dictada por el Juez Aquo, durante la celebración de la audiencia cuya acta de audiencia de fecha 10/12/2022 y publicación de la misma, fueron al expediente en fecha 28/06/2023, a través de la cual se desestimó y en decreto Sobreseimiento del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y en el artículo 468 del Código Penal, a favor del ciudadano FELIX ALBERTO NZALEZ GUERRERO.
Según se lee en la Dispositiva en el folio Doscientos Seis "....
Siendo así, corresponde a este juzgador pronunciarse en cuanto al alegato formulado por su parte en relación a las excepciones opuestas y en tal sentido, este tribunal observa la defensa técnica señala que el escrito acusatorio se basa en hechos que no revisten penal, que ni cumple con los requisitos de procedebilidad, y la falta de requisitos . Azules para intentar la acusación, por cuanto considera que el Ministerio Publico y la recurrente de la víctima no construyo su argumento con fundamento serio, ciertos y lógicos q.^ sustentaran la hipótesis de responsabilidad establecido en el artículo 308, del Código Procesal Penal, en cuanto a la enunciación circunstanciada del hecho punible que al acusado FELIX ALBERTO GONZALEZ GUERRERO, por lo que los hechos consagrados en el escrito acusatorio y acreditados por este tribunal si revisten carácter penal, modo en cómo se dieron los hechos que dieron objeto al presente proceso, aunado a ello, ¡os elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos sables y el ofrecimientos de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio oral y publico la indicación de su necesidad y pertinencia, de conformidad con el artículo 308 adjetivo penal, por lo que existen altas probabilidades que el acusado pueda, mediante la imposición de una sentencia condenatoria, y que el hecho de resultarles pretensiones el acto en que concluyo la investigación el Ministerio Publico, no a la ausencia de los requisitos de procedibilidad del acto conclusivo bajo análisis y rico implica el incumplimiento de los requisitos que impere la Ley; por tanto, al no des la razón, se declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTA por la defensa así se declara.
- importante destacar que del análisis de las acusaciones este Tribunal al y relacionar los hechos con los elementos de convicción y su adecuación al tipo Penal que se admite PARCIALMENTE el escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal desestimando el Delito de Apropiación Indebida Calificada, y en consecuencia arándolo sobreseído, una vez realizado el análisis minucioso de las actuaciones y de los antes expuesto medios probatorios ofrecidos por las partes, en estricta aplicación del Derecho Penal :nativo y con base en los fundamentos de la acusación, por el que este Juzgado no acoge el penal in comento, asistiendo parcialmente la razón ala Defesa Técnica en relación a los jurídicos aplicables", y en consecuencia este tribunal procedió a admitir la acusación a presentada por la Representación Fiscal y por el querellante> respectivamente, en contra del acusado FELIX ALBERTO GONZALEZ, por el delito en . “v no, por lo que se considera esta Juzgadora que de manera clara, diáfana y meridiana la acción cumple con todos v cada uno de los requisitos legales para ser admitido parcialmente. y quedan suficientemente las circunstancias de modo, tiempo y así como en el particular a.
DE LA PRETENSION IMPUGNATIVA:
EN MÉRITO DE LO EXPUESTO EN LOS CAPÍTULOS PRECEDENTES, EN EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN: SO IICITO DE ESTE DIGNO TRIBUNAL QUE TOME EN CONSIDERACIÓN, LA FORMA, CIRCUNSTANCIA Y CONDICIONES EN QUE SE DIERON LUGAR LOS HECHOS AQUÍ NARRADOS.
PRIMERO: Se ADMITIDO y sustanciado a derecho el presente Recurso de Apelación.
SEGUNDO: Declare con lugar el Recurso de Apelación. Presentado en CONTRA LA DECISION EMITIDA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO (6to) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO –VALENCIA, EN AUDIENCIA PRELIMINAR EN FECHA: 10/12/2022 Y MOTIVADA EN FECHA 28/06/2023, Donde decreto entre otros pronunciamientos el SOBRESEIMENTO del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal a favor de FELIZ ALBERTO GONZALEZ.
TERCERO: Solicito se ordene a un nuevo Tribunal del Control, conocer del presente asunto y realice la audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios, aca denunciados, en la ciudad de valencia a la fecha de su consignación.
Quien suscribe, Abg. LUIS ANTONIO GELVEZ DURAN, Fiscal Auxiliar Interino Encargado la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en a ocasión de dar contestación al emplazamiento recibido por este despacho fiscal en fecha 08 de agosto del año 2023, el cual guarda relación con el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. MARISOL GARCIA en su condición de APODERADA JUDICIAL del ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ FRANCO respecto a la decisión publicada por ese digno tribunal a su cargo en fecha 28 de junio del 2023 en tal sentido de conformidad a lo previsto en el artículo 441 del Código orgánico Procesal penal expongo:
En fecha 28 de junio del 2023 fue publicado el auto motivado in extenso, acerca de los puntos fue se vislumbraron en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 10 de diciembre del 2022, donde declaro parcialmente con lugar las acusaciones presentadas, por la Fiscalía Tercera de esta jurisdicción, así como la acusación particular propia presentada por esta defensa, desestimando y en consecuencia decretando el sobreseimiento del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, a favor del ciudadano FELIX ALBERTO GONZALEZ GUERRERO:
"...En fecha 28 de junio del 2023 fue publicado el auto motivado in extenso, acerca de los puntos que se vislumbraron en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 10 de diciembre del 2022, donde declaro parcialmente con lugar las acusaciones presentadas, por la fiscalía (3era) de esta jurisdicción, así como la acusación particular propia presentada por esta defensa, desestimando y en consecuencia decretando el sobreseimiento del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, a favor del ciudadano FELIX ALBERTO GONZALEZ GUERRERO:
Alega además la defensa técnica En el presente caso, esta Representación Judicial de la víctima, estima que resulta totalmente arbitraria y pretórica, la decisión dictada por el Juez Aquo, durante la celebración de la audiencia preliminar, cuya acta de audiencia de fecha 10/12/2022 y publicación de la misma, fueron incorporadas al expediente en fecha 28/06/2023, a través de la cual se desestimó y en consecuencia decreto Sobreseimiento del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, a favor del ciudadano FELIX ALBERTO GONZALEZ GUERRERO.es importante destacar que el análisis de las acusaciones este Tribunal al concatenar y relacionar los hechos con los elementos de convicción y su adecuación al tipo penal, admite PARCIALMENTE el escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal y querellante, desestimando el Delito de Apropiación Indebida Calificada, y en consecuencia declarándolo sobreseído, una vez realizado el análisis minucioso de las actuaciones y de los elementos probatorios ofrecidos por las partes, en estricta aplicación del Derecho Penal Sustantivo y con base en los fundamentos de la acusación, por el que este Juzgado no acoge el tipo penal in comento, asistiendo parcialmente la razón ala Defesa Técnica en relación a los "preceptos jurídicos aplicables", y en consecuencia este tribunal procedió a admitir PARCIALMENTE la acusación presentada por la Representación Fiscal y por el querellante respectivamente, en contra del acusado FELIX ALBERTO GONZALEZ, por el delito en comento, por lo que se considera esta Juzgadora que de manera clara, diáfana y meridiana la acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales para ser admitido parcialmente, y quedan suficientemente determinados las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como en el particular del precepto jurídico a aplicar a la conducta presuntamente asumida por las acusadas en el presente caso; por tanto se declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTA por la defensa técnica.
Pues bien, el Juez a quo, a grandes rasgos en su decisión violatoria del debido proceso, que solo sirve para satisfacer los propios intereses del Juez Aquo e imputado FELIX ALBERTO GONZALEZ, al desestimarle y consecuencia decretarle el sobreseimiento por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, ha vulnerado la tutela judicial efectiva, conforme lo exige al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denegando administración de justicia con respecto a los derechos de la víctima. Siendo que tal decisión aquí recurrida no fue dictada conforme a derecho, ni basada en el escenario procesal presente en autos, pues de haber estudiado y analizado el Juez A quo cada uno de los elementos de convicción (tal como está obligado hacerlo) hubiera podido constatar todas las circunstancias procesales que fundamentaron seriamente las dos acusaciones penales, presentadas por el Estado Venezolano a través del Ministerio Publico, como por esta Representación Legal de la víctima, conforme a lo expuesto, se denuncia lo siguiente:
Primera Denuncia: Resulta imperioso denunciar ante la Corte de Apelaciones, el vicio que conduce a la nulidad absoluta conforme a lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrido por el tribunal A quo, en franca violación al contenido del artículo 26 constitucional, al decretar sobreseimiento a favor de FELIX ALBERTO GONZALEZ, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, siendo que el mismo juez A quo decreto SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTA por la defensa técnica por lo que los hechos explanados en el ofrecimientos de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio oral y público, con la indicación de su necesidad y pertinencia, de conformidad con el artículo 308 del texto adjetivo penal, por lo que existen altas probabilidades que el acusado pueda ser condenado, mediante la imposición de una sentencia condenatoria. Asimismo, por el que este Juzgado no acoge el tipo penal in comento, asistiendo.
u:
parcialmente la razón ala Defesa Técnica en relación a los "preceptos jurídicos aplicables", y en consecuencia este tribunal procedió a admitir PARCIALMENTE la acusación presentada por la Representación Fiscal y por el querellante respectivamente, en contra del acusado FELIX ALBERTO GONZALEZ, por el delito en comento, por lo que se considera esta Juzgadora que de manera clara, diáfana y meridiana la acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales para ser admitido parcialmente, y quedan suficientemente determinados las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como en el particular del precepto jurídico a aplicar a la conducta presuntamente asumida por las acusadas en el presente caso; por tanto se declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTA por la defensa técnica. Y así se declara.
Pues resulta imperioso ilustrar a esta honorable Alzada, que el tribunal recurrido de forma muy particular y al margen de toda imparcialidad, se extralimito, es su facultad como árbitro judicial, para asumir una postura poco equilibrada, con el ánimo de evitar sobre manera, que FELIX ALBERTO GONZALEZ, fuera sometido a juicio por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA a sabiendas y así se desprende del expediente que existen suficientes elementos de convicción para haber ADMITIDO LAS 2 ACUSACIONES EN SU TOTALIDAD, siendo que así lo hace constar el juez Aquo cuando admite todas las pruebas y se contradice luego al decir que declara parcialmente con lugar las acusaciones sin motivación alguna.
En este sentido resulta oportuno, mencionarlos hechos denunciados, respecto al delito Sobreseído (Apropiación Indebida Calificada) por el Juez A quo, y así se evidencia en la denuncia y mediante el lapso de la investigación donde mi mandante se dio por enterado en el año 2019, que la camioneta de la cual se apropió de forma indebida FELIX ALBERTO GONZALEZ, con las siguientes características; Serial de Carrocería; MROYU59G588002815, Placas: AA87CL, Clase: CAMIONETA, Marca; TOYOTA, Año; 2008, Modelo; FORTUNER 4X4 A//GGN50L-IKASK, Tipo: SPORT WAGON, Serial de Motor;IGR0903545, Color; NEGRO, Uso: PARTICULAR, fue comprada con dinero de mi mandante ya que este ciudadano saco el dinero de su cuenta personal del Banco Of América en y mi mandante se da por enterado cuando llega de estados unidos que Félix González la había puesto a su nombre de forma indebida a titulo directo, tal como Félix lo reconoce en su Acta de Entrevista que riela por ante la Fiscalía Tercera y forma parte del expediente MP: 253751-2019, así como la Ciudadana Alba Chirivella manifiesta que dicha camioneta fue comprada con dinero de Luis González Franco , dichos fueron reflejados en experticia contable realizada a los estados los elementos que la motivan, la expresión que los preceptos jurídicos de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio oral y público, con la indicación de su necesidad y pertinencia, de conformidad con el artículo 308 del texto adjetivo Penal por lo que existen altas probabilidades que el acusado pueda ser condenado, mediante la aposición de una sentencia condenatoria.
Una vez concluida la intervención de la partes el Juez expreso su criterio admite PARCIALMENTE el escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal y querellante, desestimando el Delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, en consecuencia declarándolo sobreseído y declarar SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa, al considerar, como quedo escrito, que la acusación fiscal si cumple con los requisitos de procedibilidad
Se debe señalar, que el Ministerio Publico tiene una ardua labor, ya que su intervención inicia con la perspectiva de una sola de las partes del proceso, sin embargo, el fiscal o la fiscal que conozca de determinado asunto, deberá evaluar lo ofrecido por el denunciante, pero la construcción del hecho deberá nacer desde una perspectiva imparcial, lo cual se construye a través de los medios probatorios incorporados.
En el caso que hoy nos ocupa considera quien aquí suscribe que los elementos de convicción presentados y lo cuales fueron admitidos en la ACUSACIÓN FISCAL son suficientes para demostrar que el hoy acusado FELIX ALBERTO GONZALEZ, se APROPIÓ INDEBIDAMENTE de un vehículo con las siguientes características; Serial de Carrocería; MR0YU59G588002815, Placas: AA87CL, Clase: CAMIONETA, Marca; TOYOTA, Año; 2008, Modelo; FORTUNER 4X4 A//GGN50L-IKASK, Tipo: SPORT WAGON, Serial de Motor;IGR0903545, Color; NEGRO, Uso: PARTICULAR, así como se logró demostrar que este ciudadanos ingreso a las cuentas electrónica de la víctima LUIS ALBERTO GONZALEZ FRANCO, realizando numerosas transacciones es por ello que esta representación fiscal tiene la certeza que el dinero que uso el acusado para "CANCELAR" el préstamo para obtener la camioneta proviene del delitos HURTO establecido en el ARTÍCULO 13 de la ley especial contra los delitos informáticos, delito que se logró demostrar en la acusación fiscal la cual fue admitida parcialmente.
Finalmente solicito con el debido respecto, que se Declare con lugar el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada. MARISOL GARCIA, en su carácter de apoderada de LUIS ALBERTO GONZALEZ FRANCO, en contra de LA DECISION EMITIDA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO (6to) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO VALENCIA, EN AUDIENCIA PRELIMINAR EN FECHA: 10 DE DICIEMBRE DEL 2022 Y MOTIVADA EN FECHA 28 DE JULIO DEL 2023, donde decreto el SOBRESEIMIENTO del delito de APROPIACIÓN INDEBIDAD CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal a favor de FELIX ALBERTO GONZALEZ.…”
III
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA
En fecha 28 de Junio del 2023, emitida por el Tribunal Sexto 6º de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar de fecha 10 de diciembre del 2022, cuyo texto integro fue publicado in extenso de fecha 28 de Junio del 2023, al imputado: FELIX ALBERTO GONZALEZ GUERRERO, por la comisión de los delitos de: HURTO INFORMATICO, previsto y sancionado en el artículo 13 DE LA LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMATICOS, en la causa signada bajo la nomenclatura D-2022-041737, la cual consta en copias simples en el folio ciento siete (07)al Dieciséis (16) del presente cuaderno recursivo, cuyo tenor es el siguiente:
“…Corresponde a esta Juzgadora, ABG. MAXGLIZ LIZARAZO, asumir el conocimiento de la presente causa, con motivo de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control Con Competencia de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Tal como lo faculta la Sentencia Vinculante No 105, de fecha 26/02/2008, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de Magistrado Deyanira Nieves, se procede a publicar los fundamentos de hechos y de derecho de la decisión dictada en fecha 10 de Diciembre del 2022, mediante la cual durante el desarrollo de la audiencia preliminar en el asunto D-2022-041737. Se constituyo el Tribunal Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con la ponencia del Juez Abg. LUÍS ENRIQUE CUAREZ JULIA-GARCÍA, quien fue trasladado al Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, asistido por la Abg. CARMEN YAMILEX LINARES.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presidido para la realización de la audiencia preliminar, por el Juez cargo del referido Despacho Judicial Abogado LUIS ENRIQUE CUAREZ JULIA-GARCIA, asistido por la Abogada CARMEN LINARES Secretaria del Tribunal, y el alguacila asignado a la sala, fundamentar la ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguida en la causa penal llevada por este Juzgado al ciudadano: FELIX ALBERTO GONZALEZ GUERRERO, mediante el cual se publicó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
CAPITULO I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
DE LA PETICIÓN FISCAL
En el acto, el Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratifico en este acto acusación de fecha 03.07.2022, por el delito de de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 468 DEL CÓDIGO PENAL y el delito de HURTO INFORMATICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 13 DE LA LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMÁTICOS, Solicita se Admita el Escrito Acusatorio en su totalidad y los medios probatorios que se imponga una medida cautelar. Solicito se admitan los medios de prueba descritos en el escrito acusatorio en virtud de que son lícitos, útiles, pertinentes y necesarios para el debate oral, solicito se admita la solicitud se mantenga la medida privativa de libertad decretada, dado que no han variado los elementos que originaron la misma, solicito admita la acusación, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público.
DE LA VICTIMA
Seguidamente se le cede la palabra a la víctima, quien expone: Con relación a este seño me mantuvo en los estados unidos por dos meses, yo fui por un mes y el me mantuvo por dos meses, es decir que este señor me robaba la plata y no me daba cuenta de nada, y le preguntaba cuanto había comparado y me decía tengo que preguntarle a Estafan, e me compro un pasaje y me dio solo la mitad y cuando lo llame para que me diera el otro medio pasaje me lo envió por correo, algo que yo no manejo y me dejo dos meses en estados unidos para el robarse todo lo que me robo, con que objeto fue eso él me tuvo en un país extranjero, yo he intentado intervenir en esta sala, primera vez que estoy en esto, siento soberbia por que el hizo todo lo que le dio la gana, estuvo en la PTJ y el salió el mismo día, y las pruebas, yo dure 32 días por una camioneta que era de mi hermano, y yo lo denuncie a le por el robo de mi camioneta y no paso por un proceso judicial, porque no lo pusieron a la orden de la fiscalía, yo conseguí cientos de recibo de dinero que acaban de la caja chicha a compañeros sentimental del sellados por mi firma, pero yo no ,mande hacer ese sello, el banco Venezuela en una oportunidad me mandaron a destruirlo, eso es otro delito, el abuso de la confianza de lo que él hizo con mi patrimonio, menos mal porque la fiscalía y el tribunal se ha tardado tanto que él es el culpable, cuando me ponga a revisar la oficina comenzamos a conseguir pruebas suficientes, documentos y documentos, le ruego que tome en cuenta este expediente que esta explícito.
LA QUERELLANTE EXPUSO
Esta defensa conforme al artículo 308 y 309 estableció acusación particular propia del presente año, sobre la audiencia preliminar y presento acusación particular propia, en este acto esta defensa manifiesta que ratifica la acusación emitida por la fiscalía 3º del ministerio público, y de igual manera ratifica el escrito de acusación particular propia en representación del ciudadano LUIS GONZALEZ, con respecto al ciudadano Felix Guerrero por los delitos en su oportunidad le imputaron en la audiencia de imputacion, esta defensa no constaba con querella para ese momento, desde la fecha 24-092019 hasta 04-05-2022, existiendo entre ellos la pandemia infarto de mi representado que lo imposibilito, aunado a la diligencias que desplego el ministerio publico como el delito de legitimación de capitales, haciendo compra con dieron proveniente de la empresa FG servicio 2000 y Cooperativa Hermana, tal como se evidencia en experticias contables, por lo que esta defensa se adhiere y como punto previo solicita se abra investigación a la fiscalía competente, por cuanto se desprenden movimiento bancarios que esta defensa ofreció ante la fiscalía tercera del ministerio, acta de entrevista de una ciudadana encargada que recibía las transferencia ambas administradas por Felix González, esta ciudadana entrevistada por el DIP la cual manifestó que ella compraba dólares, todo ello reposa en cada una de las pruebas del ministerio público, se promovió diferentes testigos, quienes aseveran que fueron trabajadores y prestaron servicios en ambas empresas, las cuales manifiestan que todo el patrimonio le pertenece a Luis González, en virtud de los delitos esta defensa interpuso acusación particular propia para hacerle ver a este tribunal todas y cada una de las pruebas que servirán como elementos probatorio en la sala de juicio, a menos que las circunstancias varíen, todo ello conforme a los hechos ocurridos mediante y durante la administración del ciudadano Felix González desde al año 2015 hasta el mes de agosto del 2019. Amabas empresas pertenecientes a Luis González quien le dio el cargo de Gerente de Ventas, y con respecto a la empresa FG Servicios mi mandante en virtud de que este le vendiera una idea, junto con la contadora de la cooperativa Hermana, haciéndole ver que los trabajadores de cooperativa hermana pasarían a ser accionista conforme a ley del trabajo del año 2012 quien estableció que quienes fungieran como cooperativas pasarían a ser parte de los trabajador, el ciudadano Felix González es hermano de mi mandante por lo que se accedió, esta defensa en los medios probatorios hace mención que se desprende unos pagos realizados a la ciudadano Gloria Cuadro, según comprobante de egreso 1083, donde se evidencia que el dinero para la constitución de esa empresa es proveniente de la cuenta del banco de Venezuela de la cooperativa hermana, de igual forma en los medios de pruebas, comprobante promovidos por esta defensa en fecha 25-02-2015m por un monto de 6.350 bolívares el cual aparece en un libro principal de cooperativa hermana, dicha transferencia se echa a la cuenta de la ciudadana Gloria, para pago de redacción de documento de acta constitutiva de la empresa FG Servicio 2000, del mismo modo en el numeral 4, 5.6. y 7 de los medios de prueba se evidencia que la cuenta del banco Venezuela se sufragaron todo y cada uno de los pagos de honorarios profesionales a nombre de Felix González, cancelado a la contadora Gloria Cuadro, de igual modo en los medios de prueba consigno y ofreció a este tribunal un sello con firma digital de mi representado, el cual fue elaborado para cuando el estuviera ausente firmara cheques en su nombre, el cual uso de manera consecuente sin la autorización de mi mandante, por lo que esta defensa lo consigno al tribunal, se consiguieron cheques en blanco con las firmas digital de mi mandante, aunado a ello en el numeral 29 de los medios de pruebas marcado con la letra z, donde se refleja compra de dólares por Feliz González de ambas cooperativas, así como 68 transferencias de compra de dólares, comparados a la ciudadano Estefanía Dionisio, asimismo consignadas 81 transferencias de compra de dólares de la cuenta del canco provincial perteneciente a la empresa FG Servicios utilizados para la compra de dólares a la misma ciudadana, es importante mencionar que en la audiencia de imputación el ciudadano Félix González compraba dólares la ciudadana, estos pasaron por su cuenta internacional y el ciudadano imputado en el lapso de investigación no demostró de donde saco esas cantidades de dinero, cuando el no tenia en el año 2015 cuentas en el extranjero, ahora bien esta representación para hablar un poco más del delito de hurto informático, el ciudadano Felix González en las instalaciones del Galpón donde estaban las dos empresas tenía un sistema operativo Contable y administrativo, solo manejado por él, ratifico toda y cada una de las pruebas, consigno un escrito complementario de pruebas enumeradas cada una y entre ellas esta esos Cd, donde la única persona que maneja las claves era el ciudadano Felix González, quien manejo todas y cada una de las cuentas de mi mandante, por lo que esta defensa consigno los instrumentos contables por lo que solicito me sean recibidas, por lo que las claves solo las sabe él, es importante señalar que mi mandante no sabe manejar las computadoras, hay más de 800 conversación de teléfonos donde Felix González donde le dice que no trabajaría con él y le daría todo ya que no le haría mas transferencia, todo esta allí como el vaciado de contenido telefónico, existen conversaciones donde mi cliente le hace saber que necesita saber cuánto dinero compraste porque nunca llega mis cuentas sino a las tuyas, y así como eso muchas conversaciones de transferencias, compra de materia prima, por tanto si el ciudadano Felix González trata de decir que no manejo cuentas de todas las cuentas, correo electrónico, perteneciente ambas empresas , el ciudadano manejo en su totalidad ambas empresas. Y así muchos correos enviados por el ciudadano Félix González, tratar de pretender que no manejo las cuentas, correos, y dinero, es un delito, de igual manera en el lapso de la investigación el ciudadano Felix manifestó que el patrimonio de FG Servicio es de el, esta defensa mas allá de lo promovido, ofrece facturas de la administración del señor desde el año 2015 hasta el año 2019, hasta la presente fecha no ha aportado pruebas donde se pueda determinar que producto de su patrimonio propio, consta en el expediente donde el registro mercantil segundo ofrece al ciudadano fiscal parte del inventario con la que se creó FG Servicio, en el año 2015 no declaró prácticamente nada y así hasta el año 2019 y esa empresa manejo miles de millones de Bolívares luego 30 millones y el año 2018 con dos Bolívares de Capital Social, empresa que además se puso a su nombre porque mi mandante lo crio como su hijo y puso su patrimonio en manos de él, que es su hermano, con respecto al delito de apropiación indebida en mi acusación particular propia es importante hacerle saber que el Banco Of América por Mencionar una Mayo 2016, donde saco la cantidad de catorce mil dólares con lo que compro una camioneta, y el mismo 29 de Abril Cancelo dos mil para el pago de la camioneta así como el dos de mayo del 2016, asimismo Alba Cecilia, ella manifiesta que parte del dinero con lo que se compro la camioneta es de mi mandante, esta defensa revisando en cinco oficina logro conseguir tanto en la computadora todo y cada uno de los estados de cuenta pertenecientes a mi mandante4 y al ciudadano Felix Gonzalez, aunado a esto porque el delito de apropiación indebida porque es una camioneta que mi mandante compro para la empresa para los trabajadores, mi mandante la compro y la puso a disposición del y la compro a nombre de Alba Cecilia, se compro con dinero de mi mandante, el ciudadano Felix González seis meses después saco un titulo a nombre de el, sin habérsela pagado a mi mandante, quien se encontraba en Estados Unidos, mi mandante llega e investiga y le dice a su hermana que pida los estados de cuenta, cuando puede ver que el ciudadano Felix tiene dos cuentas a espaldas de mi mandante hacerle creer que todo estaba investido en materia prima, todo ello consta en el expediente, la forma como el obtuvo la malversación del dinero y defalco a la empresa Hermana, el primer comparador donde él le vendía a cooperativa Hermana sus propios productos, es por lo que esta defensa considero que la fiscalía tercera evadió una legitimación de capitales para que de esta misma causa se habrá una investigación por el delito de Legitimación de Capitales, en esto sentido habiendo manifestó todo y cada uno de los elementos que el ciudadano utilizo, manejo a su antojo y se compro una camioneta con dinero de mi mandante, solicito que las pruebas complementarias sean admitida, solcito se informe a la fiscalía superior, se decrécete medida innominada, prohibición de enajenar y grabar, solicito se oficie a la SUDEBAN, asimismo el ciudadano Felix González manifestó a la fiscalía tercera que mi mandante se había apropiado de los libros contable, es por lo que este día accedo dejar los libros contable los cuales están en blanco durante cinco años de servicio, en el libro de inventario no hay nada, en el libro mayor esta en cero, por lo que se evidencia que el ciudadano Felix no es dueño de nada, es decir se apropio del patrimonio de mi mandante, y el daño moral y psicológico a mi mandante por su estado de salud producto de tres infartos cerebrales, solicito se admitan todas y cada una de las pruebas presentadas hoy aquí en sala, para culminar esta defensa solicita que oficie a la fiscalía superior, y tome en cuenta la solicitud de las medida innominadas, sea declarado extemporáneo el escrito de la defensa donde hay una serie incongruencias, primero el escrito en consignado hace ver conforme al artículo 308, es un escrito de defensa o un escrito acusatorio, en segundo lugar hacen saber que están consciente de una fecha de audiencia y que no estás notificado, aunado a ello hace una serie de incongruencia con respecto a la acusación fiscal, y mas allá de ello, este escrito mal puede considerarse como escrito de excepción ya que fue presentado de forma extemporánea. Que sea declarado extemporáneo ni admisible, solicito copias certificadas de la presente audiencia
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al IMPUTADO del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual establecen que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido de los artículos 126 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se le interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia.
Todo ello en el marco de la Sentencia de la Sala Constitucional N° 747, de fecha 23/05/2011, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece que conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces y juezas de la República están en la obligación de informar al imputado previo a su declaración, del precepto constitucional que lo exime de declarar y, en caso de rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento; lo cual no es aplicable para quienes sean llamados a declarar como testigos, ni para quienes ostenten la condición de víctima. Quienes se identifican y exponen:
Mi Nombre es: 1) FELIX ALBERTO GONZALEZ GUERRERO, venezolano, nacido en valencia estado Carabobo fecha de nacimiento 23-09-1990, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 20.497.818 de profesión u oficio ingeniero industrial, de estado civil SOLTERO, domiciliado en: URBANIZACIÓN VALLE DE ORO CONJUNTO RESIDENCIA EL BOTALON, CASA 29. SAN DIEGO ESTADO CARABOBO. Quien expone: cuando yo regrese de suiza , el señor Luis me propuso trabajar con el, yo me negué y conozco su historial con todas las personas que han trabajado con el, yo le dije que iba a trabajar para mi con mi compañía, al no tener dinero para la materia prima ya que iba ser yo quien le iba a vender a él, él me ofreció venderle ya que comparaba sin factura y podía vender, de el y la cooperativa hermanea, el me dio un crédito por que no lo pague de inmediato, le pague lo que le debía a el y al cooperativa lo que le correspondiera, yo administre mi empresa y fui creciendo y existieron muchas transacciones de miles de millones de dinero, creo que ella esta confundida con la reconversión, ellos mismos SENIAT empresa lo de la cooperativa, yo maneje mis cuentas solo, el dinero que paso por mis cunetas no pertenecieron ya que mi cuenta pertenecía a otra persona que hacia traiciones, adames que el periodo 2019 no existía la reconversión, ello me sirvió para guardar el dinero, las transacciones entre la cooperativa hermana y yo era comercial, desconozco los correo que menciona la Dra Marisol, con relación a la adquisición de la Camioneta fue un dinero que una parte me la presto el señor Luis Gonzalez, me prestó catorce mil, que sorpresivamente están solo mis estados de cuenta que no entiendo llegaron a a monos de ellos, la experticia contable que realizo la policía nacional, ninguna de ellas fueron pedidas ami o esta ultima que el ministerio va incorporar como prueba, la Dra, hace una exposición muy amplia la voy a ignorar, yo no se en el escrito acusatorio yo no identifico que es lo que realmente me propia si fue dinero, compañía o camioneta, Fg Servicio fabricaba productos de limpieza y cooperativa Hermana la distribuía, una parte ya que yo tenía otro distribuidores, el hace referencia hacia la camioneta FORTUNER pero en su denuncia dice de un dinero, la adquisición de la camioneta yo me encontraba en Estados Unidos y le pido a la Ex concubina del Luis Gonzalez que vaya a maracay a compra un camioneta, ciertamente me prestó una parte de dinero, y en este momento hago entrega al tribunal del estado de cuenta donde yo le hago transferencia de dinero, las transferencia al señor están identificadas con un punto donde aparecen todos lo egreso junto con un tabla de Excel para que identificaran cada un de los punto, con relación al vaciado telefónico entre el seño Luis y Yo, pude leerla todas y cada una de ellas y ciertamente mantenemos conversación como todo comerciantes y como hermanos, si bien es cierto que le pedía asesoría de cómo o a quien comprarle, también le pedía a otros, ambienten mis ausencia por viajes al extrajera teníamos mayor comunicación sobre la compara de dólares para evitar la devaluación, también es cierto que existen fotografías donde le muestro transferencia a terceros para darle a entender que yo compraba y se lo transfería a su cuenta ya que mi cuenta la manejaba en otra persona, el me dijo que debía confiar más en el, cosa que nunca paso porque jamás vi mi dinero devuelta, así pido que muestreen los estados de cuenta del ciudadano Luis, el Ministerio Publico, el Sr, Luis manifiestan que yo manejaba los portales Web de varias cuentas Bancaria , donde están, en caso de que yo quisiese hacer una transferencia el código de seguridad le llega al triturar de la cuenta, siento que me violaron el derecho a l defensa ya que solicite al ministerio público, ya que pide el registro policial de quien se hace pasar por víctima, también solicite mp5-11-2021, que cursa en la fiscalía 31 del Estado Carabobo, en la que el ciudadano Luis González afirma que Alba no es su concubina, sino que fue una trabajadora de la cooperativa, esto que me fue negado, el en una causa es compañero de trabajo de una mujer y en otra es us esposa la cual pone a su nombre, también emitió un pronunciamiento donde yo pido la dirección IP donde se realizaron las transferencias y los supuestos bancarios transcurridos 16 días de la culminación de la investigación, es cuando me informan de la negativa de la diligencia solicitada lo que califican como Hurto de delito informático, como lo prueban sin esa diligencia solicitada por otra parte el ciudadano Luis González no está facultado para ejercer la Cooperativa Hermana, los otros cuatro socios suscribieron un escrito dirigido a la fiscalía tercera en la cual dejan saber que no cuentan con su autorización y así el ministerio publico hizo caso omiso, la Dra. Marisol hace referencia que yo trabajaba desde el 2013, cuando yo me encontraba estudiando, pero lleve copia de mi pasaporte para demostrar que no me encontraba en el país, el ministerio publico lo entrego al tribunal el día del acto de imputación , documento que es falso por cuanto yo no estaba en Venezuela, de la constancia de trabajo de fecha 16-01-2013, es po lo que solicito al ministerio publico realice una estudio de grafotecnia y este determino que la firma no correspondía, es por lo que en vista de la omisión fiscal realice denuncia ante la fiscalía undécima del ministerio público, ignoraron a la mayoría de mis testigos, los testigos de ellos no estuvieron en las fechas cuando ocurrieron los hechos, yo no estaba por que el me quería asesinar me fui del Apis durante dos años, otro de los testigo el señor Chapeta no tiene la firma del fiscal ni la firma de la fiscalía y está en el expediente, ella dice porque yo no fui, yo si fui interpuse hasta protección por la persecución del señor Luis, estas dos denuncia están en la fiscalía tercera, el fiscal Gelbes es el que lleva esa fiscalía y quiero que la cambien porque es el que cometió todo esto, yo desconozco todo ese sello, yo no tengo porque asumir lo que con ese sello hayan hecho, al igual con los correos electrónico, porque no los he visto en el expediente, el SENIAT mismo hace una nota, yo por eso no ido nunca a esa compañía , el corrió bajo amenaza de muerte, por eso no busque mis libros, pero en algunos documento que me entrego la comparadora yo tengo algunas facturas de compra de materiales, maquinarias, facturas donde le pagaba a la cooperativa hermana, la cooperativa me pagaba lo correspondiente a productos que yo le vendió, sobre la cooperativa Hermana desconozco su administración y quisiera entregar esto, pero como no lo ordene quisiera entregarlo luego, y los estados de cuentas apostillados, sellados y notariados por los estados Unidos, todas las diligencias que yo solicite en la fiscalía fueron ignoradas, tantos como mis testigos donde se me utilizo por oficio donde le entregara mis estados de cuenta, no reconozco la expertica contable esta última, ya que no hay nada que me solicitaran, yo nunca he estado en una audiencia, no sé si le puedo pedir al Tribunal que me sea entregada mi camioneta, ya que he demostrado que le cancele lo que le cancele mas de lo que me prestó, es todo. Seguidamente pregunta la representación de la víctima: diga a este tribunal en qué fecha viajo a los estado Unidos para apostillar. R: tendría que tener mi pasaporte en la mano. Pregunta: haga saber si le facilito todo los estados de cuenta, R: si le facilite todo los estados de cuenta a la ciudadana Guadalupe, los que yo tenía acceso, a los años antiguos se encargo la fiscalía. Pregunta: diga di manejo las cuentas internacionales, R: no las Maneje, Diga si gerenciaba las dos empresas R: no las enrancie, solo mi compañía. Usted Manifestó que tiene conocimiento que no están los mismos miembros de cooperativa hermana, usted esta haciendo una falsa atestación se consigno un acta de asamblea donde tres socios renunciaron: R. para la fecha que se presento la denuncia aun eran miembros de la cooperativa, y es la representación de ellos a que hacen referencia así lo certifican en el comunicado. Es todo. Seguidamente pregunta el tribunal: en que parte de estos documentos, donde consta lo que usted menciona del pago de cien mil dólares R: yo lo entregue al ministerio público, aquí aparecen marcados con un punto y la sumatoria de esas transferencias hacen una aproximado de esa cifra. Es todo.
DEFENSA TÉCNICA
Escuchada la DEFENSA PRIVADA, quien manifestó y solicitó lo siguiente:
“…esta defensa se opone a la presencian del ministerio publico por considerar que presentación ambigüedades, por que le corresponde al ministerio publico lo de la presentación de una querella, ahora bien, el articulo 308 porque indica la normativa como debe ser presentada la acusación del ministerio público y la parte privada, considera esta defensa que ambos escritos no cumplieron los externos solo se basaron en los hechos de la víctima, no tiene los elementos probatorio; porque se constituye la empresa FG servicio, el manifestó que es una junta directiva que tiene la faculta para otorgarle a un familiar un documento para constituir una empresa, la cooperativa hermana es una empresa constituida por cinco miembros, para el momento de la comisión del hecho era la presidenta Alba Chiribeel, Wilmer Villa Hermosa y el ciudadano Luis Gonzalez, quien era el tesorero de la compañía cuya responsabilidad para formular cualquiera denuncia era la presidencia, el ciudadano imputado carecía de la propiedad para otorgar empresas , no hay que ser tan duro simplemente tener sentido común, es necesario no el simple dicho de una persona, el código civil y el código de comercio, a la hora de hacer cualquier trnasacion en un ente público o privado, deben verificar quien tiene la cualidad, evidentemente la empresa Fiscal Superior Del Ministerio Publico Del Estado Carabobo Servio pertenece a Felix, esto lo han especificados varias personas ante el ministerio publico, y fueron entrevistados por suncionario del ministerio publico y que desconocían el manejo de portales Web. a la sala de un tribunal yo no puedo venir con presunciones, esta defensa y el propio imputado presentaron cualquier cantidad de documento , nosotros presentamos cualquier cantifda de diligencia solicitando al ministerio publico que presentara protección a nuestro defendido, ahora bien hablamos de cuentas en el exterior los documentos en bancos internacionales, es muy difícil acceder a ellos, es po lo que solicitamos al tribunal, oficiar al banco, esta defensa se opone a la acusación privada por ciunto no cumple con lo establecido en el articulo 182, si bien es cierto que son documentos que garanticen la legalida de esos documento, referente a la camioneta si revisa los documentos claramente el dice que hizo un préstamo al imputado, el cumplimiento de pago es materia civil, esto nos permite ver de donde proviene el dinero de la caminante el presenta un documento apostillado, para darle validez en un un país extranjero, en la cual se evidencia como el imputado pago la camioneta, la ciudadana que le venido la camioneta ella declaro via telemática dijo claramente que le vendió la camioneta mi representado y le hizo el documento a nombre de alba, ella explica claramente como recibió la información ya que el ciudadano esta en estados unidos ya que el hizo seis transferencias Bancarias, en cuanto al hurto informático esta defensa, considera que deben que haber pruebas para ese delito, por lo que4 solicito cual eran las diligencia para precalificar este delito, recibí la información que es necesario las direcciones IP, asi como otros instrumentos electrónicos para que conformen los elementos esenciales de tipo penal, para determinar bienes tangibles o intangibles, al ministerio publico se le presento documento con la necesidad y pertinencia, se desconoce porque el ministerio no las solicito, ya que la doctrina considera que el indicio no es suficiente, el ministerio 20 días después de realizada la acusación manifestó que no era necesario, el vaciado de contenido, existe jurisprudencia, reposa en la sentencia 16-08-2013 expediente 1220-1282, establece que este tipo de experticia sean verificadas y se haga el enlace de los diferentes medios de pruebas que configuren tipos penales para la responsabilidad de alguna persona, eso debe enlazar con los demás elementos, fíjese usted estamos hablando de tipos penales que pueden solucionarse por otra via, como hago para darle pronta solución al proceso, aun desconocemos de que se apodero el imputado, el articulo 476 explica la sentencia y enlaza con el 418, están considerando la camioneta como el bien entregado a l imputado, en la oportunidad de la audiencia de pr4esentacion solicito al ministerio público, solicito que se evidenciara que se le demostrara y presentaron una constancia de trabaja, y el ministerio ordeno la prueba grafo técnica, ene ella se evidencia que es totalmente falsa cuya forma no pertenece a la persona firmante, se configuraron tipo penal, esta defensa solicita que de acuerdo al 174 se pronuncie al respecto ya que no cumple con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se presentan varios elementos, yo no puedo venir a un tribunal a pretender que con un documento voy a hacer presunciones de un hecho punible, con una trasferencia no se evidencia responsabilidades para la conformación de una empresa, existen diferentes formas para demostrar que un documento cumpla con las normativas vigentes, esta defensa cuando realiza la contestación se da cuenta que existen anormalidades al realizar las formalidades de la acusación fiscal, limitar el hecho punible, demostrar el tipo penal, esta defensa considera que la única forma de dar contestación fue explanar el artículo 308, y existen muchas jurisprudencias para la relación lógica con la conducta desplegada por el imputado, se le estaba dificultando el control material la forma confusa al no describir los medios de pruebas inducia la tribunal al, error de interpretación de una norma jurídica, en cuanto a las excepciones solicita al tribunal se pronuncie respecto a ellas, solicita declare la nulidad de la imputación de mi defendido, solicita que acepte cada uno de los medios de preabas, los cuales fueron debidamente evacuados en el despacho de la fiscalía tercera, para que de continuar este proceso sean utilizados, de no ser así , solicita esta defensa se decrete el sobreseimiento de acuerdo al artículo 300 numeral 1, se entrega la camioneta, ya que esta defensa la solicito ante escrito ante el tribunal así como entrega de todos los bienes, así como la entrega de documentos de los bienes que pertenecen a mi defendido. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez, oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera.- Es todo
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Oídas las partes en Audiencia, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley establece las razones que motivaron las decisiones tomadas al finalizar la Audiencia Preliminar, en atención a las pautas ceñidas en el procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, previsto en el Libro Tercero, en el Título II, desde 354 hasta el 371, al siguiente tenor:
SECCIÓN I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 1, por mandato del artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifica plenamente al acusado de autos como:
1) FELIX ALBERTO GONZALEZ GUERRERO, venezolano, nacido en valencia estado Carabobo fecha de nacimiento 23-09-1990, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 20.497.818 de profesión u oficio ingeniero industrial, de estado civil SOLTERO, domiciliado en: URBANIZACIÓN VALLE DE ORO CONJUNTO RESIDENCIA EL BOTALON, CASA 29. SAN DIEGO ESTADO CARABOBO.
SECCIÓN II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y MOTIVOS EN QUE SE FUNDA Y LAS RAZONES POR LAS CUALES ADMITE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público presentó acto conclusivo – ACUSACIÓN -, contra el imputado FELIX ALBERTO GONZALEZ GUERRERO, por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 468 DEL CÓDIGO PENAL y el delito de HURTO INFORMATICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 13 DE LA LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMÁTICOS.
Siendo así los hechos, este Juzgador pasa a analizar las especificidades del presente asunto, a los fines de sentar la calificación jurídica más adecuada y ajustada a derecho, conforme a la norma vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, de la siguiente manera:
Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por los representantes del Ministerio Público, contra el imputado FELIX ALBERTO GONZALEZ GUERRERO, por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 468 DEL CÓDIGO PENAL y el delito de HURTO INFORMATICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 13 DE LA LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMÁTICOS.
En lo señalado por la Sala de Casación Penal, en Jurisprudencia sentada en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, en la cual se estableció:
El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, las cuales tienen como objeto poner fin al proceso.
Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española.
Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria.
(Subrayado y Negrillas del Juez).
En consecuencia, este Tribunal estima PROCEDENTE desestimar el delito de Apropiación indebida calificada, toda vez que el Ministerio Publico no logra comprobar el hecho que pretende atribuir, así pues, este Juzgador, observa que el hecho denunciado circunda en la intromisión o manejo por parte del ciudadano acusado de unas cuentas bancarias pertenecientes al ciudadano victima Luis González, así como de otros instrumentos informáticos, de manera que no queda suficientemente establecido el delito de apropiación indebida, cuya tipificación jurídica expresa como su mismo nombre lo indica, apropiación indebida de objetos o cosas muebles, no quedando el mismo acreditado en el presente asunto, por lo cual lo lógico y ajustado a derecho es decretar la desestimación del mismo y en consecuencia el Sobreseimiento. De esta manera se ejerce así la atribución que confiere el articulo 313 ordinal 2 de la ley adjetiva penal para decidir al término de la audiencia preliminar sobre la calificación jurídica que se estime conveniente a los elementos evaluados, en atención al cumplimiento de los requisitos formales y materiales señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que traduce un elevado pronostico de condena para la fase de juicio, en virtud de los plurales medios de prueba con los cuales el Ministerio Público podría derrumbar la presunción de inocencia que ampara al imputados de autos y que robustecen la tesis de cargos sobre la presunción de culpabilidad, manteniendo entonces únicamente el delito de HURTO INFORMATICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 13 DE LA LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMÁTICOS. Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo así, del análisis realizado a las actuaciones, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y lo señalado por la Defensa Técnica, determina este Juzgador, que los hechos se subsumen en el tipo penal que fue imputado por el Ministerio Público, y por los cuales finalmente presentó acusación, siendo además que de la valoración exhaustiva del referido acto conclusivo el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se corresponden los hechos de forma jurídica-lógica con los elementos de convicción, que se cimientan en los medios probatorios ofrecidos, que traducen una elevada probabilidad que en la fase de juicio el Ministerio Público logre derrumbar la presunción de inocencia que ampara al acusado de autos y finalmente obtener una sentencia condenatoria, lo que no es otra cosa, sino el alto pronostico de condena que ha denominado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo, se admite la ACUSACION PARTICULAR PROPIA ejercida por la representante de la Victima ciudadana abogada Marisol García, en los mismos términos en que quedó la acusación admitida por este tribunal otorgándole la condición de Querellante al ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ FRANCO.
SECCIÓN III
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Se ADMITEN TOTALMENTE los elementos probatorios presentados por el Ministerio Publico, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el desarrollo del debate oral y público, de conformidad con el Ordinal 9° del Art. 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se encuentran descritos en el título V del escrito acusatorio. Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por la ya querellante en su totalidad.
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA TÉCNICA
Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa técnica.
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL QUERELLANTE
Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Querellante en la Acusación Particular Propia. Y ASÍ SE DECIDE.
SECCIÓN IV
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS
Una vez admitida la acusación se les impone a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente la admisión de los hechos; para posteriormente el acusado exponer:
1) FELIX ALBERTO GONZALEZ GUERRERO, venezolano, nacido en valencia estado Carabobo fecha de nacimiento 23-09-1990, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 20.497.818 de profesión u oficio ingeniero industrial, de estado civil SOLTERO, domiciliado en: URBANIZACIÓN VALLE DE ORO CONJUNTO RESIDENCIA EL BOTALON, CASA 29. SAN DIEGO ESTADO CARABOBO. Quien expone: NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS.
SECCIÓN V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 313; 314; 368 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO para el ciudadanoFELIX ALBERTO GONZALEZ GUERRERO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO INFORMATICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 13 DE LA LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMÁTICOS. Asimismo se emplaza a las partes para que, en el plazo común de CINCO (05) DÍAS, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio.
SECCIÓN VI
DE LA EJECUCIÓN DE LA PRESENTE SENTENCIA
1. Se ORDENA a la secretaría Remitir la misma a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines sea distribuida entre los Tribunales de Primera Instancia en funciones de JUICIO. En la oportunidad legal correspondiente.
DE LA MEDIDA CAUTELAR A IMPONER
SE ORDENA MANTENER LA MEDIDCA CAUTELAR IMPUESTA EN SU OPORTUNIDAD AUNADO AL NUMERAL TERCERO DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIODICAS CADA 30 DIAS POR ANTE ESTE DESPACHO JUDICIAL.
DISPOSITIVA
En consecuencia este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADALES Y MUNICIPALES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sobre la base de los fundamentos de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Funciones de Control:
PRIMERO: Se ordena el pase a Juicio oral y público del ciudadano ciudadano FELIX ALBERTO GONZALEZ GUERRERO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO INFORMATICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 13 DE LA LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMÁTICOS.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas aquí expresamente señaladas.
TERCERO: Se ORDENA a la secretaría Remitir la misma a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines sea distribuida entre los Tribunales de Primera Instancia en funciones de JUICIO. En la oportunidad legal correspondiente.
CUARTO: Asimismo se emplaza a las partes para que, en el plazo común de CINCO (05) DÍAS, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio. En la oportunidad legal correspondiente. En la oportunidad legal correspondiente. Regístrese, publíquese y ofíciese lo conducente.-
SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. …”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, pasara a confrontar la Decisión Recurrida de fecha 28 de Junio de 2023, con lo alegado por la recurrente que solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación por loa arbitraria decisión, que de manera pretoriana al finalizar la audiencia preliminar celebrada en fecha 10/12/2022, y motivada en fecha 28/06/2023, donde declaro parcialmente con lugar las acusaciones presentadas, por la fiscalía (3era) de esta jurisdicción, así como la acusación particular propia presentada por la defensa, desestimando y en consecuencia decretando el sobreseimiento del delito: APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, a favor del ciudadano FELIX ALBERTO GONZALEZ GUERRERO.
Así mismo, la recurrente Denuncia el vicio de nulidad absoluta conforme a lo establecido en los artículos 177,178 del Código Orgánico Procesal Penal, incurridos por el Tribunal, en franca violación con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al decretar el sobreseimiento a favor de FELIX ALBERTO GONZALEZ GUERRERO APROPIACIÓN INDEBIDA, decretando además sin lugar las excepciones opuestas, así mismo alega que la jueza a quo admite las dos acusaciones en su totalidad, así lo hace constar cuando admite todas las pruebas y se contradice al decir que declara parcialmente con lugar las acusaciones sin motivación alguna, se evidencia de la decisión que el juez mostro interés un aparente interés en la apariencia del juez de juicio, mas allá de sus competencias, estableciendo una decisión incongruente y subjetiva estando en duda el principio de imparcialidad y objetividad para cumplir el marco del debido proceso y cumplir la función de juez de control en la fase intermedia.
una vez examinadas las denuncias de ambos recursos que fueron acumulados en su oportunidad y la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado, ha constatado que la Jueza A Quo incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, lo cual conlleva a esta Corte de Apelaciones a declarar La Nulidad de Oficio del fallo apelado como en efecto lo dispondrá en el recorrido de la decisión y en su dispositiva bajo los argumentos que en derecho se corresponda, que si bien es cierto los recurrentes no alegan la Inmotivacion de la que esta impregnada la decisión recurrida, no es menos cierto que esta Corte a develado el vicio de Orden Público y Constitucional y esta Alzada forzosamente debe manifestar los criterios en esta materia que son consideradas en el marco de la Justicia Constitucional de delicado tratamiento para un Tribunal Colegiado Garantistas de la Tutela Judicial Efectiva.
En este orden de ideas, a esta instancia Superior, le está permitido evidenciar la nulidad de un acto procesal, cuando se cumplan algunos de los supuestos indicados y así determinar la nulidad absoluta del acto.
Con marcada preocupación, observa esta alzada que el presente asunto vuelve arribar a la Corte de Apelaciones, siendo que fue analizada por la Sala N 2 de la Corte de Apelaciones y que por segunda vez es impugnada la decisión del tribunal, en esta oportunidad le corresponde conocer a la Sala N 1 a quien nos compete no dejar pasar por alto varios aspectos que son de suma importancia en materia de derecho procesal y estamos obligados en el marco de la labor pedagógica, es sumamente importante analizar y expresar varios aspectos que están ocurriendo en el presente caso, pero peor aun que ambas juezas que han conocido y decidido, no han aplicado la doctrina procesal penal venezolana, es por lo que nos centraremos en aclarar las siguientes consideraciones la primera es tener claro a la luz del derecho procesal penal venezolano y a la luz de la Constitución es como nace el proceso penal en Venezuela, cuales son los mecanismos que activan la aprehensión de una persona inmersa en un hecho punible, el orden de la investigación penal, así como también evaluaremos los aspectos de la proporcionalidad del objeto del delito con las medidas impuestas y los elementos del delito imputado, así como lo relacionado a la Tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, para poder entender el cuerpo escritural de la decisión de la celebración de la audiencia de presentación de imputado de una presunta motivación en dos párrafos que elabora la Jueza del Tribunal de Control N 1 Abg. Melissa de Sousa, la cual corre inserta en los folios 217 al 219 en el asunto principal CI-2023-406464, en la que toma en consideración los siguientes: pegar la decisión.
“…MOTIVA
Consideramos las anteriores intervenciones y analizadas las actas que conforman el presente asunto, éste Tribunal a los fines de decidir observa que:
DE LA CALIFICACION JURIDICA
De las actas y declaraciones que constan en el expediente, se desprende la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de: RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley de Corrupción, el delito de USO INDEBIDO DE PATRIMONIO,PUBLICO, previsto" y Sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del del Código Penal concatenado con el articulo 163 con el.
DE LA MEDIDA A IMPONER
Realizadas las anteriores consideraciones, este juzgador pasa el análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El juez de control, a solicitud del ministerio publico podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredita la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.--elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido que participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Y por su parte el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias :Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
La magnitud del daño causado:
El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
La conducta predilecta del imputado.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:
1) Nos encontramos en presencia de unos hechos que reviste carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que se tipifican como: RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, el delito de USO INDEBIDO DE PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor o participe del delito mencionados, siendo tales elementos los siguientes: Acta Policial suscrita por os funcionarios aprehensores, donde se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de aprehensión de! detenido, Registro de Cadena de Custodia donde se deja constancia de los objetos recuperados, son plurales y suficientes elementos de convicción.
3) Es razonable presumir y considerar como cierto, el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, de más de DIEZ (10) años de prisión, por el delito antes señalado. Además de la magnitud del daño causado es considerada como la más grave, por cuanto se atenta contra el derecho más elemental y sagrado del ser humano como lo es la vida. En consecuencia, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: ANGEL YOEL NIÑO PABON y DOMITILIA TAJARES PUCHE DE GONZALEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal. Se declara la detención como flagrante. Se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.
Dispositiva
Por los antes señalado, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia 5- nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de con lo establecido en los artículos 236 y 237del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ANGEL YOEL NIÑO PABON y DOMITILA TAJARES PUCHE DE GONZALEZ de conformidad con el Articulo 236 Y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de delito de: RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y saincuor.aoc en e! artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, el delito de USO INDEBIDO DE MNNRMONIO PUBLICO previsto y sancionado en el-artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo286 previsto y sancionado en el cual se decreta la detención como flagrante y Se Ordena la continuación vía procedimiento ORDINARIO. Se acuerda la reclusión en el Centro de Formación Hombre Nuevo Libertador para el ciudadano ANGEL YOEL NIÑO PABON y Centro Penitenciario Carabobo Anexo Femenino, para la ciudadana DOMITILA TAJARES PUCHE DE GONZALEZ, Regístrese y publíquese. Cúmplase…”
Al observar la presunta motivación realizada por la jueza sin duda alguna que evidenciada una situación que altera ostensiblemente el derecho a la defensa, al debido proceso al no tener una decisión argumentada en el orden jurídico que permita entender las razones motivadas en derecho y en los hechos por las que impuso la Medida Privativa Preventiva de Libertad a los ciudadanos ANGEL YOEL NIÑO PABON y DOMITILA TAJARES PUCHE DE GONZALEZ de conformidad con el Articulo 236 Y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de delito de: RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y saincuor.aoc en e! artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, el delito de USO INDEBIDO DE MNNRMONIO PUBLICO previsto y sancionado en el-artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo286 previsto y sancionado, en contra de la Audiencia de Imputación celebrada en fecha 20 de Marzo de 2023.
Sobre la base de todo lo anterior, constata esta Sala Nª 1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo que el fallo recurrido no se encuentra motivado, lo que comporta una vulneración al principio general del debido proceso, en cuanto al deber de motivar las decisiones emitidas, que si bien no consiste en obtener una resolución favorable, del mismo debe surgir un pronunciamiento explícito, preciso y fundado en derecho, para permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir.
Ahora bien, en el caso de autos se verificó del incumplimiento por parte de la Jueza qué través de la solicitud fiscal no expresa en la decisión argumentos claros, convincentes, lógicos y coherentes que relacionen los hechos, los medios de pruebas y elementos mínimos indispensables para fundar la pretensión Fiscal de imponer la Medida Privativa Preventiva de Libertad en la que debe decantar de manera argumentada en base a lo presentado por la representación fiscal para que el órgano judicial pueda tomar una decisión ajustada a derecho, la Jueza hace una motivación exigua, limitada, que no genera claridad, ni convicción no solo de la solicitud fiscal, si no la motivación de la Jueza que no hace el camino de lo ocurrido en esta caso con los hechos y con el derecho, y en atención a ello la falta de motivación de la decisión judicial, y de la claridad del caso por parte de ambos órganos del sistema de Justicia, por considerar que no genera para este Tribunal Colegiado conocedor del Derecho, una decisión clara, lacónica, explicativa de los hechos y del derecho frente a los delitos por los que fueron imputados, someramente habla de unos hechos ocurridos sin soportes probatorios y peor aun desnaturalizando la justicia constitucional de cómo es que puede ser aprehendido una persona, en flagrancia o por la decisión de un tribunal al emitir una orden de aprehensión, desnaturalizando el derecho procesal penal del cómo nace una investigación penal por denuncia, de oficio o por flagrancia como puede atentarse al Estado Derecho, la seguridad jurídica, como puede prevalecer el valor normativo por encima del valor de la justicia constitucional, pero peor aun que los jueces de control legitimen las desatinadas solicitudes realizadas por el Ministerio publico al presentar a los ciudadanos ANGEL YOEL NIÑO PABON Y DOMITILA TAJARES PUCHE DE GONZALEZ y solicitar la Medida Privativa de Libertad bajo las consideraciones desnaturalizadas del Derecho Procesal Penal, una decisión que no describe nada, sin hacer el recorrido procesal, histórico de los hechos y de los elementos de convicción, no se observa que existe por lo menos una denuncia de lo que se desprende de las actuación revisadas, tampoco se observa en la decisión ningún párrafo donde decante el criterio de desarrollado doctrinario, jurisprudencial para Imponer la Medida Privativa de Libertad, no la concatena con los hechos, los elementos de convicción y menos con el derecho, no existe en esa decisión de la Jueza de Control N 1, un razonamiento explicativo que permita no solo a esta Corte entender lo ocurrido, si no a las partes del proceso, a la defensa, a los imputados de autos, a la víctima, no señala, ni motiva su solicitud fiscal de manera contundente que genere para las partes el proceso de convicción cierta de que existe lo alegado por la Jueza A quo en la decisión.
Revisado como ha sido el asunto principal signado bajo el Nº CI- 0664-2023, se observa no sustenta, ni señala en la decisión que tal solicitud fiscal, esta argumentada por parte del representante del Ministerio Publio, la Jueza a quo debió en su decisión debió explicar las razones y los fundamentos de los elementos de convicción otorgado a la solicitud fiscal, por ello genera una interpretación que la parte afectada recurre a esta instancia, por lo que sus consideraciones si guardan relación con la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, y detectando esta Corte el Vicio de inmotivación en la labor ejecutada por la juzgadora susceptibles de ser delatados a través de la presente impugnación de la sentencia, que si bien es cierto que los argumentos de lo planteado por los recurrentes es que se Revoque la Decisión y se imponga una Medida Cautelar esta Corte de Apelaciones está en la obligación de detectar los elementos que afectan las normas de Orden Público y Constitucional como es la flagrante y evidente inmotivaciòn de la que está impregnada la decisión de la Jueza de Control N 1, que ha sido analizada en toda su dimensión, es por lo que procedemos a citar la Nulidad de Oficio.
En cuanto al deber de motivar, los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señalan que la Alzada debe realizar un adecuado análisis de cada uno de los aspectos de la decisión de primera instancia impugnados por las partes en el recurso de apelación, cumpliendo cabalmente con la garantía del Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Estas sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las denuncias y pretensiones de las partes, tomando en consideración los argumentos empleados en la respectiva denuncia, con la finalidad de dar una respuesta lógica acerca de las razones por los que se aceptan o se rechazan las peticiones introducidas por los litigantes.
Atendiendo el vicio detectado, esta Alzada estima pertinente señalar que conforme a la doctrina y la jurisprudencia, el requisito de la motivación de los fallos, consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión una vez analizados todos y cada uno de los elementos aportados por las partes.
Es Necesario Revisar las Instituciones y Figuras Constitucionales que desde la Filosofía del derecho, Debido Proceso; Derecho a la defensa y Tutela Judicial Efectiva, entendidos por la sala Constitucional así:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia en ponencia de la Magistrada Emérita Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia Nº 3.711, del 6 de diciembre de 2005 (caso: “Dámaso Aliran Castillo Blanco y otros”), en la cual se expresó:
“… El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados…”.
Igualmente la Sala Constitucional en sentencia cuya ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló en fallo del 18 de Junio de 2015, No. 765 Expediente N° Expediente: 14-1032:
“De manera que en el presente caso también se ha infringido el derecho A LA TUTELA JUDICIAL efectiva, que conforme al criterio de esta Sala establecido en la sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, (caso: Juan Adolfo Guevara y otro), ratificada en sentencia N° 1303, del 26 de junio de 2007, (caso: Alejandro Rojas), refrió:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura(…)”(Subrayado de este fallo).
En ese mismo sentido, en cuanto al DERECHO A LA DEFENSA, esta Sala Constitucional en sentencia N° 5, de fecha 24 de enero de 2001, (caso: Supermercado Fátima, S.R.L, estableció que:
“El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
En cuanto al debido Proceso la Sala Constitucional ha señalado de manera reiterada que, sobre el alcance de la garantía del debido proceso, ha dicho lo siguiente:
“La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes: ‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
‘...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...’. (SIC) En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción” (s.S.C. nº 515, 31.05.2000).
Tomando como punto de referencia lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha venido señalando los supuestos de procedencia en torno a la nulidad de oficio; en criterio de sentencia 1395 de fecha 17 de Octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ha establecido que:
”...Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
... Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
... Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
... Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del t Código Orgánico Procesal Penal."
Al respecto, sobre la base de los razonamientos anteriores, en el Texto Ciencias Penales: Temas Actuales, sus coordinadores Magali Vásquez González y Nelson Chacón Quintana, citan a Maurino, quien parte de la idea que "el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de vicios y errores. Debe hacerlo inmaculado". Pág. 111.
Por lo que, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo referente a las nulidades absolutas, y al respecto establece:
"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República..."
Dicho así, y una vez analizado el texto de la recurrida, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho a anular de oficio el fallo dictado, haciéndose inoficioso pronunciarse sobre las denuncias formuladas, habida cuenta que a entender de esta Instancia se ha producido la falta de motivación de la sentencia; al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la motivación y al deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones, ha dejado sentado en sentencia de fecha 05 de Abril de 2011, lo siguiente:
“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario."
Por su parte, Brown Cellino en el texto Ciencias penales Temas Actuales, con respecto a la motivación enuncia que esta ha de ser:
"...expresa, clara, completa, legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez "no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida." Clara, porque el pensamiento jurídico "debe estar claramente determinado... Completa, porque "comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión." Debe referirse al hecho y al derecho, "valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan".
Siguiendo el tema de la motivación, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pero esta vez en sentencia No 077 de fecha 03 de Marzo de 2011, fijó:
"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en tomo a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...".
Así mismo, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 17 de Julio 2017, con Ponencia de la Magistrada Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ que establece:
“…La motivación de la sentencia constituye “un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso”, a obtener una decisión razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, “que venga apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión”, [Cfr. Pérez Royo, Javier. Curso de Derecho Constitucional, Editorial Marcial Pons, España, año 2000].
Bajo estas ilustraciones, mal podría afirmar este Tribunal Colegiado que el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circuito Judicial Penal se encuentra motivado, habida cuenta que la a quo no da razonamiento del proceso intelectual utilizado mediante el cual consideró acordar con lugar la solicitud fiscal de que se acuerde con lugar la Flagrancia, se acuerde la investigación por vía del procedimiento ordinario y se decrete la imposición de una Medida Privativa Preventiva de Judicial de Libertad, pues solo refiere de manera cerrada, limitada y poco explicativa en solo tres párrafos motiva su decisión de la siguiente manera:
Pues bien, luego de este introito, este Tribunal Colegiado detalla que con ello se evidencia el vicio de inmotivación de la sentencia, por no expresar el a quo las razones de hecho y de derecho por las que adoptaba tal postura, tanto es así que las decisiones judiciales deben ser expresas, claras, legítimas, lógicas y completas, debiendo brindar certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre los motivos por los cuales se arribó a una determinada conclusión.
Sobre la base de todo lo anterior, constata esta Sala Nª 1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo que al margen de fondo de la decisión tomada, respetando el criterio de la jueza, el fallo recurrido no se encuentra motivado, lo que comporta una vulneración al principio general del debido proceso, en cuanto al deber de motivar las decisiones emitidas, que si bien no consiste en obtener una resolución favorable, del mismo debe surgir un pronunciamiento explícito, preciso y fundado en derecho, para permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo la administradora de justicia para decidir.
Ahora bien, en el caso de autos se verificó del incumplimiento por parte del Juez qué través de la solicitud fiscal no expresa en la decisión argumentos claros, convincentes, lógicos y coherentes que relacionen los hechos, los medios de pruebas y elementos mínimos indispensables para fundar la pretensión Fiscal, como para que el órgano judicial pueda tomar una decisión ajustada a derecho, la Jueza hace una motivación exigua, limitada, que no genera claridad, ni convicción no solo de la solicitud fiscal, si no la motivación de la Jueza que no hace el camino de lo ocurrido en esta caso con los hechos y con el derecho, y en atención a ello la falta de motivación de la decisión judicial, y de la claridad del caso por parte de ambos órganos del sistema de Justicia, por considerar que no genera para este Tribunal Colegiado conocedor del Derecho, una decisión clara, lacónica, explicativa de los hechos y del derecho frente a los delitos por los que fueron imputados, tampoco se observa en la decisión ningún párrafo donde decante el criterio de lo desarrollado para imponer la medida privativa preventiva de libertad, sin un razonamiento explicativo que permita no solo a esta Corte entender lo ocurrido, si no a las partes del proceso, a las víctimas, a la defensa, a los imputados, por ello genera una interpretación que la parte afectada recurre a esta instancia, por lo que sus consideraciones si guardan relación con vicios de inmotivación en la labor ejecutada por la juzgadora, susceptibles de ser delatados a través de la presente impugnación de la sentencia.
V
NULIDAD DE OFICIO
Verificadas como han sido las actuaciones relacionadas con el presente recurso, así como el expediente principal, y específicamente a la audiencia de presentación de imputado que motivo los fundamentos de hecho y de derecho publicados en fecha 20 de Marzo de 2023, y son motivo del presente recurso, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considere oportuno señalar que se observa la existencia de un vicio de orden público constitucional, como es la vulneración de la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, como lo es el vicio de inmotivación, en la decisión dictada por el Tribunal Primero en Función de Control N 1 de este Circuito Judicial Penal en fecha 20-03-2023, cuyos fundamentos fueron evidentemente publicados en fecha 20-03-2023; mediante la cual decretó copiar la decisión:
“…Por los antes señalado, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia 5- nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de con lo establecido en los artículos 236 y 237del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ANGEL YOEL NIÑO PABON y DOMITILA TAJARES PUCHE DE GONZALEZ de conformidad con el Articulo 236 Y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de delito de: RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y saincuor.aoc en e! artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, el delito de USO INDEBIDO DE MNNRMONIO PUBLICO previsto y sancionado en el-artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo286 previsto y sancionado en el cual se decreta la detención como flagrante y Se Ordena la continuación vía procedimiento ORDINARIO. Se acuerda la reclusión en el Centro de Formación Hombre Nuevo Libertador para el ciudadano ANGEL YOEL NIÑO PABON y Centro Penitenciario Carabobo Anexo Femenino, para la ciudadana DOMITILA TAJARES PUCHE DE GONZALEZ, Regístrese y publíquese. Cúmplase…”
Es por lo que ende acarrea la Nulidad Absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.
En este contexto, esta Corte de Apelaciones al constatar que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, debe forzosamente esta, Instancia Superior, declarar de OFICIO LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 20 de Marzo de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual con lo establecido en los artículos 236 y 237del Código Orgánico Procesal Penal, Decreto MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ANGEL YOEL NIÑO PABON y DOMITILA TAJARES PUCHE DE GONZALEZ de conformidad con el Articulo 236 Y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de delito de: RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y saincuor.aoc en e! artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, el delito de USO INDEBIDO DE MNNRMONIO PUBLICO previsto y sancionado en el-artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo286 , en el cual se decretó la detención como flagrante y Ordenó el Procedimiento Ordinario.
en el asunto principal Nº CI-2023-406464 de acuerdo con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179, en concordancia con el 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal y todos los actos subsiguientes que de ella dependan, así se ordena la reposición de la causa al estado de celebrar la audiencia de presentación de imputado con prescindencia de las los vicios que conllevaron a la de oficio del presente, fallo exhortando al nuevo Juez o Jueza que corresponda por distribución revise el presente caso exhaustivamente y formule una Decisión motivada en derecho y en los hechos, en la oportunidad que corresponda, que lo fundamente bien en los términos Jurídicos, con estricto cumplimiento de los requisitos prescritos en la ley adjetiva penal de procedencia de motivación. SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se realice la Audiencia de Presentación de Imputado y Dicte una Decisión motivada y conforme a derecho por un Juez o Jueza distinta al que dicto el auto apelado, con prescindencia de las los vicios que conllevaron a la Nulidad de oficio del presente fallo exhortando al nuevo Juez o Jueza que corresponda por distribución revise el presente caso exhaustivamente y formule una Decisión motivada en derecho y en los hechos, en la oportunidad que corresponda, que lo fundamente bien en los términos Jurídicos, con estricto cumplimiento de los requisitos prescritos en la ley adjetiva penal de procedencia de motivación. Se Mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad de los ciudadanos ANGEL YOEL NIÑO PABON y DOMITILA TAJARES PUCHE DE GONZALEZ. Por lo que se hace inoficioso pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el escrito de apelación. Y así decide. Notifíquese las partes de la presente decisión.
VI
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA de OFICIO LA NULIDAD de la Decisión dictada en fecha 20 de Marzo de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual con lo establecido en los artículos 236 y 237del Código Orgánico Procesal Penal, Decreto MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ANGEL YOEL NIÑO PABON y DOMITILA TAJARES PUCHE DE GONZALEZ de conformidad con el Articulo 236 Y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de delito de: RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y saincuor.aoc en e! artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, el delito de USO INDEBIDO DE MNNRMONIO PUBLICO previsto y sancionado en el-artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo286 , en el cual se decretó la detención como flagrante y Ordenó el Procedimiento Ordinario. en el asunto principal Nº CI-2023-406464 de acuerdo con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179, en concordancia con el 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal y todos los actos subsiguientes que de ella dependan, así se ordena la reposición de la causa al estado de celebrar la audiencia de presentación de imputado con prescindencia de las los vicios que conllevaron a la de oficio del presente, fallo exhortando al nuevo Juez o Jueza que corresponda por distribución revise el presente caso exhaustivamente y formule una Decisión motivada en derecho y en los hechos, en la oportunidad que corresponda, que lo fundamente bien en los términos Jurídicos, con estricto cumplimiento de los requisitos prescritos en la ley adjetiva penal de procedencia de motivación. SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se realice la audiencia de presentación de imputado y Dicte una Decisión Motivada y conforme a derecho por un Juez o Jueza distinta al que dicto el auto apelado, con prescindencia de las los vicios que conllevaron a la Nulidad de oficio del presente fallo exhortando al nuevo Juez o Jueza que corresponda por distribución revise el presente caso exhaustivamente y formule una Decisión motivada en derecho y en los hechos, en la oportunidad que corresponda, que lo fundamente bien en los términos Jurídicos, con estricto cumplimiento de los requisitos prescritos en la ley adjetiva penal de procedencia de motivación. TERCERO: Se Mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad de los ciudadanos : ANGEL YOEL NIÑO PABON y DOMITILA TAJARES PUCHE DE GONZALEZ. Por lo que se hace inoficioso pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el escrito de apelación. Y así decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL DE LA SALA 1°
Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA
Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Abg. AELOHIM HERRERA ALVARADO
JUEZA INTEGRANTE PONENTE JUEZ SUPERIOR INTEGRANTE
Abg. Luisana Ortega
La Secretaria