REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES y Responsabilidad Penal del Adolescente
SALA ACCIDENTAL DE LA SALA Nº 1
Valencia, 25 de OCTUBRE del 2023
Años 213º y 164º
ASUNTO: DX-2023-071661
ASUNTO PRINCIPAL: DQ-2023-071402
PONENTE: Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
DECISIÓN: CON LUGAR.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Abg. MELISSA FILOMENA DE SOUSA DE SOUSA, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Función de Control Primero N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
En fecha 19 de Octubre del presente año, se le da entrada en la Sala Primera N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, asunto signado bajo la nomenclatura Nº DX-2023-071661 (SACCES) y se asienta en los registros manuales llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
En la misma fecha, se constituye Una Sala Accidental de la Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones para conocer la presente Incidencia de Inhibición con los Jueces Superiores Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO (Ponente), quien conjuntamente con los Jueces Superiores y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI y Juez N° 4 Abg. AELOHIM HERRERA ALVARADO integrante de la Sala N° 2, se avocan a conocer de la presente causa.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Abg. Abg. MELISSA FILOMENA DE SOUSA DE SOUSA, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Función de Control Primero N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto signado DX-2023-071661, dejando constancia que el Juez de Primera instancia en su acta de inhibición cita primero el artículo 89, luego cita el numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, , en consecuencia por la naturaleza propia de la importancia de las INHIBICIONES esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:
El juez inhibido invoca la causal 8°del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el articulo 90 y alega que:
“…Quien suscribe ABG. MELISSA FILOMENA DE SOUSA DE SOUSA, en mi condición de Juez Provisorio Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presente acta PROCEDO A INHIBIRME del conocimiento del asunto signado con el DQ-2023-71402 que guarda relación con el asunto principal: CI-2022-400315 seguida a los ciudadanos 1. MILEIDYS DEL VALLE FERNANDEZ RODRIGUEZ, titular (es) de la Cedula de Identidad Nº V-16.566.615, 2. ELVIDO ANTONIO GUTIERREZ VARGAS, titular (es) de la Cedula de Identidad Nº V-12.587.052, 3. JUAN CARLOS CEDEÑO, titular (es) de la Cedula de Identidad Nº V-10.199.042 4. FRANCISCO JAVIER ROMERO CARPIO, titular de la cedula de identidad V-12.773.480, en virtud de que la misma pertenece al inventario de asuntos en tramites llevados por este órgano jurisdiccional, resaltando ESTE JUZGADOR que no tengo amistad social, ni enemistad manifiesta que me vincule a los imputados ut supra señalado, que por tanto pudieran comprometer mi objetividad e imparcialidad, la cual han sido y deben seguir siendo el norte de todas las actuaciones que realice, considero procedente la inhibición en la presente causa, toda vez que en fecha 22 de Octubre del año 2022, se levantó Auto de Entrada de las actuaciones, se celebro Audiencia Especial de Presentación y Auto motivado de la Audiencia Especial de Presentación de esa misma fecha, en virtud de lo que este Juzgador SE INHIBE del conocimiento del presente asunto con fundamento a lo previsto en el Ordinal 8° del Artículo 89 ejusdem, en virtud que he tenido conocimiento de todas las actuaciones antes mencionadas, toda vez que en fecha 29/09/2023 interponen un Querella Penal signada con el N° DQ-2023-71402, por los ABG. MOISES OBED MUJICA VALIZ, ABG. NOE ENOC MUJICA VELIZ Y ABG. MILDRED LOZADA LOPEZ, DEFENSORES PRIVADOS de los imputados 1. MILEIDYS DEL VALLE FERNANDEZ RODRIGUEZ, titular (es) de la Cedula de Identidad Nº V-16.566.615, 2. ELVIDO ANTONIO GUTIERREZ VARGAS, titular (es) de la Cedula de Identidad Nº V-12.587.052, 3. JUAN CARLOS CEDEÑO, titular (es) de la Cedula de Identidad Nº V-10.199.042 4. FRANCISCO JAVIER ROMERO CARPIO, titular de la cedula de identidad V-12.773.480, lo cual viene a constituir una causa que afecta mi imparcialidad para conocer. Entiende este Juzgador que la Inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial, que comprometa su deber de administrar justicia, por tanto, la causa alegada es el Ordinal 8° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que, de allí deviene el hecho que puede afectar la imparcialidad que debo mantener como Juez cumplidor de mis deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino que además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez Imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el Número 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estipula el Debido Proceso, al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un Tribunal competente, independiente e imparcial, así como el artículo 26 de la Constitución, que preceptúa la Tutela Judicial Efectiva, referida a que el Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. situación que viene a afectar el ánimo y la imparcialidad que como Juzgador debo expresar en las causas sometidas a mi conocimiento, porque el legislador al ejercer de manera Taxativa la causal de Inhibición que estoy invocando, constituye una causa grave y suficiente para estimar que se pudiera ver comprometida la imparcialidad del Juez natural y al no estar el criterio del Juez Suficientemente garantizado, lo que colocaría en desventaja a las partes involucradas en el proceso; y siendo este principio del juez Imparcial una garantía de carácter constitucional, debe ser respetada en forma absoluta, además de ser un deber insoslayable para el Juzgador que bajo ningún aspecto se vea conculcado.
Es por lo que estimo que lo procedente y ajustado a derecho en el Presente caso es proponer responsablemente esta INHIBICIÓN, para apartarme del conocimiento de la causa DQ-2023-71402 y solicito decidir la incidencia, sea declarada con lugar de manera expresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 8º del Decreto con Rango Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia este despacho considera ajustado a derecho solicitar la inhibición del presente asunto. Se ordena la Remisión del presente asunto. Adjunto como medios probatorios: 1.-Copia certificada del Auto de Entrada de las actuaciones, Audiencia Especial de Presentación y Auto motivado de la Audiencia Especial de Presentación de esa misma fecha. Por las razones expuestas y de conformidad a lo previsto en el artículo 90 ibídem, es por lo que procedo a inhibirme del conocimiento del aludido asunto, Así mismo, a los efectos previstos en los artículos 96, 97 y 104 ejusdem, a los fines de la continuidad del proceso, siendo que la presente inhibición no lo detiene, mientras se decide, y por el conocimiento que debe tener de esta Inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena abrir un cuaderno separado y su remisión a la Corte de Apelaciones, así como se ordena se remita la Causa principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para que sea nuevamente distribuida entre los Jueces de Control, excluyendo del Sistema al Juez Nro. 1° de Control, por ser quien se inhibe mediante la presente acta Cúmplase, Se ordena al Secretario del Tribunal que la presente acta y sus respectivos anexos sean remitidos a la Corte de Apelaciones. Guárdese copia y certifíquese el presente auto por secretaría, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación…”
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la abogada Melissa de Sousa, en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el Asunto Principal signado con el Nº CI-2022-400315, éste Tribunal Colegiado procede a decidir de la siguiente manera:
La Jueza inhibida invoca la causal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso que:
“ Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Ahora bien, el Maestro Armino Borjas, en su texto Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 1, página 321, ha señalado, que la justicia debe ser obra de un criterio imparcial, cuando el funcionario encargado de administrar una acción dada (refiérese a un asunto sometido a su conocimiento), se hace sospechoso de imparcialidad al concurrir en la persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre incompetencia personal y es inhábil para conocer o para intervenir en esa acción. Es natural, señala el Dr. Arminio Borjas, que motus propio, declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención, en este caso en concreto, en el asunto principal CI-2022-400315.
En este sentido, la Jueza Inhibida abogada Melisa de Sousa, ha manifestado a motus propio, su voluntad de inhibirse, al haber intervenido en su condición de Jueza en cumplimiento de sus funciones propias al darle entrada a las actuaciones que conforma el presente asunto penal y celebrar la Audiencia Especial de Presentación y Auto motivado de dicha audiencia, en el asunto principal N° CI-2022-400315, que tiene conocimiento de todas las actuaciones, y guarda relación con la presentación de una QUERELLA interpuesta por los mismos abogados Moises Obed Mujica Veliz, Noe Enoc Mujica Veliz y Mildred Lozada Lopez.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente que conforma la presente inhibición se observa que la QUERELLA interpuesta por los abogados Moises Obed Mujica Veliz, Noe Enoc Mujica Veliz y Mildred Lozada Lopez, deviene de la causa principal resuelta por la Jueza Inhibida, la cual versa sobre una presunta Denegación de Justicia, de un posible Retardo Procesal, de Obstrucción a la Justicia, del Tribunal de Juicio 4, es por lo que esta Corte de Apelaciones, pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente la inhibida se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
Artículo 89. Causales. Los jueces y juezas, los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
(...)8º. “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
En relación a lo señalado anteriormente, considera esta Corte de Apelaciones, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la inhibición obligatoria, toda vez que los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse, en este sentido, en cuanto a la Inhibición Obligatoria señala la mencionada norma, lo siguiente:
“ Artículo 90: Inhibición obligatoria.
Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la inhibición, indicó lo siguiente:
“ Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual...”
Contextualizado esta Postura, no debe entenderse que por el solo hecho de alegar el Juez inhibido su voluntad de inhibirse esta deba ser declarada con lugar, no es ese el criterio interpretativo, se insiste “debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma.”.
Así las cosas, en el caso bajo estudio, el argumento referido por la Jueza Inhibida, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituye una causal de inhibición, tal como lo establece el artículo 89 numeral 8º de la norma adjetiva penal, que afecta la imparcialidad de la Jueza al punto de impedirle decidir con objetividad en el asunto nuevo DQ-2023-71402; por cuanto de las pruebas presentadas por la Jueza da cuenta que el caso resuelto en su oportunidad procesal tiene relación con la Querella presentada que además de su contenido se desprende incluso denuncias presentadas a su actuación propia como jueza en ese caso, a todas luces no puede conocer porque en el petitorio de dicha querella debe resolver una serie de solicitudes propias del fondo del caso, Nulidades y diligencias que versan del caso en concreto, que si bien es cierto que el asunto se encuentra en una etapa procesal distinta, y que la Querella yace por la presunta Denegación de Justicia, de un posible Retardo Procesal, de Obstrucción a la Justicia, por parte del Tribunal de Juicio 4, esta Alzada constato que efectivamente guarda relación con el caso que le correspondió Administrar Justicia la Abogada Melisa de Sousa, Jueza que regenta el Tribunal de Control N 1; de allí que se inhibe de conocer del asunto in comento.
Se aprecia palmariamente que en el caso sub examine, la Jueza Inhibida le asiste la razón, toda vez que mal podría administrar justicia en el presente caso cuando la juzgadora no se encuentra en la capacidad objetiva de decidir, al manifestar la voluntad de no poder decidir de manera imparcial, como consecuencia de haber decidido cuando la Jueza inhibida ha elevado a este Tribunal Colegiado que su voluntad para decidir en el presente caso ha quedado afectada, bajo los argumentos alegados, y en el marco de la lógica jurídica y el sentido común, sin duda alguna que afecta ostensiblemente los principios y valores de la jueza como es la imparcialidad, alterando la conducta de la jueza inhibida como ser humano en su naturaleza propia, afecta su esencia como juzgadora.
Establecido lo anterior, quienes suscribimos el presente fallo, ha señalado que la imparcialidad de los Funcionarios Judiciales, es una de las razones que exige la independencia del Órgano Judicial; pero con ella se contempla no sólo la ausencia de toda coacción, por parte de los otros funcionarios del Estado y de particulares, sino también la ausencia de interés en su decisión; la consecuencia de este principio es considerar que atenta contra la correcta y sana administración de Justicia y los valores éticos que deben privilegiarse en el desempeño de la función judicial. Al juez le está vedado conocer y resolver de asuntos en que personales intereses se hallen en conflicto con su obligación de aplicar rigurosamente el Derecho, de allí las causales de inhibición y recusación previstas en las normas procesales, y concretamente en materia penal, en el Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo es necesario revisar el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia 17 de Febrero del 2023, numero 35:
“… La figura de la inhibición es un acto voluntario que determina el propio juzgador cuando observa que su imparcialidad pueda afectar el proceso judicial que este conociendo por tanto, mal puede la sala de casación penal, mediante la resolución de un avocamiento emitir un pronunciamiento que obligue al juez a realizar un acto voluntario del operador y director del proceso.”
Así pues, se desprende de la declaración de voluntad de la Jueza Inhibida, para apartarse del conocimiento de este asunto, habiendo señalado las razones de su afectación a la imparcialidad que se encuentra comprometida por el conocimiento del Asunto Penal, por lo que es forzoso para quienes aquí deciden, tal como está planteada la Incidencia de Inhibición, por lo que, en razón a todos estos argumentos expuestos, quienes aquí deciden, conforme a los artículos 89 numeral 8º y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, Declaran CON LUGAR la presente incidencia de inhibición presentada por la Abogada Melissa de Sousa, en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por guardar relación el Asunto Principal signado con el Nº CI-2022-400315, decidido por la Jueza y la nueva Querella interpuesta por los abogados Moises Obed Mujica Veliz, Noe Enoc Mujica Veliz y Mildred Lozada Lopez, signada con el numero DQ-2023-71402, en aras de garantizar la pulcritud de los Actos Jurisdiccionales. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas, ESTA CORTE DE APELACIONES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la Inhibición presentada por la Abogada Melissa de Sousa, en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por guardar relación el Asunto Principal signado con el Nº CI-2022-400315, decidido por la Jueza y la nueva Querella interpuesta por los abogados Moises Obed Mujica Veliz, Noe Enoc Mujica Veliz y Mildred Lozada Lopez, signada con el numero DQ-2023-71402. Y así se decide. Regístrese, Publíquese. Remítase copia certificada de la misma.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala N°1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los Veinticinco (25) días del Mes de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213 de la Independencia 164.
JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL DE LA SALA 1°
Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA
Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO Abg. AELOHIM HERRERA ALVARADO
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE PONENTE JUEZ SUPERIOR INTEGRANTE
La Secretaria
Abg. Luisana Ortega.
ASUNTO: DX-2023-071661
ASUNTO PRINCIPAL: DQ-2023-071402