REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES Y OBSERVACIONES DE LAS PARTES»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2023 (f. 44), por la abogado SANDRA DEL VALLE MENDEZ PUJOL, actuando en su propio nombre y representación y en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ MARCIAL, contra la providencia dictada en fecha 22 de mayo de 2023 (f. 43 y vto), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró improcedente la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Mediante auto de fecha 09 de junio 2023(f. 59) fue recibido por apelación el presente expediente ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida.
Obra en el folio 60, acta de inhibición de la Juez FRANCIA M. RODULFO ARRIA, en su carácter de Juez temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida.
Riela en elfolio 63, auto emanado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida mediante el cual informa que transcurrido el lapso para formular allanamiento, sin constar en autos el mismo ordena remitir el presente expediente ante esta alzada a los fines que se decida la inhibición formulada.
Obra en el folio 64, auto de este juzgado mediante el cual se da por recibido el presente expediente a los fines de resolver lo conducente respecto la inhibición formulada en el mismo por la Juez temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida
Corre agregado a los folios 65 al 67, providencia de esta Alzada, mediante la cual declaró con lugar la inhibición formulada por la Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida y en consecuencia asumió esta juzgadora el conocimiento de la presente causa.
Riela en el folio 69 del presente expediente, auto proferido en fecha 28 de junio del año 2023 por esta alzada ordenando el proceso y ordenando librar notificación a las partes o sus apoderados judiciales que se computaran los días de despacho restantes al lapso de diez (10) diez días correspondientes a la presentación de informes en esta instancia.
Obran de los folios 70 al 75, actuaciones de esta Alzada concernientes a la notificación de las partes respecto de la providencia emanada en fecha 28 de junio del año 2023.
En fecha 31 de junio de 2023, la abogado SANDRA DEL VALLE MÉNDEZ PUJOL, en su condición co-demandada y de apoderado judicial del co-demandado CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ MARCIAL, consignó escrito de informes, el cual obra de los folios 76 al 79
En fecha 07 de agosto de 2023, la abogado Gladys Maribel Uzcategui Díaz, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, el cual obra de los folios 93 al 94.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2023 (f. 156) este Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia.
Al encontrarse la presente causa, en el lapso para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar deriva de la demanda por intimación de honorarios profesionales vía incidental intentada en fecha recibido en fecha 08 de febrero de 2023, la cual obra de folios (fs. 02 al 07 y vto), cuyo conocimiento corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, por el ciudadano EDGAR DE JESÚS QUINTERO ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 681.578, inscrito en el IPSA bajo el numero 2860, asistido por la abogado GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DÍAZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 82.231, intentada en contra de los ciudadanos CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ MARCIAL y SANDRA DEL VALLE MÉNDEZ PUJOL, venezolanos, titular de la cédula de identidad números 2.767.734 y 9.320.003 respectivamente, cuyo contenido en cuanto a lo pertinente a la medida decretada por el juzgado A Quo los términos que se resumen a continuación:
Que de conformidad con los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, dado que se dan los extremos de la ley contenidos en las mismas, solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble propiedad de los demandados conformado por:
Tres niveles de uso comercial, de paredes de bloque frisadas, mezclilladas pintadas, de la siguiente manera: NIVEL SÓTANO: Local para fabricación de pan, posee horno de cemento y barro, baños vestidores para obreros, área de repostería, piso de cemento y conductos de ventilación, todo el local cubierto de baldosas de cerámica de acuerdo a las normativas sanitarias, escalera de hierro y madera que conduce a planta baja, techado con platabanda. PLANTA BAJA: local comercial consistente de división para atender al público, dos puertas de hierro y vidrio, ventanas de hierro y vidrio, panorámicas, en parte de atrás oficina, sala sanitaria y sala deposito para pan elaborado y otros, entrada independiente que conduce a nivel sótano, todo recubierto de baldosas de cerámica, tanto piso como baño y paredes de conformidad con las normas sanitarias, techo platabanda, dicho nivel tiene estacionamiento de pavimento , con un quiosco dentro del estacionamiento, de ladrillo en mano de obra limpia y techo de teja y madera machimbre. PRIMERA PLANTA: azotea cubierta con parte de machihembrado y teja, la otra parte con estructura metálica y lámina de acerolit para futuras oficinas de local.
Dicho inmueble tiene un área aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (290 mts2) ubicado en el barrio El Llanito, jurisdicción de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: extensión de veinticinco metros con setenta y cinco centímetros (25,75 mts) con avenida panamericana de Mérida. COSTADO DERECHO: ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts) con terrenos que son o fueron de Zacarías Díaz. FONDO: extensión de diecinueve metros (19 mts) con terrenos que son o fueron de Zacarías Díaz. COSTADO IZQUIERDO: en una extensión de diecinueve metros con quince centímetros (19.15 mts) con terrenos que son o fueron de Paulino Barrios.
Que el referido inmueble fue habido conjuntamente por los demandados tal como consta en documento registrado en el Registro Publico del municipio Libertador del Estado Mérida el 14 de Junio de 2022, inscrito bajo el número 2022.2484, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.12.3183 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2.022, fotocopia que anexa al escrito de intimación con la letra “C”.
Estima la demanda en la cantidad de dieciocho mil novecientos veinte dólares Americanos Estadounidenses (18.920 USD) equivalentes a la fecha de la presentación del escrito a la cantidad de cuatrocientos cuarenta y seis mil setecientos un bolívares con veinte céntimos (Bs. 446.701.20), equivalentes a su vez a un millón ciento dieciséis mil setecientos cincuenta y tres unidades tributarias (1.116.753 U.T).
Obra en el folio 20, auto de fecha 23 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la referida demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales.
Riela en el folio 23 del presente expediente, diligencia de la abogada GLADYS MARIBEL UZCATEGUI mediante la cual ratificó la solicitud de medid cautelar presentada en el escrito libelar, de conformidad con los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil.
Riela de los folios 24 al 27 con su vuelto incluido, providencia emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia.
II
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA:
Riela de folios 33 al 38 escrito presentado por los co-demandados CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ MARCIAL y SANDRA DEL VALLE MÉNDEZ PUJOL, venezolanos, titular de la cédula de identidad números 2.767.734 y 9.320.003 respectivamente, en fecha 10 de Marzo de 2023, mediante el cual dan contestación a la demanda y en el mismo formulan oposición a la medida cautelar, resumiéndose el contenido de la referida oposición en cuanto a lo pertinente a continuación:
Rechaza y se oponen a la medida otorgada a favor de la parte actora, en virtud de ser una decisión arbitraria dado que da por sentado que adeudan y no han pagado cuando ha probado lo referido la parte actora, basándose el decreto de la medida en meras afirmaciones.
Que resulta arbitraria la estimación realizada en la cantidad de $18.920, cantidad suficiente para impedir que tenga la posibilidad de entregar en garantía la propiedad, o de solicitar un crédito que requiere urgentemente y estaba solicitando para reactivar la actividad económica que desempeñan.
Que es arbitrario el hecho que el tribunal de por cierto que adeudan y no han pagado, dando por cierto la intención de insolvencia, situación que suspende el ejercicio pleno del disfrute de la propiedad el cual es un derecho constitucional, el cual recae sobre un activo fijo que si bien no esta a nombre de una empresa o persona jurídica, es publico y notorio que es la base de una actividad comercial y que producto de la decisión del A Quo , esta condenada a un cierre de manera definitiva.
Que por las referidas consideraciones solicita sea reconsiderada la medida y se restablezca la posibilidad de tener la actividad económica que precariamente desarrollan los co-demandados.
Mediante diligencia de fecha 16 de Mayo de 2023 la ciudadana Sandra del Valle Méndez, co-demandada en la presente causa, actuando en nombre propio y en representación del co-demandado Carlos Alfonso González ratifica solicita se levante la medida de enajenar y gravar decretada por el A Quo.
III
DE LA SENTENCIA APELADA:
Obra en folio 43 y vto providencia emanada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA de fecha 22 de Mayo de 2023 mediante la cual declaró improcedente la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por la parte demandada, cuya parte de su contenido se transcribe textualmente a continuación:
“…Omissis… El tribunal para resolver observa que de la revisión que se hiciera a las actas que conforman el presente expediente la medida de prohibición de enajenar y gravar objeto de la oposición fue decretada en fecha 21 de marzo de 2023. Así pues tenemos que el medio de impugnación que nuestro ordenamiento jurídico consagra en favor de la parte contra quien obra una medida preventiva es la oposición contra el decreto respectivo, la cual debe interponerse dentro de la oportunidad prevista al efecto por el artículo 602, primera parte, de dicho Código, cuyo tenor es el siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo lasrazones y fundamentos que tuviere que alegar…”. (Subrayado del Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita se desprende que el lapso que se establece para la interposición de la oposición de la parte a la medida cautelar decretada por el tribunal, es de tres días, la cual debe computarse desde la ejecución de la medida, si la parte contra quien obra estuviere ya citada, o desde su citación, en el caso contrario.
Ahora bien, en el caso de autos observa este Tribunal que la oposición planteada fue interpuesta mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2023 (folios 33 al 38); que la parte demandada en fecha 26 de abril de 2023 (102 expediente principal) se dieron por citados en el presente juicio, vale decir, que la oposición planteada fue realizada extemporánea, esto es, con posterioridad a la oportunidad establecida en nuestro ordenamiento jurídico, para ejercer el recurso de oposición contra la cautelar decretada, es decir, después de vencido el lapso de tres (3) días previsto al efecto por el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tal escrito es intempestivo, por extemporáneo, en virtud del efecto preclusivo de los lapsos procesales que está referido al agotamiento de estos sin que se ejerza el recurso correspondiente
En este mismo orden de ideas el articulo 196, ejusdem, nos indica: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley…”, así mismo el artículo 202, de la norma adjetiva señala: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos”, por lo que mal podría esta Juzgado fijar un nuevo lapso para ejercer o interponer los recursos que consideren las partes contra la providencia dictada, ya que todo proceso debe llevarse a cabo a tendiendo(sic) al marco jurídico de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el Juez como director del proceso debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa, en concordancia con la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna.
Vista las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara IMPROCEDENTE la oposición de la medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por la abogada SANDRA DEL VALLE MENDEZ PUJOL, actuando en su propio nombre y representación y el ciudadano CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ MARCIAL, debidamente asistido por la primera, por extemporánea, todo de conformidad con el artículo 602 el Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.”

Riela en el folio 44 diligencia mediante la cual los co-demandados ejercen recurso de apelación sobre la providencia emanada por el A Quo en fecha 22 de Mayo la cual declaro improcedente la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Obra en el vuelto del folio 56 del presente expediente auto, mediante el cual el A Quo admitió en un solo efecto la apelación intentada por la parte demandada de la presente.

IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS ANTE ESTA ALZADA:
Riela en folios 77 al 79 escrito de informes presentado por la parte demandada, ciudadanos SANDRA DEL VALLE MÉNDEZ PUJOL y CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ MARCIAL, cuyo contenido se expresa de manera resumida a continuación:
Que considera improcedente la medida por ser desproporcionada entre el valor determinado por la parte actora en su exigencia de pago frente al valor real del inmueble afectado por la medida.
Que la parte actora exige el pago de la cantidad de 18.920 dólares, siendo que el inmueble sobre el que recae la medida posee una valoración de mercado equivalente a la cantidad de trescientos veinte mil dólares estadounidenses ($320.000,00), por lo que el bien sobre el cual recae la medida es mas de diecisiete veces el valor en el que se estima la demanda, por lo que no existe una proporción entre lo que se presenta como la pretensión a ser protegida y el daño económico que la medida dictada ocasiona.
Que los daños económicos generados por la medida son inestimables pues la misma recae sobre un activo fijo que seria incorporado al capital social de la empresa centro automotriz Mérida, la cual esta actualmente inactiva, inmediatamente a la liberación de la hipoteca y al finiquito de todo un proceso en el que se vieron inmersos.
Que considera temeraria la decisión pues la suposición del juez de que es “cierta la presunción del demandado” respecto a que es cierto que se debe lo intimado y que se debe proteger al demandante acordando la medida para el momento de ser citados, y esta les sorprende en su buena fe.
Procede a citar parte del contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en el Expediente AA20-C-C2021-000083, Magistrado ponente José Luis Gutiérrez Parra.
De igual manera cita el contenido del artículo 112 de la de la Constitución nacional para fundamentar el derecho que presuntamente se le esta cercenando.
Riela en los folios 93 al 94, escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora, cuyo contenido se expresa de manera resumida a continuación:
Que la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de la causa al que se contraen las presentes actuaciones, resulta ajustado a derecho dado que ha sido decretada cónsona con las previsiones establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil
Que de conformidad con lo establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil establece un lapso para su oposición, comenzando el mismo a discurrir para los demandados a partir de la fecha en que ambos se dieron por intimados, es decir el 26 de Abril del año 2023, transcurriendo el lapso de oposición a partir del día inmediato siguiente a dicha intimación, y precluyó el tercer día siguiente a la intimación, es decir en fecha 02 de mayo del año 2023, tal y como se evidencia de computo por secretaria que anexa a los referidos informes en copia certificada, por lo que habiéndose efectuado la oposición en fecha 10 de mayo del año 2023, tal oposición resulta extemporánea.
Que una decisión contraria en segunda instancia resultaría completamente antijurídica pues contravendría lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, además de quebrantar: el principio de legalidad consagrado en el artículo 7 Eiusdem, el principio dispositivo y de verdad consagrado en el articulo 12 Eiusdem, el principio de igualdad procesal contenido ene l articulo 15 Eiusdem, constituyendo una abierta violación a los principios consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional.
Riela de los folios 116 al 118 escrito de observación a los informes presentado por la parte actora.
Obra de los folios 119 al 122 escrito de observaciones presentado por los co-demandados. Cuyos anexos riela de folios 123 al 155.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la providencia de fecha 22 de Mayo de 2023 (fs. 43 y vto), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida, mediante la cual declaró improcedente la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar por ser ejercida de manera extemporánea, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
Estipula el artículo 602 del Código de procedimiento Civil en lo referente al lapso de oposición a las medidas que:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…omissis…”
Del articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente citado, se desprende que el lapso para realizar la oposición a la medida, se empieza computar dentro del tercer día del momento en que la medida ha sido ejecutada si la parte ya se encontrase citada, o al tercer día siguiente a la citación , en caso de no encontrarse citada.
Ahora bien, esta juzgadora observa obran en el folio 104 de la presente causa, copia certificada expedida por el A Quo en el cual se evidencia diligencia de los co-demandados en la cual se dan por citados en el presente juicio en fecha 26 de Abril del año 2023, de igual manera se observa en folio 113 copia certificada emanada por el Juzgado de la causa contentiva de computo de los días de despacho transcurridos entre la fecha 26 de Abril del año 2023 y el 10 de Mayo del año 2023, computo solicitado en el cuaderno original contentivo de la medida de prohibición de enajenar, copias las cuales fueron traídas en la oportunidad de la presentación de los informes por la parte actora. A los fines de dar resolución a la presente controversia esta juzgadora y por cuanto las mismas no fueron atacadas o negadas en su contenido por los co-demandados, esta juzgadora aprecia las referidas copias certificadas emanadas por el Juzgado de la causa, con arreglo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y se valoran según lo establecido en el artículo 1.359 eiusdem, y seguidamente este juzgador procede a verificar si se cometió algún error en la fijación o en el cómputo de los lapsos o términos para la realización de los actos procesales de la cadena procesal hasta el momento en el cual la parte demandada formuló su oposición a la promoción de las pruebas de la parte demandante y determinar así, si la oposición fue realizada o no en la oportunidad legal.
En vista de que en el presente caso, la parte contra quien obra la medida, es decir los co-demandados CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ MARCIAL, y SANDRA DEL VALLE MÉNDEZ PUJOL, se dio por citada en la presente causa en fecha 26 de Abril, a partir del día de despacho siguiente a la referida fecha empezó a discurrir la oportunidad para realizar la respectiva oposición, por lo que observando los días de despacho del referido tribunal reflejados en el auto proferido por el A Quo que cursa en copia certificada en folio 113 se evidencia que la oportunidad procesal para ejercer la referida oposición comprendía los días de despacho entre las fechas del Jueves 27 de abril de 2023 al día 02 de Mayo de 2023, inclusive.
Por cuanto se observa que fue en fecha 10 de Mayo del año 2023 que los co-demandados, y contra quienes cursa la medida objeto del presente controversia, realizaron la oposición a la medida, y que para la fecha habían transcurrido nueve (09) días de despacho desde el momento en que se dieron por citados en la causa principal, esta juzgadora observa que de conformidad con lo el contenido del articulo 602 del Codigo de procedimiento Civil, y con arreglo al contenido del articulo 196 Eiusdem, la oposición a la medida fue realizada de manera extemporánea.
Así resultando evidente que la parte demandada, formuló su oposición a la medida fuera del lapso de tiempo que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil prevé, esta juzgadora considera que estuvo apegado al derecho y las disposiciones legales el tribunal A Quo al declarar extemporánea la oposición formulada por la parte demandada, resultando por ende ninguna eficacia de tal oposición, de acuerdo con el principio de preclusividad de los actos procesales, según el cual, los actos procesales deben realizarse dentro de los arcos de tiempo que tiene fijados la ley por razones de eficiencia del procedimiento y certeza, por lo que esta juzgadora confirmará en la parte dispositiva de la presente decisión la providencia emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 22 de Mayo del año 2023. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por los co-demandados CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ MARCIAL, y SANDRA DEL VALLE MÉNDEZ PUJOL en contra de la providencia de fecha 22 de Mayo del año 2023 emanada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA que declara improcedente la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar.
SEGUNDO: CONFIRMA la providencia de fecha 22 de Mayo del año 2023 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA que declara IMPROCEDENTE la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por los co-demandados CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ MARCIAL, y SANDRA DEL VALLE MÉNDEZ PUJOL, por ser dicha oposición formulada de manera extemporánea.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE POR EXTEMPORANEIDAD TARDÍA la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por los co-demandados, ciudadanos CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ MARCIAL, y SANDRA DEL VALLE MÉNDEZ PUJOL.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas procesales.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el pre¬sen¬te expediente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los veintiséis días del mes de octubre del año dos veintitrés.- Años: 213º de la Indepen¬dencia y 164° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de octubre del año dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
El Secretario Temporal, Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 7199.-