REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA.
"VISTOS" SIN INFORMES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2022 (fs. 16 al 18), por la ciudadana CRISLEYDI JOSELINA IZAGA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DANIEL SALCEDO GUILLEN, en su condición de parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2023 (fs. 13 al 15), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual declaró inadmisible la cuestión previa del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada y en consecuencia declaró con lugar la demanda de partición y liquidación de bienes conyugales, en el juicio seguido por el ciudadano ÁNGEL EDUARDO MEZA ALARCÓN contra la recurrente, por partición y liquidación de la comunidad conyugal.
En fecha 02 de agosto de 2022 (f. 23), este Juzgado recibió las presentes actuaciones, y en fecha 03 de agosto de 2023 le dio entrada y curso de ley correspondiente; asimismo, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió el lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes promovieran las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, fijó para el décimo día hábil de despacho para la presentación de los informes correspondientes.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2023 (f. 24), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo (fs. 02 al 05), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELE ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el ciudadano ÁNGEL EDUARDO MEZA ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 12.780.218, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARMANDO MONSALVE LINARES, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 173.218, mediante el cual demandó a la ciudadana CRISLEYDI JOSELINA IZAGA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.805.959, por liquidación y partición de bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal.
II
DE LA OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
En fecha 01 de junio de 2023, la ciudadana CRISLEYDI JOSELINA IZAGA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad número 14.805.959, debidamente asistida por el abogado DANIEL RICARDO SALCEDO GUILLEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 302.454, consignó escrito contentivo de oposición de la cuestión previa contenida en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento, en los términos que se reproducen in verbis a continuación:
«…PRIMERO: Opongo la CUESTIÓN PREVIA referida a LA COSA JUZGADA, conformidad con el ordinal 9º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, es decir, por cuanto existe “LA COSA JUZGADA, PUESTO QUE EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DECLARA, RATIFICA Y HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO y ORDENA EL CIERRE DEL EXPEDIENTE, ASI LO DECLARA COMO COSA JUZGADA, de la partición y liquidación de bienes de la Comunidad Conyugal, en fecha 12 de abril de 2016, antiguo expediente Nº 14481 y que hoy en día sigue reposando en la unidad de archivo de dicho circuito de protección, bajo la nomenclatura siguiente: LH61-V2015-000456, la cual consigno en copia simple puesto que no se me ha podido facilitar la copia certificada del expediente correspondiente…»
III
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante decisión dictada en fecha 21 de junio de 2023 (fs. 13 al 15), declaró inadmisible la cuestión previa del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada y en consecuencia declaró con lugar la demanda de partición y liquidación de bienes conyugales, en los términos que se reproducen, en su parte pertinente, a continuación:
«…En atención a los criterios anteriormente señalados, es importante establecer que en el caso bajo análisis, no se admiten las cuestiones previas y se observa que la parte demandada encontrándose dentro del lapso para contestar la misma presentó escrito, en fecha 01 de junio de 2023, procediendo a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no contestó, ni hizo oposición a la partición, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Es menester señalar que el juicio de partición es un proceso civil especial contencioso, aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados, por lo que mal puede la parte demandada oponer cuestiones previas o hacer reparos si este no ha hecho la oposición de la cual habla el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y así proceder según lo pautado en el procedimiento ordinario. Por lo que no habiendo oposición en los términos en los que se planteó la partición, no existe controversia y por lo tanto se debe proceder el nombramiento del partidor en la oportunidad legal respectiva y luego que este haya presentado su informe, la parte demandada debe hacer los reparos en su oportunidad y no seguir alegando el haber opuesto las cuestiones previas, ya que como se ha explicado exhaustivamente nada de esto procede, en los términos en que lo planteó la parte demandada.
En atención a las reflexiones anteriormente indicadas, hacen concluir a este Tribunal, que en materia de partición de bienes el procedimiento judicial no admite proposición de cuestiones previas de las previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si no ha habido contención u oposición a la partición, razón por la cual ha de concluirse en la inadmisibilidad de la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, se declara con lugar la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, y se debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor. Y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Inadmisible la cuestión prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la ciudadana CRISLEYDI JOSELINA IZAGA MENDEZ, debidamente asistida por el abogado DANIEL RICARDO SALCEDO GUILLEN.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara con lugar la demanda de partición y liquidación de bienes conyugales, interpuesta por el ciudadano ANGEL EDUARDO MEZA ALARCON, en contra de la ciudadana CRISLEYDI JOSELINA IZAGA MENDEZ.
TERCERO: Se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor en el DÉCIMO DÍA siguiente a la publicación de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil…»
Contra dicha decisión, según diligencia de fecha 29 de junio de 2022 (fs. 16 al 18), por la ciudadana CRISLEYDI JOSELINA IZAGA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DANIEL SALCEDO GUILLEN, en su condición de parte demandada, ejerció recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto por el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 30 de junio de 202 (vto. f. 19), y ordenó su remisión al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial, en funciones de distribución.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia sometida a apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron expuestos, la situación jurídica a dilucidar en la presente instancia, consiste en determinar si la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada o modificada.
En el presente caso, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos.
Asimismo se observa que en el caso de autos, se declaró que no hay lugar a las incidencias de cuestiones previas de conformidad con lo previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 24 de mayo de 2022, folios 28 y 29. Siendo que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda u oponerse a la partición, opone la cuestión previa de conformidad con el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
«Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación de los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.»
Sin embargo el procedimiento de Partición y Liquidación de la Comunidad de Bienes, en sus artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
De las normas transcritas se coligen los límites de la contradicción que puede formular la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a saber: oposición a la partición, y discrepar sobre el carácter o cuota de los interesados.
En este orden de ideas, es menester señalar que en relación procedimiento de partición y liquidación de comunidad, esta Sala de Casación Civil ha establecido, entre otras, en Sentencia N° RC 000200 de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, Expediente: 2010-000469, lo siguiente:
(…) Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor. (Subrayado de esta Alzada).
Es menester resaltar, que el juicio de partición y liquidación de bienes, es un juicio especial, que en el acto de contestación de la demanda, está únicamente previsto para oponerse o contradecir el carácter o no del beneficiario y la alícuota que le corresponde a cada comunero. Y que dicho procedimiento no admite la proposición de cuestiones previas de conformidad con el artículo 778 supra identificado, debido a que las cuestiones previas no afectan el proceso de partición.
En este sentido, en relación a las cuestiones previas, en el Juicio de Partición y Liquidación de Bienes, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de junio del 2011, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, caso intentado por la ciudadana Yamilex Coromoto González Justo contra el ciudadano José Reyes Parra Leal, expediente N° AA20-C-2010-000702, expresó lo siguiente:
“…De la jurisprudencia precedentemente transcrita se desprende que el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas: 1) En la primera se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. En ese mismo sentido, se advierte de la citada decisión, que no es admisible en el juicio de partición la oposición de cuestiones previas...” (Subrayado de esta alzada).
Conforme a lo expuesto, el juicio de partición se encuentra regulado en dos o etapas o fases bien diferenciadas, a saber, la contenciosa que se tramita por la vía del juicio ordinario y se produce en los supuestos en que en la contestación de la demanda se objete el carácter o cualidad de comunero del demandante, o la cuota o proporción que le corresponda a las partes; o se pretenda la inclusión o exclusión de algunos bienes, caso en el cual tal disputa se resolverá en cuaderno separado siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes sobre los cuales no se formuló oposición fijándose oportunidad para el nombramiento del partidor; y la llamada de jurisdicción voluntaria que se da cuando no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a ella y se procede al nombramiento del partidor. Igualmente, resulta inadmisible en el juicio de partición la oposición de cuestiones previas, así como la reconvención o mutua petición.
En el presente caso se aprecia que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa relativa prohibición de la ley de admitir la acción, prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declaró, ratificó y homologó el convenimiento en cuanto a la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal y ordenó el cierre del expediente declarándolo como cosa juzgada; cuestión previa que resulta inadmisible, según las criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, dado que en el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, como en efecto lo declaró el Juzgado de Primera Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de junio de 2022 (fs. 16 al 18), por la ciudadana CRISLEYDI JOSELINA IZAGA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DANIEL SALCEDO GUILLEN, en su condición de parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2023 (fs. 13 al 15), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2023 (fs. 13 al 15), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la ciudadana CRISLEYDI JOSELINA IZAGA, debidamente asistida, en el juicio seguido por el ciudadano ÁNGEL EDUARDO MEZA ALARCÓN contra la recurrente, por partición y liquidación de la comunidad conyugal. Y por consiguiente, se ordena, la continuación del juicio de partición.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del recurso de apelación.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023).-Años: 213º de la Indepen¬den¬cia y 164º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Obando Rojas

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Obando Rojas



JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintiséis (26) de octubre dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Obando Rojas

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Obando Rojas
Exp. Nº 7219