Exp. 24.415

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

213° y 164º
DEMANDANTE (S): PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS Y DAVID ALEXANDER LOPEZ VILLARREAL.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DOUGLAS IVAN NUÑEZ NUÑEZ
DEMANDADO (S): EMPRESA BILLARES LA CONCORDIA, C.A. EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE Y UNICO ACCIONISTA CIUDADANO SAMUEL ANTONIO ALBORNOZ CORREDOR.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

NARRATIVA

Se da inició la presente causa mediante libelo de demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por los profesionales del derecho abogados Pedro David López Chirinos y David Alexander López Villarreal, venezolanos, mayores de edad, titulares de al cédula de identidad Números V-10704.550 y V-23.497.630, quienes actúan en su propio nombre. Este tribunal acuerda admitir dicha demanda de honorarios de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se emplazó a la Persona de su presidente y único accionista ciudadano Samuel Antonio Albornoz Corredor, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.104.223, a los fines de que comparezca por ante el despacho de este Juzgado, en el primer día de despacho siguiente aquel que conste de autos las resultas de la intimación ordenada y en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, se ordena formar cuaderno separado de medida. En consecuencia no se libraron los recaudos de intimación al demandado, ni se formó el cuaderno separado de medidas de prohibición de enajenar y gravar en virtud que la parte actora no suministro los fotostatos necesarios para ello, instándola para que los consigne.
Al folio 286, obra diligencia de fecha 09 de diciembre de 2022, suscrita por los Abogados Pedro David Chirinos López y David Alexander López Villarreal, asistidos por el Abogado Douglas Iván Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.120, quienes confirieron poder Apud-Acta al Abogado Douglas Iván Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.120.
Al folio 287 obra diligencia de fecha 10 de enero de 2023, por el Abogado Douglas Núñez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno los emolumentos para la intimación del demandado y la apertura del cuaderno de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Al folio 288, obra auto de fecha 16 de enero de 2023, donde se ordena aperturar una segunda pieza y ordena cerrar la primera pieza.
Al folio 289, obra nota de secretaria donde se deja constancia de la apertura de la segunda pieza.
Al folio 290, obra auto de fecha 16 de enero de 2023, donde se acordó librar la boleta de intimación y en cuanto a la apertura del cuaderno de la medida de prohibición de enajenar y gravar, se ordenó formar el mismo.
Al folio 291, obra diligencia suscrita por el Alguacil la boleta de citación de la parte demanda debidamente firmada.
Al folio 293, obra nota de secretaria, donde la parte intimada no compareció por este juzgado ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 294, obra diligencia de fecha 8 de marzo de 2023, el Abogado Douglas Iván Núñez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora quien consigno escrito de pruebas, que obra al folio 295, por auto de fecha 08 de marzo de 2023, admitió las pruebas promovidas por la parte actora. Y al vuelto del folio 296 obra nota de secretaria donde se dejó constancia que la parte demandada no promovió pruebas.
Al folio 297, obra nota de secretaria de fecha 10 de marzo de 2023, se dejó constancia que la parte demandada no hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Al vuelto del 297 obra auto de fecha 10 de marzo de 2023, donde este tribunal entrada términos para decidir.
A los folios 300 al 304, obra sentencia interlocutoria donde se declaró la nulidad de las actuaciones a partir del auto de admisión de fecha 6 de diciembre de 2022 y repuso la causa a que se dicte nuevamente auto de admisión de la demanda. Se libró boleta de notificación a las partes para que ejercieran sus recursos correspondientes.
A los folios 306 y 308, obra las boletas debidamente firmadas por las partes.
Al folio 310, obra auto de fecha 07 de junio de 2023, donde quedo definitivamente firme la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2023.
A los folios 311, obra auto de admisión de la demanda por intimación de honorarios profesionales, intentada por los ciudadanos Pedro David Chirinos y David Alexander López Villarreal, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos V- 10.704.550 y V-23.497.630, debidamente asistido por el Abogado Douglas Iván Núñez, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.120, por cuanto no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, en consecuencia, intimase a la empresa BILLARES LA CONCORDIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 52, tomo A-3, tercer trimestre, de fecha 09 de agosto de 1991, en la persona de su presidente y único accionista, ciudadano Samuel Antonio Albornoz Corredor, según consta en acta de asamblea extraordinaria, de fecha 04 de diciembre de 2005, inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 83-A, de fecha 21 de diciembre de 2020, Expediente N° 9704, para que comparezca por ante este Tribunal el primer día de despacho siguiente aquel en que conste en auto la intimación ordenada, para que pague la cantidad estimada o ejerza el derecho de retasa o cualquier otra defensa, dentro de los diez días de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la intimación ordenada, en la misma fecha no se libraron los recaudos de intimación al demandado, por cuanto la parte no consigno los emolumentos correspondientes.
Al folio 312, obra diligencia de fecha 09 junio de 2023, suscrita por el Tribunal ciudadano David Alexander López Villarreal, asistido por el Abogado Douglas Iván Núñez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°65.120, quien consigno los emolumentos necesarios para que expidan los fotostatos para la práctica de la intimación del ciudadano Samuel Antonio Albornoz Corredor, así mismo, solicito se le expidan copias certificadas del libelo de la demanda, el auto de admisión y la sentencia así como el auto que la declara firme.
Al folio 313, obra diligencia de fecha 09 de junio de 2023, suscrita por los ciudadanos Pedro David Chirinos y David Alexander López Villarreal, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos V- 10.704.550 y V-23.497.630, debidamente asistido por el Abogado Douglas Iván Núñez, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.120, quien confirió poder Apud-Acta a el Abogado Douglas Iván Núñez, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.120.
Al folio 314, obra auto de fecha trece de junio de 2023, donde este Tribunal acordó las copias certificada solicitadas y ordeno la boleta de intimación a la parte demandada.
Al folio 318, obra boleta de intimación debidamente firmada por la parte intimada.
Al folio 319, obra nota de secretaria de fecha 13 de julio de 2023, donde se dejó constancia que la parte intimada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito alguno.
Al folio 320, obra diligencia de fecha 25 de julio de 2023, suscrita por el apoderado por de la parte demandante Abogado Douglas Núñez, inscrito en el inpreabogado bajo el n° 65.120, quien consignó escrito de pruebas, que obra a los folios 321.
Al folio 322, obra nota de secretaria de fecha 27 de julio de 2023, donde la parte intimada-demanda no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial acogerse al derecho de retasa.
Al vuelto del folio 322, obra auto de fecha 28 de julio de 2023, este Tribunal dejo constancia que apertura la articulación probatoria de ocho días.
Al folio 232, obra diligencia de fecha 01 de agosto de 2023, suscrita por el apoderado de la parte demandante Abogado Douglas Núñez, inscrito en el inpreabogado bajo el n° 65.120, quien ratifico el escrito de pruebas promovidas en fecha 25 de julio de 2023. Por auto de fecha 03 de agosto de 2023, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora en cuanto en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio 325, obra nota de secretaria de fecha 10 de agosto del 2023, donde se dejó constancia que la parte demandada no consignó ningún escrito ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Al vuelto del folio 325, obra auto de fecha 10 de agosto de 2023, este Tribunal entra términos para decidir.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el tribunal para resolver observa:
MOTIVA

LA PRESENTE CONTROVERSIA QUEDO PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Es el caso ciudadano Juez, el ciudadano Abogado Pedro David López, actuando como apoderado judicial de la parte actora la empresa Billares La Concordia C.A., introdujo en fecha 05 de junio de 2019, libelo de la demanda por pre4scriocion adquisitiva a favor de la misma, en contra del ciudadano José Antonio Quintero Albornoz, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 8.029.306, domiciliado en la ciudad de Mérida, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de esta Circunscripción Judicial, siendo asignado bajo el N° 24.189, siendo admitida en fecha 10 de junio de 2019, en auto el Tribunal ordena librar un Edicto emplazando a todas aquellas personas que tuviesen o creyeran tener derechos sobre el inmueble. Que en fecha 17 de junio de 2019, el ciudadano Abogado Pedro David López Chirinos, compareció por ante el Tribunal de la causa y por medio de diligencia recibió por parte de la secretaria del Tribunal, el Edicto a fin de publicarlo, riela al folio 26 del mencionado expediente. Que en fecha 09 de julio de 2019, el ciudadano Abogado Pedro David López Chirinos, antes identificado, compareció por ante el Tribunal de la causa y por medio de diligencia consigno los emolumentos necesarios ante el Alguacil a fin de que sacaran los fotostatos para libar las boletas de citación del demandado, se formara el cuaderno separado de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el Libelo de la Demanda y al mismo tiempo ratifico la medida antes mencionada, riela en el folio 27 del mencionado expediente. Que en fecha 19 de julio de 2019, el ciudadano Abogado David Alexander López Chirinos, antes identificado, estampo diligencia consignando copias certificadas de tres (3) poderes, donde en el último se le otorga la cualidad de apoderado judicial asociado de la parte actora, riela al folio 30 al 46 del mencionado expediente. Que en fecha 01 de agosto de 2019, el ciudadano Abogado David Alexander López Chirinos, antes identificado estampo diligencia en el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, ratificando la medida solicitada en el libelo de la demanda, riela en el folio 31 del cuaderno de dicha medida del mencionado expediente. En fecha 06 de agosto de 2019, el ciudadano Abogado David Alexander López Chirinos, antes identificado, recibe el edicto por ante la secretaria de este Tribunal con la finalidad de publicarlo en la prensa respectiva, riela en el folio 54 del mencionado expediente. En fecha 09 de agosto de 2019, el ciudadano Abogado David Alexander López Chirinos, antes identificado, solicita mediante diligencia se le expida copia del oficio N° 241-2019 que en el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, en los folios 32 y 33 del referido cuaderno, riela en el folio 34 del cuaderno de dicha medida del mencionado expediente. En fecha 14 de agosto de 2019, el Abogado David Alexander López Chirinos, antes identificado, retira mediante diligencia retira las copias certificadas que obra en el folio 32 y 33 del cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, riela en el folio 36 del cuaderno de dicha medida del mencionado expediente. En fecha 11 de octubre de 2019, el ciudadano Abogado David Alexander López Chirinos, antes identificado, mediante diligencia consigna ante el Tribunal de la causa los ejemplares del Diarios Pico Bolívar y el Universal, en los cuales se publicó el Edicto, riela al folio 55 al 73 del mencionado Expediente. En fecha 27 de mayo de 2021, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario, declara definitivamente firme la sentencia, riela en el folio 171 del mencionado expediente. En fecha 27 de mayo de 2021, el ciudadano Abogado David Alexander López Chirinos, recibe de la secretaria del Tribunal de la causa a través de diligencia los dos (02) juegos de copia certificada dictada por este Tribunal que riela en el folio 173 del mencionado Expediente. En fecha 03 de junio de 2021, el ciudadano Abogado David Alexander López Chirinos, solicita a través de diligencia la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de la causa y al mismo tiempo solicita el desglose de las copias certificadas del Acta Constitutiva de la parte actora (Empresa), riela en el folio 174 del mencionado expediente. En fecha 07 de junio de 2021, el ciudadano Abogado David Alexander López Chirinos, solicito a través de diligencia que se suspendiera la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de la causa, riela en el folio 38 del cuaderno de dicha medida. Demanda como en efecto lo hacen por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, como en efecto se intima a la Empresa Billares La Concordia C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el N° 52, Tomo A-3, tercer trimestre, de fecha 9 de agosto de 1991, en la persona de su presidente y único accionista, el ciudadano Samuel Antonio Albornoz Corredor, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.104.223, con domicilio en la ciudad de Mérida, quien resulto favorecida en el juicio de prescripción adquisitiva. Estimo la presente demanda por la cantidad de Treinta y Un Mil Dólares Americanos (31000$), de acuerdo a la tasa establecida en el Banco Central de Venezuela para el 01 de diciembre del 2022, equivalente a la cantidad de Trescientos Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares Digitales (BSD.343.480, 00), lo que representa 858.700 unidades tributarias, según la Gaceta Oficial N° 42.359 de fecha 22/04/2022 a Bs. 0.40 U.T., así como los intereses que se sigan produciendo hasta la culminación en el pago de la mencionada obligación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con los artículos 23, 24 y 25 de la ley de Abogados, todo profesional del derecho puede estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las exige en la ley. Ocurre a su noble autoridad para demandar como en efecto formalmente lo hacemos, de conformidad con los artículos 23, 24 y 25 de Ley de Abogados, 340, 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, por ser este el procedimiento monitorio, inductivo o de intimación arquetípica o paradigmática en nuestra ley adjetiva civil. Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, regula la tramitación y continuación del procedimiento en caso de existir oposición al decreto de intimación por lo que, la relación de la incidencia si surgiere, no excederá de diez audiencias. Solicito que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble compuesto por un lote de terreno y local apto para comercio, ubicado en la avenida 2 Lora entre calle 24 y 25 N° 24-33, según documento de fecha 25 de junio del año 2021, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N°1, Folio 1, Tomo 12 del Protocolo de Transcripción del referido año. Señalo el domicilio procesal de intimación a la Empresa Billares La Concordia C.A., en la persona de su presidente y único accionista ciudadano Samuel Antonio Albornoz Corredor, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.104.223, domiciliado en la Avenida 2 Lora entre calles 24 y 25 N° 24, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Señalo su domicilio en la Calle 26, viaducto Campo Elías, Avenida 4, Mini Centro Comercial Guilliana, piso 1, oficina 15 del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 319, obra nota de secretaria de fecha 13 de julio de 2023, donde se dejó constancia que la parte intimada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial para consignar escrito alguno con relación a la intimación hecha en su contra.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Al folio 321, obra escrito de promoción de pruebas de la parte intimante, a través de su apoderado judicial Douglas Iván Núñez Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.120, la cual se admitió mediante auto de fecha 3 de agosto de 2023, folio 324; y promovió las siguientes pruebas en la presente causa;
Primero: Promovió el valor y mérito jurídico de las copias certificas del expediente N° 24.189. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 07 al 283, obra en copia certificada del expediente 24.189, que curso por ante este Tribunal. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo, donde queda evidenciado la relación de los intimantes y el intimado. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 325, obra nota de secretaria de fecha 10 de agosto de 2023, donde se dejó constancia que la parte intimada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial para consignar escrito alguno de pruebas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver observa:
El Artículo 22 de la Ley de Abogados establece que:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda…”.

En este mismo orden de ideas, tomando en cuenta que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, que impide atribuirle, por tanto, carácter gratuito, salvo disposición legal o expresa en contrario (que no es el caso de autos) y que la misma Ley de Abogados otorga el derecho a estos profesionales a percibir honorarios por trabajos judiciales o extrajudiciales.
Es menester acotar, que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales, según Sentencia proferida por la Sala Constitucional, de fecha 14 de agosto de 2008, Expediente Nº 08-0273, con carácter vinculante, la controversia está constituida por dos fases perfectamente diferenciales, ellas son: La Fase Declarativa y La Fase Ejecutiva.
La fase declarativa está relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por la parte intimante. Esta decisión tiene recurso ordinario de apelación y recurso extraordinario de casación.
La fase ejecutiva, constituida por la retasa, no es recurrible ni por apelación, ni es recurrible por vía de casación, tal como lo expresa el artículo 28 de la Ley de Abogados. Cuando queda firme la decisión de la fase declarativa, en la que se declare que hay lugar al cobro de los honorarios profesionales, entra el procedimiento a la fase ejecutiva. Esta diferenciación entre las dos fases o etapas del procedimiento de intimación de honorarios, ha permitido a la Sala de Casación Civil por vía de interpretación de la parte in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, expresar que las decisiones por tanto no tienen apelación ni son recurribles a fin que se les pague a los profesionales del derecho las cantidades justamente ganadas.
En el presente juicio, los Abogados Pedro David López Chirinos y David Alexander López Villarreal, contra la Empresa Billares La Concordia, C.A., en la persona de su presidente y único accionista ciudadano Samuel Antonio Albornoz Corredor, por Intimación de Honorarios Profesionales. En los siguientes términos:
“… Omissis…Los honorarios causados por la actividad profesionales realizadas en el expediente N° 24.189, que curso por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida juicio de prescripción adquisitiva, quien resulto favorecido Estimo la presente demanda por la cantidad de Treinta y Un Mil Dólares Americanos (31000$), de acuerdo a la tasa establecida en el Banco Central de Venezuela para el 01 de diciembre del 2022, equivalente a la cantidad de Trescientos Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares Digitales (BSD.343.480, 00), lo que representa 858.700 unidades tributarias, según la Gaceta Oficial N° 42.359 de fecha 22/04/2022 a Bs. 0.40 U.T., así como los intereses que se sigan produciendo hasta la culminación en el pago de la mencionada obligación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con los artículos 23, 24 y 25 de la ley de Abogados.”

Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: De las pruebas traídas a los autos por la parte actora tal como se evidenciaron de la prueba documental que admitida por este Tribunal y valorada la misma donde quedo plenamente demostrado las actuaciones judiciales de los Abogados Pedro David López Chirinos y David Alexander López Villarreal, en el juicio de Prescripción adquisitiva que representaron al ciudadano Samuel Antonio Albornoz Corredor, en su carácter de presidente y único accionista dela Empresa Billares La Concordia, C.A,. Es de significar que la parte intimada no dio contestación a la intimación ni promovió prueba alguna que le favoreciera en el presente juicio de intimación, tal como se desprende de notas de secretaria de fechas trece (13) de julio de 2023 y diez (10) de agosto de 2023, y en base a la distribución de la carga probatoria expuesta, encuentra quien decide que la actividad profesional desplegada por los intimantes está comprobada de las actas que conforman el presente expediente, por cuanto el cobro que aduce es por las actuaciones que realizaran los abogados actores por ante el respectivo tribunal donde curso dicha causa, reclamación que se considera ajustada a derecho; la parte demandada no ejerció ninguna defensa aun estado debidamente Intimado tal como se desprende de la boleta debidamente firmada y agrega al presente expediente (ver folios 317 y 318). Llevando a la firme convicción de este Tribunal que es el derecho a cobrar honorarios profesionales en dicho procedimiento.
Este Tribunal deja a salvo el derecho del intimado de acogerse a la retasa de conformidad a la Sentencia de la Sala Constitucional N° 134, de fecha 7 de marzo de 2002, reiterada en sentencia N° 169, de fecha 2 de mayo de 2005, caso: Carmen Vicenta Hidalgo contra Epifanía Gutiérrez de Hayer), la cual reza:
“…omissis… aun cuando la sentencia que declare el derecho exprese en su contenido el monto reclamado por la parte demandante, tal pronunciamiento no adquiere fuerza de cosa juzgada, pues la ley permite su cuestionamiento mediante la retasa;… la jurisprudencia de esta Sala ha señalado además que acogerse a la retasa en el referido acto de contestación, “…no impide que el intimado pueda manifestar acogerse al derecho de retasa una vez quede firme la sentencia que acuerde el derecho a cobrar honorarios profesionales.…”. Respecto a la retasa, tanto la doctrina como la jurisprudencia la han definido como el derecho que tiene el intimado de solicitar que se realice una experticia, en la fase ejecutiva del proceso, con la finalidad de ajustar los honorarios estimados por la parte intimante.. Y ASÍ SE DECLARA.-

Dentro de este contexto, esta Jurisdicente en base al principio de exhaustividad de la sentencia, el cual impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, niega el pedimento de los intereses que sigan produciendo hasta la culminación en el pago de la obligación, en base que cuando se ajusta el monto de la obligación utilizando el valor del dólar no procede la indexación, tal como lo ha establecido en sentencia N° 238 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2023, magistrado ponente José Luis Gutiérrez Parra, Exp. AA20-C-2021000202. Y ASI SE DECLARA.

Finalmente esta juzgadora considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional, referida al derecho al trabajo como fuente del desarrollo social, contenida en el artículo 87, que establece:
“Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.”

Según lo establecido en la Jurisprudencia supra transcrita por lo que la función del Tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no derecho al cobro de honorarios profesionales, y la del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo; y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal después de verificar los hechos alegados por los abogados actores, considera este Tribunal que hay razón por la cual la presente acción de Intimación de Honorarios Profesionales judiciales, debe prosperar por lo que los abogados Pedro David López Chirinos y David Alexander López Villarreal, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números V-10704.550 y V-23.497.630, causados en los expedientes N° 24.189, llevados por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de esta Circunscripción Judicial, tiene el derecho a cobrar sus honorarios profesionales y que corresponde a la cantidad de Treinta y Un Mil Dólares Americanos (31.000$), de acuerdo a la tasa establecida en el Banco Central de Venezuela vigente al día de la cancelación, tal como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, a los abogados Pedro David López Chirinos y David Alexander López Villarreal, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números V-10704.550 y V-23.497.630, causados en los expedientes N° 24.189, llevados por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de esta Circunscripción Judicial, tiene el derecho a cobrar sus honorarios profesionales y que corresponde a la cantidad de Treinta y Un Mil Dólares Americanos (31.000$), de acuerdo a la tasa establecida en el Banco Central de Venezuela vigente al día de la cancelación. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En cuanto al derecho de retasa la parte intimada, le corresponderá o no ejercerla dentro de lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que quede firme la presente decisión, de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional N° 134, de fecha 7 de marzo de 2002, reiterada en sentencia N° 169, de fecha 2 de mayo de 2005, caso: Carmen Vicenta Hidalgo contra Epifanía Gutiérrez de Hayer y en sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/06/2011, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, pasándose a la fase ejecutiva del nombramiento de jueces Retasadores. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del presente juicio, no hay condenatoria en costas, en virtud que la intimante actuó en su propio nombre e intereses, quienes ejercen la profesión de abogados, y en materia de honorarios profesionales no existe la estimación por estimación, porque la ley lo prohíbe, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07/11/2003, y reiterado dicho criterio en fecha 18/08/2006, sentencia N° 00616, expediente N° AA20-C2006-000292. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGISTRASE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

JUEZA PROVISORIA,
ABG. CLAUDIA ARIAS ANGULO
SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY PEÑALOZA MENDEZ.