REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, veintinueve (29) de septiembre de 2023
213° Y 164°

ASUNTO: WH13-V-2023-000020

PARTE DEMANDANTE: EURI JESUS MAYORA LADERA, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.780.491.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLAYDHIENIZ COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 262.357.
PARTE DEMANDADA: MARIA DE LOS ANGELES PEREZ HURTADO, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.405.888.
II
ANTECEDENTES
Por libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado La Guaira, en fecha 07 de febrero de 2023, previa distribución correspondió conocer a éste Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, de la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano EURI JESUS MAYORA LADERA, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.780.491, contra la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEREZ HURTADO, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.405.888.
En fecha 09 de febrero de 2023, el Tribunal le dio entrada al presente asunto.
En fecha 15 de febrero de 2023, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de marzo de 2023, se recibió diligencia presentada por la parte actora, mediante el cual dio cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal en fecha 15/02/2023.
En fecha 16 de marzo de 2023, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEREZ HURTADO.
En fecha 09 de mayo de 2023, se recibió diligencia presentada por la parte actora, mediante el cual consignó los fotostatos respectivos a los fines de librar la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 11 de mayo de 2023, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa de citación. En la misma fecha se libró compulsa.
En fecha 20 de junio de 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JOSE SAYAGO, en su carácter de alguacil adscrito a éste Circuito Civil, mediante el cual dejó constancia de haber citado a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEREZ HURTADO.
En fecha 26 de julio de 2023, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la apertura del lapso de promoción de pruebas en el presente juicio.
III
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Adujo la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
• “…Que en fecha 30 de agosto de 2020, suscribí documento de venta privado con la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEREZ HURTADO, quien actuó en representación del ciudadano ABRAHAM PEREZ SANCHEZ. En dicho documento la ciudadana me dio en venta un terreno con una bienhechuría, ubicada en el sector Pariata, calle el comercio, casa S/N, Parroquia Carlos Soublette, estado La Guaira, con un área de superficie de CUARENTA METROS CUADRADOS CON CERO TRES DECIMETROS CUADRADOS (40,03Mts2), cuyos linderos son: NORTE: Con propiedad del Sr ABRAHAM PEREZ; SUR: Con propiedad del Sr ABRAHAM PEREZ, ESTE: Con terreno del Sr ABRAHAM PEREZ; OESTE: Con terreno del Sr ABRAHAM PEREZ, donde se encuentra construida unas bienhechurías constituido por un local con las siguientes características: Un (01) baño, un (01) salón, con base de paredes de bloque de concreto frisadas, techo de zinc, piso de cemento y una puerta de hierro
• .Que solicita que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEREZ HURTADO convenga en reconocer como suya la firma y huellas, contenidas en el contrato suscrito en fecha 30 de agosto de 2023.
• Estimo la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en la cantidad de Mil quinientos dólares Americanos (1.500$), equivalente en bolívares en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL VEINTE BOLIVARES (Bs. 34.020)
• Que solicita que la acción sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…”

Para decidir, el Tribunal observa:
Ahora bien, éste Tribunal pasa a analizar las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 362 del Código del Procedimiento Civil señalado como fundamento de la solicitud de la parte demandante, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”
Se infiere del extracto de la norma citado, que son tres (3) los supuestos de procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.-
2. Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.-
3. Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, y ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente Expediente, observa que en fecha 20 de junio de 2023 el Alguacil consignó diligencia dejando constancia de haber citado a la demandada en la presente causa, comenzando a transcurrir a partir de esa fecha, exclusive, el lapso de veinte días para la contestación al fondo de la demandada, lapso éste que venció el 25 de julio de 2023, según constatación hecha en el libro Diario llevado en éste Tribunal y el almanaque oficial del mismo, inclusive. Y de una revisión exhaustiva de estas actas procesales, se comprueba fehacientemente que el demandado, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASI SE DECLARA.-
TERCERA CONSIDERACIÓN: En lo atinente, al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, se colige que la acción deducida por el accionante, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta un cumplimiento de contrato lo cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento jurídico tutela, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y ASI SE DECIDE.-
CUARTA CONSIDERACIÓN: Por último, de una revisión minuciosa de las presentes actas procesales, dimana con claridad meridiana, que el demandado, ni por sí o por intermedio de apoderado judicial alguno, tampoco trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del actor, por lo cual, en virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Texto Procedimental, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada y ASI SE DECLARA.-

-IV-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEREZ HURTADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.405.888. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO intentara el ciudadano EURI JESUS MAYORA LADERA, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.780.491, contra la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEREZ HURTADO, plenamente identificado al comienzo de este fallo. TERCERO: se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO, el instrumento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción, así como las firmas contenidas en el mismo y que se encuentra agregado al folio tres (03) del presente expediente. QUINTO: Se Condena en Costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis, de conformidad a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. En Maiquetía, veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). .
Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LAJUEZ,

ABG. ANGIE MURILLO

LA SECRETARIA,

ABG. MARY ANGIE MARIN

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo las 02:09 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. MARY ANGIE MARIN