REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
en su nombre
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del estado Lara
Dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2023-000491 / Motivo: RECURSO DE APELACION


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: INGRID VERONICA GONZALEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.737.422.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: EMERITA LETICIA OROPEZA y MARCOS RODRIGUEZ ARISPE, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 185.888 y 53.291, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): RESTAURANTES INTERNACIONALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de abril de 2007, bajo el N° 72, Tomo 24-A; SERVICIOS INTEGRALES KING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 16 de junio de 2010, bajo el N° 31, Tomo 38-A; SERVICIOS ADMINISTRATIVOS KING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 23, Tomo 52-A, en fecha 17 de julio de 2009.

APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): LEONOR ADELA CARDENAS PATRIZZI y ROSANETT MORALES ALFONZO, abogadas inscritas en el Instituto de la Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.161, y 51.498, respectivamente.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de junio de 2023, en el asunto KP02-L-2022-000133.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Consta de las actas procesales del presente recurso, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el 22 de junio de 2023 dictó auto de admisión de pruebas en el asunto KP02-L-2022-000133 (folios 18 al 21).
En fecha 28 de junio de 2023, la representación judicial de la demandante interpuso recurso de apelación contra dicho auto, en virtud de la negativa de la prueba de exhibición de la documental Relación de Bono de Rendimiento y de la negativa prueba experticia, promovidas por la misma (folio 23).

El 30 de junio de 2023, el Juez de Primera Instancia oyó el recurso de apelación interpuesto en un solo efecto y requirió de la recurrente las copias necesarias de las actuaciones para la tramitación de dicha apelación (folio 24), y en fecha 12 de julio de 2023 –previa consignación de lo requerido y su certificación- se ordenó la remisión del expediente a la URDD No Penal para que realizara su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios 28 al 30).

En este orden, correspondió –previa distribución- el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que lo recibió el día 02 de agosto de 2023 y fijó audiencia de apelación para el 09 de agosto de 2023, a las 02:30 p.m., ello conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 31).

Llegada la oportunidad, al acto compareció la representación judicial de la recurrente y las apoderadas judiciales de la parte demandada (no recurrente), quienes expusieron sus alegatos y luego de finalizado el mismo se dictó el dispositivo oral, declarándose con lugar el recurso de apelación, reservándose el lapso de Ley previsto para reproducir el fallo escrito (folios 32 al 34).

Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a reproducir la sentencia de la siguiente manera:

La parte demandante recurrente manifestó en la audiencia de apelación lo siguiente:

“…se apeló contra el auto de admisión de pruebas por dos circunstancias, en el escrito de pruebas se solicitó en los puntos 16 y 17 prueba de exhibición que se acompañó anexos marcados D que están en el expediente, y fue negada por el Juez de Juicio por presunción en poder del adversario. Dicho Anexo “D” refleja logo de la empresa SAKCA una de las demandadas y firma, presunción que el instrumento en poder de la demandada. Solicita se admita dicha prueba.

De la prueba de experticia, el Tribunal la niega, porque no se indicó objeto de la misma, en el capítulo 4 punto 32 experticia demostrar 4 conceptos de carácter salarial, los cuales son el salario básico, bono fijo mensual o determinante, bono fijo y mensual de indicadores de gestión y bono fijo mensual de entretenimiento, lo que queda suficientemente claro el objeto de la prueba, puntos 32 y 33 del escrito de pruebas.

Solicita se declare con lugar la apelación e indique el Tribunal admita las pruebas solicitadas”.


La representación judicial de la demandada (no recurrente), en dicho acto, expuso que:
“…la representación en el caso está basada en que el demandante en el libelo de demanda y escritos ha especificado tres entidades de trabajo, de las cuales una sola de ellas, es la relación de trabajo con SERVICIOS ADMINISTRATIVOS KING, y las entidades de trabajo RESTAURANTES INTERNACIONALES NI SIKCA, no están relacionadas con la trabajadora.

Insiste negativa pruebas respecto a la exhibición promovida documental en copia simple sin firma ni sello y especifica que departamento, no existe en mano de la empresa SAKCA NI OTRAS PATRONALES, no tiene valor probatorio fehaciente no existe.

De la experticia en forma de auditoría, no conciernen elementos de relación de trabajo, como flujo de casa, conciliaciones bancarias. La promoción de tres empresas, evacuación compleja, no forman parte de la relación de trabajo. Reconoce la relación de trabajo con SERVICIOS ADMINISTRATIVOS KING y la trabajadora.

Se mantenga la decisión de Juicio, no aportan nada el proceso, impertinentes, no existe en la entidad de trabajo, no es un mandato o deber de llevarlo el patrono, es libre”.

Consideraciones para decidir:

A fin de resolver el punto controvertido, en torno a la procedencia o no de la admisión de las pruebas descritas, promovidas por la parte demandante recurrente, esta Alzada estima pertinente destacar el criterio sostenido por la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, mediante el cual ha quedado sentado, que el denominado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones.

Este principio se deduce de lo expresamente establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que estatuye:

Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

Las partes pueden también, valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán, de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.

En tal sentido, el artículo 75 eiusdem, establece:

Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

De igual forma y en concordancia con lo precedentemente expuesto, debe señalarse, que nuestro sistema probatorio reconoce la posibilidad de que las partes puedan “oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes”, en virtud de lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, en relación a la admisión de las pruebas, nuestro máximo Tribunal, ha establecido:

“(…) que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.” (Vid. sentencias N° 2189, de fecha 14 de noviembre del año 2000, y Nº 02608 del 22 de noviembre de 2006, Sala Político Administrativa). (Destacado de la Sala).


En el asunto bajo estudio, observa esta Alzada que el a quo para no admitir, en primer lugar la prueba de exhibición correspondiente a la documental de relación de bono de rendimiento, expuso que no se acompañó un medio de prueba que constituya presunción de que dicho instrumento se halla o se hallado en poder de su adversario, y el mismo no es instrumento que por mandato legal deban llevar las referidas entidades de trabajo (folio 20).

En este sentido, se debe observar lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 82, respecto a la exhibición de documentos, norma que prevé que la parte que se sirva de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, y con dicha solicitud, tiene la obligación de acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Al apreciarse la promoción efectuada por la recurrente de la prueba de exhibición de la documental referente a Relación de Bono de Rendimiento (particulares decimo sexto y decimo séptimo del capítulo II del escrito de pruebas, vuelto del folio 4 y folio 5) acompañó en copia simple documentales que a su decir, refieren a tal documental; la cuales cursan a los folios 15 al 17, y se puede apreciar que reflejan la denominación de una de las empresas demandadas en la causa. Por lo que, no resulta ajustado a derecho lo establecido por el A Quo respecto a la no admisión de dicha prueba, debido a que la parte promovente cumplió con lo previsto en la norma antes descrita; por lo cual se admite la misma y se ordena su evacuación por el Juez de la causa. Así se establece.

Y en segundo lugar, para la inadmisión de la prueba de experticia el Juez de Juicio, estableció que observa del escrito de promoción de pruebas que la parte promovente no indicó el objeto de la misma, lo que le imposibilita conocer la pertinencia o impertinencia del medio probatorio anunciado.

Ahora bien, la pertinencia o impertinencia del medio probatorio anunciado (punto que se aborda habida cuenta que bajo tal premisa inadmite la referida prueba descrita en el recurso de apelación) viene determinada por el propio promovente al indicar cuáles hechos pretende demostrar con la prueba, es decir, indicar cuál hecho pretende trasladar a los autos con ella.

De tal manera que la actividad del Juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia. (Ver sentencia N° RC. 000217 de fecha 07/05/2013, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

En el caso de marras, el Juez A Quo no analizó el objeto de la prueba alegado por el recurrente en su escrito de promoción, el cual se encuentra especificado en los particulares trigésimo segundo y trigésimo tercero del capítulo IV del escrito de pruebas, folios 11 y Vto. y 12 y Vto., 13; ello además, afín con los hechos controvertidos determinados por el Tribunal en el auto recurrido; quebrantando de esta forma lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales antes transcritos, siendo procedente las delaciones respecto a este punto.
En consecuencia procede esta alzada a determinar la admisibilidad de la experticia promovida por la actora.

Promueve de conformidad con el artículo 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, experticia contable, señalando detalladamente los puntos sobre los que debe efectuarse, tal como se aprecia de los particulares antes indicados, por un experto contable, y como objeto de dicha prueba, manifestó su intención de demostrar que el patrono pagaba cuatro conceptos de carácter salarial a la demandante, como es: salario básico, bono fijo mensual denominado bono fijo o determinante, bono fijo mensual denominado bono indicadores de gestión o bono KPI y bono fijo mensual denominado bono de entretenimiento.

Como puede observarse la recurrente, promovió la prueba de experticia contables expresando los hechos que pretende trasladar a los autos. Ahora bien, en atención a todo lo expuesto, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia.

En tal sentido, esta premisa en el presente caso resulta perfectamente aplicable por lo que estima esta alzada que cualquier rechazo o negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta la normativa reguladora del procedimiento probatorio que debe acatarse en el curso de un proceso e impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente, tal como ocurre en el caso bajo estudio, al haber el Juez a quo omitido el objeto de la prueba (debidamente determinado en la misma) estableciendo la imposibilidad de conocer la pertinencia o impertinencia de dicha prueba.

En consecuencia, visto que el promovente indicó con claridad los límites de la situación de hecho que pretende demostrar y no evidenciándose el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admite la prueba de experticia contables (particulares 32 y 33 del Capítulo IV del escrito de pruebas consignado por la parte actora) que deberá evacuar la Primera Instancia, conforme a las disposiciones legales establecidas para dicha prueba de experticia. Así se establece.

Con base a lo expuesto, se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandante recurrente, y en consecuencia, se admiten la prueba de exhibición concerniente a Relación de Bono de Rendimiento y la prueba de experticias contables, respectivamente; que deberá evacuar la Primera Instancia, conforme a las disposiciones legales establecidas para dichas pruebas. Así se decide.

Ante lo resuelto, debe esta Alzada instar al Juez de Juicio que al providenciar las pruebas promovidas, debe determinar en el auto de admisión de pruebas, en cumplimiento del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pronunciamiento de que, sea el caso, de no admisión de los medios ofrecidos por las partes, los que resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, de acuerdo a lo establecido legal y jurisprudencialmente para ello.

D I S P O S I T I V O

En merito de todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado explanados, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de junio de 2023.
SEGUNDO: Se modifica el auto recurrido, se admite la prueba de exhibición y experticia promovidas por la parte actora y se ordena su evacuación por el Tribunal de la causa, conforme a las disposiciones legales establecidas para dichas pruebas, conforme a lo expuesto en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 19 de septiembre de 2023.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA
SECRETARIO
ABG. FERNANDO FAZIO

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:30 p.m.

SECRETARIO
ABG. FERNANDO FAZIO
NLRC/AME