REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: AP41-O-2023-000005
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: N° 078/2023
Accionante: “CORPORACIÓN DIGITEL C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1997, anotada bajo el N° 73, Tomo 143-A Qto, inscrita en el Registro de Información Fiscal J-0008068-6.
Accionado: Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní Estado Bolívar.
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
En fecha 15 de septiembre de 2023, el ciudadano Bernardo Ignacio Padrón Salomón, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-11.313.724, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 74.690, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1997, anotada bajo el N° 73, Tomo 143-A Qto, intentó acción de amparo constitucional contra la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní del Estado Bolívar, ante el bloqueo del portal web del referido Municipio, observado el día 14 de septiembre del año en curso, que imposibilita al accionante realizar la declaración del impuesto sobre actividades económicas correspondiente al mes de agosto de 2023, al indicar “…un mensaje de alerta el cual (les impide) culminar el proceso de declaración por una supuesta disminución de ingresos.”
Recibida la causa en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, y fue remitido a este Juzgado en la misma fecha, dándosele entrada en fecha 15 de septiembre de 2023, bajo el AP41-O-2023-000005.
En esta misma fecha, el apoderado judicial de la accionante diligenció solicitando su nombramiento como correo especial para la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar.
Una vez revisadas las actas procesales, pasa quien aquí decide a pronunciarse de la siguiente manera:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La acción de amparo constitucional a que se contrae la presente decisión fue intentada por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., ante las actuaciones lesivas realizadas por la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní del Estado Bolívar, al impedir el cumplimiento de sus obligaciones tributarias de declaración del impuesto sobre actividades económicas en dicho ente territorial.
Vistos los términos del escrito de acción, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente Amparo Constitucional, y en tal sentido observa que la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. Así, se hace necesario acotar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al órgano jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
Ahora bien, existen reglas de competencia que son consideradas de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son; sin embargo la competencia por la materia se encuentra entre las primeras –orden público-, mientras que las que se determinan por el territorio están entre las segundas.
De ese modo, observa quien aquí decide que la actuación sobre la cual pretende ampararse el presunto agraviado está basada en impedimentos por parte de la Administración Tributaria del Municipio Caroní del Estado Bolívar, al bloquear el portal web de dicho ente tributario para la realización de las declaraciones de impuestos de la hoy accionante, aunado a que al folio quince (15) del expediente judicial, se indicó como domicilio procesal de la misma accionante la siguiente: “C.C. ORINOKIA MALL, ALA CORPORATIVA, NIVEL TITANIO, PISO 2, LOCAL NT-004, CIUDAD GUAYANA, ESTADO BOLÍVAR”.
En tal sentido, es oportuno traer a colación, el criterio establecido a nivel Jurisprudencial en la decisión N° 1.159 de la Sala Constitucional del 29 de junio de 2001 (caso: TROPICANA, C.A.), en la cual refiriéndose a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, indicó:
"(...) los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario (órganos jurisdiccionales de primer grado en dicha materia contencioso-administrativa especial), fueron creados mediante Decreto N° 1.750 (G.O. N° 32.630 del 23 de diciembre de 1982) con jurisdicción en todo el territorio de la República
Apréciese entonces, que más bien habiéndose inclinado el constituyente y el legislador, a que la jurisdicción contencioso tributaria conozca de manera exclusiva y excluyente de los actos de carácter fiscal de rango sub legal dictados por cualesquiera de los órganos de la Administración Pública, sean éstos Nacionales, Estadales o Municipales, se debe en consecuencia reconocer y afirmar la necesidad de que estén bajo su fuero o control no sólo los actos administrativos de contenido tributario de efectos particulares, sino también aquellos, de la misma sustancia, de carácter general; resultando de tal modo competentes para ello los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributarios, en primera instancia, y esta Sala, en segunda instancia. Así se declara.
Visto lo anterior, de igual manera este Tribunal se permite transcribir el contenido del artículo 286 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual fue reformado en febrero de 2020, según Gaceta Oficial N° 6507 Extraordinario, el cual establece:
Artículo 286: “La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros tribunales de distinta naturaleza. Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario serán unipersonales, y cada uno de ellos tendrá competencias en los procedimientos relativos a todos los tributos regidos por este Código”.
Asimismo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, de la siguiente forma:
Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
Como corolario de lo anterior, el artículo 333 del Código Orgánico Tributario de 2001, previó la creación y puesta en funcionamiento dentro del lapso de seis (6) meses siguientes a su publicación en Gaceta Oficial de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributario Regionales, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales. Por ello, y en atención al referido mandato legal, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2003-0001 del 21 de enero de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.622 del 31 de enero de 2003, creó seis (6) Tribunales Superiores de lo Contencioso Regionales, esto es, en la Región Zuliana, con competencia en el Estado Zulia; Región los Andes, con competencia en los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y Distrito Páez del Estado Apure; Región Occidental, con competencia en los Estados Lara, Portuguesa, Falcón, y Yaracuy; Región Oriental, con competencia en los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y Dependencias Federales; Región Central, con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes; y Región Guayana, con competencia en los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.
Con base a ello, es necesario expresar que de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional no tiene competencia territorial para conocer del presente asunto, por lo cual declara su incompetencia para conocer del mismo, y en tal sentido, señala como competente al Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, con sede en el Estado Bolívar, a quien se ordena remitir el expediente de manera inmediata. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la causa al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana.
TERCERO: Se ordena remitir de manera inmediata, el presente expediente al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana con sede en el Estado Bolívar.
CUARTO: Entréguese en sobre cerrado y sellado, a los fines de su remisión, el expediente al ciudadano Bernardo Ignacio Padrón Salomón, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-11.313.724, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 74.690, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., quien queda designado como correo especial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Suplente,
Iessika I. Moreno Ramírez.
La Secretaria Accidental,
Yelina Mercedes Alvarado Madrid
En la fecha de hoy a los quince (15) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), bajo el número 078/2023, se publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental,
Yelina Mercedes Alvarado Madrid
AP41-O-2023-000005
IIMR/hylo/ymam
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