REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de septiembre de 2023
213º y 164°
Asunto: AF48-U-1998-000018/1082
Sentencia Interlocutoria Nº 080/2023
En fecha 15 de septiembre de 1998, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), recibió recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana Carmen Victoria Porras Cohen, titular de la cédula de identidad N° V-4.582.780, en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil GTECH CORPORATION, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 1997, bajo el N° 68, Tomo 91-A-Qto., Registro de Información Fiscal N° J-00266970-5, debidamente asistida por los abogados Félix Hernández Richards y Jean Baptiste Itriago Galletti, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.809 y 58.350 respectivamente, contra el Auto N° GCE-98-871A de fecha 5 de marzo de 1998, emanado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 21 de septiembre de 1998, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nº 1082, ordenó notificar al Procurador General de la República, al Contralor General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y solicitó el envió al Tribunal del respectivo expediente administrativo.
En fecha 08 de junio de 1999, este Juzgado Superior admitió el recurso contencioso tributario.
En fecha 13 de julio de 1999, se declaró la causa abierta a pruebas.
En fecha 14 de julio de 1999, se inició el lapso de probatorio en la presente causa.
En fecha 02 de agosto de 1999, el ciudadano Félix Hernández Richards, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas constante de cinco (5) folios útiles y tres (3) anexos, en esta misma fecha venció el lapso de promoción en la presente causa.
En fecha 04 de agosto de 1999, mediante auto éste Juzgado ordenó agregar al expediente escrito de promoción de pruebas que se encontraba reservado por Secretaria.
En fecha 16 de septiembre de 1999, éste Juzgado dictó auto mediante el cual se pronunció con relación al acervo probatorio presentado el día 02 de agosto de 1999, por el abogado Félix Hernández Richards, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente.
En fecha 1 de diciembre de 1999, éste tribunal dejó constancia del vencimiento el lapso probatorio en la presente causa.
En fecha 2 de diciembre de 1999, comenzó la vista de la causa.
En fecha 6 de diciembre de 1999, las partes presentaron sus respectivos escritos de informes al décimo quinto día de despacho.
En fecha 31 de enero de 2000, se fijó la oportunidad para que cada parte presentaran sus respectivas observaciones a los informes.
En fecha 15 de febrero de 2000, concluyó la vista en la presente causa.
En fecha 24 de mayo de 2001, 17 de mayo de 2002, 19 de mayo de 2003, 27 de enero de 2004, 31 de enero de 2005, 17 de enero de 2006, 13 de febrero de 2007, se recibió del ciudadano Félix Hernández Richards, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, diligencia mediante el cual solicitó se sirva dictar sentencia.
En fecha 20 de noviembre de 2006, 17 de julio de 2007, 7 de agosto de 2008, 21 de octubre de 2009, 16 de diciembre de 2013, 27 de enero de 2015, se recibió de la ciudadana María Gabriela Vergara Contreras, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 46.883, actuando en representación del Fisco, diligencia mediante el cual consignó documento poder y solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2007, 17 de noviembre de 2010, 29 de noviembre de 2010, se recibió de la ciudadana María Leticia Perera, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 82.916, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, diligencia mediante el cual consignó documento poder que acreditó su representación, solicitó se sirva dictar sentencia en la presente causa, y sustituyó poder apud acta reservándose su pleno ejercicio en los abogados mencionados en la diligencia, el cual fue debidamente sellado ante la Secretaria del Tribunal.
En fecha 22 de septiembre de 2010, la ciudadana Maria Gabriella Osorio Concepción, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 66.613, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara Sentencia en la presente causa y acreditó su representación.
En fecha 21 de octubre de 2011, 4 de octubre de 2012, 26 de septiembre de 2013, 3 de octubre de 2014, se recibió de la ciudadana Liliana Longo, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 149.624, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2014, se recibió del ciudadano Alberto Benshimol, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 72.831, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, diligencia mediante el cual solicitó se dicte sentencia y sustituyó poder.
En fecha 13 de marzo de 2017, 8 de mayo de 2018, se recibió de la ciudadana Isabel Rada León, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 178.196, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, diligencia mediante el cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa, asimismo ratificó el interés actual y directo de la recurrente en obtener un pronunciamiento de fondo en el presente asunto.
En fecha 01 de noviembre de 2017, 18 de junio de 2018, se recibió de la ciudadana Silvia Guadalupe Villegas Echegaray, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 218.376, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, diligencia mediante el cual solicitó abocamiento de la presente causa, se sirva dicta sentencia, y asimismo consignó copia simple del instrumento poder que acreditó su representación marcado con letra “A”.
En fecha 28 de enero de 2020, 16 de diciembre de 2020, se recibió del ciudadano José Alexander Gómez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 137.389, en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, diligencia mediante el cual solicitó el avocamiento en la presente causa, y asimismo solicito se dicte sentencia por falta de interés procesal.
En fecha 14 de agosto de 2023, la ciudadana Iessika I. Moreno Ramírez, en su condición de Juez Suplente se abocó al conocimiento de la causa.
En atención a las consideraciones anteriores, pasa de seguida esta jurisdicente a determinar la conducta procesal asumida por la representación judicial de la contribuyente a los efectos legales subsiguientes.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que la representación judicial de la recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar o mantener el curso del proceso, desde el 8 de mayo de 2018, que desde ese entonces a la presente fecha han transcurrido (05) años y cuatro (4) meses, coligiéndose con ello, una presunta pérdida de interés.
Ahora bien, dado el evidente abandono de la representación judicial de la parte recurrente, este tribunal garante de los principios de celeridad y economía procesal, en aras de la simplificación de los procesos judiciales, preservando en, todo momento, los derechos y garantías procesales judiciales, de los interesados se apega al cambio de criterio recién planteado por nuestra Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia referido a la notificación del recurrente a los fines que manifieste si mantiene o no interés en la causa, ello, en atención a la conducta asumida en la prosecución de la causa.
A tal fin pasa de seguida quien suscribe a transcribir parcialmente la sentencia Nº 002572, de fecha 27 de junio de 2023, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuestión:
“A fin de cumplir con la exigencia relativa a la notificación de las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, esta Sala Político-Administrativa ha adoptado el criterio de procurar en primer lugar la notificación personal, y en caso de que resulte imposible de practicar, se procede, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a fijar el cartel correspondiente en la cartelera de la Secretaría de esta instancia y a publicarlo en la página web de este Alto Tribunal, con la advertencia de que vencido el término de diez (10) días de despacho se entendía consumada la notificación.
No obstante, considera esta Sala que ese modo de proceder debe ser revisado, dado que en esta materia tiene prevalencia el interés público que reside en evitar la pendencia indefinida de los procesos, lo cual redunda en beneficio de la seguridad jurídica. Se trata de un reexamen que tiene la finalidad de contribuir con la descongestión de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, en aras de la simplificación de los procesos judiciales, preservando, en todo momento, los derechos y garantías procesales de los interesados.
Resulta esencial destacar que dicha revisión se efectúa en acatamiento y en perfecta consonancia con el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 956 de fecha 1° de junio de 2001, en la que al reconocer que una de las oportunidades en la que puede decaer la acción por falta de interés es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, también realizó una interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, y estableció que: “si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción”. (Resaltado añadido).
Como puede verse, el criterio de la Sala Constitucional se basa en que para la notificación de las partes a fin de que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que se ponga en práctica uno cualquiera de los medios previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que se considere válidamente realizada la notificación, sin necesidad de que se intente previamente que sea efectuada en forma personal, ni que se ejecute dicha notificación a través de varios mecanismos en forma sucesiva y acumulativa. (Resaltado de este Tribunal).
…omissis…
Por tal razón, siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión previamente citada, complementándolo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece como nuevo criterio, que tendrá aplicación para las causas hacia el futuro, a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e innecesarios, que a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así se declara. (Resaltado del Tribunal)
…omissis…
También es preciso aclarar que como se trata de un cambio de criterio, este no puede regir para el caso de autos, sino que se comenzará a aplicar hacia el futuro, en las causas en las que sea necesaria la notificación de las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida el asunto, todo ello en atención a lo indicado por la Sala Constitucional en diversas decisiones, entre las cuales se puede mencionar la Nro. 3057 del 14 de diciembre de 2004, en la que se advirtió expresamente lo siguiente:
“(…) Comprueba, además, esta Sala que en dicho veredicto se le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio jurisprudencial por cuanto se aplicó para la resolución del caso que lo originó, lo cual vulneró los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho constitucional a la igualdad de la recurrente en casación (aquí solicitante), quien tenía la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en casos análogos” (Véase, en ese mismo sentido, sentencia de la Sala Constitucional Nro. 167 del 26 de marzo de 2013).
Precisado lo anterior, corresponde ahora revisar el lapso para solicitar el referido impulso procesal en las causas que se hallan paralizadas no habiendo sido admitidas o encontrándose en estado de sentencia y al respecto observa que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido entre otras decisiones, en sentencia Nro. 297 del 10 de mayo de 2017, lo siguiente:
La pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado -a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la Ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste (…) para cualquier demanda -excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal (…)’ (destacado del fallo).
Así las cosas, en casos como el de autos, esta Sala ha señalado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos jurisdiccionales. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque pudiese ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
(…) En este orden de ideas, respecto a los supuestos en los cuales se configura la pérdida del interés procesal, esta Sala mediante sentencia N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, ratificada en los fallos Nos. 922/2011 y 1.054/2011, precisó lo siguiente:
‘(…) [T]omando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)’.
De manera que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos (2) casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, pues en el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ la inactividad produce la perención de la instancia.
Así, el hecho de que la causa haya entrado en estado de sentencia, no obsta para que la parte actora solicite pronunciamiento y, con ello, haga constar el interés jurídico actual que debe mantenerse a lo largo del procedimiento (cfr. sentencia N° 1.703 del 18 de diciembre de 2015), por ello esta Sala ha establecido de manera pacífica que el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio pues, de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal, incluso, estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. sentencias Nos. 2.673/2001, 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1.483/2013, entre otras).
Con fundamento en lo expuesto, considerando que la causa se encuentra en etapa de sentencia y verificada la inactividad de la parte actora por un lapso superior a un (1) año, esto es, desde el 3 de marzo de 2016, hasta el presente, es por lo que se configuró la condición de aplicación de la sanción procesal antes descrita, lo que obliga a esta Sala de oficio a declarar la pérdida del interés procesal y la consecuente terminación del procedimiento, de acuerdo a la jurisprudencia expuesta, y así se decide (…).
Igualmente, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en su decisión Nro. 1.086 del 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 del 28 de octubre de 2022 indicó que “[e]n efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., [en la cual señaló lo siguiente] el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”. (Agregado de esta Sala).
De acuerdo con la jurisprudencia citada concluye esta Sala que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto. Así se establece.”
En atención a la sentencia antes citada, y revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente, se verifica que desde el 8 de mayo de 2018, fue la ultima vez que la representación judicial de la recurrente compareció ante esta Jurisdicción para solicitar se dictara sentencia en la presente causa, lo que claramente se concluye que en la presente causa al no evidenciarse actividad procesal alguna que denote el interés para continuar con la causa luego de la fecha señalada, desde ese entonces han transcurrido cinco años (05) años y cuatro (04) meses; este Tribunal en apego al criterio proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00572 de fecha 27 de junio de 2023, que estableció que a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e innecesarios, a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate; en consideración a lo anterior éste Tribunal ORDENA librar cartel de notificación en atención a la sentencia Nº 002572 de fecha 27 de junio de 2023, que cambió el criterio de la Sala Político Administrativa con relación a las notificaciones, conjuntamente con los artículos 304 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 233 y 174, ambos del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil GTECH CORPORATION, toda vez, que no se evidenció que haya actualizado domicilio alguno, ello, con la finalidad de requerirle manifieste mantener interés de continuar con la causa que lleva en el expediente AF48-U-1998-000018/1082, advirtiéndole que, vencido como sea el lapso de diez (10) días de despacho sin comparecer por si o por medio de apoderado judicial, se tendrá por notificada de ésta sentencia so pena de declararse extinguida de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal, que así habrá de declarar éste Tribunal en su oportunidad. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
ÚNICO: Se ORDENA librar cartel de notificación en atención a la sentencia Nº 00572 de fecha 27 de junio de 2023, que cambió el criterio de la Sala Político Administrativa con relación a las notificaciones, conjuntamente con los artículos 304 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 233 y 174, ambos del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil GTECH CORPORATION, toda vez, que no se evidenció que haya actualizado domicilio alguno, ello, con la finalidad de requerirle manifieste mantener interés de continuar con la causa que lleva en el expediente AF48-U-1998-000018/1082, advirtiéndole que, vencido como sea el lapso de diez (10) días de despacho sin comparecer por si o por medio de apoderado judicial, se tendrá por notificada de ésta sentencia so pena de declararse extinguida de pleno derecho por pérdida sobrevenida Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Suplente
Iessika I. Moreno Ramírez
La Secretaria Titular,
Hermi Yanet Landaeta Ochoa
Asunto: AF48-U-1998-000018/1082
IIMR/HYLO/ rcc.
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