REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de septiembre de 2023
213º y 164°
Asunto: AF48-U-1999-000072/1218
Sentencia Interlocutoria Nº 081 /2023
En fecha 02 de julio de 1999, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), recibió recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Pedro E. Ledezma C., titular de la cédula de identidad N° V-7.683.370, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 26.230, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GASEOSAS ORIENTALES, S.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 16 de julio de 1941,bajo el N° 824, contra la Resolución N° DH-004 de fecha 07 de junio de 1999, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
En fecha 08 de julio de 1999, este Tribunal previa distribución de Ley, le dio entrada al expediente bajo el Nº 1218, se ordenó notificar al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre mediante comisión, al Contralor General de la República, y se solicitó el envió al Tribunal del respectivo expediente administrativo.
En fecha 30 de enero de 2001, vista la imposibilidad de practicar la notificación al contribuyente por parte del alguacil comisionado, éste tribual ordenó librar cartel de notificación.
En fecha 22 de febrero de 2001, este Tribunal ordenó publicar en la prensa nacional el cartel librado.
En fecha 16 de abril de 2001, este Juzgado Superior admitió el recurso contencioso tributario.
En fecha 20 de abril de 2001, se declaró la causa abierta a pruebas.
En fecha 23 de abril de 2001, se inició el lapso de promoción en la presente causa.
En fecha 03 de mayo de 2001, se recibió de la ciudadana Nohelia Apitz B., titular de la cédula de identidad N° 12.064.108, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 75.973, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, diligencia mediante el cual sustituyó poder Apud-Acta en la abogada Jenny Abraham R., titular de la cédula de identidad N° V-11.230456 e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 73.254, para que defienda los intereses de la contribuyente.
En fecha 08 de mayo de 2001, se recibió de la ciudadana Jenny Abraham, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente R., diligencia mediante el cual consignó en seis (6) folios útiles y anexos en cuarenta y cuatro (44) folios útiles, del escrito de promoción de pruebas, para ser agregados a los autos en la oportunidad de Ley, en esta misma fecha venció el lapso de promoción en la presente causa.
En fecha 09 de mayo de 2001, se agregó al expediente escrito de promoción de pruebas que se encontraba reservado por Secretaria.
En fecha 17 de mayo de 2001, se dictó auto mediante el cual éste tribunal se pronunció con relación a las pruebas promovidas por las partes intervinientes.
En fecha 30 de enero de 2002, se recibió de la ciudadana Jenny Abraham, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, diligencia mediante el cual expuso que vista que todas las pruebas promovidas en la presente causa han sido evacuadas y constan todas las resultas de las comisiones enviadas, solicitó se sirva fijar los correspondientes informes.
En fecha 04 de febrero de 2002, se dicto auto mediante el cual vista la diligencia de fecha 30 de enero de 2002 por la abogada Jenny Abraham, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, en que solicitó se sirva fijar los correspondientes informes, este Tribunal por cuanto ha sido evacuadas todas las pruebas y constan asimismo en autos las resultas de todas las comisiones enviadas, declaró que el lapso probatorio ha vencido en la presente causa y de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, las partes presentarán los informes correspondientes al décimo quinto día de despacho siguiente al de hoy.
En fecha 18 de marzo de 2002, se recibió escrito de informe de la apoderada judicial de la contribuyente constante de cuatro (4) folios útiles, en esta misma fecha concluyó la vista en la presente causa.
En fecha 08 de noviembre de 2002, y 20 de octubre de 2016, se recibió de la ciudadana Jenny Abraham, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, diligencia mediante el cual solicitó se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 12 de febrero de 2007, se recibió de la ciudadana Jenny Abraham, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, diligencia mediante el cual consignó escrito solicitando la prescripción de las supuestas obligaciones tributarias y accesorios determinados en los actos recurridos constante de tres (3) folios útiles.
En fecha 13 de Junio de 2007, 18 de noviembre de 2008, se recibió de la ciudadana Jenny Abraham, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, diligencia mediante el cual ratificó la solicitud de la prescripción de la obligación tributaria formulada el 12 de febrero de 2007, asimismo consignó copia simple de la Sentencia N° 1222 de fecha 28 de febrero de 2007, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario.
En fecha 12 de noviembre de 2009, 02 de octubre de 2012, 08 de febrero de 2013, 05 de noviembre de 2013, 02 de mayo de 2014, 17 de marzo de 2015, 11 de octubre de 2016, se recibió de la ciudadana Jenny Abraham, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, diligencia mediante el cual solicitó se sirva dictar sentencia en la presente causa y ratificó la solicitud de declaratoria de prescripción en la causa de fecha 18 de noviembre de 2008, 12 de noviembre de 2009.
En fecha 08 de agosto de 2019 y 18 de diciembre de 2019, se recibió del ciudadano Pablo Enrique Albornoz Villa, titular de la cédula de identidad N° 26.617.809, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 300.468, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, diligencia mediante el cual solicitó se sirva dictar sentencia en la presente causa, asimismo consignó copia simple de documento poder que acreditó su representación.
En fecha 14 de agosto de 2023, la ciudadana Iessika I. Moreno Ramírez, en su condición de Juez Suplente se abocó al conocimiento de la causa.
En atención a las consideraciones anteriores, pasa de seguida esta jurisdicente a determinar la conducta procesal asumida por la representación judicial de la contribuyente a los efectos legales subsiguientes.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que la representación judicial de la recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar o mantener el curso del proceso desde el 18 de diciembre de 2019, que desde ese entonces a la presente fecha van tres (3) años y nueve (9) meses, coligiéndose con ello, una presunta pérdida de interés.
En sintonía con lo anterior, se hace necesario para quién suscribe transcribir parcialmente la sentencia Nº 00572, de fecha 27 de junio de 2023, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual cambió el criterio sostenido con respecto a la notificación en forma personal, en los términos que siguen:
A tal fin pasa de seguida quién suscribe a transcribir parcialmente la sentencia Nº 002572 de fecha 27 de junio de 2023, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuestión:
“A fin de cumplir con la exigencia relativa a la notificación de las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, esta Sala Político-Administrativa ha adoptado el criterio de procurar en primer lugar la notificación personal, y en caso de que resulte imposible de practicar, se procede, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a fijar el cartel correspondiente en la cartelera de la Secretaría de esta instancia y a publicarlo en la página web de este Alto Tribunal, con la advertencia de que vencido el término de diez (10) días de despacho se entendía consumada la notificación.
No obstante, considera esta Sala que ese modo de proceder debe ser revisado, dado que en esta materia tiene prevalencia el interés público que reside en evitar la pendencia indefinida de los procesos, lo cual redunda en beneficio de la seguridad jurídica. Se trata de un reexamen que tiene la finalidad de contribuir con la descongestión de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, en aras de la simplificación de los procesos judiciales, preservando, en todo momento, los derechos y garantías procesales de los interesados.
Resulta esencial destacar que dicha revisión se efectúa en acatamiento y en perfecta consonancia con el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 956 de fecha 1° de junio de 2001, en la que al reconocer que una de las oportunidades en la que puede decaer la acción por falta de interés es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, también realizó una interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, y estableció que: “si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción”. (Resaltado añadido).
Como puede verse, el criterio de la Sala Constitucional se basa en que para la notificación de las partes a fin de que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que se ponga en práctica uno cualquiera de los medios previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que se considere válidamente realizada la notificación, sin necesidad de que se intente previamente que sea efectuada en forma personal, ni que se ejecute dicha notificación a través de varios mecanismos en forma sucesiva y acumulativa. (Resaltado de este Tribunal).
…omissis…
Por tal razón, siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión previamente citada, complementándolo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece como nuevo criterio, que tendrá aplicación para las causas hacia el futuro, a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e innecesarios, que a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así se declara. (Resaltado del Tribunal)
…omissis…
También es preciso aclarar que como se trata de un cambio de criterio, este no puede regir para el caso de autos, sino que se comenzará a aplicar hacia el futuro, en las causas en las que sea necesaria la notificación de las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida el asunto, todo ello en atención a lo indicado por la Sala Constitucional en diversas decisiones, entre las cuales se puede mencionar la Nro. 3057 del 14 de diciembre de 2004, en la que se advirtió expresamente lo siguiente:
“(…) Comprueba, además, esta Sala que en dicho veredicto se le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio jurisprudencial por cuanto se aplicó para la resolución del caso que lo originó, lo cual vulneró los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho constitucional a la igualdad de la recurrente en casación (aquí solicitante), quien tenía la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en casos análogos” (Véase, en ese mismo sentido, sentencia de la Sala Constitucional Nro. 167 del 26 de marzo de 2013).
Precisado lo anterior, corresponde ahora revisar el lapso para solicitar el referido impulso procesal en las causas que se hallan paralizadas no habiendo sido admitidas o encontrándose en estado de sentencia y al respecto observa que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido entre otras decisiones, en sentencia Nro. 297 del 10 de mayo de 2017, lo siguiente:
[L]a pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado -a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la Ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste (…) para cualquier demanda -excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal (…)’ (destacado del fallo).
Así las cosas, en casos como el de autos, esta Sala ha señalado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos jurisdiccionales. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque pudiese ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
(…) En este orden de ideas, respecto a los supuestos en los cuales se configura la pérdida del interés procesal, esta Sala mediante sentencia N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, ratificada en los fallos Nos. 922/2011 y 1.054/2011, precisó lo siguiente:
‘(…) [T]omando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)’.
De manera que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos (2) casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, pues en el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ la inactividad produce la perención de la instancia.
Así, el hecho de que la causa haya entrado en estado de sentencia, no obsta para que la parte actora solicite pronunciamiento y, con ello, haga constar el interés jurídico actual que debe mantenerse a lo largo del procedimiento (cfr. sentencia N° 1.703 del 18 de diciembre de 2015), por ello esta Sala ha establecido de manera pacífica que el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio pues, de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal, incluso, estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. sentencias Nos. 2.673/2001, 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1.483/2013, entre otras).
Con fundamento en lo expuesto, considerando que la causa se encuentra en etapa de sentencia y verificada la inactividad de la parte actora por un lapso superior a un (1) año, esto es, desde el 3 de marzo de 2016, hasta el presente, es por lo que se configuró la condición de aplicación de la sanción procesal antes descrita, lo que obliga a esta Sala de oficio a declarar la pérdida del interés procesal y la consecuente terminación del procedimiento, de acuerdo a la jurisprudencia expuesta, y así se decide (…)”.
Igualmente, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en su decisión Nro. 1.086 del 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 del 28 de octubre de 2022 indicó que “[e]n efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., [en la cual señaló lo siguiente] el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”. (Agregado de esta Sala).
De acuerdo con la jurisprudencia citada concluye esta Sala que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto. Así se establece.”
En atención a la sentencia antes citada, y revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente, se verifica que desde el 18 de diciembre de 2019, fue la ultima vez que la representación judicial de la recurrente compareció ante esta Jurisdicción, oportunidad en la que peticionó sentencia, con lo que claramente se concluye que en la presente causa al no evidenciarse actividad procesal alguna que denote el interés para continuar con la causa luego de la fecha señalada, es decir, que de esa oportunidad a la fecha han transcurrido tres (3) años y ocho (8) meses; este Tribunal en apego al criterio proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00572 de fecha 27 de junio de 2023, que estableció que a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e innecesarios, a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate; en consideración a lo anterior éste Tribunal ORDENA librar cartel de notificación en atención a la sentencia Nº 002572 de fecha 27 de junio de 2023, que cambió el criterio de la Sala Político Administrativa con relación a las notificaciones, conjuntamente con los artículos 304 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 233 y 174, ambos del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil GASEOSAS ORIENTALES, S.A., toda vez, que no se evidenció que haya actualizado domicilio alguno, ello, con la finalidad de requerirle manifieste mantener interés de continuar con la causa que lleva en el expediente AF48-U-1999-000072/1218, advirtiéndole que, vencido como sea el lapso de diez (10) días de despacho sin comparecer por si o por medio de apoderado judicial, se tendrá por notificada de ésta sentencia so pena de declararse extinguida de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal, que así habrá de declarar éste Tribunal en su oportunidad. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
ÚNICO: Se ORDENA librar cartel de notificación en atención a la sentencia Nº 00572 de fecha 27 de junio de 2023, que cambió el criterio de la Sala Político Administrativa con relación a las notificaciones, conjuntamente con los artículos 304 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 233 y 174, ambos del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil GASEOSAS ORIENTALES, S.A., toda vez, que no se evidenció que haya actualizado domicilio alguno, ello, con la finalidad de requerirle manifieste mantener interés de continuar con la causa que lleva en el expediente AF48-U-1999-000072/1218, advirtiéndole que, vencido como sea el lapso de diez (10) días de despacho sin comparecer por si o por medio de apoderado judicial, se tendrá por notificada de ésta sentencia so pena de declararse extinguida de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal, que así habrá de declarar éste Tribunal en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Suplente,
Iessika I. Moreno Ramírez
La Secretaria Titular,
Hermi Yanet Landaeta Ochoa
Asunto: AF48-U-1999-000072/1218
IIMR/HYLO/ rcc
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