REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de septiembre de 2023
213º y 164º


Asunto: AP41-U-2005-001075
Sentencia Interlocutoria Nº 085/2023


En fecha 18 de noviembre de 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano, JOSÉ ARGENIS RIVAS, titular de la cédula de identidad V-3.035.576, actuando con su condición de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 1995, bajo el N° 28, Tomo 42, Protocolo Primero, y en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30280459-0; contra el acto administrativo, contenido en la Resolución N° 387, de fecha 11 de octubre de 2005, emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta, Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT).
En fecha 21 de noviembre de 2005, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nº AP41-U-2005-001075, y ordenó librar las respectivas notificaciones de ley.
El día 30 de noviembre de 2005, este Tribunal vista la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, defirió el pronunciamiento al respecto, una vez dictada la decisión correspondiente a la admisión.
En fecha 10 de enero de 2006, fue consignada ante este Tribunal la boleta debidamente notificada al Fiscal General de la República.
En fecha 11 de enero de 2006, fue consignada ante este Tribunal la boleta debidamente notificada al Contralor General de la República.
En fecha 19 de enero de 2006, fue consignada ante este Tribunal la boleta debidamente notificada al Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.
El día 23 de enero de 2006, este Tribunal ordenó notificar al Alcalde del Municipio Baruta. Se libró la boleta de notificación.
En fecha 09 de febrero de 2006, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó copia certificada del expediente administrativo.
En fecha 10 de febrero de 2006, fue consignada ante este Tribunal la boleta debidamente notificada al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda.
El día 20 de febrero de 2006, este Tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto, en la presente causa.
En fecha 10 de marzo de 2006, fueron presentados los escritos de promoción de pruebas, por la representación judicial de la recurrente constante de tres (3) folios útiles y por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda constante de cinco (5) folios útiles.
El día 13 de marzo de 2006, este Tribunal agregó al expediente los escritos de promoción de pruebas presentados, los cuales habían sido reservados por Secretaría.
En fecha 27 de marzo de 2006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, en la presente causa.
El día 03 de mayo de 2006, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio en la presente causa, así como del comienzo del lapso para la presentación de informes.
En fecha 23 de mayo de 2006, este Tribunal ordenó formar una nueva pieza que se distinguirá con el N° II, por considerarlo necesario para el más fácil manejo del expediente. Se formó la pieza N° II, del expediente en cumplimiento del auto dictado.
El día 25 de mayo de 2006, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles. Asimismo, constante de nueve (9) folios útiles, lo hizo la representación judicial de la recurrente. En esta misma fecha, este Tribunal, dejó constancia de que a partir de esta fecha las partes podrán presentar sus observaciones escritas, sobre los informes de la contraria.
En fecha 8 de junio de 2006, la representación judicial de la recurrente presentó escrito de observación a los informes presentados por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda. En esta misma fecha, este Tribunal dejó constancia de que concluyó la vista en la presente causa.
En fecha 23 de octubre de 2006, la representación judicial de la recurrente solicitó se procediera a dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 29 de octubre de 2007, vista la sentencia dictada por la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 17-05-2007, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la recurrente, siendo que dicha sentencia ha quedado definitivamente firme, este Tribunal ordenó agregar el cuaderno de incidencias a la causa principal.
En fecha 22 de abril de 2008, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó escrito mediante el cual solicitó la ejecución del fallo dictado por la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de mayo de 2007, a través de la sentencia N° 00759.
El día 25 de abril de 2008, este Tribunal visto el escrito presentado en fecha 22 de abril de 2008, por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, a través del cual solicita se conmine a la recurrente y/o su apoderado, o representante; para que pague voluntariamente las costas determinadas en la Alzada mediante sentencia dictada por la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de mayo de 2007, sentencia N° 00759, en la cual se condenó en costas a la contribuyente, por un monto equivalente al 1% de la cuantía del recurso contencioso tributario; este Juzgado decretó su ejecución por cuanto la referida sentencia se encuentra definitivamente firme, en los términos señalados. Ordenó librar boleta de notificación. Se libró boleta de notificación a la ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB (O A SU APODERADO).
En fecha 30 de julio de 2008, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante diligencia consignó documento poder autenticado que acredita representación y solicitó a este Tribunal se sirva dictar sentencia de fondo en la presente causa.
El día 30 de abril de 2009, el ciudadano Oscar Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-12.686.315, en su condición de Alguacil de la Jurisdicción Contencioso Tributaria del Área Metropolitana de Caracas, compareció ante este Tribunal y consignó boleta de notificación dirigida a la recurrente, dejando constancia de que: “… el día 05 de Marzo de 2009 me traslade a la dirección indicada en la boleta de notificación no pudiendo encontrar a el contribuyente en dicha dirección…”
En fecha 18 de mayo de 2009, este Tribunal vista la consignación de fecha 30 de abril de 2009, de la boleta de notificación librada a la recurrente ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITYU CLUB, con resultado negativo, ordenó la notificación a través de cartel, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Se libró el cartel de notificación.
El día 26 de junio de 2009, la representación judicial de la recurrente manifestó la voluntad de su representada de dar cumplimiento a la decisión interlocutoria dictada por la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de mayo de 2007, mediante la cual se le condenó en costas procesales equivalentes al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario. A los efectos y en virtud de que la recurrente no posee los instrumentos de pago que le permitan cumplir con la obligación indicada, solicitó a este Tribunal oficiar al Municipio Baruta del Estado Miranda a los fines de que libre las planillas de liquidación correspondientes y las consigne en el presente expediente, para el posterior pago por la recurrente, o en su defecto que se indique el procedimiento que deberá seguir la recurrente para efectuar el pago de la obligación.
En las fechas 26 de octubre de 2009, 11 de marzo de 2010, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.
El día 24 de marzo de 2010, la representación judicial de la recurrente consignó diligencia mediante la cual realizó sustitución de poder apud acta.
Los días 09 de enero y 30 de marzo de 2012, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó a este Tribunal se sirva emitir pronunciamiento sobre la solicitud de pérdida de interés procesal realizada en fecha 21 de junio de 2011, y consignó poder que acredita su representación.
En fecha 02 de abril de 2012, este Tribunal vista la diligencia de fecha 30 de marzo de 2012, suscrita por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, visto igualmente que de las actas que integran el presente asunto se evidencia que en las fechas 23-10-2006, 26-06-2009 y 24-03-2010, folios veintiséis (26), ciento treinta y dos (132) y ciento cuarenta y seis (146) pieza 2, la parte demandante mostró interés en la presente causa, declaró improcedente la solicitud efectuada por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda.
El día 06 de agosto de 2012, la representación judicial de la recurrente, consignó a fin de su certificación documento poder que acredita su representación, asimismo, consignó escrito mediante el cual solicitó a este Tribunal, se sirva valorar lo expuesto y como consecuencia declarar con lugar el recurso contencioso interpuesto contra las actuaciones de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.
En fecha 26 de febrero de 2013, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.
El día 26 de abril de 2013, la representación judicial de la recurrente, consignó diligencia mediante la cual ratificó el contenido de la solicitud realizada en fecha 06 de agosto de 2012, y solicitó a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En las fechas 03 de julio de 2013, 14 de agosto de 2013, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En las fechas 30 de abril de 2014, 03 de junio de 2014, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, ratificó las diligencias presentadas en fechas 14 de agosto de 2013 y 30 de abril de 2014, en consecuencia solicitó a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 09 de diciembre de 2014, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó previa exhibición ad effectum vivendi, documento poder que acredita su representación y solicitó a este Tribunal se sirva emitir pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 21 de enero de 2015, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicita se sirva emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de pérdida del interés procesal realizada en fecha 21 de junio de 2011.
En las fechas 12 de marzo de 2015, 20 de abril de 2015, 03 de junio de 2015, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.
El día 19 de julio de 2016, la representación judicial del Municipio Baruta Estado Miranda, acreditó su representación y peticiono dictar sentencia en la presente causa.
En las fechas 02 y 10 de agosto de 2016, la representación judicial del Municipio Baruta Estado Miranda, solicitó a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.
El día 19 de octubre de 2015, la representación judicial del Municipio Baruta Estado Miranda, consignó copia simple de documento poder que acredita su representación y asimismo solicitó a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.
El día 14 de diciembre de 2021, la representación judicial del Municipio Baruta Estado Miranda, acreditó su representación y peticionó sentencia.
En las fechas 02 de febrero de 2022 y 24 de marzo de 2022, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.
El día 09 de junio de 2022, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consigno escrito de solicitud de pérdida de interés procesal constante de dos (2) folios útiles y consignó poder que acredita su representación.
En fecha 21 de junio de 2023, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, ratificó el escrito de solicitud de pérdida de interés procesal consignado en fecha 09 de junio de 2022, a través del cual solicitó se declare la acción extinguida por pérdida de interés procesal de la recurrente, y acreditó su representación.
En fecha 20 de septiembre de 2023, la ciudadana Iessika I. Moreno Ramírez, en su condición de Juez Suplente se abocó al conocimiento de la causa.
En atención a las consideraciones anteriores, pasa de seguida esta jurisdicente a determinar la conducta procesal asumida por la representación judicial de la contribuyente a los efectos legales subsiguientes.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso desde el día 26 de abril de 2013, oportunidad en la que compareció ante esta Jurisdicción Tributaria a peticionar se dictara sentencia, siendo esta su última diligencia, sin duda alguna se establece que existe un evidente abandono de la causa toda vez que han trascurrido diez (10) años y tres (3) meses, de su comparecencia, configurándose con ello una absoluta inactividad procesal en el referido recurso.
Ahora bien, dado el evidente abandono de la representación judicial de la parte recurrente, este tribunal garante de los principios de celeridad y economía procesal, en aras de la simplificación de los procesos judiciales, preservando, en todo momento, los derechos y garantías procesales de los interesados se apega al cambio de criterio recién planteado por nuestra Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia referido a la notificación del recurrente a los fines que manifieste si mantiene o no interés en la causa, ello, en atención a la conducta asumida en la prosecución de la causa.

A tal fin pasa de seguida quién suscribe a transcribir parcialmente la sentencia Nº 00572 de fecha 27 de junio de 2023, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuestión:

“A fin de cumplir con la exigencia relativa a la notificación de las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, esta Sala Político-Administrativa ha adoptado el criterio de procurar en primer lugar la notificación personal, y en caso de que resulte imposible de practicar, se procede, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a fijar el cartel correspondiente en la cartelera de la Secretaría de esta instancia y a publicarlo en la página web de este Alto Tribunal, con la advertencia de que vencido el término de diez (10) días de despacho se entendía consumada la notificación.
No obstante, considera esta Sala que ese modo de proceder debe ser revisado, dado que en esta materia tiene prevalencia el interés público que reside en evitar la pendencia indefinida de los procesos, lo cual redunda en beneficio de la seguridad jurídica. Se trata de un reexamen que tiene la finalidad de contribuir con la descongestión de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, en aras de la simplificación de los procesos judiciales, preservando, en todo momento, los derechos y garantías procesales de los interesados.
Resulta esencial destacar que dicha revisión se efectúa en acatamiento y en perfecta consonancia con el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 956 de fecha 1° de junio de 2001, en la que al reconocer que una de las oportunidades en la que puede decaer la acción por falta de interés es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, también realizó una interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, y estableció que: “si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción”. (Resaltado añadido).
Como puede verse, el criterio de la Sala Constitucional se basa en que para la notificación de las partes a fin de que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que se ponga en práctica uno cualquiera de los medios previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que se considere válidamente realizada la notificación, sin necesidad de que se intente previamente que sea efectuada en forma personal, ni que se ejecute dicha notificación a través de varios mecanismos en forma sucesiva y acumulativa. (Resaltado de este Tribunal).
…omissis…
Por tal razón, siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión previamente citada, complementándolo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece como nuevo criterio, que tendrá aplicación para las causas hacia el futuro, a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e innecesarios, que a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así se declara. (Resaltado del Tribunal)
…omissis…
También es preciso aclarar que como se trata de un cambio de criterio, este no puede regir para el caso de autos, sino que se comenzará a aplicar hacia el futuro, en las causas en las que sea necesaria la notificación de las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida el asunto, todo ello en atención a lo indicado por la Sala Constitucional en diversas decisiones, entre las cuales se puede mencionar la Nro. 3057 del 14 de diciembre de 2004, en la que se advirtió expresamente lo siguiente:
“(…) Comprueba, además, esta Sala que en dicho veredicto se le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio jurisprudencial por cuanto se aplicó para la resolución del caso que lo originó, lo cual vulneró los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho constitucional a la igualdad de la recurrente en casación (aquí solicitante), quien tenía la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en casos análogos” (Véase, en ese mismo sentido, sentencia de la Sala Constitucional Nro. 167 del 26 de marzo de 2013).
Precisado lo anterior, corresponde ahora revisar el lapso para solicitar el referido impulso procesal en las causas que se hallan paralizadas no habiendo sido admitidas o encontrándose en estado de sentencia y al respecto observa que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido entre otras decisiones, en sentencia Nro. 297 del 10 de mayo de 2017, lo siguiente:
[L]a pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado -a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la Ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste (…) para cualquier demanda -excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal (…)’ (destacado del fallo).
Así las cosas, en casos como el de autos, esta Sala ha señalado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos jurisdiccionales. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque pudiese ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
(…) En este orden de ideas, respecto a los supuestos en los cuales se configura la pérdida del interés procesal, esta Sala mediante sentencia N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, ratificada en los fallos Nos. 922/2011 y 1.054/2011, precisó lo siguiente:
‘(…) [T]omando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)’.
De manera que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos (2) casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, pues en el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ la inactividad produce la perención de la instancia.
Así, el hecho de que la causa haya entrado en estado de sentencia, no obsta para que la parte actora solicite pronunciamiento y, con ello, haga constar el interés jurídico actual que debe mantenerse a lo largo del procedimiento (cfr. sentencia N° 1.703 del 18 de diciembre de 2015), por ello esta Sala ha establecido de manera pacífica que el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio pues, de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal, incluso, estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. sentencias Nos. 2.673/2001, 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1.483/2013, entre otras).
Con fundamento en lo expuesto, considerando que la causa se encuentra en etapa de sentencia y verificada la inactividad de la parte actora por un lapso superior a un (1) año, esto es, desde el 3 de marzo de 2016, hasta el presente, es por lo que se configuró la condición de aplicación de la sanción procesal antes descrita, lo que obliga a esta Sala de oficio a declarar la pérdida del interés procesal y la consecuente terminación del procedimiento, de acuerdo a la jurisprudencia expuesta, y así se decide (…)”.
Igualmente, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en su decisión Nro. 1.086 del 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 del 28 de octubre de 2022 indicó que “[e]n efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., [en la cual señaló lo siguiente] el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”. (Agregado de esta Sala).
De acuerdo con la jurisprudencia citada concluye esta Sala que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto. Así se establece.

En atención a la sentencia antes citada, y revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente, se verifica que desde el 26 de abril de 2013, oportunidad en la que mediante diligencia peticionó sentencia siendo esta la última oportunidad en la que concurrió a esta Jurisdicción, lo que claramente se concluye que al no evidenciarse actividad procesal alguna que denote interés para continuar con el proceso dado, que de esa oportunidad a la fecha ha transcurrido diez (10) años y cinco (5) meses; este Tribunal en apego al criterio proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00572 de fecha 27 de junio de 2023, que estableció que a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e innecesario, a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación bien mediante un boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate; en consideración a lo anterior éste Tribunal ORDENA librar cartel de notificación en atención a la sentencia N° 002572 de fecha 27 junio de 2023, que cambió el criterio de la Sala Político Administrativa con relación a las notificaciones, conjuntamente con los artículos 304 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 233 y 174, ambos del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad civil MAGNUN CITY CLUB, toda vez, que no se evidenció que haya actualizado domicilio alguno, ello, con la finalidad de requerirle manifieste mantener interés de continuar con la causa que lleva en el expediente AP41-U-2015-001075, advirtiéndole que, vencido como sea el lapso de diez (10) días de despacho sin comparecer por sí o por medio de apoderado judicial, se tendrá por notificada de ésta sentencia so pena de declararse extinguida de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal, que así habrá de declarar éste Tribunal en su oportunidad. Así se decide.


III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
UNICO: Se ORDENA librar cartel de notificación en atención a la sentencia que cambio el criterio de la Sala Político Administrativa antes señalada, conjuntamente con los artículos 304 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 233 y 174, ambos del Código de Procedimiento Civil, a la ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITYU CLUB, toda vez, que no se evidenció que haya actualizado domicilio alguno, ello con la finalidad de requerirle manifieste mantener interés de continuar con la causa que lleva en el expediente AP41-U-2005-001075, advirtiéndole que, vencido como sea el lapso de diez (10) días de despacho sin comparecer por si o por medio de apoderado judicial, se tendrá por notificada de ésta sentencia so pena de declararse extinguida de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Suplente,



Iessika I. Moreno Ramírez
La Secretaria Titular,



Hermi Yanet Landaeta Ochoa


Asunto: AP41-U-2005-0001075
IIMR/HYLO/mbb.-