REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de septiembre de 2023
213º y 164º
Asunto: AP41-U-2015-000151
Sentencia Interlocutoria Nº 86/2023
En fecha 13 de mayo de 2015, la abogada Aisha Zaralin Benshimol Poyer, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, 30 de julio de 1979, quedando anotada bajo el N° 54, Tomo 116-A-Pro, cuya reforma estatutaria quedó inscrita por ante la señalada Oficina de Registro, el 5 de mayo de 2008, quedando anotada bajo el N° 54, Tomo 75-A-Sgdo, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00136786-1, consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, escrito mediante el cual interpuso Recurso Contencioso Tributario contra del acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICE/RC/DSA/R-2015-058, de fecha 16 de marzo de 2015, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
El día 18 de mayo de 2015, previa distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas a este Tribunal Octavo Superior de lo Contencioso Tributario, se le dio entrada bajo el Nº AP41-U-2015-000151 y se ordenó librar y notificar las boletas correspondientes. En esta misma fecha, se solicitó mediante Oficio N° 151/2015, a la Jueza Coordinadora de éstos Tribunales, el cómputo de los días hábiles transcurridos en esa unidad desde el día 07 de abril de 2015, fecha de notificación del acto administrativo recurrido, hasta el día 13 de mayo de 2015, fecha en la que se ejerció el Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 2 de junio de 2015, fue consignada ante este Tribunal la boleta de notificación practicada al ciudadano Fiscal General de la República.
El día 1º de julio de 2015, fue consignado ante este Tribunal la boleta de notificación practicada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En fecha 08 de octubre de 2015, la ciudadana Aisha Zaralin Benshimol Poyer, inscrita en el Inpreabogado N° 124.067, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó a través de diligencia por la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, copia certificada del poder que acredita su representación.
El día 10 de febrero de 2016, la apoderada judicial de la recurrente consignó copia simple del Recurso Contencioso Tributario con sus respectivos anexos, a fin de que se practique la notificación a la Procuraduría General de la República
En fecha 08 de marzo de 2016, fue consignada ante este Tribunal en original, la boleta notificada el día 01 de marzo de 2016, al Vice-Procurador General de la República.
El día 28 de marzo de 2016, se deja constancia del comienzo a transcurrir del lapso de quince (15), días para la formulación, por parte de la representación fiscal, de oposición a la admisión del recurso contencioso interpuesto.
El día 04 de abril de 2016, fue consignado por la ciudadana Leidy Beatriz Zabala Serra, inscrita en el Inpreabogado con el N° 171.116, original de oficio-poder que la acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 22 de junio de 2016, este Tribunal emitió Sentencia Interlocutoria N° PJ0082016000068, mediante la cual admitió el Recurso Contencioso Tributario ejercido contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICE/RC/DSA/R-2015-058 de fecha 16 de marzo de 2015, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
El día 20 de julio de 2016, se consignó la notificación efectuada el día 14 de julio de 2016, al Vice-Procurador General de la República de la Sentencia Interlocutoria N° PJ0082016000068, de fecha 22 de junio de 2016.
En fecha 20 de julio de 2016, la ciudadana Gladys Carolina Salas Barrientos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.038, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó Oficio Poder N° 00581, de la misma fecha, mediante el cual se acredita su representación.
El día 04 de agosto de 2016, se dejó constancia de que comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código Orgánico Tributario vigente.
En fecha 08 de agosto de 2016, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios, la apoderada judicial de la contribuyente consignó escrito de promoción de pruebas y anexos.
Habiéndose vencido el lapso probatorio el día 27 de septiembre de 2016, este Tribunal en fecha 28 del mismo mes y año, visto el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 08 de agosto de 2016, por la apoderada judicial de la recurrente, ordena agregar a los autos el referido escrito el cual había sido reservado por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios. Asimismo, se hace constar el comienzo a transcurrir de los lapsos establecidos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente.
En fecha 19 de octubre de 2016, se abocó al conocimiento de la causa, la Jueza Suplente de este Tribunal, y se dictó sentencia interlocutoria PJ0082016000094, mediante la cual se emitió pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas. Del mismo modo, se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Vice-Procurador General de la República.
El día 20 de octubre de 2016, se libró la boleta de notificación ordenada en fecha 19 de octubre de 2016, y el Oficio N° 224/2016 mediante el cual se notifica al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional a través de la Sentencia Interlocutoria N° PJ0082016000094, asimismo se ordenó ratificar la solicitud de envío del expediente administrativo relacionado con el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICE/RC/DSA/R-2015-058 notificada en fecha 7 de abril de 2015, emanada de esa Gerencia Regional.
En fecha 17 de noviembre de 2016, fue consignada la notificación efectuada a la Procuraduría General de la República el día 01 del mismo mes.
El día 06 de diciembre de 2016, se dejó constancia del comienzo a transcurrir del lapso de evacuación de pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 278 Código Orgánico Tributario vigente.
En fecha 08 de diciembre de 2016, fue consignada la notificación efectuada el día 31/11/2016, del Oficio N° 224/2016, al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El día 26 de enero de 2017, se dejó constancia del comienzo del lapso para la presentación de informes, conforme lo estipulado en el artículo 281 del Código Orgánico Tributario vigente.
En fecha 22 de febrero de 2017, la representación judicial de la Procuraduría General de la República consignó escrito de informes constante de trece (13) folios útiles.
El día 23 de febrero de 2017, se dejó constancia de que en este día concluyó el lapso para presentar los informes, en consecuencia, a partir del primer (1°) día de Despacho siguiente a la publicación del presente auto comienza a transcurrir el lapso de observaciones conforme lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Tributario vigente. En esta misma fecha se recibió en este Tribunal de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, comprobante de recepción de fecha 22 de febrero de 2017, mediante el cual señalan que la representación de la Procuraduría General de la República consignó expediente administrativo contentivo de una (01) carpeta constante de cincuenta y un (51) folios útiles. Asimismo, se dejó constancia de que se recibió de la apoderada judicial de la contribuyente diligencia a través de la cual ratifica el escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles con sus vueltos.
En fecha 01 de marzo de 2017, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición expresa del artículo 339, del Código Orgánico Tributario vigente, abrir anexo identificado con la letra “A” con foliatura independiente, en virtud, de que se dificulta la manipulación del expediente por el volumen de copias certificadas consignadas del expediente administrativo.
En fecha 14 de marzo de 2017, se dejó constancia de que concluyó el lapso para observaciones a los informes.
Se dejó constancia de la conclusión de la vista en la presente causa, el día 15 de marzo de 2017.
En fecha 04 de abril de 2019, se recibió de la ciudadana Karla D’Vivo Yusti, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.381, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, diligencia mediante la cual solicita a este Tribunal se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 14 de agosto de 2023, la ciudadana Iessika I. Moreno Ramírez, en su carácter de Juez Suplente se aboca al conocimiento de la causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso desde el día 04 de abril de 2019, oportunidad en la que compareció ante esta Jurisdicción Tributaria a peticionar se dictara sentencia, siendo ésta su última diligencia, sin duda alguna se establece que existe un evidente abandono de la causa toda vez que han transcurrido cuatro (4) años y cuatro (4) meses, de su comparecencia, configurándose con ello una absoluta inactividad procesal en el referido recurso.
Ahora bien, dado el evidente abandono de la representación judicial de la parte recurrente, este tribunal garante de los principios de celeridad y economía procesal, en aras de la simplificación de los procesos judiciales, preservando, en todo momento los derechos y garantías procesales de los interesados se apega al cambio de criterio recién planteado por nuestra Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia referido a la notificación del recurrente a los fines que manifieste si mantiene o no interés en la causa, ello, en atención a la conducta asumida en la prosecución de la causa.
A tal fin pasa de seguida quién suscribe a transcribir parcialmente la sentencia Nº 00572 de fecha 27 de junio de 2023, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuestión:
“A fin de cumplir con la exigencia relativa a la notificación de las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, esta Sala Político-Administrativa ha adoptado el criterio de procurar en primer lugar la notificación personal, y en caso de que resulte imposible de practicar, se procede, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a fijar el cartel correspondiente en la cartelera de la Secretaría de esta instancia y a publicarlo en la página web de este Alto Tribunal, con la advertencia de que vencido el término de diez (10) días de despacho se entendía consumada la notificación.
No obstante, considera esta Sala que ese modo de proceder debe ser revisado, dado que en esta materia tiene prevalencia el interés público que reside en evitar la pendencia indefinida de los procesos, lo cual redunda en beneficio de la seguridad jurídica. Se trata de un reexamen que tiene la finalidad de contribuir con la descongestión de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, en aras de la simplificación de los procesos judiciales, preservando, en todo momento, los derechos y garantías procesales de los interesados.
Resulta esencial destacar que dicha revisión se efectúa en acatamiento y en perfecta consonancia con el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 956 de fecha 1° de junio de 2001, en la que al reconocer que una de las oportunidades en la que puede decaer la acción por falta de interés es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, también realizó una interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, y estableció que: “si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción”. (Resaltado añadido).
Como puede verse, el criterio de la Sala Constitucional se basa en que para la notificación de las partes a fin de que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que se ponga en práctica uno cualquiera de los medios previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que se considere válidamente realizada la notificación, sin necesidad de que se intente previamente que sea efectuada en forma personal, ni que se ejecute dicha notificación a través de varios mecanismos en forma sucesiva y acumulativa. (Resaltado de este Tribunal).
…omissis…
Por tal razón, siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión previamente citada, complementándolo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece como nuevo criterio, que tendrá aplicación para las causas hacia el futuro, a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e innecesarios, que a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así se declara. (Resaltado del Tribunal)
…omissis…
También es preciso aclarar que como se trata de un cambio de criterio, este no puede regir para el caso de autos, sino que se comenzará a aplicar hacia el futuro, en las causas en las que sea necesaria la notificación de las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida el asunto, todo ello en atención a lo indicado por la Sala Constitucional en diversas decisiones, entre las cuales se puede mencionar la Nro. 3057 del 14 de diciembre de 2004, en la que se advirtió expresamente lo siguiente:
“(…) Comprueba, además, esta Sala que en dicho veredicto se le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio jurisprudencial por cuanto se aplicó para la resolución del caso que lo originó, lo cual vulneró los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho constitucional a la igualdad de la recurrente en casación (aquí solicitante), quien tenía la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en casos análogos” (Véase, en ese mismo sentido, sentencia de la Sala Constitucional Nro. 167 del 26 de marzo de 2013).
Precisado lo anterior, corresponde ahora revisar el lapso para solicitar el referido impulso procesal en las causas que se hallan paralizadas no habiendo sido admitidas o encontrándose en estado de sentencia y al respecto observa que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido entre otras decisiones, en sentencia Nro. 297 del 10 de mayo de 2017, lo siguiente:
[L]a pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado -a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la Ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste (…) para cualquier demanda -excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal (…)’ (destacado del fallo).
Así las cosas, en casos como el de autos, esta Sala ha señalado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos jurisdiccionales. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque pudiese ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
(…) En este orden de ideas, respecto a los supuestos en los cuales se configura la pérdida del interés procesal, esta Sala mediante sentencia N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, ratificada en los fallos Nos. 922/2011 y 1.054/2011, precisó lo siguiente:
‘(…) [T]omando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)’.
De manera que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos (2) casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, pues en el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ la inactividad produce la perención de la instancia.
Así, el hecho de que la causa haya entrado en estado de sentencia, no obsta para que la parte actora solicite pronunciamiento y, con ello, haga constar el interés jurídico actual que debe mantenerse a lo largo del procedimiento (cfr. sentencia N° 1.703 del 18 de diciembre de 2015), por ello esta Sala ha establecido de manera pacífica que el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio pues, de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal, incluso, estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. sentencias Nos. 2.673/2001, 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1.483/2013, entre otras).
Con fundamento en lo expuesto, considerando que la causa se encuentra en etapa de sentencia y verificada la inactividad de la parte actora por un lapso superior a un (1) año, esto es, desde el 3 de marzo de 2016, hasta el presente, es por lo que se configuró la condición de aplicación de la sanción procesal antes descrita, lo que obliga a esta Sala de oficio a declarar la pérdida del interés procesal y la consecuente terminación del procedimiento, de acuerdo a la jurisprudencia expuesta, y así se decide (…)
Igualmente, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en su decisión Nro. 1.086 del 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 del 28 de octubre de 2022 indicó que “[e]n efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., [en la cual señaló lo siguiente] el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”. (Agregado de esta Sala).
De acuerdo con la jurisprudencia citada concluye esta Sala que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto. Así se establece.””
En atención a la sentencia antes citada, y revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente, se verifica que su última comparecencia fue el 4 de abril de 2019, oportunidad en la que la recurrente solicitó sentencia, lo que concluye que en la presente causa, al no evidenciarse actividad procesal alguna que denote el interés para continuar con la causa desde hace más de cuatro años (4) años y cuatro (4) meses, en relación a ello, se configura la pérdida de interés en el proceso, en consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00572 de fecha 27 de junio de 2023, que estableció como nuevo criterio, a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e innecesarios, a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate; en consideración a lo anterior éste Tribunal se acoge al cambio de criterio mencionado, en consecuencia, ORDENA librar cartel de notificación en atención a la sentencia que cambió el criterio de la Sala Político Administrativa antes señalada, conjuntamente con los artículos 304 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 233 y 174, ambos del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A., toda vez, que no se evidenció que haya actualizado domicilio alguno, ello, con la finalidad de requerirle manifieste mantener interés de continuar con la causa que lleva en el expediente AP41-U-2015-000151, advirtiéndole que, vencido como sea el lapso de diez (10) días de despacho sin comparecer por si o por medio de apoderado judicial, se tendrá por notificada de ésta sentencia so pena de declararse extinguida de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal, que así habrá de declarar éste Tribunal en su oportunidad. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
UNICO: Se ORDENA librar cartel de notificación en atención a la sentencia que cambió el criterio de la Sala Político Administrativa antes señalada, conjuntamente con los artículos 304 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 233 y 174, ambos del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A., toda vez, que no se evidenció que haya actualizado domicilio alguno, ello, con la finalidad de requerirle manifieste mantener interés de continuar con la causa que lleva en el expediente AP41-U-2015-000151, advirtiéndole que, vencido como sea el lapso de diez (10) días de despacho sin comparecer por si o por medio de apoderado judicial, se tendrá por notificada de ésta sentencia so pena de declararse extinguida de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal, que así habrá de declarar éste Tribunal en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20 ) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Suplente,
Iessika I. Moreno Ramírez
La Secretaria Titular,
Hermi Yanet Landaeta Ochoa
Asunto: AP41-U-2015-000151
IIMR/HYLO/mbb.-
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