ASUNTO: AP41-U-2016-000112 Sentencia Interlocutoria N° 061/2023


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de septiembre de 2023
213º y 164º

El 08 de agosto de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), recibió Oficio SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/ARNAE/2016-000738 con fecha 31 de mayo de 2016, procedente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite expediente administrativo relacionado con el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por la ciudadana María Celina Pérez de Hurtado, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.517.038, en su carácter de vicepresidenta de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO BELLA VISTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el número 531-9, Tomo 06, en fecha 20 de diciembre de 1991, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-30028086-1, asistida por el ciudadano Manuel Alejandro Hurtado Pérez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.220.759, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 184.300, contra la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/2014/ISLR/IVA/VDF/00129/2014/00120 de fecha 14 de abril de 2014, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual imponen multas a la sociedad recurrente por incumplimiento de deberes formales en materia de retenciones de impuesto sobre la renta y de impuesto al valor agregado, con base en los artículos 103, numeral 2, primer aparte; 102, numeral 2, segundo aparte; y 104, numeral 1, primer aparte, del Código Orgánico Tributario.

En esa misma fecha, 08 de agosto de 2016, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario.

El 09 de agosto de 2016, se le dio entrada al recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley correspondientes.

El 10 de enero de 2017, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el recurso contencioso tributario.

El 08 de marzo de 2018, la ciudadana Jean Carla Rengel, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.633.101, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 277.917, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó escrito mediante el cual solicita la perención de la instancia en el presente caso.

El 13 de junio de 2018, la representación de la República solicitó se dejara sin efecto la solicitud de perención de la instancia efectuada el 08 de marzo de 2018.

Durante el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de este derecho.

El día fijado para la presentación de informes, las partes no hicieron uso de este derecho.

El 03 de agosto de 2023, al observar la falta de impulso por parte del recurrente desde el día 08 de agosto de 2016, lo cual denota inactividad prolongada, en atención al fallo número 1960 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en fecha 15 de diciembre de 2011 y a la sentencia número 00572 dictada por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de junio de 2023, este Tribunal, a través de sentencia interlocutoria número 051/2023, ordenó la notificación de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO BELLA VISTA, C.A., mediante cartel publicado a las puertas, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, otorgando un plazo de diez (10) días de despacho para que manifestara su interés en la continuación del presente procedimiento; advirtiendo que transcurrido dicho lapso sin que la recurrente manifestara su interés, se declararía extinguida la acción por pérdida del interés procesal.

Ahora bien, siendo que ya transcurrió el plazo otorgado sin que hasta la presente fecha la recurrente haya manifestado su interés en continuar con el presente procedimiento, este Tribunal pasa a decidir mediante las siguientes consideraciones:

I
ÚNICO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que desde el día 08 de agosto de 2016, la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO BELLA VISTA, C.A., no ha comparecido ni ha efectuado acto alguno de procedimiento ante este Tribunal para manifestar su interés en la continuación del procedimiento; lo cual denota inactividad prolongada.

Para ello, resulta necesario hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, respecto a la pérdida del interés procesal, en la cual precisó lo siguiente:

“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Destacado de este Tribunal Superior).

Se observa del criterio expuesto, que la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia; distinguiéndose de la inactividad que produce la perención de la instancia, la cual ocurre entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa. Por lo que la inactividad de las partes es suficiente para que opere la pérdida de interés, ya que las partes debieron instar a la producción del acto procedimental. (Vid., entre otras, las sentencias dictadas por la Sala Políticoadministrativa números 00781, 00193, 00271, 00826 y 01173, de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 02 de marzo y 22 de junio de 2011 y 03 de noviembre de 2016, respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional números 667, 668, 922 y 1274, de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras y del 08 de junio y 26 de julio de 2011, respectivamente).

Considerando lo anterior, este Tribunal observa que en el presente caso, estamos en presencia del segundo supuesto, a saber, la pérdida del interés procesal después de que la causa ha entrado en etapa de sentencia.

Al respecto, se debe hacer mención al fallo número 1960 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en fecha 15 de diciembre de 2011, caso: Neila Judit Negrón Portillo, mediante el cual decidió que en caso de pérdida del interés debe notificarse al accionante para otorgarle la oportunidad de manifestar si desea continuar con el trámite de la causa, ello en atención a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el derecho a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, es de hacer notar que este Tribunal en fecha 03 de agosto de 2023, al observar la falta de impulso por parte de la sociedad recurrente desde el día 08 de agosto de 2016, ordenó notificarla para que manifestara su interés en continuar con el presente procedimiento, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación.

En esa misma fecha, 03 de agosto de 2023, se publicó cartel de notificación, fijado en la cartelera de este Tribunal, ubicada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD); comenzando a transcurrir el término de diez (10) días de despacho para que la recurrente manifestara su interés en continuar con el procedimiento.

A tal efecto, siendo que ya ha transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho para que la recurrente manifestara su interés en continuar con el presente procedimiento, sin que hasta la presente fecha haya realizado actuación procesal alguna tendente a mantener el curso del proceso, a los fines de demostrar o manifestar su interés en la continuación del presente procedimiento; en consecuencia, este Tribunal Superior declara que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad de la parte actora, al no haber manifestado su interés en continuar con el presente procedimiento y, por lo tanto, se declara la extinción de la acción por pérdida del interés por parte de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO BELLA VISTA, C.A. Así se declara.



II
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO BELLA VISTA, C.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/2014/ISLR/IVA/VDF/00129/2014/00120 de fecha 14 de abril de 2014, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).
La Juez,

Natasha Valentina Ocanto Socorro

La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro
Asunto: AP41-U-2016-000112
En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 pm), bajo el número 061/2023, se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.
La Secretaria
Nayibis Peraza Navarro