REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de septiembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO:AP11-V-FALLAS-2022-000844
PARTE DEMANDANTE: MORELLA MELINA PERAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.110.929.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:LARRY NELSON HERRERA GIMENEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 104.455.
PARTE DEMANDADA: LIDIA SUSANA GONZALEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.855.533
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:NANCY HURTADO y ORLANDO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.425 y 29.490, en ese mismo orden.
MOTIVO:NULIDAD DE DOCUMENTO
SENTENCIA:INTERLOCUTORIA.(Inadmisibilidad de la demanda)
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por la ciudadanaMORELLA MELINA PERAZA, debidamente asistida de abogado, contra la ciudadanaLIDIA SUSANA GONZÁLEZ GARCÍA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, previa distribución.
En fecha 29 de septiembre de 2022, este Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada.
En fecha 07 de octubre de 2022, la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, siendo librada la misma en fecha 14 de octubre de 2022.
En fecha 25 de octubre de 2022, la parte actora otorgó poder apud acta a las abogadas MARÍA CELESTINA BRAVO VELÁSQUEZ y HAIDEE MARÍA BRAVO.
En fecha 28 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 01 de noviembre de 2022, el ciudadano RICARDO TOVAR, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado por la demandada.
En fecha 04 de noviembre de 2022,la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que ordene la práctica de una experticia grafotécnica.
En fecha 28 de noviembre de 2022, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 14 de diciembre de 2022, la parte actora consignó escrito de pruebas, mientras que la parte demandada promovió pruebas en fecha 09 de enero de 2023.
Por auto de fecha 17 de enero de 2023, este Juzgado previo cómputo, declaró extemporáneo por tardío el escrito de pruebas promovido por la parte demandada. Igualmente se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas consignado por la parte demandada. Finalmente se ordenó notificar a las partes de dicho pronunciamiento.
En fecha 18 de enero de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal la práctica de una experticia grafotécnica. Y por auto de fecha 23 de enero de 2023, este Juzgado se abstuvo de proveer lo conducente, por cuanto para ese momento no había transcurrido el lapso para que la contraparte se opusiere a las pruebas consignadas.
En fecha 08 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte demandada consignó diligencia por medio de la cual apeló del auto de fecha 17 de enero de 2023. Dicha apelación fue oida por este Juzgado en un solo efecto, mediante auto de fecha 10 de mayo de 2023.
En fecha 18 de mayo de 2023, la parte actora confirió poder apud acta al abogado LARRY NELSON HERRERA. Y en fecha 19 de mayo de 2023, dicho abogado consignó escrito de alegatos.
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte demandante consignó documentales relacionadas con la presente causa. Y mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2023, dicha representación judicial consignó copias fotostáticas de la causa llevada ante la Fiscalía Décima Quinta Nacional con Competencia Plena y de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Agrario y Especial Inquilinario.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2023, este Juzgado ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días hábiles transcurridos para la contestación de la demanda, y de los meses de octubre a diciembre de 2022, así como de enero a mayo de 2023, a los fines de tramitar la apelación ejercida en fecha 8 de mayo de 2023, por la representación judicial de la parte demandada. Y en esa misma fecha se libraron los cómputos antes mencionados.
En fecha 15 de junio de 2023, este Juzgado libró oficio número 2012/2023 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la apelación ejercida en fecha 8 de mayo de 2023, por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 15 de junio de 2023, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte actora, ordenándose la notificación de las partes.
Por auto de fecha 29 de junio de 2023, este Juzgado corrigió el error material en que incurrió al momento de admitir las pruebas promovidas por la parte actora, fijando oportunidad expresa para que tuviese lugar la evacuación de la testimonial de la ciudadana MARGARITA ROSA CARRILLO.
En fecha 10 de agosto de 2023 se levantó acta por medio de la cual se declaró desierto el acto de evacuación de la testimonial de la ciudadana MARGARITA ROSADO CARRILLO.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, considera necesario este Tribunal hacer referencia a la sentencia Nº 57 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de enero de 2001, expediente Nº: 00-2432 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que estableció lo que de seguidas se transcribe:
“…a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.…”
En este mismo sentido se pronunció la misma Sala en fecha 18 de mayo de 2001, expediente Nº: 00-2055 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, a saber:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….
…(Omissis)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso…”
Establecido lo anterior, observa este Director del proceso, que en el caso de marras la ciudadana MORELLA MELINA PERAZA alegó en su libelo de demanda que en fecha 20 de diciembre de 2016, la ciudadana LIDIA SUSANA GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-4.855.533, se presentó ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia y manifestó tener una unión estable de hecho desde el día 10 de enero del año 2000, con el ciudadano CARLOS ALBERTO PERAZA (hoy fallecido), siendo emitidas por dicho Registro las actas signadas con los números 32 y 33, alegando que las firmas de ambos contrayentes en dichas actas difieren notablemente entre sí.
Igualmente alegó la demandante que para el momento en que la ciudadana LIDIA SUSANA GONZÁLEZ GARCÍA manifestó tener una unión estable de hecho con el ciudadano CARLOS PERAZA, la misma se encontraba casada con el ciudadano JOAQUIN DE LOS SANTOS ANDRADE, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.407.738.
Asimismo señaló la demandante que su hermano, CARLOS ALBERTO PERAZA, nunca hizo vida en común como pareja con la ciudadana LIDIA SUSANA GONZÁLEZ GARCÍA, ya que éste siempre vivió solo, manteniendo únicamente una relación estrictamente laboral y comercial con dicha ciudadana, la cual se valió de la buena fe de los funcionarios públicos y presentó su cédula de soltera, para declarar la existencia de una supuesta unión estable de hecho, siendo que las firmas que aparecen acreditadas al ciudadano CARLOS ALBERTO PERAZA no se corresponden con las firmas que aparecen en otros documentos firmados por él, razón por la cual solicita la nulidad del documento público así como los asientos registrales que lo declararon autenticado.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que resulta necesario precisar el concepto de tacha de falsedad de documento. En este sentido, el autor patrio Emilio Calvo Baca, en su obra intitulada “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado”señala que la “tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento: El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe, no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso”. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1360.
El artículo 1.357 del Código Civil define al documento público como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
El objeto principal de la tacha de falsedad de un documento público, es quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar. De conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Es de hacer notar que sólo puede tacharse de falso un instrumento por los motivos expresados en el artículo 1.380 del Código Civil, según el cual, el instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicios de terceros, que el acto que se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Por lo que la tacha es la vía que otorga la ley para la impugnación de los instrumentos tantos públicos como privados. Nuestro ordenamiento jurídico regula cuidadosamente la institución de la tacha, tanto desde el punto de vista sustantivo como del procesal. Desde el punto de vista procesal se formulan unos lineamientos rígidos para el procedimiento de la tacha, debido al bien jurídico que se protege, es decir, la fe pública emanada de la autoridad competente, pues si fuese un procedimiento flexible la estabilidad y seguridad jurídica se harían inestables. Por lo que el Código de Procedimiento Civil prevé en los artículos 438 al 442 la regulación procesal que rige el procedimiento de tacha de instrumento público, tanto por vía principal como por vía incidental.
Siguiendo este mismo orden, el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.
En ese mismo sentido, el artículo 440 ejusdem prevé ambos supuestos, el primer párrafo se refiere a la pretensión de tacha interpuesta de forma autónoma por vía principal y el segundo párrafo trata de la tacha interpuesta como incidencia dentro de un proceso del cual depende, tal como se evidencia de su texto que es del tenor siguiente:
“Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.
Asimismo, observa este servidor que el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil establece las reglas que deben regir el procedimiento de tacha tanto por vía principal como incidental, cuando deba continuar por la declaración de que el demandado insiste en hacer valer el instrumento público. Ahora bien, analizadas como han sido las normas precedentemente citadas, se advierte que, tanto en la tacha interpuesta por vía principal como en la incidental, el demandado debe dar contestación a la demanda y, en dicha oportunidad, debe declarar si hace valer o no el instrumento público, de lo cual dependerá si el procedimiento continúa o se da por terminado. Sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, dicha declaración debe ser realizada por el demandado de forma expresa en la contestación de la demanda, en el caso de la tacha interpuesta incidentalmente. Y ello es así, porque en el procedimiento incidental de tacha se pretende anular la validez del documento público presentado en el juicio principal como prueba o fundamento de una pretensión, por lo que resulta estrictamente necesario que, quien haya presentado dicho instrumento, manifieste de forma expresa si insiste en hacer valer el documento en aquel juicio en el cual fue promovido y considerado falso por la otra parte, ya que habiéndose cuestionado la validez jurídica de dicho documento, tal manifestación determinará la trabazón de la litis incidental y, en consecuencia, el inicio del lapso probatorio y consiguientes etapas hasta la decisión interlocutoria o, por el contrario, si la parte que presentó el documento se allana a la pretensión de tacha se desecha el instrumento tachado y se da por terminada la incidencia.
Así las cosas, y habiendo sido realizado un recorrido por el procedimiento que debe seguirse a los fines de destruir total o parcialmente la eficacia probatoria de un documento, considera quien aquí decide que precisamente es la tacha de falsedad, ejercida como acción principal, y no la pretendida demanda de nulidad de documento público y los asientos registrales que lo declaran autenticado, la vía idónea para poder determinar la alegada falsedad de la comparecencia del ciudadano CARLOS ALBERTO PERAZA al momento de ser registrada la unión estable de hecho que presuntamente existió entre dicho ciudadano y la ciudadana LIDIA SUSANA GONZÁLEZ GARCÍA, razón por la cual es ineludible para este Sentenciador declarar INADMISIBLEla presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma resulta contraria a lo que dispone el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así finalmente se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO interpuesta por la ciudadana MORELLA MELINA PERAZA, contra la ciudadana LIDIA SUSANA GONZÁLEZ GARCÍA. SEGUNDO:No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho(18) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO
JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 AM), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
JAN LENNY CABRERA PRINCE
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