REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de septiembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO:AP11-V-FALLAS-2021-000517
PARTE DEMANDANTE: CARMEN JOSEFA ARRAIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.906.117.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ILDEMARO LATUFF CORONADO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.312.
PARTE DEMANDADA: MAIRA ANAIS MEDINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.519.534
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR ENRIQUE BAILI RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 302.958
MOTIVO:DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA:DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 27 de septiembre de 2021, por la ciudadanaCARMEN JOSEFA ARRAIZ, debidamente asistida de abogado, contra la ciudadanaMAIRA ANAIS MEDINA RODRIGUEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, previa distribución.
En fecha 15 de octubre de 2021, compareció la parte actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia confirió poder apud acta.
En fecha 25 de octubre de 2021, este Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada.
En fecha 30 de noviembre de 2021,compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 25 de marzo de 2022, el ciudadano JOSE GREGORIO VIANA, quien se desempeñaba como Juez de este Despacho para ese momento, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. En esa misma fecha se libró compulsa.
En fecha 12 de mayo de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos requeridos para la práctica de la citación.
En fecha 20 de mayo de 2022, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado por la demandada.
En fecha 16 de junio de 2022, la parte demandada, asistida de abogado, consignó escrito por medio del cual dio formal contestación a la demanda.
En fecha 27 de junio de 2022, la parte demandada confirió poder apud acta. Y en esa misma fecha la representación judicial de la parte demandada consignó escrito por medio del cual impugnó la inspección extrajudicial practicada en fecha 10 de abril de 2019,llevada a cabo por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue consignada junto con el libelo de demanda.
Por auto de fecha 13 de julio de 2022, el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas consignado por la parte demandada.
En fecha 28 de julio de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a la tacha.
En fecha 09 de agosto de 2022, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos.
En fecha 26 de septiembre de 2022, el Juez que suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, y asimismo se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 28 de septiembre de 2022, la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento del Tribunal con respecto a la incidencia de tacha.
Por auto de fecha 9 de noviembre de 2022, este Juzgado declaró terminada la incidencia de tacha, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero de 2023, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. Asimismo se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 27 de marzo de 2023, tuvo lugar la inspección judicial promovida por la parte demandada, y a tal efecto se levantó el acta correspondiente.
En fecha 28 de marzo de 2023, fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanos DARWIN GONZALO MOSQUERA GUARENAS y VERONICA LOURDES RIVERO MENDOZA.
En fecha 29 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte demandada consignó las fotografías tomadas durante la práctica de la inspección judicial.
En fecha 03 de abril de 2023, se libró oficio dirigido a Corpoelec.
En fecha 13 de abril de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual denunció la violación de normas de orden público. Y mediante auto de fecha 10 de mayo de 2023, el Tribunal se pronunció con respecto a los alegatos formulados en el escrito antes señalado.
En fecha 16 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2023, el Tribunal dijo vistos.
Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2023, la representación judicial de la parte demandada consignó las resultas de la prueba de informes, emanada de CORPOELEC.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2023, el Tribunal dejó constancia que el lapso de diferimiento comenzó a transcurrir a partir del día 31 de julio de 2023.
-II-
DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para dictar la sentencia correspondiente, este Juzgado pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la representación judicial de la parte actora que ha venido ocupando junto con su grupo familiar, en su condición de arrendataria, una casa ubicada en la calle La Montada de La Vega, Sector La Veguita, Casa Número 17-11 P/B del Municipio Libertador, Distrito Capital, por más de quince años, y mantuvo por espacio de más de catorce años excelentes relaciones tanto personales como arrendaticias con las ciudadanas ELIZABETH DE JESUS LEAL VILLA y MARIA ANA DE JESUS VILLA DE LEAL, quienes fueron las primeras propietarias del inmueble, hasta que procedieron a dar en venta dicho inmueble a la ciudadana MAIRA MEDINA, anteriormente identificada en el encabezado de esta decisión.
Que es el caso que la ciudadana MAIRA MEDINA, actual propietaria de la vivienda, desde los primeros días que ocupó la misma en su parte alta, asumiendo una conducta totalmente agresiva, atípica, antijurídica y grosera hacia su persona y su grupo familiar, profiriéndoles toda clase de insultos e improperios, haciéndoles la vida imposible, y negándose en todo momento a vivir en paz, armonía y a tener buenas relaciones no solo locativas sino también personales, no permitiéndole el goce, uso y disfrute de la vivienda que ocupa desde hace aproximadamente quince (15) años.
Que los daños y perjuicios ocasionados a la vivienda que actualmente ocupa la demandante se materializaron en los siguientes acontecimientos:
• En primer lugar, alegó la demandante que la ciudadana MAIRA MEDINA eliminó la llave de paso de agua potable que surte la vivienda que ocupa, privándole del vital líquido, lo que le ha traído como consecuencia que haya tenido que estar comprando botellones de agua potable, en total, doce botellones semanales por un espacio de dos años y seis meses, desde el mes de enero de 2019.
• En segundo lugar, alegó la demandante que la ciudadana Maira Medina obstruyó una ventana del inmueble, colocando cajas de forma intencional no permitiendo la entrada de aire y de la luz del día, dejando el interior de la vivienda sin ventilación.
• Que no conforme con haber eliminado la llave de paso del agua potable, y haberle dejado sin ventilación, la hoy demandada colocó otro cable de electricidad en el medidor, para suministrarle electricidad a otra vivienda, lo que le ha ocasionado tener que pagar un incremento en los recibos emitidos por concepto del servicio eléctrico.
• Que en el caso de marras se ha producido un daño patrimonial y material, que debe ser resarcido por imperio de la ley, según lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil, por cuanto estamos en presencia de un hecho ilícito generador de un daño.
• Que existe una verdadera responsabilidad directo por hecho propio de la accionada Maira Medina, que debe responder frente a la víctima por las consecuencias de su propia acción.
• Que fundamenta la presente acción de daños y perjuicios materiales y patrimoniales, específicamente por daño emergente, en los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil.
• Que por todo lo anteriormente expuesto es que demanda por daños y perjuicios materiales y patrimoniales, específicamente por daño emergente, a la ciudadana MAIRA MEDINA, anteriormente identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en reconocer que eliminó la llave de paso de agua potable que viene de la tubería de la calle y que surte de agua la vivienda que ocupa; SEGUNDO: Que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en reconocer y eliminar el cable de energía eléctrica que está conectado a su medidor que le pertenece a otra vivienda; TERCERO: para que convenga o en su defecto sea condenada en cancelar la suma de Bs. 8.291.600.000.000,00 por concepto de la compra de los botellones de agua potable; CUARTO: para que convenga o en su defecto sea condenada en pagar la suma de Bs. 10.973.767,34 por concepto de haber colocado un cable de energía eléctrica a su medidor; QUINTO: al pago de las costas y costos del presente juicio.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:
• Impugnó, desconoció y tachó la inspección judicial que fue anexada como única prueba al escrito libelar, la cual fue evacuada por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Asimismo, la representación judicial de la parte demandada rechazó, negó y contradijo que su representada hubiere asumido una conducta totalmente agresiva, atípica, antijurídica, grosera hacia la ciudadana CARMEN JOSEFA ARRAIZ.
• Rechazó, negó y contradijo que su representada hubiere proferido a la ciudadana CARMEN JOSEFA ARRAIZ y a su grupo familiar toda clase de insultos e improperios, haciéndoles la vida imposible.
• Rechazó, negó y contradijo que su representada se hubiese negado a vivir en paz, armonía, a tener buenas relaciones, no solo locativas sino personales.
• Rechazó, negó y contradijo que su representada hubiese asumido una conducta intencional, dañina, nociva, antijurídica y atípica con “dolo animus nocendi”
• Rechazó, negó y contradijo que hubiere eliminado la llave de paso de agua potable que surte de agua la vivienda que ocupa la demandante, y muchos menos que como consecuencia de ese hecho hubiese tenido que comprar botellones de agua potable para poder cubrir sus necesidades básicas.
• Rechazó, negó y contradijo que hubiese obstruido una venta del inmueble, colocando cajas de forma intencional, no permitiendo la entrada de aire y de la luz del día.
• Rechazó, negó y contradijo que en el medidor de electricidad de la vivienda que habita la demandante, se hubiese colocado o pegado otro cable de electricidad, y que este suministre electricidad a otra vivienda, teniendo ella que cancelar un incremento en la factura de energía eléctrica.
• Por todo lo anteriormente solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, éste juzgador considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. Ello lo estima así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención. En tal sentido:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, tendentes a resolver los conflictos de los ciudadanos mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, cuando se violenta un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación aludida. De esta manera, cumple el proceso la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, eliminando la posibilidad de la justicia auto-impartida.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de derecho procesal, tomo I, página 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole que discurren a lo largo del proceso.
Nuestro texto Constitucional, postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Artículo 257), refiriéndose así, según las más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 (Vid. Artículo 253), a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes generó la vigente Carta Magna, debiendo tanto el justiciable como el jurisdicente, desdoblar cada institución diseñada por la vieja norma adjetiva civil aún vigente, hasta conseguir su fundamento constitucional, con el fin de impregnar al vetusto proceso de las valores, derechos y garantías diseñados por el constituyente patrio y así lograr tutelar satisfactoriamente los derechos judicializados.
Tal ejercicio trapecístico de derecho, impone esencialmente informar al proceso civil del año 1987, de la garantía de la tutela judicial efectiva diseñada por la Carta Política del año 1999, así como del debido proceso como expresión bifronte tanto de los derechos como de las garantías mínimas con las que deben contar los ciudadanos en los procesos administrativos y judiciales, teniendo como ancla de ello, la supremacía constitucional contenida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el que nos rige.
No obstante lo anterior, aun teniendo en cuenta la constitucionalización del proceso civil antes expuesta, resulta innegable que a fin de garantizar la certeza jurídica y la paz social, todo proceso debe estar regido por el principio de legalidad, observándose en tal sentido que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone, lo siguiente:
Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Desprendiéndose de la norma supra trascrita el principio dispositivo que rige a los procesos civiles, donde el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que ello implique per se, que no pueda aplicar como un verdadero componedor de la controversia, las facultades probatorias oficiosas previstas en la norma adjetiva civil, máxime cuando el fundamento de las mismas sea la necesidad de aclarar dudas en búsqueda de la verdad como norte de sus actos y la justicia como fin del proceso.
Ahora bien, en relación con el eje central de todo proceso de cognición, vale destacar que conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En base a lo anterior y a la luz de las normas procesales vigentes, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso, ello al margen de la posibilidad jurisprudencial de la dinamización de la carga probatoria.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación impuesta caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbiprobatioquidicitninquinegat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendofit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, o inclusive, al ser dinamizada la carga, de la mejor posición o facilidad de probar determinado hecho u argumento.
-IV-
DEL ACERVO PROBATORIO
Ahora bien, expuestas las precedentes consideraciones y planteada la controversia sometida al conocimiento de este Juzgado en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, observa quien suscribe que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la pretensión ejercida debe ser declarada o no con lugar, para lo que debe previamente analizar la oferta probatoria ofrecida por las partes en el presente proceso:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Consignadas junto con el libelo de la demanda.
• Cursante del folio 9 al 32, original de Inspección Judicial practicada en fecha 07 de marzo de 2019, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana CARMEN JOSEFA ARRAIZ, en la siguiente dirección: “Calle La Montada de la Vega, Sector La Veguita, Casa N° 17, Planta Baja del Municipio Libertador, Caracas”, levantándose el acta correspondiente.
Ahora bien, consta de autos que la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, tachó la referida inspección judicial, y en fecha 27 de junio de 2022, consignó escrito de formalización de la tacha. Igualmente consta que en fecha 9 de noviembre de 2022, este Juzgado declaró terminada la incidencia de tacha, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, se desechó el instrumento tachado, esto es, la inspección judicial antes señalada, observándose que dicho auto adquirió firmeza al no haber sido apelado por la parte interesada. En consecuencia, visto lo anterior, este Tribunal desecha dicha documental del análisis probatorio y no se le confiere valor alguno, y así se establece.
Consignadas en la etapa probatoria.
Durante la etapa probatoria la representación judicial de la parte actora no promovió prueba alguna.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Consignadas junto con el escrito de contestación de la demanda.
• Marcadas con las letras “A” y “B”, documentos emanados de la Unidad de Atención a la Víctima, dependencia adscrita al Ministerio Público, con fecha 30 de enero de 2019 y 10 de abril de 2019, relacionados con los conflictos de convivencia denunciados por la ciudadana Maira Medina, parte demandada en la presente causa, los cuales guardan relación con el caso bajo estudio, estos instrumentos cursan en copia simple pero no fueron impugnados, siendo así se les tiene por fidedignos y se les valora en base a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• Marcada con la letra “C”, constancia emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) en fecha 21 de febrero de 2019, por medio de la cual se hizo constar que la ciudadana Maira Medina, asistió por ante dicha oficina con el propósito de realizar trámites y recibir asesoría legal. Dicha documental es apreciada a los efectos de la presente decisión, en virtud de no haber sido impugnada por la contraparte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• Marcada con la letra “D”, notificación efectuada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) a la ciudadana Maira Medina, para que compareciera por ante dicha oficina el día 25 de febrero de 2019. Dicha documental es apreciada a los efectos de la presente decisión, en virtud de no haber sido impugnada por la contraparte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• Marcadas con la letra “E”, un legajo de facturas emitidas por la sociedad mercantil CORPOELEC, relacionadas con el servicio de electricidad del inmueble anteriormente identificado, constituido por una casa ubicada en la calle La Montada de La Vega, Sector La Veguita, Casa Número 17-11 P/B del Municipio Libertador, Distrito Capital. Con respecto a dichas documentales, se evidencia que emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio, razón por la cual este Juzgado no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
• Cursantes de los folios 91 al 93, fotografías varias. Con respecto a dichas documentales, se evidencia que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, razón por la cual se les confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Consignadas en la etapa probatoria.
• En el Capítulo 1 de su escrito de pruebas, la representación judicial de la parte demandada ratificó el mérito probatorio de las instrumentales que fueron consignadas junto con el libelo de la demanda, así como los documentos que fueron promovidos junto con este último. En tal sentido, quien aquí decide observa que estos instrumentos ya fueron valorados de manera positiva, siendo así, serán adminiculados en la fase motiva de este juicio, con el propósito de determinar si efectivamente coadyuvan a la parte demandada a demostrar la veracidad de sus alegatos. ASÍ SE DECIDE.-
• En el Capítulo 2 de su escrito de pruebas, la representación judicial de la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos DARWIN MOSQUERA y VERONICA RIVERO, titulares de las cédulas de identidad números V-17.428.694 y V-17.390.391, las cuales fueron evacuadas en fecha 28 de marzo de 2023, levantándose a tal efecto las actas correspondientes. Así las cosas, se evidencia que el ciudadano DARWIN MOSQUERA manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MAIRA MEDINA, desde hace diez años; que conoce solo de vista a la ciudadana CARMEN JOSEFA ARRAIZ, desde hace cinco años; que el inmueble ubicado en la Calle La Montada de la Vega es propiedad de la ciudadana MAIRA MEDINA desde hace cinco años; que la planta baja del inmueble, donde habita la ciudadana CARMEN ARRAIZ no se encuentra arrendado por esta, debido a que nunca quiso firmar un contrato de arrendamiento; que nunca ha visto que la ciudadana MAIRA MEDINA haya arremetido de forma agresiva, grosera, con insultos contra la ciudadana CARMEN ARRAIZ; que las ciudadanas MAIRA MEDINA y CARMEN ARRAIZ son vecinas; que la ciudadana MAIRA MEDINA nunca ha hecho un acto de prohibición para el uso, goce y disfrute de la cosa arrendadada; que la ciudadana MAIRA MEDINA no pudo haber eliminado la llave de paso que surte de agua a la vivienda, por cuanto eso le hubiese quitado el agua también a la otra casa; que tiene conocimiento que la ciudadana CARMEN ARRAIZ obtiene el agua a través de la manguera de un vecino; que la ciudadana CARMEN ARRAIZ dio permiso para bajar la cama para realizar reparaciones y la reparación duró 24 horas; que el testigo instaló un cable de electricidad con autorización de la señora Carmen, para suministrar una fase a la segunda planta y le recomendó bajar el breaker para evitar un corto, a lo cual accedió de buena fe; que las ciudadanas CARMEN ARRAIZ y MAIRA MEDINA no han celebrado contrato de arrendamiento; que una vez efectuada la compra del inmueble, la ciudadana CARMEN ARRAIZ manifestó que en dos meses se iría de la casa, y que tenía todo recogido; que las discusiones entre las ciudadanas mencionadas siempre han sido por que la señora MAIRA le ha solicitado la desocupación del inmueble, a lo cual la ciudadana CARMEN ARRAIZ ha dado respuesta de forma agresiva diciendo que ella no se va porque esa es su casa.
Por otro lado, la ciudadana VERONICA LOURDES RIVERO MENDOZA, en fecha 28 de marzo de 2023, rindió declaración, habiendo rendido el juramento respectivo, oportunidad en la cual manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MAIRA MEDINA desde hace diez años aproximadamente; que a la ciudadana CARMEN ARRAIZ la conoce solo de vista, desde hace 5 años aproximadamente, cuando la ciudadana MAIRA MEDINA compró el inmueble; que la ciudadana CARMEN ARRAIZ siempre ha arremetido de forma agresiva, grosera, con insultos e improperio contra la ciudadana MAIRA MEDINA; que ésta nunca tenido conducta nociva alguna hacia la señora CARMEN ARRAIZ, ni tampoco ha sido partícipe de que no disfrute el inmueble; que el referido inmueble es propiedad de la ciudadana MAIRA MEDINA desde hace cinco años; que cuando la ciudadana MAIRA MEDINA compró el inmueble ya la ciudadana CARMEN estaba allí arrendada; que la ciudadana CARMEN ARRAIZ nunca quiso celebrar un nuevo contrato de arrendamiento con la ciudadana MAIRA MEDINA; que esta nunca pudo eliminar la llave de paso del agua, porque las dos casas comparten la misma llave de paso; que no tiene conocimiento que la ciudadana CARMEN ARRAIZ compre botellones de agua a los fines de poder abastecerse, pero que hay un vecino de la parte de atrás de la casa que le presta una manguera para surtirse de agua; que la ciudadana MAIRA MEDINA no obstaculizó una ventana de la vivienda de la arrendataria, ya que lo que se colocó allí fue una cama, con autorización de la señora Carmen, habiendo sucedido esto durante la mudanza, ya que ella no permitió el acceso el inmueble para guardar la cama, luego que había dicho que sí, por lo que entonces se colocó la cama afuera durante un día, todo esto autorizado por la señora Carmen; que en el medidor de electricidad de la vivienda que habita la arrendataria hay un cable colocado con permiso de la señora Carmen, el cual surte un aire acondicionado que está en la parte de arriba de la casa; que la señora Carmen tiene un cable que suministra electricidad a un puesto de verduras y a un carro de perros calientes que están ubicados en la entrada del callejón; que la ciudadana CARMEN ARRAIZ dijo que le diera dos meses para desocupar la casa, y que posteriormente dijo que no la iba a desalojar porque la misma le pertenecía en virtud del tiempo que ella tiene allí; que la señora MAIRA nunca ha tenido problemas con la señora CARMEN, y que los que han hecho agresiones verbales han sido los familiares de CARMEN y ella también, todo debido a la desocupación del inmueble.
Con relación a dichas testimoniales, este Juzgado observa que los testigos fueron contestes y no incurrieron en contradicción, por lo tanto, se les confiere pleno valor probatorio. Y así se establece.
• En el Capítulo 3 de su escrito de pruebas, la representación judicial de la parte demandada promovió inspección judicial, la cual fue admitida por este Tribunal, y evacuada en fecha 27 de marzo de 2023, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos: “PRIMERO: Que el inmueble se encuentra ubicado en la planta baja de la casa 17-11, situada en el Sector la Veguita, Callejón La Montada, Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas. SEGUNDO: Se deja constancia que el inmueble tiene tres plantas. TERCERO: Se deja constancia que la ciudadana CARMEN ARRAIZ no se encuentra presente, sin embargo, la persona que nos atendió le informó al Tribunal que dicha ciudadana efectivamente habita el inmueble. CUARTO: En este estado, el Tribunal deja constancia de la imposibilidad de practicar el punto cuarto, en virtud de la ausencia de la precitada ciudadana. QUINTO: En este estado el Tribunal por vía de inspección deja constancia que el inmueble que ocupa la ciudadana CARMEN JOSEFA ARRAIZ consta de un recibo a la entrada del inmueble, un cuarto con vestier, un comedor con una mesa de seis (6) puestos y un ceibó, seguidamente otra habitación, una cocina de mampostería con nevera, cocina y lavaplatos, y un patio externo con un lavandero, una habitación pequeña con un depósito y un baño. SEXTO: El Tribunal por vía de inspección deja constancia que existe una toma de agua en el baño, más dos en la ducha, y una externa en lavandero, una toma en la cocina. SEPTIMO: EL Tribunal, por vía de inspección, señala en este acto a la parte promovente que al momento de la apertura de las llaves no hubo suministro de agua, asimismo escapa del conocimiento del Tribunal determinar o establecer si las tuberías se encuentran obstruidas. OCTAVO: En este estado se deja constancia por vía de inspección que existen tres tuberías de agua, una de las cuales está condenada con un tapón, siendo que las otras dos una surte a la planta baja y la otra surte al primer piso. NOVENO: En este estado, El Tribunal deja constancia que no hay toma visible de la cual se pudiere hacer algún tipo de conexión. DECIMO: En este estado se deja constancia por vía de inspección que hay una manguera, la cual distribuye el agua en el inmueble, suministrada por un vecino. En cuanto al particular OCTAVO, este Tribunal deja constancia que la tubería principal que debería surtir el vital líquido al inmueble ubicado en la planta baja no tiene acometida alguna y se encuentra en el aire. DÉCIMO PRIMERO: En este estado se deja constancia que se observa una ventana ubicada al lado de la entrada principal del inmueble identificado con el número 17-11, la cual se encuentra llena de matas en toda su extensión, las cuales refiere la persona que nos atendió, son de su abuela Carmen. DECIMO SEGUNDO: En este estado el Tribunal deja constancia por vía de inspección, que existen dos medidores de energía ubicados en la parte superior de la entrada de la vivienda, de los cuales a simple vista se colige que uno suministra energía eléctrica a la parte superior de la vivienda y el otro a la parte baja. DECIMO TERCERO: En este estado el Tribunal por vía de inspección que del medidor perteneciente a la vivienda inspeccionada se observa un cable blanco con destino al primer piso de la vivienda perteneciente a la ciudadana MAIRA ANAIS MEDINA RODRIGUEZ, cedula V-14.519.534, quien se encuentra presente. DECIMO CUARTO: En este estado, el Tribunal deja constancia por vía de inspección que la vivienda inspeccionada consta de piso pulido en buen estado, la pintura de las paredes es de color blanco, en buen estado de revestimiento, consta de una ventana de barrotes en el área de la cocina y la principal de madera de color marrón, seis puertas como tal, y tres cortinas que permiten acceso a los cuartos, seis conexiones de agua, un lavamanos, una poceta y una ducha, las dos primeras compuestas por piezas sanitarias de color blanco.”
A tal efecto, a la presente Inspección se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en lo que de ella se desprende. Y así se decide.-
-V-
DEL FONDO DE LA CAUSA
Establecido lo anterior, analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
Para Guillermo Cabanellas, comentado por los autores venezolanos Tulio Chiossone y otros en su obra Indemnización de daños y perjuicios, los daños y perjuicios constituyen uno de los principales conceptos en la función tuteladora y reparadora del derecho. Ambas voces “daños y perjuicios” se relacionan para completarse; puesto que todo daño provoca un perjuicio y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa; y por perjuicio, la perdida de utilidad o de ganancia cierta y positiva que ha dejado de obtenerse, es la suma de dos nociones llamadas también daño emergente (la disminución patrimonial) y lucro cesante (el obstáculo para nuevas adquisiciones patrimoniales).
Nuestro Código Civil no hace ninguna distinción entre ambos conceptos y algunas veces habla de daños y perjuicios otras solamente de daños y por último solamente de perjuicios. En cuanto al daño emergente y al lucro cesante indica que se deben al acreedor por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas en los artículos 1.274 y 1.275 del Código Civil.
Siguiendo con la clasificación de daños, dentro de las especies más resaltantes de los mismos, además, de las dos clasificaciones ya apuntadas, también se distinguen los contractuales, que vienen a ser aquellos que provienen del incumplimiento de una obligación derivada de un contrato y los extracontractuales provenientes de una fuente distinta a la del contrato.
Para proceder al estudio de la existencia del daño, debemos primeramente estudiar las características del mismo. Así, tenemos que el daño debe ser cierto y efectivo, es decir, real y actual no eventual o futuro. También debe ser especial o personal, lo que implica que el mismo está individualizado con relación a una persona o grupo de personas, es decir que el daño no debe constituir una carga común que todos los particulares deben soportar.
En ese sentido, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 1542, de fecha 17 de octubre de 2008, caso: Ángel Nava que, el elemento bajo estudio debe ser “(…) cierto y no eventual, lo que no se opone a la existencia de daños futuros, ya que para su validez se requiere que no exista duda respecto de su ocurrencia, por cuanto se constituyen en una prolongación necesaria y directa de un estado de cosas actual, a diferencia del perjuicio eventual, cuya consolidación se funda en un interés meramente hipotético y fortuito (incierto) de quien lo alega”.
Asimismo, se plantea doctrinalmente que, para que el daño sea resarcible se requiere que el detrimento del afectado sea antijurídico, no ya porque la conducta de su autor sea contraria a derecho, sino porque el sujeto que lo sufra no tenga el deber jurídico de soportarlo, es decir, no sólo se necesita como presupuesto básico que la acción u omisión contradictoria a lo establecido en la Ley sino que además no debe existir una excepción en el ordenamiento jurídico que permita la materialización de dicha actuación en la esfera jurídica de un individuo en particular, de modo que al no cumplir con dicha imposición, y ocasionar una lesión en el particular, debe resarcir el daño causado (Vid. ESTRENA Cuesta, Rafael, “Curso de Derecho Administrativo”, Editorial Tecnos, Madrid, España, 1976, p. 656).
Así las cosas, es importante destacar que el DAÑO puede ser definido como el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes, el cual puede provenir de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo, cuyas condiciones para que se origine la obligación de repararlo son que el mismo sea determinado o determinable, actual, cierto, y debe ocasionar una lesión en el derecho de la víctima o a su interés legítimo.
En este mismo sentido, tomando en cuenta la definición de la figura del daño, es pertinente señalar que el Código Civil, dispone:
“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Por su parte, la doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios y al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando ha señalado:
“…En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber:
1. Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida preestablecida o impuesta por el legislador,
2. una culpa (en su acepción más amplia) que acompaña a aquel incumplimiento,
3. un daño causado por el incumplimiento culposo y,
4. La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”
Precisado lo anterior, vale decir que la relación de causalidad entre el agente del daño y el daño propiamente dicho debe ser suficientemente demostrada, para que se haga procedente su reparación y/o indemnización, la cual es fundamental en la determinación de un hecho ilícito, de un daño, sea moral, como material, contractual o extracontractual, ya que establece el vínculo entre un obrar humano definido y determinado y el resultado dañoso; de tal forma que a través de ella se pueda resolver el problema de la autoría material, para los efectos de la reparación, es decir, entre el daño y la persona del agente debe existir una relación de hecho o de derecho, del que se pueda derivar la responsabilidad, pues un extraño causal, mal puede sufrir las consecuencias de un hecho dañoso.
Dicho esto, conviene analizar y determinar para este sentenciador el alcance de la responsabilidad, que pudiera tener la parte demandada en la presente causa; en este orden, partiendo del concepto de responsabilidad civil por Savatier, entendemos por tal, la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otro por su propio hecho, o por el hecho de las personas o cosas dependientes de ella. En el presente caso siendo que la responsabilidad deriva del supuesto hecho cometido por la parte demandada, al haber presuntamente modificado o alterado parte de la estructura del inmueble sin su debido consentimiento, estaremos frente a la presunción de culpa la cual incidirá en la responsabilidad. Ciertamente quien se beneficia de una actividad, debe soportar las consecuencias del daño ocasionado por esa actividad, independientemente de haber incurrido o no en culpa.
Dicha premisa entraña las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de la responsabilidad civil, las cuales a saber son, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales, como los morales, por disposición del artículo 1.196 del mismo Código, el cual prevé:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, o a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
La invocación de la misma supone la necesidad de que se acredite en el devenir de la controversia que el demandante ha padecido un daño; que la parte a quien le irroga el carácter de agente causante del daño desplegó una conducta activa u omisiva tendente a generar el mismo y; la relación de causalidad entre tales elementos.
Igualmente en el marco de las observaciones anteriores, debe destacarse con especial importancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tales daños alegados por la parte actora en cualesquiera de sus tipos deben ser probados, dejando claramente en evidencia que la demandada es la responsable y causante de los daños que aduzca como sufridos, es decir, la existencia de la relación de causalidad entre el señalado perjuicio y la actividad de la accionada.
Así pues, en atención a las premisas doctrinales y jurisprudenciales antes esbozadas, debe destacar este Tribunal que en el caso sub examine, no se evidencia de las actas procesales, ni de ningún medio probatorio, que la demandada haya incurrido en hecho ilícito alguno, por lo que a criterio de este Juzgador, no se podría condenar a la misma a resarcir un daño cuando no puede imputársele la autoría de un hecho ilícito, ya que con la actividad probatoria desplegada por la parte actora en el decurso del juicio, es imposible para quien suscribe determinar la relación de causalidad que pudiera existir entre el daño que alega haber sufrido y el supuesto agente del mismo. En este sentido concluye este sentenciador que la parte actora no demostró, tal como le es obligante según lo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ninguno de los elementos que según la doctrina y la jurisprudencia son necesarios a los fines de la procedencia de las reclamaciones por daño, a saber: el agente causante del daño, una relación de causalidad y un daño verdaderamente ocasionado, cuya relación de causalidad entre el agente del daño y el daño propiamente dicho para que se haga procedente su reparación y/o indemnización, es fundamental en la determinación de un hecho ilícito.
Por todo lo antes expuesto, la demanda que origina estas actuaciones no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y, tomando en consideración que no existe en autos plena prueba del hecho ilícito que pudo haber cometido la parte demandada, razón por la cual resulta forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la demanda incoada.ASÍ SE ESTABLECE.-
VI
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:SIN LUGARla pretensión que por indemnización de DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana CARMEN JOSEFA ARRAIZ contra la ciudadana MAIRA ANAIS MEDINA RODRIGUEZ, ambas partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión.
Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en aplicación del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.En la Ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). 213º y 164º.
El JUEZ,
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO,
JAN L. CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
JAN L. CABRERA PRINCE
AsuntoAP11-V-FALLAS-2021-000517
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