REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de septiembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000093

PARTE ACTORA:ANAIS MERCEDES PERICAGUAN GALLARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número
V-8.252.888.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:MARCO AURELIO DAM GARCÍA, GABRIELA DE LOS ÁNGELES ARIAS PÉREZ y HUGO LUIS DAM SUÁREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 264.716, 249.964 y 13.761, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:HABITACOM C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 2003, anotado bajo el número 27, tomo 103-A-Primero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-12.562.131.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:DHANIEL H. MATA, ANDREA PIERINA COLMENAREZ RODRÍGUEZ y NÉSTOR CASTRO GODOY, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 216.812, 289.016 y 37.555, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN)

-I-
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de febrero de 2023, por la ciudadana ANAIS MERCEDES PERICAGUAN GALLARDO, debidamente asistida por la abogada LILIA JOSEFA CHACÓN MALDONADO.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, en fecha 28 de febrero de 2023, este Juzgado dictó auto por medio del cual se instó a la parte accionante a reformar la demanda, en la cual deberá identificarse plenamente al accionado o accionados, para lo cual se le otorgó un lapso de diez (10) consecutivos a los fines de su cumplimiento. Y en fecha 10 de marzo de 2023, la parte actora, asistida de abogado, dio cumplimiento a lo ordenado, señalando mediante escrito consignado a tal efecto, que la demanda va dirigida contra la sociedad mercantil HABITACOM C.A.
En fecha 15 de marzo de 2023, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2023, fueron consignados los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación, la cual fue librada en fecha 23 de marzo de 2023.
En fecha 12 de abril de 2023, compareció el ciudadano Julio Arrivillaga, Alguacil Titular de este Circuito, y mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 11 de mayo de 2023, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 18 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a las cuestiones previas promovidas.
Ambas partes promovieron pruebas en el presente juicio, siendo admitidas por este Juzgado mediante sendos autos dictados los días 26 y 30 de mayo de 2023, respectivamente.
En fecha 02 de junio de 2023, siendo las nueve de la mañana (9:00 am), oportunidad fijada para la celebración de la prueba de exhibición promovida por la parte actora, se levantó el acta correspondiente a los fines de dejar constancia de la incomparecencia de la parte contra quien obraba dicha prueba, razón por la cual se dio por concluido el acto.
En fecha 02 de junio de 2023, siendo las once de la mañana (11:00 am) , oportunidad fijada para que tuviese lugar la prueba de exhibición promovida por la parte demandada, se levantó el acta correspondiente a los fines de dejar constancia que la parte demandada procedió a exhibir los documentos objetos de la referida prueba.
En esa misma fecha la representación judicial de la parte actora consignó copias certificadas para que fuesen incorporadas a las actas del expediente.
En fecha 20 de junio de 2023, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual declaró sin lugar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
En fecha 26 de junio de 2023, la representación judicial de la parte demandada apeló de la anterior decisión, siendo oída la misma en un solo efecto, mediante auto de fecha 28 de junio de 2023.
En fecha 04 de julio de 2023, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda. Y en esa misma fecha dicha representación judicial otorgó poder apud acta.
En fecha 06 de julio de 2023, el Tribunal libró oficio número 226/2023 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 25 de julio de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, y por auto de fecha 27 de julio de 2023 se ordenó agregar a los autos dicho escrito.
En fecha 02 de agosto de 2023, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de agosto de 2023, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y asimismo, previo cómputo realizado por Secretaría, dictó auto en esa misma fecha por medio del cual negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, en virtud de ser extemporáneas.
En fecha 07 de agosto de 2023, la representación judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte.
En fecha 08 de agosto de 2023, siendo las diez de la mañana (10:00 am), oportunidad fijada para que tuviere lugar el acto de exhibición de documentos, se levantó el acta correspondiente, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual se dio por concluido el acto.
En fecha 11 de agosto de 2023, la representación judicial de la parte demandada consignó diligencia por medio de la cual solicitó la reposición de la causa al estado de que sea tramitada la oposición a las pruebas formulada por dicha representación.


-II-

Narrado el íter procesal seguido en el presente asunto este Tribunal, considera necesario efectuar las siguientes acotaciones:
Se evidencia de autos que en fecha 20 de junio de 2023, este Juzgado dictó sentencia por medio de la cual fueron declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, contenidas en los ordinales 4° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, consta al folio 283 que la representación judicial de la parte demandada apeló de la anterior decisión en fecha 26 de junio de 2023, siendo oída la misma en un solo efecto, mediante auto de fecha 28 de junio de 2023. Por lo tanto, al primer día de despacho siguiente a esa fecha, comenzó a correr el lapso de cinco días de despacho para que la parte demandada diere contestación de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, lapso que finalizó el día 06 de julio de 2023.
Expuesto lo anterior, resulta necesario señalar que el lapso de promoción de pruebas comenzó a correr el día 07 de julio de 2023, y venció el 02 de agosto de 2023, ambas fechas inclusive, por lo tanto, es forzoso concluir que el primer día de despacho siguiente a este último, esto es, el 03 de agosto de 2023, comenzaba a transcurrir el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil para que las partes pudieran oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte.
No obstante lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 03 de agosto de 2023 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y asimismo, negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por considerar que las mismas resultaban extemporáneas, siendo lo correcto que el Tribunal agregara en esa fecha los escritos de pruebas promovidos por ambas partes, todo a los fines de garantizar el derecho de las partes a oponerse a la admisión de las pruebas, como lo establece la norma antes citada, por lo tanto considera este Juzgado que en la presente causa por error involuntario se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada.
En este sentido, resulta pertinente puntualizar que, la institución del debido proceso se ha catalogado como la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, y ha sido definido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
El debido proceso trae consigo diversos atributos en los cuales se expresa, tales como, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, que son también manifestaciones del Estado de Derecho.
En el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la interpretación de dicho artículo, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades.
Ante tales circunstancias, es menester destacar que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los Jueces de Instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
De igual manera destaca quien suscribe que el artículo 206 ejusdem, también establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA, mediante sentencia Nº 2231, acoge el criterio según el cual, si el propio Juez advierte que ha incurrido en violaciones a principios de orden constitucional, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva aun cuando se trate de decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación que en principio no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, establecido en los siguientes términos:
“[…] Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece (…) De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”

Así las cosas, de los argumentos antes expuestos se evidencia que se ha configurado un vicio en la sustanciación del presente juicio, por lo que resulta prudente traer a colación lo establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, los cuales disponen:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

De igual forma, en concatenación con las normas constitucionales antes citadas, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito. ”

Del análisis de las normas ut supra trascritas se colige, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para declarar la nulidad de cualquier acto írrito, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.
En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en sí mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
Ahora bien, en el caso de marras, como ya se dijo el vicio radica en que se omitió el lapso de oposición a las pruebas contemplado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, vulnerándose así el derecho al debido proceso establecido en nuestra Carta Magna, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, este juzgado, tomando en consideración que las razones de economía procesal, responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, se imponen ante cualquier forma procesal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el debido proceso, de evitar un perjuicio a la parte demandada, y teniendo la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem, declarar la NULIDAD delos autos dictadospor este Tribunal en fecha 03 de agosto de 2023, así como también el acto de exhibición de documentos celebrado en fecha 08 de agosto de 2023,y ordenar la reposición de la causa al estado en que este Tribunal emita pronunciamiento con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, y también con relación a la oposición formulada contra las pruebas promovidas por la parte actora. Y así se decide.

-III-

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional, declara: PRIMERO:NULASlas actuaciones proferidas por este Juzgado en fecha 03 de agosto de 2023, así como también el acto de exhibición de documentos celebrado en fecha 08 de agosto de 2023. SEGUNDO:SE REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de emitir pronunciamiento con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, y también con relación a la oposición formulada contra las pruebas promovidas por la parte actora.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte(20) días del mes de septiembre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
EL JUEZ,


ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.
EL SECRETARIO,


JAN LENNY CABRERA PRINCE.

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,


JAN LENNY CABRERA PRINCE.