REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de septiembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2023-000076

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ASDRÚBAL VILLEGAS, YERKIS ZAPATA y MIHOSOTYS HAYDEE ESPINOZA VISVAL,venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad númerosV-6.187671, V-11.441.389 y V-17.968.657, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANDRÉS EDUARDO CARMONA OQUENDO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 221.851.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA ANGLICANA DE CARACAS, constituida conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el día 31 de marzo de 1955, bajo el número 105, folio 280, Tomo 5, Protocolo Primero, siendo su última asamblea extraordinaria celebrada en fecha 24 de abril de 2013 y registrada en fecha 06 de junio de 2013, inscrita bajo el número 21, folio 134, tomo 21, Protocolo de Transcripción de ese año.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta en autos apoderado judicial alguno.

MOTIVO:AMPARO CONSTITUCIONAL

-I-
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

En fecha 20 de septiembre de 2023, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por el abogado ANDRÉS EDUARDO CARMONA OQUENDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ASDRUBAL VILLEGAS, YERKIS ZAPATA y MIHOSOTYS HAYDEE ESPINOZA VISVAL, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA ANGLICANA DE CARACAS.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional a este Juzgado Séptimo, el cual por auto de fecha 22 de septiembre de 2023 dio por recibido el expediente, le dio entrada y asimismo ordenó anotarlo en el libro respectivo.
Ahora bien de la revisión del escrito de amparo se desprende que el accionante manifiesta los hechos que se exponen a continuación:
Que el Templo de la Iglesia Anglicana de Caracas tiene su origen en el año 1972, y que desde año se practica sagradamente la misa durante todas las semanas los días domingos, siendo además uno de los templos más visitados y de mayor concurrencia en la ciudad de Caracas, donde se han llevado a cabo bautizos, bodas, comuniones, etc., siendo además un sitio de gran importancia para los vecinos de la comunidad y para aquellos que profesan dicho culto y/o religión.
Que en fecha 12 de septiembre de 2022, se lleva a cabo una Asamblea Extraordinaria, con la presencia únicamente de cuatro personas, quienes son: RUBENA ST LOUIS, E-82.045.080 (Secretaria del Diezmo), MARIBEL BRICEÑO CORALES, V-3.972.513 (Tesorera de la Asociación Civil), CRISTINA ALARCÓN, V-10.533.723 (Guardián Menor) y CHRISTINE ELIZABETH JHONSON, E-618.590 (Guardián Menor y Guardián del Diezmo).
Que bajo una suerte de subterfugio los ciudadanos mencionados anteriormente, argumentando como fundamento jurídico que era necesario regularizar la junta directiva, procedieron a designar una nueva junta directiva, señalando el apoderado judicial de la parte accionante que nunca se produjo convocatoria alguna, siendo este un presupuesto necesario para la celebración de la asamblea extraordinaria y posterior validez de las decisiones tomadas en ella, por lo que debe reputarse como inexistente o nula.
Que en fecha 9 de agosto de 2023, la Junta Directiva de la Asociación Civil de la Iglesia Anglicana de Caracas colocó un comunicado de forma unilateral e inconsulta en donde se notifica a todos los feligreses y asiduos devotos anglicanos que se paralizaba de forma indefinida las misas y/o ceremonias que se llevan a cabo en el templo de la Iglesia Anglicana de Caracas, alegando unas supuestas reparaciones y remodelaciones que únicamente han afectado la infraestructura del templo, y por ende, la realización de las misas, pero que no fueron cerrados ni afectados los locales comerciales que se encuentran alrededor y que forman parte del mismo inmueble.
Que estas actuaciones realizadas por una Junta Directiva cuestionada, ha traído como consecuencia que el colectivo religioso que sagradamente asistía a misa no pueda hacerlo, ya que el templo se encuentra totalmente cerrado hasta nuevo aviso.
Que no resulta cónsono ni acorde con los objetivos de esta Asociación Civil que se paralice de forma indefinida las misas y/o ceremonias que se llevan a cabo en el templo porque se desvirtúa el origen por el cual se dio nacimiento a la mencionada Asociación Civil.
Que en fecha 05 de septiembre de 2023, fue enviada una carta al diácono FREDDY EDUARDO LIENDO, quien de forma ininterrumpida durante casi siete años llevando a cabo los servicios religiosos en el templo de la Iglesia Anglicana de Caracas y es en esa carta donde le notifican que ya no se necesitan sus servicios y apoyo como diácono y se le pide que haga entrega de todas las redes sociales que maneja la Iglesia.
Que además, bajo una actitud arbitraria, irrespetuosa y violatoria de cualquier derecho, todas las cerraduras del templo fueron cambiadas para ejecutar y acelerar el retiro forzoso del diácono de las instalaciones del templo.
Que todas estas actuaciones malintencionadas que ha llevada a cabo esta Junta Directiva electa de forma cuestionada ha vulnerado, lesionado y socavado los derechos e intereses colectivos de la Comunidad Anglicana de Caracas, ya que cualquier persona que pertenezca a este grupo religioso que de forma periódica asistía los domingos a dicho templo a escuchar misa, está siendo afectado por esa medida y por ende, le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés.
Igualmente, denunció la violación del derecho de libertad de religión y culto, del derecho constitucional a la defensa del ciudadano FREDDY EDUARDO LIENDO, quien se desempeñaba como Diácono; del derecho al sufragio; y el derecho de asociarse y el derecho de organizar reuniones, contemplados en los artículos 49, numeral 3, 52, 59 y 63 de la Carta Magna.
Que por los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que solicita se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Narrados como han sido los hechos expuestos por la parte presuntamente agraviada, observa este Juzgado que la presente acción de amparo fue interpuesta contra las actuaciones realizadas por la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA ANGLICANA DE CARACAS, con el objeto que se ordene la restitución del Estado de Derecho efectuada por la conducta inconstitucional, ilegal y cuestionada que ha llevado la Junta Directiva de la Asociación Civil Iglesia Anglicana de Caracas, con lo cual presuntamente se ha violado los derechos constitucionales consagrados en la Constitución Nacional, en sus artículos 52, 53, 59 y 63, y asimismo que se deje sin efecto cualquier acto o hecho que atente o lesione derechos fundamentales consagrados en la Carta Magna.
Ahora bien, en vista de lo anterior, resulta pertinente traer a colación extracto de la decisión Nº 825, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de junio de 2013, la cual desarrolló la siguiente declaración de principios:
“Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).

Así, atendiendo al carácter eminentemente extraordinario de la acción de amparo, corresponde a este tribunal examinar si existe otra vía a través de la cual el accionante en amparo podría obtener la satisfacción de la pretensión deducida en este proceso.
Sobre el punto de la residualidad o carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, se ha pronunciado Hildegard Rondón de Sansó en su conocida obra “Amparo Constitucional”, en los términos siguientes:
"La tesis del carácter subsidiario residual de la acción de amparo puede sintetizarse así:
a) La vía del amparo sólo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos subjetivos violados, por cuanto el efecto que se aspira alcanzar con el mismo debe ser logrado con el medio específico establecido para la protección del sujeto;
b) La aceptación general e ilimitada del amparo haría inútil e inoperante los remedios jurídicos que la Constitución y las leyes establecen por vía ordinaria. (...) de admitirse la acción de amparo sin que el recurrente haya utilizado la indicada vía ordinaria, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema establecido de control de la legalidad.
c) (...)
d) La consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, hasta el punto de que ante una decisión firme de cualquier autoridad que ha causado estado no habría seguridad ni certeza alguna;
e) Si no se admite el carácter subsidiario del amparo se estarían eliminando instancias ordinarias y los trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones;
f) Si no se admite el carácter subsidiario se estaría consagrando como regla general un régimen de excepción en materia jurisdiccional, representado por un juicio breve y sumario y por una acción extraordinaria."

La característica que ha sido atribuida al amparo, con mayor insistencia, es la de su naturaleza de medio especial y subsidiario, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y, que como tal, tiene también carácter residual, por cuanto -en principio- sólo es ejercible cuando no existan recursos ordinarios o extraordinarios aplicables en el caso específico, previstos por el sistema procesal. Ha apuntado el autor Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, lo siguiente:
“El último requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, es sin duda el más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de amparo constitucional. Nos referimos a la relación del amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de derechos fundamentales, que no exista ‘otro medio procesal ordinario y adecuado’.
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo (sic.) bastante decente.
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, afirmaba la profesora Rondón de Sansó, en una frase que resumía claramente una problemática, el amparo ‘es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal’.”
En este sentido, quien aquí decide no considera razonable concebir la posibilidad de interponer la acción de amparo existiendo la posibilidad de intentar una acción ordinaria, que constituye el mecanismo legalmente establecido para dilucidar la misma cuestión. La jurisprudencia patria inicial estableció el carácter residual como una condición de admisibilidad, con base en el criterio de que su mantenimiento como principio, era la única garantía de que el amparo no se convertiría en el medio general de protección jurisdiccional y llegase a desplazar a los existentes sobre cada materia concreta, permitiendo que pudieran ventilarse por tal vía situaciones en las cuales falten requisitos para el ejercicio de los medios acordados en vía ordinaria.
En el caso sometido al juzgamiento de este tribunal actuando en sede constitucional, encuentra este juzgador que -en abstracto- quien pretenda a través de la acción de amparo constitucional, la nulidad de un acta de asamblea, necesariamente debe acudir a las vías ordinarias existentes en el ordenamiento civil, valga decir, la típica acción de nulidad, haciendo uso de los mecanismos procesales establecidos, motivo por el cual es forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de amparo propuesta, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así lo determina este tribunal constitucional.
Aunado a lo anteriormente expuesto, considera necesario este Juzgador señalar que la parte accionante en su escrito de amparo afirma que “…todas estas actuaciones malintencionadas que ha llevado a cabo esta Junta Directiva electa de forma cuestionada ha vulnerado, lesionado y socavado los derechos e intereses colectivos de la Comunidad Anglicana de Caracas (…)”.
Ello así, este Tribunal Constitucional estima necesario reiterar lo dispuesto en la decisión Nº 1.053/2000, en la cual estableció que para hacer valer derechos e intereses difusos o colectivos, es necesario que se conjuguen los siguientes factores:
“(...) 1. Que el que acciona lo haga en base no sólo a su derecho o interés individual, sino en función del derecho o interés común o de incidencia colectiva.
2. Que la razón de la demanda (o del amparo interpuesto) sea la lesión general a la calidad de vida de todos los habitantes del país o de sectores de él, ya que la situación jurídica de todos los componentes de la sociedad o de sus grupos o sectores, ha quedado lesionada al desmejorarse su calidad común de vida.
3. Que los bienes lesionados no sean susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto (como lo sería el accionante).
4. Que se trate de un derecho o interés indivisible que comprenda a toda la población del país o a un sector o grupo de ella.
5. Que exista un vínculo, así no sea jurídico, entre quien demanda en interés general de la sociedad o de un sector de ella (interés social común), nacido del daño o peligro en que se encuentra la colectividad (como tal). Daño o amenaza que conoce el Juez por máximas de experiencia, así como su posibilidad de acaecimiento.
6. Que exista una necesidad de satisfacer intereses sociales o colectivos, antepuestos a los individuales.
7. Que el obligado, deba una prestación indeterminada, cuya exigencia es general (…)”.


Igualmente, es preciso recordar que en sentencia Nº 3.648 dictada el 19 de diciembre de 2003, caso: “Fernando Asenjo”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo -entre otras cosas- sobre los derechos o intereses difusos y los colectivos, lo siguiente:
“(…) DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.
Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.
Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.
…Omissis…
LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos.
Ahora bien, en materia de indemnizaciones por intereses colectivos, ellas sólo pueden ser pedidas por las personas jurídicas para sus miembros constituidos conforme a derecho, y los particulares para ellos mismos, al patentizar su derecho subjetivo, sin que otras personas puedan beneficiarse de ellas; pero en lo referente a la condena sin indemnización, al restablecimiento de una situación común lesionada, los otros miembros del colectivo pueden aprovecharse de lo judicialmente declarado, si así lo manifestaren.
En ambos casos (derechos o intereses difusos y derechos o intereses colectivos) el número de personas reclamantes no es importante, sino la existencia del derecho o interés invocado.
IDONEIDAD DE LA ACCIÓN: Si lo que se pretende es enervar una lesión que proviene de violaciones a derechos y garantías constitucionales, la vía procedente es la acción de amparo para restablecer una situación jurídica ante esas infracciones. Si lo que se pretende es exigir resarcimientos a los lesionados, solicitar el cumplimiento de obligaciones, prohibir una actividad o un proceder específico del demandado, o la destrucción o limitación de bienes nocivos, restableciendo una situación que se había convertido en dañina para la calidad común de vida o que sea amenazante para esa misma calidad de vida, lo procedente es incoar una acción de protección de derechos cívicos (colectivos o bien sea difusos), en cuyo fallo se podrá condenar al demandado a realizar determinadas obligaciones de hacer o no hacer, y hasta indemnizar a la colectividad, o a grupos dentro de ella, en la forma como ordene el juez, con señalamiento de cuáles instituciones sociales o públicas, o cuáles personas, serán acreedoras de la indemnización.
La acción en protección de los intereses y derechos colectivos o difusos no puede ser utilizada para la reafirmación de atribuciones y obligaciones que el Texto Fundamental en forma clara, expresa y precisa ha dispuesto -entre otros- a los funcionarios públicos. Así, ha señalado la Sala que «(l)a protección de la vida y la integridad de las personas, el derecho a reunirse y a manifestar conforme a la ley; la libertad de expresión mediante una marcha legalmente autorizada, no corresponde a derecho o interés difuso alguno, sino a concretas obligaciones y deberes del Estado que tiene que cumplir y que se materializan mediante acciones específicas en ese sentido, por lo que su exigencia no corresponde a derechos o intereses difusos’ (…)”.

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justiciaha precisado en jurisprudencia reiterada, que en relación a la legitimidad de los sujetos privados, la Constitución vigente confiere a los ciudadanos un amplio margen para actuar en sede judicial y solicitar la tutela efectiva de los derechos e intereses colectivos, y que tales actuaciones podían ser adelantadas por individuos que acrediten debidamente en qué forma y medida ostentan la representación de al menos un sector determinado de la sociedad y cuyos objetivos se dirijan a la solución de los problemas de comunidad de que se trate. Por lo que corresponde a dichos actores sociales, solicitar ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la tutela judicial efectiva de los derechos o intereses colectivos de rango constitucional a cuya satisfacción, promoción o protección se orienta su actuación.
Ahora bien, en el presente caso puede constatarse que los quejosos no consignaron prueba alguna que logre demostrar que efectivamente sean miembros de la Asociación Civil Iglesia Anglicana de Caracas. Igualmente, considera quién aquí decide que la sola invocación de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, no sitúa la lesión denunciada en el campo de los intereses o derechos colectivos, así si el grado posible de afectación a grupos sociales es lo que determina ese campo y esto debe hacerse en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado -por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés, lo cual no se verifica en el presente caso-, resulta claro entonces que no se está en presencia de una acción para la tutela de intereses o derechos colectivos, sino las consideraciones de los accionantes, lejos de corresponderse con los fundamentos de tales acciones, se refieren a una típica acción de nulidad de asamblea, por lo que tales circunstancias hacen INADMISIBLEla acción ejercida. Así se decide.
-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada porlos ciudadanos ASDRÚBAL VILLEGAS, YERKIS ZAPATA y MIHOSOTYS HAYDEE ESPINOZA VISVAL contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL IGLESIA ANGLICANA DE CARACAS, por encontrarse comprendida en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y también por no encuadrar en los supuestos establecidos en la sentencia Nº 3.648 dictada el 19 de diciembre de 2003, caso: “Fernando Asenjo”, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a los derechos o intereses difusos y los colectivos. ASÍ SE DECLARA.
No hay especial condenatoria en costas, por cuanto este Tribunal no considera que la parte accionante hubiere actuado con temeridad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213° y 164°.
EL JUEZ

ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO

EL SECRETARIO,

JAN LENNY CABRERA PRINCE

En esta misma fecha, siendo las 02:00 pm, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO

JAN LENNY CABRERA PRINCE