REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25de septiembre de 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000899
Vista la demanda y los recaudos a ella acompañados, presentadapor la ciudadana CÁNDIDA GONZÁLEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 255.234, actuando en su carácter de apoderada judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil del Estado venezolano, domiciliada en Caracas, registrada originalmente ente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1980, bajo el Nº 33, folio 36 Vto., del Libro de Protocolo Duplicado y, con posterioridad, en el Registro de Comercio del entonces Distrito Federal el 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, siendo su última modificación Estatutaria la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital de fecha 19 de julio de 2022, bajo el Nº 23, Tomo 435-A, e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F), bajo el Nº G-20009997-6contra la sociedad mercantilCAFÉ ORIGEN C.A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F), bajo el Nº J-411044857, domiciliada en el Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2018, bajo el Nº 39, Tomo -12-A, modificado parcialmente su documento constitutivo mediante asiento inscrito ante el Registro Mercantil citado, en fecha 11 de septiembre de 2020, bajo el Nº 79, Tomo -18-A, Registro Mercantil Tercero,en su carácter de DEUDORA, y en contra del ciudadanoGUILLERMO GUSTAVO BLANCO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.912.932, en su carácter de FIADOR,este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
El artículo 642 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 642:En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.” (Subrayado nuestro)
Ahora bien, quien aquí suscribe pudo evidenciar de la lectura del escrito libelar, que la parte demandante, específicamente en el CAPÍTULO IV PETITORIO,
numeral quinto (5°), folio 16,relativo al quinto contrato de préstamo, que existe una disparidad alfanumérica, ya que la parte actora al indicar el monto de los intereses convencionalesdeterminó en letras el monto de “UN MILLÓN QUINIENTAS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTAS SESENTA Y NUEVE CON DIECISEIS UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO”; mientras que en números expresó la cifra de “(UVC 1.597.669,74)”. Observándose entonces, una confusión en los montos adeudados, ahora bien, por cuanto la parte actora accionó la presente demanda por el procedimiento especial intimatorio previsto en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considerando que las sumas reclamadas son líquidas y exigibles, es necesario que dichos montos sean claros y precisos, para determinar la estimación de la demanda, y en consecuencia para que sea admitida la misma, conforme a lo establecido en la Ley;por lo que este Juzgador de conformidad con las atribuciones que le confiere la Ley Adjetiva Civil, en su artículo 642, procede a dictar el presente DESPACHO SANEADOR, INSTANDO a la parte accionante a reformar la demanda en la cual deberá precisar con exactitud cada monto relativo al quinto contrato de préstamo,expresando con claridad el monto indicado en números y letras,a cuyo efecto se le conceden DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHOsiguientes al de hoy, a fin de que la parte interesada de cumplimiento a lo presupuestado en el presente pronunciamiento so pena de inadmisión de la demanda.
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO
JAN L. CABRERAPRINCE
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