REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de septiembre de 2023
213º y 164º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-000847.
Parte Actora: GABRIEL DE FREITAS MACHADO, de nacionalidad brasilera, casado, pasaporte No. GA471369, actuando en su condición de Presidente de la compañía GRANELES SWITZERLAND S.A., constituida bajo el No. CHE-288-602-707, en el Registro de Comercio del Cartón de Zug, Suiza, de fecha 08 de noviembre de 2016.
Apoderados Judiciales: Abogados Yhonny Keifran Meza, Jorge Luis Mejías Quiñones y Alberto José Galindo Ledezma, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 298.866, 143.255 y 191.445, respectivamente.
Parte Demandada: AGROPECUARIA GRANO DE ORO, C.A., compañía anónima inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el No. 45, Tomo 4-A, de fecha 23 de abril de 1997, expediente No. 003817, cuya última modificación de sus estatutos data del 30 de marzo de 2022, registrada bajo el No. 3, Tomo 7-A RM410, de ese mismo Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, cuya única accionista es la ciudadana MARIEXI DEL CARMEN ROSALES PIMENTEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.307.621.
Apoderados Judiciales: Abogados Juan José Bolinaga Serfaty, María Grazia Blanco, Mario Bariona Grassi, Alberto Arteaga Escalante, Eduardo Ortega Ruíz, Erika Pichelbauer Oquero, Michelle Fernández Goncalves y Carlos Díaz Mendez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.698, 42.503, 22.618, 48.155, 39.112, 40.198, 298.226 y 301.203, respectivamente.
Motivo: Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios. (Cuestiones Previas)
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante este Tribunal -previa distribución de causas- contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios incoada por el ciudadano GABRIEL DE FREITAS MACHADO, actuando en su condición de Presidente de la compañía GRANELES SWITZERLAND S.A., en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA GRANO DE ORO, C.A., todos identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 29 de septiembre de 2022, compareció la parte actora y consignó poder apud acta a los Abogados Yhonny Keifran Meza y Jorge Luis Mejías Quiñones, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 298.866 y 143.255, respectivamente.
Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2022, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 05 de octubre de 2022, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión de la demanda.
En fecha 05 de octubre de 2022, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó copias certificadas del poder otorgado.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2022, se corrigió el auto de admisión de la demanda, concediéndole a la parte el término de la distancia, asimismo, se comisionó a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de octubre de 2022, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para la remisión de la comisión.
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2022, el Alguacil adscrito al Circuito Judicial dejó constancia de haber realizado el envió de la comisión librada.
En fecha 17 de enero de 2023, compareció el apoderado judicial del actor y consignó poder.
En fecha 13 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó se oficiara a los fines de solicitar las resultas de la comisión, lo cual se acordó por auto de fecha 23 de febrero de 2023.
Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó se oficiara a los fines de solicitar las resultas de la comisión, lo cual se acordó por auto de fecha 22 de marzo de 2023, ratificando la solicitud la parte actora en fecha 26 de abril de 2023, acordándose nuevamente por auto del 28 de abril de 2023.
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte demandante solicito se designara defensor judicial.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2023, se agregó a los autos la comisión proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2023, este Tribunal designó defensor ad litem en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2023, el defensor ad litem designado se dio por notificado.
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2023, el defensor ad litem designado solicitó se librara telegrama, lo cual fue negado por auto del 17 de mayo de 2023.
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2023, el defensor ad litem designado aceptó el cargo y prestó juramento.
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara compulsa de citación al defensor ad litem, lo cual se acordó por auto del 24 de mayo de 2023.
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2023, el defensor ad litem de la parte demandada se dio por citado.
En fecha 01 de junio de 2023, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, consignó instrumento poder, se dio por citado, y solicitó se releve de su cargo al defensor ad litem.
En fecha 26 de junio de 2023, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito en el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 3°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de junio de 2023, el Abogado Jorge Luis Mejías Quiñonez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.255, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 10 de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición y alegatos al escrito de la contraparte.
Por decisión de fecha 13 de julio de 2023, este Juzgado se pronunció a la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 1º, mediante la cual declaró sin lugar la misma.
En fecha 18 de julio de 2023 la representación judicial de la parte actora promovió pruebas.
En fecha 19 de julio de 2023, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito mediante el cual ejerció el recurso de regulación de competencia.
En fecha 19 de julio de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó a los autos escrito de promoción de pruebas con anexos.
En fecha 25 de julio de 2023, el abogado Alberto José Galindo Ledezma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.445, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de conclusiones.
Por auto de fecha 25 de julio de 2023, este Juzgado instó a la parte demandada, a consignar fotostatos a los fines de proveer el recurso de regulación de competencia.
En fecha 26 de julio de 2023, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 18 y 19 de julio de 2023, por los apoderados judiciales de la parte actora.
Por auto de fecha 27 de julio de 2023, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 18 de septiembre de 2023, este Tribunal dictó auto ordenador del proceso.
Este Tribunal en atención a lo preceptuado en el artículo 352 del Código Adjetivo Civil, procede a resolver lo atinente a la cuestión previa contenida en los ordinales 3º, 6o y 11º del artículo 346 procedimental, referidos a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los extremos requeridos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, respectivamente.
Capítulo II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Opuso la representación judicial de la parte demandada, la cuestión previa del artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, para lo cual expuso lo que sigue:
“…De la exhaustiva revisión de los anexos presentados por la parte demandante pudimos denotar que el poder usado por el señor Gabriel De Freitas machado, en representación de Gráneles Switzerland, S.A., no cumple con los requerimiento de ley para ser considerado legales en la República Bolivariana de Venezuela (…) El poder utilizado por el señor Gabriel De Freitas machado no ha sido legalizado por el funcionario público competente , es decir, el funcionario consular de Venezuela; dicho hecho resulta evidente de la revisión del poder que consta en autos en los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49), es solo una copia simple de un poder notariado ante el notorio del Cantón de Zung, más no se evidencia la legalización ante el Consulado de Venezuela en Suiza o apostillado conforme al Convenio de la Haya sobre la apostilla de fecha cinco (05) de octubre de 1961…”
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, alegó lo siguiente:
“…La demandante incurre en un defecto de forma en el libelo de la demanda al fallar en precisar la forma exacta los daños y perjuicios que reclaman, omite la especificación de éstos daños y las causas que los originan. En este mismo orden de ideas, la demanda también adolece a otro defecto de forma, y es la falta de consignación del instrumento fundamental de la demanda (…) Gráneles Switzerland, S.A., incurre en defectos de forma estipulado en el ordinal sexto (6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…) en concordancia con el ordinal séptimo (7º) del artículo 340 del Código EJUSDEM. (…) el defecto de forma se encuentra en el libelo de demanda, concretamente en el capítulo denominado “DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS”; durante este capítulo se narran de forma distorsionada los hechos, que sin ánimos de dar contestación definitiva al fondo de la controversia, negamos rotundamente (…) si los daños y perjuicios alegados por la demandante, que surgen del supuesto incumplimiento por parte de mi representada que “devienen de la cancelación de nueve millones de dólares americanos ($9.000.000) (…) indistintamente sin que se haya embarcado la mercancía”; resulta necesario preguntarse ¿de dónde surgen el segundo reclamo por daños y perjuicios por la cantidad de dieciocho millones de dólares americanos (18.000.000) exigidos al final del capítulo denominado “DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS”? ¿Cuál es el sustento de tal pretensión? ¿Cuáles son las causas que originan tales daños y perjuicios? La respuesta a todas estas preguntas es sencilla: no existe sustento, especificación o causa alguna que respalde la pretensión de Gráneles Switzerland, S.A., incurriendo en el defecto de forma antes señalado…”
…omissis…
““…A pesar del vicio antes demostrado existe otro tan o más grave que la falta de especificación y causa de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios, se trata de la falta de consignación del instrumento fundamental de la demanda (…) la demandante omitió total y absolutamente acompañar el instrumento que fundamenta su demanda, e incluso no proporciono indicaciones o indicios de donde se podría encontrar el Contrato...”
Y por último, expuso respecto a la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…A pesar del vicio antes demostrado existe otro tan o más grave que la falta de especificación y causa de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios, se trata de la falta de consignación del instrumento fundamental de la demanda, que deviene en la prohibición de la ley de admitir la acción. De la minuciosa revisión de los documentos que conforman el expediente llevado por este honorable Tribunal, esta representación de percató de que entre los a nexos acompañados al libelo de demanda, no se encuentran el original o copia certificada del Contrato. El libelo de la demanda contiene un capítulo denominado “DE LOS INSTRUMENTOS QUE SUSTENTA A LA PERSENTE DEMANDA”; en su primer numeral expresamente indica: “Contrato celebrado el 10 de noviembre de 2021, por las compañías Graneles Switzerland, S.A., y Agropecuaria Grano de Oro, C.A., ésta representada por la ciudadana MARIEXI DEL CARMEN ROSALES PIMENTEL, cuya traducción legal suscribe la Interprete Público Blanca Milagros Blanco Pedraza. Anexo A”. Sin embargo, dicho anexo que corre inserto desde el folio ocho (8) al folio (15) podemos ver que efectivamente hay un documento sellado y firmado por la Interprete Público Blanca Milagros Blanco Pedraza, no obstante, a esta traducción esta anexa copia simple, por darle el mejor de los nombres a lo que parece ser la impresión de fotos, de un contrato, es decir, en el expediente no consta original del Contrato entre Graneles Switzerland, S.A., y Agropecuaria Grano de Oro, C.A., ni se indica donde podría encontrar tal contrato (…) la demandante omitió total y absolutamente acompañar el instrumento que fundamenta su demanda, e incluso no proporciono indicaciones o indicios de donde se podría encontrar el Contrato (...) Por esta gran omisión realizada por la parte demandada, solicitamos a este honorable Juzgado decreta el defecto de forma y la inadmisibilidad sobrevenida de la acción debido a las cuestiones previas consagradas en los ordinales sexto (6º) y onceavo (11º) del artículo 346 del CPC…”
En virtud de lo anteriormente expuesto, la representación judicial de la parte demandada solicitó que las cuestiones previas alegadas sean declaradas con lugar y por ende, se dé por terminado el presente procedimiento previa condenatoria en costas de la parte demandante.
Capitulo III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS
Por su parte la representación judicial de la parte actora, consignó a los autos, escrito de contradicciones a las cuestiones previas promovidas por la contraparte, señalando como punto previo lo siguiente:
“…se alega y se hace valer la insuficiencia del poder debidamente autenticado por antes la Notaria Publica Tercera de Caracas municipio Libertador de fecha 16 de enero de 2023, que fuera otorgado por la ciudadana MARIEXI DEL CARMEN ROSALES PIMENTEL (…) en representación como presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA GRANO DE ORO, C.A., RIF J310141746, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el No. 45, Tomo 4-A, de fecha 23/04/1997, Expediente No. 003817 a los ciudadanos abogados JUAN JOSE BOLINAGA SERFATY Y MARIA GRAZIA BLANCO, (…) Inpreabogado bajo los Nos. 22.658 y 42.503, respectivamente, sustituido posteriormente en fecha 01 de Junio de 2023 como poder apud acta a los ciudadanos abogados MARIO BARIONA GRASSI ALBERTO ARTEAGA ESCALANTE, EDUARDO ORTEGA RUIZ, ERICA PICHELBAUER OQUERO, MICHELLE FERNANDES GONCALVES Y CARLOS DIAZ MENDEZ, (…) inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 22.618, 48.155, 39.112, 40.198, 298.236 y 301.203, en virtud que se evidencia suficientemente que por la naturaleza expresa de la citación, mediante apoderados se requiere la manifestación de voluntad del apoderado, de "darse por citado" en el juicio, y no basta con la mera consignación del poder a los autos sin estar expresa la manifestación de voluntad, pues aquí estamos en presencia de una citación fundada en el mandato y por tanto requiere la voluntad de ejercer la facultad otorgada en el mismo; la citación en nombre de otra persona es una derogación ostensible del carácter personalísimo que reviste la citación, por lo cual, la voluntad del mandatario de "darse por citado" en nombre del demandado debe aparecer claramente expresada en el poder autenticado (…) por la naturaleza expresa de la citación, mediante apoderado se requiere la manifestación de voluntad del apoderado, de "darse por citado" en el juicio, y no basta con la mera consignación del poder en autos sin esta expresa manifestación de voluntad, pues aquí estamos en presencia de una citación fundada en el mandato y por tanto requiere la voluntad de ejercer la facultad otorgada en el mismo; la citación en nombre de otra persona es una derogación ostensible del carácter personalísimo que reviste la citación, por lo cual, la voluntad del mandatario de darse por citado en nombre del demandado debe aparecer claramente expresada en el poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del municipio Libertador. Igualmente ciudadano Juez, evidencia esta representación de la parte actora, que de la diligencia ya mencionada donde se sustituye el poder en favor de los abogados no se dejó establecido si los abogados mencionados podían actuar de forma conjunta o separada y al no dejarse trascrita dicha sustitución otorgada a los mismos, existe la plena convicción que los ahora apoderados debieron realizarlo de forma conjunta, hecho este que no ocurrió en su escrito de oposición de cuestiones previas, además de irrelevante, por cuanto los mismos no podían darse por citados…”
Omissis…
“…en fecha 01 de junio de 2023 en otra diligencia el ciudadano abogado CARLOS DIAZ MENDEZ, manifiesta que se da por citado de la presente demanda y que releva la designación del abogado WUILMER CASTRO, inscrito en el Inpreabogado N° 179.592, del cargo como defensor ad litem, y es necesario destacar que los lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos y mucho menos podrán abreviarse, sino en los caso permitido en la ley, debido que el proceso está regulado por el principio de preclusión de los actos procesales (…) En virtud de todo lo mencionado anteriormente solicito muy respetuosamente a su honorable despacho que por insuficiencia del poder otorgado se declare en primer lugar que opero (sic) tácitamente la confesión ficta por parte de la demandada y por consecuencia las cuestiones previa SEAN DECLARADAS SIN LUGAR en su definitiva por carecer de insuficiencia el poder otorgado en cuanto a darse por citados los abogados apoderados...”
Ahora bien, en cuanto a las oposiciones realizadas a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, las realizó de la siguiente manera:
“…En cuanto a la cuestión previa consagrada en el ordinal sexto (6") del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…) Contradigo expresamente dicha cuestión previa, ya que la presente demanda establece todos y cada uno de los requisitos del mencionado artículo 340 y se evidencia cuando dicha pretensión no fue mandada a subsanar y por el contrario fue admitida en todas y cada una de sus partes, es necesario destacar que el instrumento fundamental de la demanda que intenta desconocer la demandada si se encuentra consignado, que se encuentra descritamente como se ocasionaron los daños y perjuicios a mi representada que dicha acción no existe la acumulación prohibida que señala la demandada con el fin evitar pagar los daños al capital que se le ocasionaron a mi mandante, razón por la cual SOLICITO SEA DESECHADA Y DECLARADA SIN LUGAR.
Referente a las cuestiones previas consagradas en los ordinales sexto (6") y undécimo (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…)al respecto como lo mencione anteriormente, cuando se hace mención de dicha cuestión previa, la contradigo expresamente en todas y cada una de sus partes, por cuanto pretende la demandada hacer ver a su honorable despacho que el instrumento principal de la demanda no se encuentra consignado en original o copia certificada, pero si en copia simple, no siendo impugnado tampoco por la accionada, ni requerida su exhibición (conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil), por lo tanto hago valer su valor probatorio y en el momento oportuno procesal que corresponda se consignará a todo evento el original de dicha contratación, para que se declare sin lugar dicha cuestión previa y no exista ningún tipo de dudas a lo que hemos demandado
Ahora bien, en dicha narración de oposición de cuestiones previas también opone la del ordinal undécimo (11º) (…) Contradigo expresamente en todas y cada una de sus partes dicha cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer la clara voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencias, de principio doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa, tal y como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda será admisible si “…no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley...”, lo contrario a ello, supone por razones lógicas, que el Tribunal deberá declarar inadmisible la demanda, o cuando se hayan acumulados pretensiones que se excluyan una de la otra; y no indica el quejoso (representante de la demandada), en cuáles de los supuestos de inadmisibilidad se encuentra incursa la demanda de autos, y los motivos del porqué no debió ser admitida, razón por la cual DEBE SER DESACHADA LA PRESENTE CUESTIÓN PREVIA.
- En referencia a la cuestión previa promovida con fundamento al ordinal tercero (3º) (…) Contradigo en todas y cada una de sus partes lo señalado por la demandada, debido que dicho poder de representación de mi mandante GABRIEL DE FREITAS MACHADO, en su condición de apoderado de la Compañía GRANELES SWITZERLAND S.A., constituida bajo el No. CHE-288-602- 707, en el Registro de Comercio del Cartón de Zug, Suiza, de fecha 08/11/2016, en donde ejerce funciones de Presidente del Directorio, es decir tiene legitimidad suficiente para actuar, en efecto en una copia simple la promovida que no fue impugnada en su momento y que presentare en el momento oportuno procesal correspondiente con los requisitos establecidos en la ley, de manera que DECLARE SIN LUGAR ESTA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA.
En conclusión ciudadano Juez, en virtud de las contradicción expresas que se ha formulado a todas y cada una de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, SOLICITO SE DECLAREN SIN LUGAR todas y cada una de las excepciones opuestas, ya que buscan seguir dilatando el proceso para no pagar los daños que le ocasionaron a mi representada, y así lo demostraremos…”
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, siendo en parte su naturaleza corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada sin conocer sobre el fondo del asunto, purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe señalar que las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento y suponen la solución de cualesquiera asuntos susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, facilitando la labor del Tribunal y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
Por otra parte debe indicarse, que las cuestiones previas pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, en asuntos sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad, las cuales obstan de atendibilidad de la pretensión únicamente sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional.
Ahora bien, en el presente caso la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 de nuestra norma adjetiva, referida a “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”, sobre lo cual se observa que aducen que el poder utilizado por la parte actora no ha sido legalizado por el funcionario público competente señalando que el mismo es una copia simple.
Ante ello, se desprende de las actas procesales, que en la articulación probatoria la representación judicial de la parte actora consignó original del instrumento poder que le fuera conferido, cursante al folio 412 del presente expediente, el cual fue debidamente apostillado como se encuentra a su vuelto, en virtud de ello, este sentenciador considera legal y suficiente el poder otorgado por el actor a su apoderado judicial para representarlo en el presente juicio, debiendo en consecuencia declararse sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo de la demanda, alegando la representación judicial de la parte demandada que en el libelo de la demanda no se precisó de forma exacta conforme a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, los daños y perjuicios que reclama la parte actora; en tal sentido, la cuestión previa alegada tiene como objetivo, resolver sobre los aspectos formales de la demanda per se, es decir, determinar el cumplimiento de los requisitos que debe contener el escrito libelar, los cuales están dispuestos en el artículo 340 eiusdem.
Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte actora demanda el cumplimiento del contrato y pretende la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de dicho contrato, señalando que entre su representada y la sociedad mercantil AGROPECUARIA GRANO DE ORO, C.A., se celebró un contrato de compra venta de cuarenta y dos mil quinientas toneladas métricas (42.500 tms) de urea granulada a granel, alegando el incumplimiento de ésta con respecto a su obligación de entregar la cosa objeto de la venta, lo cual según sus dichos le ocasionó daños patrimoniales en detrimento de la compañía GRANELES SWITZERLAND S.A., que señala haber cumplido con su obligación de pagar, por tanto, se constata de la lectura efectuada al libelo de demanda, que en efecto como lo alegara la parte actora, los daños y perjuicios demandados -como señala en el escrito libelar- son causados por el incumplimiento del contrato suscrito por las partes, por lo que debe quien decide declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem ordinal 7º que opusiera la parte demandada. Y así se decide.
Respecto al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, se desprende que la representación judicial de la parte demandada alegó que el libelo de la demanda adolece de otro defecto como lo es la falta de consignación del instrumento fundamental de la demanda conforme a lo preceptuado en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, indicando que el artículo 434 ibídem exige que junto a la demanda se acompañe los instrumentos en que se fundamentan, y que la parte actora omitió acompañar el documento que fundamenta su demanda, por lo que solicitó se decretara la inadmisibilidad sobrevenida de la acción.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de fecha 25 de febrero de 2004, cuyo Ponente es el Magistrado Franklin Arrieche, Expediente Nº 01-0429, Juicio Isabel Álamo Ibarra Vs. Inversiones Mariquita Pérez, C.A., expuso lo siguiente: “(…) La Sala…, considera que determinar si un documento encaja dentro del supuesto del Ord. 6º del Art.340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…”
En este mismo sentido, es preciso indicar que, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad, en todo caso debe ser expresa la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
En el caso de autos, se constata que la acción por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios no se encuentra expresamente prohibida por la Ley, en virtud de ello, este juzgador por auto de fecha 03 de octubre de 2022, admitió la misma por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este sentenciador considera que la cuestión opuesta carece de asidero legal, para que la misma pueda prosperar, ya que no existe una prohibición de admitir dicha acción, y por otra parte, se considera que los documentos con la cual se acompañó la demanda son suficientes para admitirla, y las demás pruebas deberán ser aportadas por las partes para que permitan al Juez tomar una decisión conforme a los hechos y al derecho, por tanto debe declararse sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, la presente causa seguirá su curso legal, quedando emplazada la parte demandada a dar contestación a la demandada conforme a lo previsto en el artículo 358.4º del Código de Procedimiento Civil, lapso que comenzara a transcurrir una vez sean notificadas las partes vía whatsapp, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Como consecuencia de los particulares anteriores, la presente causa seguirá su curso legal, quedando emplazada la parte demandada a dar contestación a la demandada conforme a lo previsto en el artículo 358.4º del Código de Procedimiento Civil, lapso que comenzará a transcurrir una vez sean notificadas las partes vía whatsapp.
Quinto: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
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Exp. No. AP11-V-FALLAS-2022-000847.
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