REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de septiembre de 2023
213º y 164º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-001128.
Parte Demandante: GLADYS TERESA ACEVEDO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.663.561.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: Abogados Guillermo Heredia Rodríguez, Argenis Castellanos y Carlos Suárez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.316, 50.871 y 124.254, respectivamente.
Parte Demandada: ARELYS DE JESÚS DÍAZ y JUAN CARLOS GONCALVEZ DE ABREU, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.256.414 y V-6.113.380, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Maibel Yamilet Boada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.251.
Motivo: Desalojo. (Cuestión Previa 346.1º)
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 06 de diciembre de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, -previa distribución de causas- contentivo de la demanda de Desalojo que incoara la ciudadana GLADYS TERESA ACEVEDO GONZÁLEZ, en contra de los ciudadanos ARELYS DE JESÚS DÍAZ y JUAN CARLOS GONCALVEZ DE ABREU, ambos identificados en la parte inicial de este fallo.
Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2022, el Tribunal admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 16 de enero de 2023, compareció la parte actora y consignó copias simples a los fines de librar la compulsa y abrir el cuaderno de medidas, lo cual se acordó por auto de fecha 17 de enero de 2023.
En fecha 28 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó poder apud acta.
Por auto de fecha 17 de julio de 2023, se ordenó agregar a los autos el oficio No. 23-0289 proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 14 de agosto de 2023, la parte demandada dio contestación a la demanda y, asimismo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal en atención a lo preceptuado en el artículo 349 eiusdem, procede a resolver lo atinente a la cuestión previa contenida en el ordinal 1o del artículo 346 procedimental, referida a la incompetencia del Tribunal en razón de la materia en los términos expuestos infra.
Capítulo II
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
Opuso la representación judicial de la parte demandada la cuestión previa del artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, alegando la falta de competencia de este Tribunal por cuanto a su decir la cláusula primera del contrato de arrendamiento celebrado entre la parte demandada y la parte actora, tuvo por objeto un (01) inmueble constituido por un (01) galpón industrial de dos mil metros cuadrados (2000 m2) aproximadamente, ubicado en la Urbanización El Cujial del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda.
Que conforme a la redacción de la cláusula primera del contrato de arrendamiento, se evidencia que el objeto de la relación contractual arrendaticia fue sobre un inmueble destinado para fines comerciales, ubicado en la Urbanización El Cujial, del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda.
Que en la cláusula décima sexta, se observa que las partes convinieron respecto a las notificaciones, las cuales serían practicadas mediante cartas dirigidas a la dirección del inmueble.
Que en la cláusula décima novena, establecieron que para todo aquello que no esté previsto en el contrato de arrendamiento, las relaciones entre las partes se regirían por las Disposiciones Pertinentes del Código Civil y demás Leyes que rigen la materia. Asimismo, que en la cláusula vigésima primera establecieron que para todos los efectos del mencionado contrato se someterían a la jurisdicción de la Ciudad de Santa Teresa del Tuy del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda.
Que como quedó establecido el inmueble en cuestión se encuentra ubicado en la Urbanización El Cujial, Galpón No. 45-A Santa Teresa del Tuy, del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que a su decir, al encontrarse la presente acción bajo el conocimiento de este Tribunal, la parte demandada estima que el mismo resulta incompetente por el territorio para seguir conociendo del presente juicio.
Por ultimo solicitó que este Tribunal declare con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que como consecuencia de ello declare que la competencia por el territorio para conocer la presente acción le corresponde al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, siendo en parte su naturaleza corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada sin conocer sobre el fondo del asunto, purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe señalar que las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento y suponen la solución de cualesquiera asuntos susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, facilitando la labor del Tribunal y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
Por otra parte debe indicarse, que las cuestiones previas pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, en asuntos sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad, las cuales obstan de atendibilidad de la pretensión únicamente sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar y hacer juicio, sobre la pretensión en base a dos supuestos, la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas en la Ley.
En el sub iudice el promovente opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal en razón del territorio, alegando que el contrato de arrendamiento celebrado tuvo por objeto un (01) inmueble constituido por un (01) galpón industrial de dos mil metros cuadrados (2000 m2) aproximadamente, ubicado en la Urbanización El Cujial del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, indicando que en la cláusula vigésima primera establecieron que para todos los efectos del mencionado contrato se someterían a la jurisdicción de la Ciudad de Santa Teresa del Tuy del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que a su decir quién debería de conocer de dicho caso es el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, por lo que arguyó que este Tribunal no es competente para conocer de la presente causa.
Ante ello, resulta preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine”.
De lo anterior se dilucida que, nuestra legislación admite la validez del pacto en que las partes hayan fijado un domicilio especial para la práctica de los requerimientos y notificaciones relativo a determinado asunto, toda vez que los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil determinan la fuerza de Ley que de los contratos se emana.
Ahora bien, se observa que en el caso de autos la parte actora pretende el desalojo de un local comercial, consignando como instrumento fundamental el contrato de arrendamiento que corre inserto del folio once (11) al trece (13) del presente expediente, en el cual en uso de su libertad y capacidad contractual ambas partes pactaron en su cláusula vigésima segunda, como su domicilio especial la ciudad de Caracas, para dirimir todas las acciones derivadas como consecuencia del indicado contrato de arrendamiento, observando este sentenciador que éste contrato fue suscrito por las partes con posterioridad al contrato consignado por la parte demandada junto a su escrito de contestación de la demanda, siendo en todo caso en la definitiva donde se pronunciará quien decide sobre la validez de ambos contratos, por consiguiente, considera este sentenciador que siendo la pretensión de desalojo fundamentada en el contrato de arrendamiento consignado junto al escrito libelar, en el cual se estableció como domicilio especial la ciudad de Caracas, es por lo que resulta competente este Tribunal para conocer de la pretensión deducida, por lo que la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 1° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, no debe prosperar en derecho, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de este Tribunal en razón del territorio, en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer del presente juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana GLADYS TERESA ACEVEDO GONZÁLEZ, en contra de los ciudadanos ARELYS DE JESÚS DÍAZ y JUAN CARLOS GONCALVEZ DE ABREU, ambas partes identificadas en la parte inicial de este fallo.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
JT/vp/o
Exp. No.AP11-V-FALLAS-2022-001128.
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