REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESPECIAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL
PARTE ACTORA
GLADYS BALI ASAPCHI y ZADUR ELÍAS BALI ASAPCHI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de Identidad Nrs. V-3.155.499 y V-3.147.319, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: HENRY ALFONZO CARPIO VELIZ, JOSÉ ARAUJO PARRA y YULIANNYS CAROLINA ARRAIZ MARTÍNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 232.833, 7.802 y 286.971, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN y EMILIO JUAN BALI ASAPCHI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nrs. V-2.960.206, V-2.946.473 y V-5.564.804, respectivamente; y, PROMOCIONES BELLINI S.R.L., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 01 de agosto de 1984, bajo el Nº 76, Tomo 76-A-Sgdo. APODERADOS JUDICIALES DE EMILIO JUAN BALI ASAPCHI: PAULA ISABEL BOGADO CARRILLO y YUVIRDA PLAZA MORENO, letradas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 178.158 y 128.748, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES DE MIRIAM BALI DE ALEMAN: ELIZABETH ALEMÁN BALI, ANTONIO NUCETE LEIDENZ y OSCAR ALEMAN BALI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.364, 58.365 y 73.401, respectivamente. DEFENSOR JUDICIAL DE NELLY BALI DE SAYEGH: OSCAR MARTIN CORONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 7.587.
MOTIVO
NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
I
ACTUACIONES EN ALZADA
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 24 de febrero de 2023 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 17 de febrero de 2023, por la abogada YUVIRDA PLAZA MORENO, en su carácter de apoderada judicial de la del parte codemandada, ciudadano EMILIO JUAN BALI ASAPCHI, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2019, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; siendo asentadas en el libro de causas de esta superioridad en fecha 27 de febrero de 2023, previa su revisión por archivo.
Por auto de fecha 1º de marzo de 2023, se le dio entrada al presente asunto, fijándose los lapsos para su instrucción en segundo grado de conocimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de marzo de 2023, la abogada YUVIRDA PLAZA MORENO, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes, donde luego de realizar un abreve reseña de las actuaciones procesales llevadas a cabo por ante el juzgador de primer grado, alegó que el presente caso se encontraba plagado de errores, delitos de prevaricación, correcciones erradas y continuas reposiciones, presentando una extrema dificultad para su entendimiento. Que el presente caso comenzó por demanda presentada por los ciudadanos GLADYS BALI ASAPCHI y ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, en contra de los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN, EMILIO BALI ASAPCHI, por nulidad de la convocatoria de fecha 6 de junio de 2008, para la asamblea de la sociedad mercantil PROMOCIONES BELLINI, S.R.L., celebrada en fecha 14 de junio de 2008 y nulidad de las reformas contenidas en dicha acta de asamblea, presentada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de julio de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 115-A-Pro.
Que presentada la demanda en fecha 27 de mayo de 2009, en fecha 17 de junio del mismo año, fue reformada, siendo admitida la misma en fecha 14 de noviembre de 2009.
Que la ciudadana MIRIAM BALI DE ALEMAN, se dio por citada y pidió se le designase defensor judicial de los codemandados, lo cual fue admitido por el tribunal, dándose por notificada del nombramiento, aceptando el cargo y prestando el juramento de ley.
Que no obstante, en fecha 16 de diciembre de 2010, los actores reformaron por segunda vez la demanda, para incluir como demandada a la empresa INVERSIONES BELLINI, S.R.L., y en fecha 10 de marzo de 2011, en vez de pronunciarse desechando la reforma, por ser contraria al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal decidió admitirla.
Que en fecha 24 de noviembre de 2011, el ciudadano EMILIO BALI, se dio por citado y pidió la nulidad de todo lo actuado, en razón de la doble reforma de la demanda, sin haberse emitido pronunciamiento al respecto por el tribunal.
Resalto que los codemandados, a lo largo del juicio, en cada uno de los escritos de promoción de cuestiones previas y contestación al fondo, resaltaron dicha irregularidad, sin obtener pronunciamiento al respecto.
Que cumplidas las formalidades tendientes a lograr la citación de los otros codemandados, en fecha 22 de enero de 2013, el tribunal designó al ciudadano OSCAR MARTÍN CORONA, como defensor judicial, siendo notificado en fecha 23 de abril de 2013 y sin haber aceptado el cargo ni haberse juramentado fue citado en fecha 2 de mayo de 2013, sólo por la empresa, quien erradamente en fecha 28 de mayo de 2013, contesto en forma genérica la demanda por NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI ASAPCHI.
Que su representado, ante tal irregularidad, a todo evento y aún cuando no estaban citados los demás codemandados, para evitar una posible confesión ficta, consignó en fecha 5 de junio de 2013, escrito de cuestiones previas, donde se refirió a los vicios contenidos en el proceso, entre ellos, la doble reforma de la demanda, la falta de pronunciamiento del tribunal sobre su admisión o no y el error del defensor al haber dado contestación a la demanda, solicitando nuevamente la reposición de la causa.
Que en fecha 12 de junio de 2013, los actores comparecieron a subsanar las cuestiones previas, en nombre propio y en nombre de la sociedad mercantil PROMOCIONES BELLINI, S.R.L., incurriendo en el delito de prevaricación, el cual cometieron en varias oportunidades.
Que en fecha 2 de julio de 2013, los actores volvieron a incurrir en el delito de prevaricación, al otorgar poder apud-acta a la abogada YENISSI KATHERINE ROMERO QUIROGA, en nombre propio y en nombre de su representada PROMOCIONES BELLINI, S.R.L., facultándola para representar y sostener sus derechos.
Que en fecha 1º de agosto de 2013, la abogada YENISSI ROMERO QUIROGA, en nombre de PROMOCIONES BELLINI, S.R.L., GLADYS BALI DE FINOL y ZADUR ELIAS BALI, pidió la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 9 de mayo de 2011, es decir, librados los carteles de citación.
Que en fecha 10 de abril de 2015, el tribunal dictó decisión interlocutoria, no decidió sobre las cuestiones previas, ni se pronunció de ningún otro de los alegatos de su representado, pues al constatar los vicios existentes en la actuación del defensor judicial, repuso la causa al estado en que éste, manifestará en forma expresa su aceptación o excusa al cargo y, en caso afirmativo, prestase el juramento de ley y, contradictoriamente, declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores al escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 28 de mayo de 2013, presentado por dicho defensor judicial, ordenando, por último, la notificación de las partes.
Que los actores se dieron por notificados y se libraron boleta de notificación a los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN, EMILIO BALI ASAPCHI y a la sociedad mercantil PROMOCIONES BELLINI, S.R.L., en la persona del defensor judicial, ciudadanos OSCAR MARTIN CORONA, quien la firmó en fecha 2 de junio de 2015, dándose así por notificado.
Que en fecha 10 de junio de 2015, el abogado OSCAR MARTÍN CORONA, aceptó el cargo de defensor judicial y juró cumplirlo bien y fielmente.
Que en fecha 10 de julio de 2015, el tribunal consideró que se dieron por citados, el ciudadano EMILIO BALI en fecha 24 de noviembre de 2011 y, erradamente, PROMOCIONES BELLINI, S.R.L., en fecha 22 de abril de 2013, cuando el defensor judicial firmó la boleta de notificación, que se le hizo para notificarle del cargo; y, por lo tanto, ordenó cesar las funciones del mismo para ellos y libró cartel de notificación al defensor solamente por NELLY BALI y MIRIAM BALI.
Que el tribunal erró, pues si por decisión interlocutoria de fecha 10 de abril de 2015, repuso la causa al estado en que el defensor judicial manifestará su aceptación o excusa al cargo, mal podía EMILIO BALI y PROMOCIONES BELLINI, S.R.L., haber quedado notificadas del contenido de esa decisión, cuatro (4) y dos (2) años antes, respectivamente; es decir, en fecha 24 de noviembre de 2011 y 22 de abril de 2013, respectivamente.
Que, además, si la actuación de fecha 22 de abril de 2013, consistió en la firma del defensor judicial de la notificación del cargo para el cual había sido designado y su errado criterio fue que por ese hecho había quedado citada la empresa, al menos se debió ordenar la notificación personal de EMILIO BALI y de dicha empresa, lo que no se hizo. Por lo que, la empresa PROMOCIONES BELLINI, S.R.L., nunca fue notificada de la reposición ordenada en fecha 10 de abril de 2015.
Que en fecha 21 de julio de 2015, los actores solicitan medida cautelar, en nombre propio y como vicepresidentes de la empresa PROMOCIONES BELLINI, S.R.L., incurriendo nuevamente en prevaricación.
Que en fecha 28 de septiembre de 2015, el defensor judicial quedó citado por NELLY BALI DE SAYEGH y MIRIAM BALI DE ALEMAN, pero incumpliendo nuevamente su deber, no contestó la demanda.
Que por el contrario, en fecha 29 de octubre de 2015, dentro del lapso fijado por el tribunal, el ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, presentó su contestación, en los mismos términos contenidos en su primer escrito de fecha 5 de junio de 2013, reproduciendo todas y cada una de las defensas y las cuestiones previas que había promovido en aquella oportunidad.
Que en fecha 4 de noviembre de 2015, el abogado HENRY CARPIO, actuando en representación de GLADYS BALI DE FINOL y PROMOCIONES BELLINI, S.R.L., presentó escrito para subsanar las cuestiones previas.
Que en fecha 30 de junio de 2016e, tribunal, observando que el defensor judicial no había dado contestación a la demanda, ordenó nuevamente la reposición de la causa, al estado que éste cumpliera con su obligación, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, ordenando notificar a las partes.
Que el tribunal erró, pues al reponer la causa al estado en que el defensor diera contestación a la demanda, quedó nulo todo lo actuado con posterioridad a la fecha de su notificación y, siendo un juicio ordinario, la contestación debió fijarse para dentro de los veinte (20) dias siguientes a la citación del defensor designado.
Que en esa misma fecha se dio por notificada la parte actora.
Que, a todo evento, dentro de los cinco (5) días otorgados al defensor , en fecha 7 de julio de 2016, su representado presentó por tercera vez escrito de oposición de cuestiones previas y demás defensas, donde ratificó vicios procesales, solicitando nuevamente la reposición de la causa al estado en que el tribunal se pronunciara sobre la segunda reforma.
Que en fecha 11 de julio de 2016, el tribunal ordenó notificar a las ciudadanas NELLY BALI DE SAYEGH y MIRIAM BALI DE ALEMAN, en la persona del defensor judicial, abogado OSCAR MARTIN CORONA, del contenido de la decisión de fecha 30 de junio de 2016, librando boleta y, por separado, a la sociedad mercantil PROMOCIONES BELLINI, S.R.L., quien aún no había sido notificada del contenido de la decisión de fecha 10 de abril de 2015.
Que en fecha 12 de julio de 2016, el abogado HENRY CARPIO, actuando como apoderado de los ciudadanos GLADYS BALI DE FINOL, ZADUR ELIAS BALI y de la sociedad mercantil PROMOCIONES BELLINI, S.R.L., consignó escrito donde se opuso a las cuestiones previas y demás defensas alegadas por su representado; que era de observar, que no fue a la contestación presentada por su representado en fecha 7 de julio de 2016.
Que en evidente prevaricación, en fecha 11 de agosto de 2016, el ciudadano ZADUR ELIAS BALI, asistido por el abogado HENRY ALFONZO CARPIO VELIZ, al percatarse que la empresa aún no había sido notificada, textualmente se dio por notificado en su nombre.
Que en esa declaración del ciudadano ZADUR ELIAS BALI, siendo demandante, no podía actuar en nombre de uno de los codemandados, y debió ser declarada improcedente por delictual, pero, al contrario, el tribunal la consideró conforme a derecho.
Que en fecha 13 de octubre de 2016, el defensor firmó la boleta de notificación de la decisión de fecha 30 de junio de 2016, en nombre de las ciudadanas NELLY BALI DE SAYEGH y MIRIAM BALI DE ALEMAN.
Que en fecha 24 de octubre de 2016, debido a que el tribunal había ordenado la reposición de la causa al estado que el defensor judicial diera cumplimiento con su obligación de contestar la demanda, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación y observando el otro errado criterio del tribunal de considerar notificada a la sociedad mercantil PROMOCIONES BELLINI, S.R.L., con la actuación del ciudadano ZADUR ELIAS BALI de fecha 11 de agosto de 2016 y que todas las demás partes habían quedado notificadas del contenido de la sentencia de fecha 30 de junio de 2016, la ciudadana ELIZABETH ALEMAN, en nombre de la ciudadana MIRIAM BALI DE ALEMAN, opuso cuestiones previas y demás defensas, produciendo el tantas veces presentado escrito del ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI.
Que sorpresivamente en fecha 27 de octubre de 2016, el apoderado actor, solicitó compulsa para el defensor judicial, por lo que, el tribunal ordenó citar a la ciudadana NELLY BALI DE SAYEGH y a la sociedad mercantil PROMOCIONES BELLINI, S.R.L., en la persona del defensor judicial, librando las compulsas, las cuales fueron entregadas al alguacil en fecha 11 de noviembre de 2016.
En fecha 17 de noviembre de 2016, el defensor judicial contestó la demanda por los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI ASAPCHI, pero no por la sociedad mercantil PROMOCIONES BELLINI, S.R.L.
Que en fecha 18 de noviembre de 2016, la ciudadana ELIZABETH ALEMAN, actuando en representación de la ciudadana MIRIAM BALI DE ALEMAN, volvió a promover cuestiones previas y a solicitar reposición de la causa, entre otras defensas.
Que por tal motivo, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no podía admitirse la errada contestación dada por el defensor judicial, hasta que no fueran resueltas las cuestiones previas opuestas, pues la promoción de éstas, hacían diferir el acto de contestación, el cual debía realizarse una vez decididas las mismas, en la forma que indican los artículos 350 al 358 eiusdem.
Que en fecha 24 de noviembre de 2016, el abogado HENRY CARPIO, una vez mas en prevaricación, actuando en nombre de los actores y de la sociedad mercantil PROMOCIONES BELLINI, S.R.L., presentó escrito de oposición a las cuestiones previas, por lo que, no podía actuar en nombre de la empresa, por ser una de las codemandadas y su actuación debió ser declarada improcedente por delictual, pero fue considerada a derecho por el tribunal.
Que en decisión de fecha 2 de mayo de 2017, el tribunal declaró subsanadas las cuestiones previas y sin lugar la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes y en fecha 9 del mismo mes y año, libró boletas de notificación en forma personal.
Que en fecha 31 de mayo de 2017, el abogado actor solicitó que la ciudadana NELLY BALI DE SAYEGH, fuese notificada en la persona de su defensor judicial y que los demás demandados, fuesen notificados personalmente, por cuanto contaban con sus respectivos abogados, lo que era falso puesto que la empresa PROMOCIONES BELLINI, S.R.L., hasta la fecha no contaba con apoderado judicial alguno.
Que sin embargo, el tribunal acordó lo solicitado y la boleta del defensor judicial se libró sólo por la ciudadana NELLY BALI, quien en fecha 12 de junio de 2017, quedó notificado.
Que por esa razón hasta la presente fecha, la sociedad mercantil PROMOCIONES BELLINI, S.R.L., no ha sido notificada de la decisión de fecha 2 de mayo de 2017, que declaró subsanadas y sin lugar las cuestiones previas opuestas por la codemandada MIRIAM BALI, como tampoco lo fue de la decisión de fecha 30 de julio de 2016.
Que en virtud de que el defensor judicial quedó notificado por la ciudadana NELLY BALI, no se logró la notificación personal de los ciudadanos EMILIO BALI y MIRIAM BALI, al no haberse realizado las gestiones de notificación de la sociedad mercantil PROMOCIONES BELLINI, S.R.L., el tribunal libró cartel de notificación a los ciudadanos MIRIAM BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI ASAPCHI, en fecha 22 de junio de 2017.
Que en fecha 14 de julio de 2017, el Juez, MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA PEÑA, se abocó al conocimiento de la causa.
Que EMILIO BALI otorgó poder apud-acta a las abogadas PAULA BOGADO y YUVIRDA PLAZA, y, en virtud de haber quedado tácitamente notificado, el apoderado actor solicitó que el cartel fuese librado solamente a nombre de MIRIAM BALI DE ALEMAN.
Que en fecha 4 de octubre de 2017, se libró cartel de notificación a la ciudadana MIRIAM BALI DE ALEMAN, consignándose en autos la publicación en fecha 10 de octubre de 2017.
Que en fecha 27 de noviembre de 2017, la secretaria dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 18 de diciembre de 2017, la abogada PAULA BOGADO, en su carácter de apoderada del ciudadano EMILIO BALI, apeló de la decisión de fecha 2 de mayo de 2017, dictada con ocasión de las cuestiones previas.
Que en fecha 23 de enero de 2018, fue oída la apelación en el solo efecto, a pesar que la sociedad mercantil PROMOCIONES BELLINI, S.R.L., no había sido notificada de la misma, por lo que, su representado, una vez mas para evitar que se le considerase confeso, en fecha 26 de enero de 2018, consignó su escrito de contestación al fondo de la demanda, en el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la copia fotostática de la publicación de la convocatoria a la asamblea de fecha 14 de julio de 2008, como documento constitutivo estatutario de la compañía y negó expresamente que en ese documento constaran las disposiciones que la rigen.
Que el defensor judicial no dio contestación a la demanda.
Que en fecha 15 de febrero de 2018, la parte actora consignó pruebas y que su representado hizo lo propio en fecha 21 del mismo mes y año.
Que en fecha 26 de abril de 2018, a petición de parte, el tribunal realizó cómputo de los días de despacho, por lo que, en vista del mismo, la parte actora solicitó la confesión ficta, a lo que su representado se opone.
Que en fecha 28 de enero de 2019, el tribunal dictó sentencia declarando indebidamente la confesión ficta, infringiendo por error de interpretación el artículo 358, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.
Que la decisión apelada, no hizo referencia a ninguna de las demás cuestiones de orden público que le había solicitado su representado, como punto previo, tanto en la contestación al fondo, como a lo largo del juicio; que tampoco se refirió a la irregular situación de la empresa; no se pronuncio sobre la prevaricación denunciada, ni sobre la conducta del defensor judicial, quien no contestó la demanda y, en todo el proceso, descuidó sus obligaciones, tendientes a defender a sus representadas NELLY BALI DE SAYEGH y PROMOCIONES BELLINI, S.R.L.
Alegó que al decretarse la confesión ficta, el tribunal incurrió en un error de interpretación del contenido del ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; que el tribunal no consideró que hasta la fecha la sociedad mercantil PROMOCIONES BELLINI, S.R.L., no ha sido notificada del contenido de las sentencias interlocutorias de fechas 10 de mayo de 2015, 30 de junio de 2016 y 2 de mayo de 2017, por lo que, aún n había comenzado a correr el lapso para dar contestación a la demanda.
Alegó que si el criterio del juzgado de primer grado hubiese sido que la ciudadana NELLY BALI DE SAYEGH y la sociedad mercantil PROMOCIIONES BELLINI, S.R.L., estaban a derecho, incurrió en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de ambas, puesto que al constatar que el defensor judicial que se les había designado no había dado contestación a la demanda, en lugar de declarar la confesión, debía reponer la causa al estado en que se les permitieran a sus defendidas contestar la demanda.
Que como podía observarse, el errado criterio del tribunal fue el de considerar que en el supuesto que fuese declarada sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los lapsos corren y se computan simultáneamente; es decir, que el lapso para apelar y para contestar la demanda, corrían paralelamente, con lo cual lesionó el derecho a la defensa de los codemandados, violentando el debido proceso, puesto que el ordinal 4º del artículo 358 eiusdem, prevé que en caso de apelación, el lapso para contestar la demanda se verificaría dentro de los cinco (5) días siguientes al auto que haya oído la apelación.
Que como consecuencia de error, se les eliminó a los demandados el plazo previsto para apelar, puesto que una vez vencido éste, es que comienza a correr el lapso para la contestación de la demanda.
Que del contenido de dicha norma, se podía apreciar que el modo en que fueron computados los lapsos por el tribunal, no se corresponde con lo previsto legalmente, ya que era errado considerar que los cinco (5) días de despacho para ejercer apelación, corrían y se computaban de forma simultánea con el concedido para la contestación de la demanda, siendo la norma clara y precisa al establecer que en los casos que fuese declarada sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en caso de haber apelación, la contestación de la demanda se verificaría dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que se haya oído dicho recurso; lapso que debía dejarse transcurrir íntegramente y no simultáneamente como señaló el juez de la recurrida.
Que en virtud de haber sido declarada sin lugar la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de forma extemporánea, el tribunal ordenó la notificación de las partes y en razón de no haberse podido notificar personalmente a la ciudadana MIRIAM BALI DE ALEMAN, se ordenó la notificación cartelaria, otorgando un término de diez (10) días de despacho siguiente a la ultima de las formalidades previstas en el artículo 233 eiusdem, para quedar notificada.
Que en fecha 27 de noviembre de 2017, la secretaria del tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades correspondientes, por lo que, a partir de esa fecha, exclusive, comenzó a contarse los diez (10) días de despacho previstos en el cartel de notificación, los cuales se corresponden a los días 28, 29, 30 de noviembre de 2017, 1º, 4, 5, 6, 7, 8 y 12 de diciembre de 2017.
Que vencido el lapso, de acuerdo al artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para apelar, que de acuerdo al computo del tribunal, se corresponden a los días 13, 15, 18, 19, 20 de diciembre de 2017; recurso que fue ejercido en fecha 18 de diciembre de 2017.
Que para la contestación de la demanda, había que cumplir con el supuesto establecido en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; esto es, superar los cinco (5) dias de despacho siguientes a aquel en que se haya oído la apelación y, siendo que el tribunal oyó el recurso en fecha 23 de enero de 2018, en el solo efecto, es desde el día 24 de enero de 2018, inclusive, cuando inició el lapso formal, que de acuerdo a dicho cómputo, para la fecha 26 de enero de 2018, cuando su representado dio contestación a la demanda, sólo habían transcurrido tres (3) días hábiles; lo que arroja que la misma haya sido presentada dentro del lapso de ley correspondiente.
Que haber dado contestación el ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, dentro del lapso legal, mal podían darse los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó que el juzgador de primer grado no se percató que la empresa PROMOCIONES BELLINI, S.R.L., no había sido notificada de las sentencias interlocutorias de fechas 10 de mayo de 2015, 30 de junio de 2016 y muy especialmente de la decisión de fecha 2 de mayo de 2017, razón por la cual no había comenzado a correr lapso alguno.
Que en el caso de la decisión de fecha 10 de mayo de 2015, mediante la cual se repuso la causa al estado en que el defensor judicial aceptara o no el cargo y prestase el juramento, por error se ordeno la notificación de las ciudadanas NELLY BALI DE SAYEGH y MIRIAM BALI DE ALEMAN, sin librar boleta a la sociedad mercantil PROMOCIONES BELLINI, S.R.L.
Que con respecto a la decisión de fecha 30 de junio de 2016, que repuso la causa al estado que el defensor procediera a dar contestación, ocurrió que el ciudadano ZADUR ELIAS BALI, en flagrante fraude procesal e incurriendo en prevaricación, se dio por notificado en nombre de la sociedad mercantil PROMOCIONES BELLINI, S.R.L., y el juez, en lugar de desestimar esa actuación, la consideró pertinente.
Que con respecto a la decisión de fecha 2 de mayo de 2017, a petición de la parte actora, el tribunal ordenó la notificación personal de la empresa, pero no libró boleta.
Que en los tres casos mencionados, no existía en autos actuación procesal alguna que deje constancia de haberse practicado la notificación de la empresa, por lo que, se debió ordenar la reposición de la causa al estado que PROMOCIONES BELLINI, S.R.L., fuese notificada del contenido de la sentencia de fecha 10 de mayo de 2015, no declarar la confesión, violentando el derecho a la defensa, a la igualdad procesal y debido proceso.
Que al declarar la confesión ficta, el juzgador de primer grado vulnero los derechos a la defensa, la tutela judicial efectiva , el debido proceso y la igualdad de las partes, establecidos en los artículos 26 y 49 constitucionales, así como los artículos 15 y 16 de la Ley de Abogados, cuando al constatar la inexistencia o deficiente defensa del defensor judicial al no dar contestación a la demanda en nombre de la ciudadana NELLY BALI DE SAYEGH y de la sociedad mercantil PROMOCIONES BELLINI, S.R.L., ni haber realizado alguna otra actividad procesal en su favor, el juez debió velar por la eficaz y adecuada defensa de estos, evitando la continuación de la causa y reponer la causa al estado en que el defensor judicial cumpliese con su deber y diera contestación a la demanda.
Que en el presente caso, el defensor judicial incumplió los artículos 15, 16 de la Ley de Abogados y 226 del Código de Procedimiento Civil, cuando limitó sus gestiones a enviar a sus defendidos, a una dirección suministrada por la parte actora, telegrama con acuse de recibo, sin realizar alguna otra actuación judicial a su favor, entre ellas, la más importante, dar contestación a la demanda en su debida oportunidad.
Que aunado a lo anterior, de las actas procesales se observa la constante falta de asistencia jurídica y la actuación negligente del defensor judicial, quien no sólo incurrió en una falta grave de sus obligaciones al no contestar la demanda en nombre de sus representadas, sino que no realizó alguna otra actuación necesaria a favor de éstas, tales como darse por notificado, apelar de fallos adversos, promover pruebas, oponerse a las pruebas presentadas por la antagonista, presentar informes, etc., lo que implica el cumplimiento de sus obligaciones encomendadas, lo que no fue considerado por el juez de la recurrida, quien incumplió, también, su deber de velar por el correcto cumplimiento de los deberes del defensor judicial, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de sus defendidos.
Que al no ser tomada en cuenta por el juzgador de primer grado dicha situación, infringió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que su representado, en la contestación de la demanda, formuló peticiones, alegatos y defensas, que sustentó en derecho y el juez no emitió pronunciamiento al respecto; defensas que habían sido ejercidas, también, por la ciudadana MIRIAM BALI DE ALEMAN, en cada oportunidad en que se hicieron, ésta y su representado, presentes en el juicio y al promover cuestiones previas.
Que el juez de la recurrida no hizo mención alguna con respecto a tales defensas, ni las reseñó, por lo que no cumplió con sus obligaciones, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, violando flagrantemente sus derechos a la defensa, a ser oído y al debido proceso, consagrados en los artículos 49 constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir conforme lo establecido en el artículo 15 eiusdem.
Asimismo, la representación judicial de la parte recurrente, en el escrito de informes que se analiza, luego que realizó los señalamientos anteriores, con los que atacó el fallo sometido a la revisión de ésta superioridad, efectuó alegatos y defensas con respecto al fondo de la controversia, así como con respecto a la admisión o no de la segunda reforma de la demanda, la presunta falta de cualidad de la sociedad mercantil PROMOCIONES BELLINI, S.R.L., al no haber sido demandada, impugnación de pruebas y la presunta comisión del delito de prevaricación por parte de los actores. Alegatos y defensas que, en todo caso, su análisis corresponde al pronunciamiento que, en caso de procedencia del primer supuesto de confesión establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, analizará la contrariedad o no en derecho de la pretensión contenida en la demanda. Así se establece.
En fecha 28 de marzo de 2023, la abogada YULIANNYS CAROLINA ARRAIZ MARTÍNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, en el cual, luego de realizar una breve reseña sobre las actuaciones procesales ocurridas en el presente caso, así como de los alegatos referidos a la defensa de la justeza en derecho de la decisión apelada, solicitó fuese declarada sin lugar la apelación y se confirmará la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2019, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de abril de 2023, la abogada YUVIRDA PLAZA MORENO, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó observaciones; haciendo lo propio, en fecha 14 del mismo mes y año, la abogada YULIANNYS CAROLINA ARRAIZ MARTÍNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 18 de abril de 2023, se dejó constancia de la presentación de informes y observaciones por las partes; del transcurso de los lapsos procesales, por lo que, se dijo “vistos”, entrando la presente causa en etapa de dictar sentencia.
Por auto de fecha 16 de junio de 2023, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por diez (10) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; por lo que no habiéndose emitido pronunciamiento dentro de dicha oportunidad, vencida la misma, de seguidas pasa este jurisdicente a hacerlo, en los términos que siguen:
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio de nulidad de asamblea, por libelo de demanda presentado en fecha 27 de mayo de 2009, por los abogados LUIS ENRIQUE DERLON BALDO, ANDRES ENRIQUE ALFONZO PARADISI y MARIANELA AGUILERA, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GLADYS BALI ASAPCHI y ZADUR BALI ASAPCHI, en contra de los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI ASAPCHI, ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, le fue asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 5 de junio de 2009, ordenó subsanar el libelo de demanda.
En fecha 17 de junio de 2009, el abogado ANDRES ENRIQUE ALFONZO PARADISI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de “reforma” de la demanda de nulidad de asamblea, en contra de los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI ASAPCHI.
Por auto de fecha 14 de julio de 2009, el juzgado de la causa admitió la demanda y su reforma, ordenando el emplazamiento de los demandados, conforme las reglas del procedimiento ordinario.
Efectuados los trámites de citación personal de los demandados, siendo infructuosos los mismos, previa solicitud de la representación de la parte actora, en fecha 20 de enero de 2010, se ordenó la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 11 y 17 de marzo de 2010, la abogada INES BELISARIO G., en su carácter de Secretaria del tribunal de la causa, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de abril de 2010, compareció de manera voluntaria por ante el tribunal de la causa, la abogada MIRIAM BALI DE ALEMAN, actuando en su propio nombre y representación, se dio por citada y solicitó al tribunal se le designase defensora judicial de los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH y EMILIO BALI ASAPCHI, por ser sus hermanos.
En fecha 14 de abril de 2010, el juzgado de la causa, designó a la abogada MIRIAM BALI DE ALEMAN, como defensora judicial de los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH y EMILIO BALI ASAPCHI, ordenando su notificación.
Notificada de su designación como defensora judicial, en fecha 23 de junio de 2010, la abogada MIRIAM BALI DE ALEMAN, compareció por ante el tribunal de la causa, aceptó el cargo y prestó juramento.
Durante el trámite para la elaboración de la compulsa a la defensora judicial de la parte demandada, en fecha 16 de diciembre de 2010, el abogado ANDRES ENRIQUE ALFONZO PARADISI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda donde, entre otras cosas, incluyó como demandada a la sociedad mercantil PROMOCIONES BELLINI, S.R.L.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2011, el juzgado de la causa admitió la reforma de la demanda y ordenó un nuevo emplazamiento a los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI ASAPCHI, conforme las reglas del procedimiento ordinario.
Previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, en fecha 23 de marzo de 2011, el tribunal de la causa, dictó auto complementario de admisión de la demanda, mediante el cual ordenó el emplazamiento, también, de la sociedad mercantil PROMOCIONES BELLINI, S.R.L.
Efectuados los trámites de citación personal, siendo infructuosos los mismos, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, en fecha 9 de mayo de 2011, se ordenó la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de junio de 2011, la abogada NAYLEEN OVALLES ROMERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó publicaciones del cartel de citación.
En actuaciones de fechas 13 de julio y 7 de noviembre de 2011, la abogada INES BELISARIO G., en su carácter de Secretaria del juzgado de la causa, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de noviembre de 2011, compareció ante el tribunal de la causa, el ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, codemandado, asistido por la abogada YUVIRDA PLAZA, se dio por citado y solicitó reposición de la causa.
En fecha 1º de marzo de 2012, la abogada NAYLEEN OVALLES ROMERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se designase defensor judicial.
Luego de reiteradas solicitudes de la representación judicial de la parte actora, en fecha 22 de enero de 2013, el juzgado de la causa, designó al abogado OSCAR MARTÍN CORONA, como defensor judicial de los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN, EMILIO BALI ASAPCHI y de la sociedad mercantil PROMOCIONES BELLINI, S.R.L., a quien ordenó su notificación.
En fecha 23 de abril de 2013, el ciudadano JOSE RUIZ, en su carácter de alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación del abogado OSCAR MARTIN CORONA, de su designación como defensor judicial.
Por auto de fecha 24 de abril de 2013, previa solicitud de la parte actora, el tribunal de la causa, ordenó la citación del ciudadano José Martínez, en la persona de su defensor judicial.
En fecha 2 de mayo de 2013, el ciudadano JOSE RUIZ, en su carácter de alguacil, dejó constancia de haber practicado la citación del defensor judicial, abogado OSCAR MARTÍN.
En fecha 28 de mayo de 2013, el abogado OSCAR MARTÍN CORONA, en su carácter de defensor judicial, consignó contestación de la demanda.
En fecha 5 de junio de 2013, el ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, codemandado, asistido por la abogada PAULA BOGADO CARRILLO, consignó escrito donde alegó vicios procesales, desorden procesal, perención de la instancia, mala citación de la parte demandada y cuestiones previas.
En fecha 12 de junio de 2013, la abogada GLADYS BALI DE FINOL, en su propio nombre y asistiendo al ciudadano ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, consignó escrito de subsanación, rechazo y contradicción de las cuestiones previas opuestas por el ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI.
En fecha 4 de julio de 2013, el ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, codemandado, asistido por la abogada PAULA BOGADO CARILLO, consignó escrito de conclusiones.
Luego de reiteradas solicitudes realizadas por las partes, en fecha 10 de abril de 2015, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual repuso la causa al estado en que el abogado OSCAR MARTIN CORONA, en su carácter de defensor judicial, diera expresa aceptación del cargo y prestara el juramento de ley; ordenando la notificación de las partes.
En fecha 15 de abril de 2015, el abogado HENRY ALFONZO CARPIO VELIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado y solicitó la notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha 20 de abril de 2015, el tribunal de la causa, ordenó la notificación de los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN, EMILIO BALI ASAPCHI y de la sociedad mercantil PROMOCIONES BELLINI, S.R.L., en la persona del ciudadano OSCAR MARTÍN CORONA, en su carácter de defensor judicial, librando al efecto boleta de notificación.
En fecha 3 de junio de 2015, el ciudadano MIGUEL PEÑA, alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación del abogado OSCAR MARTÍN CORONA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.
Previa actuación de la representación judicial de la parte actora, en fecha 9 de junio de 2015, el tribunal de la causa, negó la citación de la parte demandada, en la persona del abogado OSCAR MARTÍN CORONA, en su carácter de defensor judicial, toda vez que el mismo no había comparecido al tribunal a manifestar su aceptación o excusa del cargo, ni prestar el juramento de ley.
En diligencia de fecha 10 de junio de 2015, compareció ante el tribunal de la causa, el abogado OSCAR MARTÍN CORONA, manifestando aceptar el cargo de defensor judicial y prestó el juramento de ley.
Previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, en fecha 17 de junio de 2015, el tribunal de la causa, ordeno la citación del defensor judicial.
Por diligencia de fecha 6 de julio de 2015, el abogado HENRY ALFONZO CARPIO VELIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dejase sin efecto la designación del abogado OSCAR MARTÍN CORONA, como defensor judicial del ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, indicando que dicho nombramiento recaiga sobre únicamente la ciudadana NELLY BALI DE SAYEGH.
Por auto de fecha 10 de julio de 2015, el tribunal de la causa, dejó constancia que la demanda fue impetrada en contra de los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN, EMILIO BALI ASAPCHI, y de la sociedad mercantil PROMOCIONES BELLINI, S.R.L., asimismo, dejó constancia que en fecha 24 de noviembre de 2011, se había verificado la citación del ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI; que en fecha 22 de abril de 2013, se había verificado la citación de la sociedad mercantil PROMOCIONES BELLINI, S.R.L., por lo que los deberes inherentes al cargo de defensor judicial, serían desempeñados por el abogado OSCAR MARTÍN CORONA, sólo en lo que se refería a las ciudadanas NELLY BALI DE SAYEGH y MIRIAM BALI DE ALEMAN; negó la reposición peticionada reiteradas veces por la representación judicial de la parte actora y ordenó la notificación del defensor judicial.
En fecha 21 de julio de 2015, la abogada GLADYS BALI DE FINOL, en su propio nombre y asistiendo al ciudadano ZADUR BALI ASAPCHI, consignó escrito de solicitud de medida cautelar.
En fecha 27 de julio de 2015, el ciudadano MIGUEL PEÑA, alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación del defensor judicial.
En esa misma fecha, el abogado HENRY ALFONZO CARPIO VELIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación del defensor judicial.
En fecha 28 de septiembre de 2015, el ciudadano JEFERSON CONTRERAS BOGADO, alguacil, dejó constancia de haber practicado la citación del defensor judicial.
En fecha 29 de octubre de 2015, el ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, asistido por la abogada PAULA BOGADO CARRILLO, consignó escrito mediante el cual se dio por notificado de la decisión de fecha 10 de abril de 2015, solicitó la nulidad de todo lo actuando posterior a dicha decisión; y, apeló de la misma. Asimismo, en actuación aparte, consignó escrito de cuestiones previas, donde, como punto previo, alegó desorden procesal.
Por escrito presentado en fecha 4 de noviembre de 2015, el abogado HENRY ALFONZO CARPIO VELIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de contradicción, rechazo y subsanación de las cuestiones previas y demás alegatos de la parte demandada.
Luego de reiteradas diligencias de las partes, en fecha 30 de junio de 2016, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual repuso la causa al estado que el defensor judicial diera contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Por diligencia de fecha 7 de julio de 2016, el abogado HENRY ALFONZO CARPIO VELIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la decisión de fecha 30 de junio de 2016 y solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 7 de julio de 2016, el ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, codemandado, asistido por la abogada PAULA BOGADO CARRILLO, consignó escrito en el cual denunció vicios procesales y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse cumplido con los extremos exigidos en los ordinales 2º, 4º y 6º del artículo 340 eiusdem.
Por auto de fecha 11 de julio de 2016, el tribunal de la causa, ordenó notificar a la sociedad mercantil PROMOCIONES BELLINI, S.R.L., y de las ciudadanas NELLY BALI DE SAYEGH y MIRIAM BALI DE ALEMAN, éstas últimas en la persona del defensor judicial designado, abogado OSCAR MARTIN CORONA; asimismo, tuvo por notificado al ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, en razón del escrito presentado en fecha 7 de julio de 2016.
Mediante escrito presentado en fecha 12 de julio de 2016, el abogado HENRY ALFONZO CARPIO VELIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y de la sociedad mercantil PROMOCIONES BELLINI, S.R.L., se dio por notificado y contradijo los alegatos de vicios procesales argüidos por el ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI y, a todo evento, procedió a subsanar la cuestión previa opuesta.
En actuación aparte de esa misma fecha, el ciudadano ZADUR ALIS BALI, actuando en nombre de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES BELLINI, S.R.L., asistido por el abogado HENRY ALFONZO CARPIO VELIZ, se dio por notificado.
En fecha 13 de octubre de 2016, el ciudadano JEFERSON CONTRERAS BOGADO, alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación del abogado OSCAR MARTIN CORONA, en su carácter de defensor judicial de las ciudadanas NELLY BALI DE SAYEGH y MIRIAM BALI DE ALEMAN.
Mediante escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2016, la abogada ELIZABETH ALEMAN BALI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRIAM BALI DE ALEMAN, solicito la reposición de la causa al estado de admitir o no la segunda reforma de la demanda, promovió las cuestión previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda y la prohibición de la ley de admitir la acción; y, la perención de la instancia.
En fecha 27 de octubre de 2016, el abogado HENRY ALFONZO CARPIO VELIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa al defensor judicial.
En fecha 11 de noviembre de 2016, el ciudadano FERWIL CAMPOS, alguacil, dejó constancia de haber practicado la citación del abogado OSCAR MARTIN CORONA, en su carácter de defensor judicial.
En fecha 17 de noviembre de 2016, el abogado OSCAR MARTIN CORONA, en su carácter de defensor judicial, consignó escrito de contestación al mérito, en el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada.
En escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2016, la abogada ELIZABETH ALEMAN BALI, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRIAM BALI DE ALEMAN, solicitando la reposición de la causa, la perención de la instancia y opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Mediante escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2016, el abogado HENRY ALFONZO CARPIO VELIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y de PROMOCIONES BELLINI, S.R.L., rechazó y contradijo la reposición de la causa, subsanó la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y negó, rechazó y contradijo la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Luego de reiteradas diligencias presentadas por la representación judicial de la parte actora, en fecha 2 de mayo de 2017, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 5 de mayo de 2017, el abogado HENRY ALFONZO CARPIO VELIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado y solicitó la notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha 9 de mayo de 2017, el tribunal de la causa, ordenó la notificación de la sociedad mercantil PROMOCIONES BELLINI, S.R.L., y de los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI ASAPCHI.
En fecha 12 de junio de 2017, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación del abogado OSCAR MARTIN CORONA, en su carácter de defensor judicial.
En actuaciones de fecha 16 de junio de 2017, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de los ciudadanos EMILIO BALI ASAPCHI y MIRIAM BALI DE ALEMAN.
Por diligencia de fecha 21 de junio de 2017, el abogado HENRY ALFONZO CARPIO VELIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó notificación por carteles.
En fecha 22 de junio de 2017, el juzgado de la causa ordenó la notificación de los ciudadanos MIRIAM BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI ASAPCHI, por carteles, de conformidad con lo establecido en los artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil; cartel de citación que fue consignado a los autos por la representación judicial de la parte actora, al no indicarse en el mismo el diario en que se procedería a su publicación, solicitando al efecto se subsanase dicha omisión.
En fecha 14 de julio de 2017, el abogado MIGUEL ANGEL FIGUEROA PEÑA, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 1º de agosto de 2017, el ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, codemandado, otorgó poder apud-acta a las abogadas PAULA ISABEL BOGADO CARRILLO y YUVIRDA PLAZA MORENO.
Por auto de fecha 4 de octubre de 2017, el tribunal de la causa, ordenó librar cartel de notificación a la ciudadana MIRIAM BALI DE ALEMAN, donde le concedió diez (10) días de despacho, siguientes a la consignación en autos de la publicación, para dar por consumada la notificación; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de octubre de 2017, la abogada GLADYS BALI DE FINOL, parte actora, consignó publicación del cartel de notificación, siendo agregado a los autos, por el tribunal de la causa, en fecha 16 del mismo mes y año.
Por actuación de fecha 27 de noviembre de 2017, la abogada AIRAM CASTELLANOS, en su carácter de secretaria, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de diciembre de 2017, la abogada PAULA BOGADO CARRILLO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, codemandado, apeló de la decisión de fecha 2 de mayo de 2017.
Por auto de fecha 23 de enero de 2018, el juzgado de la causa, oyó en el solo efecto, la apelación interpuesta por la abogada PAULA BOGADO CARRILLO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI.
En fecha 26 de enero de 2018, la abogada PAULA BOGADO CARRILLO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 15 de febrero de 2018, la abogada GLADYS BALI DE FINOL, parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de febrero de 2018, la abogada YUVIRDA PLAZA MORENO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, codemandado, consignó escrito de promoción de pruebas.
Luego de reiteradas diligencias de las partes, en fecha 28 de enero de 2019, el juzgado de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró la confesión ficta de la parte demandada; y como consecuencia, con lugar la demanda; nula la convocatoria efectuada por el vicepresidente de la sociedad mercantil PROMOCIONES BELLI, S.R.L., ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, para la asamblea realizada en fecha 14 de junio de 2008; la nulidad de las reformas efectuadas al documento constitutivo de la sociedad mercantil mencionada, contenidas en la acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 14 de junio de 2008, registrada en fecha 28 de julio de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 115-A, incluyendo el nombramiento de los nuevos vicepresidentes; que como consecuencia, quedaba en plena vigencia la directiva conformada en el documento constitutivo, actuando como vicepresidentes, los ciudadanos EMILIO BALI ASAPCHI y ZADUR BALI ASAPCHI.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, en fecha 2 de marzo de 2020, por la abogada YUVIRDA PLAZA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, codemandado; medio recursivo que fue ratificado en varias oportunidades por dicha representación judicial y que fue proveído por el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 23 de febrero de 2023.
Alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante este Juzgado Superior, que a los fines de emitir pronunciamiento al respecto observa:
III
MOTIVA
Corresponde al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2020, por la abogada YUVIRDA P0LAZA MORENO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, codemandado, ratificado en varias oportunidades, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2019, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la confesión ficta de la parte demandada; con lugar la demanda de nulidad de asamblea, incoada por los ciudadanos GLADYS BALI DE FINOL y ZADUR BALI ASAPCHI, en contra de los ciudadanos EMILIO BALI ASAPCHI, NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN y la sociedad mercantil PROMOCIONES BELLINI, S.R.L.; la nulidad de la convocatoria efectuada por el ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, en su carácter de vicepresidente de la referida sociedad mercantil, para la celebración de la asamblea de fecha 14 de junio de 2008; la nulidad de las reformas efectuadas al documento constitutivo de la prenombrada empresa, contenidas en el acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 14 de junio de 2008 y registrada en fecha 28 de julio de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 115-A, incluyendo el nombramiento de nuevos vicepresidentes; que, como consecuencia de lo anterior, quedaba en plena vigencia la directiva conformada en el documento constitutivo, actuando como vicepresidentes, con las facultades que les confieren los estatutos sociales de la sociedad mercantil PROMOCIONES BELLINI, S.R.L., los ciudadanos EMILIO BALI ASAPCHI y ZADUR BALI ASAPCHI, como única junta directiva.
Dados los efectos del recurso, así como los argumentos esbozados por la representación judicial de la parte recurrente, ante esta alzada, corresponde determinar si los ciudadanos EMILIO BALI ASAPCHI, NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN y la sociedad mercantil PROMOCIONES BELLINI, S.R.L. y la sociedad mercantil PROMOCIONES BELLINI, S.R.L., se encuentran incursos en las causales establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al no haber dado contestación a la demanda dentro de la oportunidad establecida, ni haber promovido prueba alguna que les favorezca, para ser declarados confesos; y, por último, en caso de procedencia de lo anterior, verificar si la pretensión de nulidad de asamblea, impetrada por los ciudadanos GLADYS BALI DE FINOL y ZADUR BALI ASAPCHE, es o no contraria a derecho.
*
PUNTO PREVIO:
Antes de pasar a emitir pronunciamiento en relación a la satisfacción o no de los extremos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide examinar la debida conformación del litis consorcio pasivo; ya que, luego de la revisión efectuadas a las actas que conforman el presente expediente, se logró vislumbrar que entre las partes existe cierta incertidumbre en cuanto a la persona que ejerce la representación en el juicio de la sociedad mercantil PROMOCIONES BELLINI, S.R.L.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que consta del folio 264 al 269 del expediente, copias fotostáticas de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 1º de agosto de 1984, bajo el Nº 76, Tomo 16-A-Pro., mediante el cual se constituyó la sociedad mercantil PROMOCIONES BELLINI, S.R.L., donde los accionistas, establecieron las cláusulas estatutarias de ésta y su forma de administración y representación. De dicha copia, que es tenida por quien suscribe, como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la no haber sido impugnada o desconocida, en la primera oportunidad, por la parte contra quien fue opuesta, se colige que la empresa en cuestión sería dirigida y administrada por un presidente y dos (2) vicepresidentes, socios o no (cláusula duodécima), quienes conjunta o separadamente ejercerían su plena representación. Así se establece.
También se constata que los vicepresidentes, conjuntamente, suplirían las faltas temporales o absolutas del presidente y ejercerían todas las atribuciones reservadas a éste, cuando así los autorizase la asamblea general; en base a ello, en la cláusula décima octava, relativa a las disposiciones transitorias, se constata que fueron designados como presidente, la ciudadana JOSEFINA ASAPCHI DE BALI, y como vicepresidentes los ciudadanos EMILIO BALI ASAPCHI y ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI. Así se establece.
Así las cosas, ante la falta temporal o absoluta de la ciudadana JOSEFINA ASAPCHI DE BALI, en el cargo de presidente, su ausencia será suplida por los vicepresidentes de manera conjunta. No obstante, éstos, aun separadamente, ejercerán la representación de la empresa. Todo ello se reseña, con la finalidad de establecer que, a falta de prueba válida en contrario, mal podría tomarse como representante de la empresa PROMOCIONES BELLINI, S.R.L., los nombramientos efectuados en el acta cuya nulidad se pretende, a los fines de su debida presencia en el juicio; ya que ello, equivaldría a darle valor a las decisiones cuya nulidad se peticiona. Así se establece.
Por tanto, teniendo a la sociedad mercantil PROMOCIONES BELLINI, S.R.L., se encuentra en una posición procesal contendiente a una de las personas que ejerce su representación, en el proceso, mal pudiese considerarse que su citación al juicio se haya verificado en la persona del ciudadano ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI; pues, como se dijo, éste está en una posición procesal que los enfrenta en cuanto a las razones de validez o no del acta de asamblea y convocatoria pretendidas. Por todo ello, en el presente caso, a los fines de su estadía a derecho y debida citación de la empresa en cuestión en el presente proceso, debe considerarse que ésta se verificó tácitamente, con la presencia en el juicio del ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, quien para los efectos procesales, debe considerarse que actúan en su doble carácter, como demandado a título personal y representante de la misma. Así formalmente se decide.
Por otra parte, por encontrarse interesado el orden público, a los fines de verificar la eventual comisión del delito de prevaricación por parte de los actora en el proceso, también se constata que éstos en sus distintos escritos y diligencias, dicen actuar en su propio nombre y en su carácter de vicepresidente y socios de la empresa; situación ésta que ha sido tomada por la representación judicial de los demandados, en reiteradas oportunidades, para denunciar la supuesta comisión de un hecho punible. En tal sentido, debe este sentenciador dejar sentado que ciertamente los ciudadanos GLADYS BALI DE FINOL y ZADUR BALI ASAPCHI, son socios de la empresa PROMOCIONES BELLINI, S.R.L., por lo que, al indicar que actúan con dicho carácter y, el último de los nombrados, además como vicepresidente, en criterio de quien suscribe y sin que implique pronunciamiento de mérito sobre la existencia o no de delito alguno, no debe considerarse suficiente para declaratoria de hecho punible; y, en todo caso, la investigación, sustanciación y resolución, corresponde a otro órgano jurisdiccional distinto a éste tribunal. Así formalmente se establece.
Por tanto, debe considerarse a la sociedad mercantil PROMOCIONES BELLINI, S.R.L., representada tácitamente en el juicio, con la presencia del ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI. Así formalmente se decide.
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DEL MERITO DEL RECURSO:
Establecido lo anterior, de seguidas este jurisdicente pasa a pronunciarse sobre los extremos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia o no de la confesión ficta de la parte demandada. En tal sentido, a los fines de verificar la falta o no de contestación de la demanda, debe este sentenciador establecer que la citación al proceso del ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, se verificó con su comparecencia voluntaria al juicio en fecha 24 de noviembre de 2011, con la cual debe tenerse como tácitamente citada a la sociedad mercantil PROMOCIONES BELLINI, S.R.L., por lo que, las distintas defensas ejercidas por aquel en el juicio deben beneficiar a ésta. La ciudadana MIRIAM BALI DE ALEMAN, compareció, también de forma voluntaria al proceso, en fecha 12 de abril de 2010 y, la ciudadana NELLY BALI DE SAYEGH, en virtud de no haber sido posible localizarla para citarla, su representación le quedó atribuida al ciudadano OSCAR MARTÍN CORONA, en razón de su nombramiento como defensor judicial; todo ello, se logró constatar con la reseñe realizada ut supra de las actuaciones procesales acaecidas en la sustanciación de este juicio.
Por tanto, tomando en cuenta lo anterior y la debida resolución de las cuestiones previas opuestas por los codemandados EMILIO BALI ASAPCHI y MIRIAM BALI DE ALEMAN, toca establecer la oportunidad en que debían las partes dar contestación a la demanda, para verificar si hubo o no ausencia de la misma. En este sentido, se establecer que a pesar de haberse opuesto cuestiones previas en el proceso, por los ciudadanos EMILIO BALI ASAPCHI y MIRIAM BALI DE ALEMAN, el abogado OSCAR MARTÍN CORONA, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana NELLY BALI DE SAYEGH, presentó de forma válida escrito de contestación a la demanda, en fecha 17 de noviembre de 2016, la cual debe considerarse de forma anticipada, lo cual, no le resta valor a los fines del debido ejercicio de sus obligaciones inherentes al cargo que desempeña; pues, en todo caso, lo que se evidencia es la actuación de éste como buen padre de familia en el cumplimiento de las mismas. Así se establece.
Ahora bien, tomando en cuenta que el juzgador de primer grado dictó en fecha 2 de mayo de 2017, decisión mediante la cual declaró subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda; y, sin lugar la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, argüida conforme el ordinal 11º de la mencionada norma, ordenando al efecto la notificación de las partes; es desde el momento mismo en que se tiene por notificadas éstas, en que deben iniciarse los distintos lapso procesales.
Así, en fecha 12 de junio de 2017, quedó notificado de dicha decisión, el abogado OSCAR MARTIN CORONA, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana NELLY BALI DE SAYEGH; en fecha 1º de agosto de 2017, de forma tácita, dada su comparecencia al proceso, quedaron notificados el ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI y, por tanto, la sociedad mercantil PROMOCIONES BELLINI, S.R.L.; por lo que, los lapsos establecidos en el cartel de notificación librado en fecha 4 de octubre de 2017, deben beneficiar a todos los integrantes del litisconsorcio pasivo, incluyendo a la ciudadana MIRIAM BALI DE ALEMAN. Lapsos estos cuyo cómputo debe iniciar desde el día en que se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por la secretaria del juzgado de la causa; lo cual ocurrió en fecha 27 de noviembre de 2017, con la constancia suscrita por la abogada AIRAM CASTELLANOS, cursante al folio 231 de la segunda pieza del presente expediente. Así se establece.
Del cómputo de los días de despacho expedido por el juzgador de primer grado, cursante al folio 282 de la segunda pieza del expediente, se constata que los lapsos procesales iniciaron a partir del 28 de noviembre de 2017, inclusive; debiendo entonces, dejarse transcurrir, primeramente, diez (10) días de despacho, conforme lo estableció el cartel de notificación de fecha 4 de octubre de 2017, los cuales discurrieron así: 28, 29, 30 de noviembre de 2017, 1, 4, 5, 6, 7, 8 y 12 de diciembre de 2017, (todos inclusive) para considerar consumada la notificación de las partes. Así se establece.
En línea con lo expuesto, tenemos que el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, señala que la contestación de la demanda se verificará “…En los casos de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta…”; por tanto, de acuerdo a lo señalado ut supra, al tener consumada la notificación el día 12 de diciembre de 2017, el lapso de los cinco (5) días de despacho para ejercer apelación en contra de la decisión que resolvió la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, opuesta por la parte demandada, inició el 13 de diciembre de 2017, y venció el 20 del mismo mes y año, evidenciándose que en fecha 18 de diciembre de 2017, la representación judicial del ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, apeló de dicha providencia; por lo que, el lapso de contestación de la demanda, es el dispuesto en el segundo supuesto de hecho establecido en dicha norma, el cual se refiere a que “…Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357…”, establecido dicho artículo, en su parte in fine que ese lapso deberá dejarse transcurrir íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, de ser varios, dieren contestación antes del último día. Así se establece.
Del cómputo antes referido, tomando en cuenta lo indicado, tenemos que el lapso para contestar la demanda, debió iniciar al día siguiente de aquel en que el tribunal oyó en el sólo efecto el medio recursivo ejercido por la representación judicial de EMILIO BALI ASAPCHI, quien a su vez actúa, no solo en su propio nombre, sino como representante la sociedad mercantil PROMOCIONES BELLINI, S.R.L. Así se establece.
Empero, en el caso en concreto, el recurso de apelación en cuestión, a falta de una norma especial que regule dicha situación, debía ser proveído conforme lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso respectivo, el cual discurrió entre los días 8 y 10 de enero de 2023, ambos inclusive; no obstante, el auto que oye en el sólo efecto la apelación fue dictado en fecha 23 de enero de 2018; es decir, fuera de su oportunidad legal, para lo cual, a los fines de salvaguardar el debido proceso, derecho a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, debió notificarse a las partes, a los fines del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la demanda establecido en la norma. Así se establece.
Sin embargo, como anteriormente se señaló, en fecha 17 de noviembre de 2016, de manera anticipada, el ciudadano OSCAR MARTIN CORONA, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana NELLY BALI DE SAYEGH, dio contestación a la demanda, por lo que, la misma debe considerarse válida; por otra parte, en fecha 26 de enero de 2018, la abogada PAULA BOGADO CARRILLO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, e implícitamente de la sociedad mercantil PROMOCIONES BELLINI, S.R.L., presentó escrito de contestación de la demanda; el cual, de acuerdo a lo señalado, debe tenerse como válido, por haber sido presentado, antes que se verificara la notificación de las partes, para el inicio del lapso previsto en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda, en caso de haber apelación en contra de la decisión que resuelva las cuestiones previas a que se refiere. Así se establece.
Así las cosas, mal pudiese considerarse que se encuentra satisfecho el primer extremo para la confesión ficta establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la falta de contestación de la demanda, cuando ni tan siquiera se ha dado la oportunidad, conforme lo establecido en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, para que inicie el lapso en cuestión; máxime, cuando existen en autos, actuaciones realizadas por dos (2) de los litisconsortes, adversando los fundamentos de hecho y de derecho esbozados en la demanda; lo cual, aun cuando hayan sido presentados de forma anticipada, deben tenerse como válidos; no limitando ello, que una vez iniciado el lapso correspondiente en su debida forma, éstos puedan ampliar e incluso reformar sus excepciones y argumentos de defensa; ya que el hecho de haber actuado anticipadamente, no limita la posibilidad que lo hagan dentro de los lapsos legales; pues lo contrario, ocasionaría la vulneración de su derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y demás derecho procesales consagrados a su favor. Así formalmente se establece.
Con la manera de actuar del juzgador de primer grado, se logró evidenciar que se le vulneraron a los demandados, la debida oportunidad para que pudiesen ejercer sus defensas, en franca subversión de los trámites procesales, contrariando normas que interesan al orden público procesal, como a su derecho a ser oídos, cuando prácticamente, les suprimió a éstas la oportunidad para la contestación de la demanda, sin tomar en cuenta los principios procesales de preclusividad de los lapsos, celeridad de éstos, así como las debidas oportunidades en que se debe dar respuestas a las distintas peticiones que realicen los justiciables en los juicio, conforme lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, salvo disposición expresa en contrario. Así se establece.
Así pues, el artículo 206 del código de trámites establece la obligación que tienen los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, conforme al artículo 14 eiusdem, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Igualmente, prevé que la nulidad solo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate que violente el orden público. En este sentido, resulta pertinente acotar que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogadas por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y, como quiera que, conforme lo previsto en el artículo 212 íbidem, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al tiempo el vicio de indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sean imputables al juez los procedimientos sustanciados en oposición al sistema de legalidad, violando el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es, el debido proceso y el derecho a la defensa, principios de rango constitucional; todo lo cual debe prevenirse evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puedan anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial. Ahora bien, es ampliamente conocido por el foro jurídico que la reposición trae consigo la nulidad, por lo que, los jurisdicentes debemos revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de la defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe declararse cuando realmente persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser éste el supuesto, se estaría violentando los mismos derechos que presumiblemente se deben proteger cuando se acuerda. Por otra parte, es importante señalar que tal como lo indicado en los artículos 212 y 213 del código adjetivo, la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse afectado por un acto de procedimiento viciado de nulidad, puesto que si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarla, debe entenderse que renuncia a tal derecho; por no haberlo hecho en la primera oportunidad. Sin embargo, el juez puede declararla de manera oficiosa excepcionalmente, sólo en aquellos casos que, como anteriormente se expresó, se trate de quebrantamientos de orden público absoluto.
El legislador perfila el orden del proceso, ordenando al Juez evitar reposiciones que no persigan utilidad para el mismo, lo que posteriormente encontró asidero de mayor jerarquía, pues los artículos 26 y 257 constitucionales, prohíben al Juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulten inútiles. Estas normas constitucionales expresan la clara voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin. En efecto, el mencionado artículo 26, desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que consiste, entre otras cosas, en el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos jurisdiccionales; derecho constitucional íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica. Así pues, se es tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso civil como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente intervienen en él, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, que no hay un proceso convencional, sino al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues de esa forma esa estructura y secuencia que el legislador ha impuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Por ello, la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es interés primario de todo juicio. Así pues, la indefensión se produce cuando por un acto imputable al Juez, se le priva o limita indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su disposición para hacer valer sus derechos, siendo necesario, además, que el vicio no se ocasione por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte.
Por tanto, al haberse declarado la confesión ficta de la parte demandada, sin tomar en cuenta tanto la contestación a la demanda realizada por el defensor judicial así como el cómputo de los lapsos en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, dados los principios de preclusión y temporalidad de las actuaciones procesales, se llega a la convicción que no se encuentra satisfecho el requisito de falta de contestación de la demanda, exigido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para tener a los demandados confesos ficto; por lo que, en aras de mantener a las partes en igualdad de condiciones, en resguardo de su derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, debe reponerse al causa al estado en que, una vez recibidas las actuaciones y notificadas que sean las partes, se deje transcurrir íntegramente el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte demandada de contestación al fondo de la demanda, tomando en cuenta las contestaciones adelantadas realizadas por las demandadas, no obstante, ello no podrá ser considerado como agotamiento de dicha actuación por parte de éstos, pues los mismos podrán presentar nuevamente sus contestaciones, bien reformándolas o ampliándolas; ello, por cuanto el lapso de la contestación, conforme lo establecido en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, obra para todos los demandados, incluso para aquellos que ya lo hicieron. Así formalmente se decide.
En razón de lo expuesto, se declara con lugar la apelación interpuesta en fecha 17 de febrero de 2023, por la abogada YUVIRDA PLAZA MORENO, en su carácter de apoderada judicial de la del parte codemandada, ciudadano EMILIO JUAN BALI ASAPCHI, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2019, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedará revocada; todo de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Especial en Materia de Extinción de Dominio con Competencia Nacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta en fecha 17 de febrero de 2023, por la abogada YUVIRDA PLAZA MORENO, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadano EMILIO JUAN BALI ASAPCHI, éste en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil PROMOCIONES BELLINI, S.R.L., en contra de la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2019, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: REPONE la causa al estado, que una vez recibidas las actuaciones por el tribunal de la causa y notificadas que sean las partes, se inicie el lapso de los cinco (5) días de despacho, establecido en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda, en la demanda de nulidad de asamblea, incoada por los ciudadanos GLADYS BALI DE FINOL y ZADUR BALI ASAPCHI, en contra de los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN, EMILIO BALI ASAPCHI y de la sociedad mercantil PROMOCIONES BELLINI, S.R.L., todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, debiendo continuarse con los trámites procesales subsiguientes, teniendo válidas las contestaciones presentadas por la representación judicial de los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH y EMILIO BALI ASAPCHI.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas procesales.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia en el copiador de sentencia llevado por este tribunal; remítase en su oportunidad legal el presente expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Especial en Materia de Extinción de Dominio con Competencia Nacional, en la ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º y 164º.-
EL JUEZ,
Dr. CESAR HUMEBERTO BELLO.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA
En esta misma fecha, siendo las tres y veintisiete de la tarde (03:27 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA
EXP. N°AP71-R-2023-0000084/11.691
CHBC/AS/cr
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