REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESPECIAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL.

PARTE ACTORA:
JOSÉ MARÍA OLIVEIRA VALENTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.483.546. APODERADO JUDICIAL: GIUSEPPE BRANDI CESARINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.251.567, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.447.
PARTE DEMANDADA:
AGOSTINHO ASDRUBAL DE MATOS e ILAICK RAMSES CORDOBA DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.531.216 y 17.743.333, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO MARIA SOARES NOGUEIRA, MARIA FATIMA DA COSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.082.463 y V-10.381.514, respectivamente, en representación del ciudadano Agostinho Asdrubal De Matos; EDILIA DE FREITAS DE GOUVEIA y JULIANA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.056.548 y 18.487.500, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.454 y 226.557, respectivamente, en representación del ciudadano Ilaick Ramses Cordoba Da Silva.
MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO
(INCIDENTE CAUTELAR)
I
ACTUACIONES EN ALZADA
Se recibieron las siguientes actuaciones en fecha 21 de abril de 2023, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con motivo de la inhibición planteada en fecha 14 de abril de 2023, por la Dra. MARÍA F. TORRES TORRES, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el incidente cautelar surgido en la demanda de resolución de contrato, incoada por el ciudadano JOSÉ MARÍA DE OLIVEIRA VALENTE, en contra de los ciudadanos AGOSTINHO ASDRUBAL DE MATOS e ILAICK RAMSES CÓRDOBA DA SILVA, el cual se encuentra sometido al conocimiento de este tribunal, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de marzo de 2023, por el abogado GIUSEPPE BRANDI CESARINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el decreto de medida cautelar en la demanda de resolución de contrato antes identificada.
Oída la apelación por auto de fecha 28 de marzo de 2023, el juzgado de la causa, ordenó la remisión del presente incidente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual, previa distribución, le asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 11 de abril de 2023, siendo recibidas las actuaciones por dicho tribunal en esa misma fecha.
En fecha 14 de abril de 2023, la Dra. MARÍA F. TORRES TORRES, en su carácter de Juez, se inhibió de conocer del presente incidente, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, previo sorte, le fue asignado su conocimiento a esta alzada, que por auto de fecha 24 de abril de 2023, las dio por recibidas y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia.
En fecha 27 de abril de 2023, el abogado GIUSEPPE BRANDI CESARINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, donde alegó que ambos codemandados se dieron por citados mediante consignación de poderes en fecha25 de noviembre de 2022; que mediante contestación conjunta, ambos indicaron que adeudan a su representado la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo), equivalentes a la cantidad de doscientos bolívares soberanos (Bs.S. 200,oo), por lo que se tienen completos los presupuestos para acordar la medida de secuestro peticionada, conforme lo establecido en el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por estar gozando de la cosa sin haber pagado su precio, puesto que los demandados están haciendo uso del inmueble sobre le cual versa el contrato cuya resolución se demandó, sin haber dado cumplimiento al mismo, mediante el pago al cual estaban obligados de acuerdo al documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 6 de febrero de 2020, anotado bajo el Nº 13, Tomo 12, Folios 45 al 47 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
Que en fecha 5 de diciembre de 2022, los demandados dieron contestación a la demanda y reconvinieron el cumplimiento del contrato, estando trabada la litis donde solicitan la ejecución del contrato sin haber pagado el monto de la negociación y que, según ellos, solo falta pagar el saldo de la negociación.
Que el fundamento de la pretensión principal es la resolución del contrato, por no haber dado cumplimiento a las cuotas tal como fueron acordadas, por haber abonado a cuenta gotas de los montos establecidos y que, ahora, pretenden a través de la excepción de non adimpletis contractus, la existencia de incumplimiento por parte de su representado, cuando ello tenían toda la documentación para que se procediera a la venta, por habérsela entregado en una carpeta, lo cual será objeto de prueba en el debate probatorio, con todo que sus pruebas fueron conocidas con anticipación, con un ventajismo procesal, por un error por parte del juez del tribunal sexto.

Que cuando se trata de medida preventiva de secuestro, basta que se esté en la hipótesis que prevé el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de probar los extremos que consagra el artículo 585 eiusdem, que sí convienen a las otras dos medidas preventivas, hasta la cautelar del parágrafo primero del artículo 588 íbidem; de modo que, cuando se negó primeramente la medida de secuestro, tal negativa no se ajustó a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 599 del código de trámites, violándose flagrantemente por falta de aplicación, pues el secuestro se decreta automáticamente cuando se trata de la compra de una cosa y el comprador la esté gozando sin pagar el precio, sin que el solicitante de la cautelar deba probar los extremos genéricos del artículo 585 mencionado; denunciando la infracción de la norma rectora en este tipo de medida cautelar, pues ella constituye un supuesto de procedencia de la misma, que presupone la existencia de una pretensión que tenga por objeto la resolución de un contrato por falta de pago.

Que se debe observar que el motivo de la acción es la resolución del contrato que ambas partes denominaron compraventa, cuyo objeto principal es la opción de compraventa es la tenencia del bien, que se le entregó anticipadamente a los demandados en razón del vínculo jurídico que emana del contrato, por cuanto allí funcionaba la Panadería Doral Centro, C.A., prevaleciendo la relación que nace del contrato preparatorio, por lo que, para que el opcionante pueda gozar del bien debió cumplir con las cláusulas que aceptó en el mismo y no en la supuesta posesión que hasta la fecha mantiene de forma gratuita, por lo que, considera que resulta aplicable el ordinal 5º del artículo 599 del código adjetivo, al no haber pagado el precio de la manera pactada por las partes.

Que en el presente caso solo existe una compraventa sin haber pagado la totalidad del precio y están los demandados en posesión del inmueble donde funciona la firma comercial PANADERIA DORAL CENTRO, C.A., generando recursos económicos y disfrutando del inmueble sin ser los dueños en perjuicio de su representado, ocasionándoles un serio daño patrimonial.

Que la medida de secuestro debe ser otorgada, porque nadie puede hacerse dueño de una propiedad por compraventa cuando la misma no se ha registrado por el incumplimiento de la falta de pago del monto total; por lo que, de no decretarse la medida cautelar peticionada y no paralizar la posesión de la que están gozando los demandados, se continuarían generando recursos patrimoniales a favor de uno de los compradores insolventes, en detrimento de su representado, pues el usa el inmueble donde funciona una panadería solo favorece y enriquece a las personas que tienen la posesión.

Que las resultas del juicio van a ser infructuosas, porque el mismo puede durar muchos años y desde el año 2017 hasta la fecha, han transcurrido seis (6) años de disfrute, usurpando la condición de supuestos dueños, sin serlo realmente, porque no pagaron el monto estipulado en la opción de compraventa, no existe registro de venta alguna y, además, existe confesión judicial por parte de los demandados en el proceso.
Que si no se decreta la medida se le ocasiona a su representado un gravamen irreparable, se le viola el estado de derecho y se le deja en total indefensión, ya que el inmueble objeto de la medida solicitada es ocupado por opcionantes compradores, luego de haber suscrito contrato de opción de compraventa.
Que cuando existe una compraventa, debe cumplirse con las cláusulas establecidas en el contrato, una vez cumplidas las mismas y se obtiene el pago acordado se procede a la venta definitiva y a la entrega del bien; muy diferente es cuando sin efectuarse la venta definitiva, se le entrega la tenencia; que para que los opcionantes compradores gozaran del bien debían haber cumplido con las cláusulas que aceptaron en el contrato, por lo que no pueden beneficiarse del inmueble y utilizarlo en beneficio propio para generar un enriquecimiento en sus arcas patrimoniales sin que su representado obtenga el pago en aquella oportunidad por documento autenticado, lo que ocasiona en su representado pérdidas económicas, ya que el precio acordado en aquella oportunidad resulta ser irrisorio, por la reconversión monetaria, y al ser rescatado el bien inmueble se procedería a una nueva venta al precio del mercado en la actualidad compensándole las pérdidas económicas que le causó el incumplimiento.
Que considera que la medida de secuestro debe ser decretada puesto que la realidad de los hechos, colocan a su representado en estado de indefensión, ya que se le lesionan sus derechos patrimoniales en toda su extensión, al no obtener el precio total de la venta, mientras que los demandados disfrutan del inmueble en su totalidad, generando recursos económicos sin haber pagado su precio.
Solicitó de este tribunal, se decrete la medida cautelar de secuestro, ya que el inmueble se encuentra en manos de los demandados que no pagaron su precio y que en la actualidad está probada su insolvencia, por haberlo así manifestado en su contestación, lo que constituye confesión de su parte, que le relevó de prueba.

Que el juzgado de la causa negó la medida cautelar, bajo un ilógico pronunciamiento, según el cual estaba impedido de otorgar la cautelar porque estaría emitiendo pronunciamiento al fondo de la demanda, lo cual no entiende dicha representación, por cuanto están cumplidos los requisitos para su otorgamiento, ya que existe en autos la apariencia del buen derecho y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo.

Que el juzgador de primer grado no consideró las documentales promovidas, que demuestran la concurrencia de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues no explicó en que consistían ni cual era su contenido, omitiendo señalar los hechos que consideró con las mismas, lo que derivó en una conclusión infundada.

Que la decisión recurrida no se basta por si sola, porque para poder juzgar sobre lo ajustado a derecho o no de la conclusión plasmada, habría que acudir al auxilio de otras actas del expediente para desentrañar el contenido de los medios de pruebas escuetamente mencionados, lo que atenta contra el principio de autosuficiencia del fallo.

Que tal forma de decidir del juzgador de primer grado, patentiza el vicio de petición de principios, pues se dio por demostrado aquello que precisamente debe ser objeto de prueba, dando la apariencia de haber llevado a cabo un pronunciamiento lógico que en realidad no se hizo.
Por actuación aparte, de la misma fecha, el abogado GIUSEPPE BRANDI CESARINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se oficiase al juzgado de la causa, a los fines que informase si los demandados consignaron pago alguno referente al monto adeudado; y, se solicitase copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato cuya resolución se demandó.
Por auto de fecha 5 de mayo de 2023, este juzgado negó oficiar al tribunal de la causa, por cuanto los requerimientos efectuados por la representación judicial de la parte actora, constituyen carga de parte interesada; asimismo, por actuación aparte, se acordó agregar a los autos, oficio Nº 2023-A-0088 de fecha 2 de mayo de 2023, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual informó haber declarado con lugar la inhibición planteada por la Dra. MARIA F. TORRES TORRES, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

En fecha 8 de mayo de 2023, el abogado GIUSEPPE BRANDI CESARINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copias certificadas.

En fecha 9 de mayo de 2023, la abogada JULIANA SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de codemandado ILAICK RAMSES CORDOBA DA SILVA, consignó escrito de informes, en el que, luego de realizar una breve reseña de las actuaciones llevadas a cabo por ante el juzgado de conocimiento, solicitaron que fuese declarada sin lugar la apelación y se confirmase la decisión apelada, ya que la misma se encontraba ajustada a derecho y no violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.
En fecha 19 de mayo de 2023, la abogada JULIANA SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial del codemandado ILAICK RAMSES CORDOBA DA SILVA, donde señaló la existencia de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato cuya resolución se demando y cumplimiento se reconvino.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2023, se dejó constancia de la presentación de informes y observaciones por las partes; del transcurso de los lapsos procesales, por lo que, se dijo “vistos”, entrando la causa en etapa de dictar sentencia.
Por auto de fecha 20 de junio de 2023, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por diez (10) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, estando dentro de dicha oportunidad, de seguidas pasa este jurisdicente a emitir pronunciamiento, en los términos que siguen:
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente incidente cautelar, mediante decisión dictada en fecha 4 de noviembre de 2021, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de secuestro peticionada por la parte actora, en el juicio de resolución de contrato de opción de compra venta, incoado por el ciudadano JOSÉ MARÍA DE OLIVEIRA VALIENTE, en contra de los ciudadanos AGOSTINHO ASDRUBAL DE MATOS e ILAICK RAMSES CORDOBA DA SILVA.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte actora; el cual una vez proveído y sustanciado en segunda instancia, arrojó que en fecha 4 de julio de 2022, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictase decisión, mediante la cual declaró sin lugar la apelación y negó por improcedente la medida de secuestro peticionada por la parte actora.
Remitidas las actuaciones al juzgado de la causa, en fecha 19 de diciembre de 2022, el abogado GIUSEPPE BRANDI CESARINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó nuevamente el decreto de medida preventiva de secuestro, alegando que las circunstancias fácticas que determinaron la improcedencia de la medida, habían cambiado.
En fecha 20 de enero de 2023, la abogada JULIANA SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial del codemandado ILAICK RAMSES CORDOBA DA SILVA, se opuso al decreto de medida preventiva de secuestro, por cuanto los argumentos esbozados por la parte actora constituyen argumentos de fondo del juicio principal.
En fecha 14 de marzo de 2023, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual negó la medida cautelar peticionada en el juicio de resolución de contrato de opción de compraventa, incoado por el ciudadano JOSE MARIA DE OLIVEIRA VALENTE, en contra de los ciudadanos AGOSTINHO ASDRUBAL DE MATOSD e ILAICK RAMSES CORDOBA DA SILVA.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte actora en fecha 20 de marzo de 2023; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:
III
MOTIVA:
El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de marzo de 2023, por el abogado GIUSEPPE BRANDI CESARINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el decreto de medida cautelar de secuestro, peticionada por la parte actora, en la demanda de resolución de contrato de opción de compraventa, incoada por el ciudadano JOSE MARIA DE OLIVEIRA VALENTE, en contra de los ciudadanos AGOSTINHO ASDRUBAL DE MATOS e ILAICK RAMSES CORDOBA DA SILVA; decisión, que el juzgado de primer grado fundamentó en lo siguiente:

“…Este Tribunal Segundo de Primera Instancia, revisado los alegatos esgrimidos por la parte actora, en su escrito presentado en fecha 19-02-2020, ante el Tribunal Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ratificada en este Tribunal, en fecha 19-12-2022, este Juzgador pasa a resolver la solicitud cautelar de Medida Preventiva de Secuestro que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece los dos (2) requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y en el caso de las medidas innominadas el periculum in damni.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, estableció el criterio aplicable en relación a las medidas cautelares, lo que de seguidas se transcribe:
…/…
De acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Igual circunstancia se verifica con respecto a la protección cautelar requerida por la parte demandante, en cuanto a que se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de marras.
Así entonces, procede este Tribunal a revisar los extremos de ley para la procedencia de las medidas solicitadas en el caso de autos, para ello observa:
…/…
Cónsono con lo expuesto, verifica el Tribunal que la parte actora para demostrar el requisito de su buen derecho, demandó la resolución del contrato de opción de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 25 de enero de 2017, bajo el No. 06, Tomo 26 de los Libros de autenticaciones, suscrito entre éste y los ciudadanos AGOSTINHO ASDRUBAL DE MATOS e ILAICK RAMSES CORDOBA DA SILVA; fundamentando su pretensión en la falta de pago por parte de los compradores, del remanente del saldo deudor.
Igualmente fundamentó la parte actora, en su escrito de fecha 19-12-2022, desolicitud (sic) de medida de secuestro, solicitada por las siguientes razones:
…/…
En el caso bajo estudio, este Tribunal revisado todo el material probatorio aportado por la parte actora, junto con su escrito de solicitud cautelar puede concluir, que en este asunto no se cumple con el requisito, referido a que se acompañe un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave (fumus boni iuris), pues, no se puede presumir la existencia de apariencia de buen derecho que le asiste a la actora en esta protección cautelar, derivada de una confesión judicial que según afirma la parte actora, se desprende de lo afirmado en la contestación del fondo de la demanda, en donde alegan que no cancelaron el precio del inmueble dado en Opción de Compra-Venta.
Estas manifestaciones contenidas en la contestación al fondo de la demanda, que al decir de la parte actora, está referida a una confesión judicial espontánea, expresada por la parte demandada, deberá ser objeto de estudio y análisis, por parte del Tribunal, para el momento en que se deba decidir el fondo de la controversia planteada, en el juicio principal. y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, del estudio del presente requisito cautelar, considera este Tribunal, de los alegatos expuestos por la parte accionante en su libelo de demanda y en su escrito del 19-12-2022, ante el Tribunal Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ratificado ante este Juzgado en fecha 20-01-2023, así como de las distintas pruebas aportadas en esta etapa del proceso, no se verifica que la actora haya traído a los autos medios probatorios suficientes en cuanto a la medida preventiva solicitada, lo que permite presumir a criterio de este Juzgador, que no se ha verificado la existencia de apariencia de buen derecho que le asiste a la actora en esta protección cautelar, por lo que, atendiendo a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso bajo análisis, no se cumple con el requisito referido a la existencia de apariencia de buen derecho y que se acompañe un medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave (fumus boni iuris), y ASI SE DECIDE.-
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia, verificado como ha sido por parte de este órgano administrador de Justicia, que la parte actora no cumplió con el requisito referido a la existencia de apariencia de buen derecho, es por lo que se abstiene de analizar el requisito referido de que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por lo que, en el presente asunto, considera este Tribunal, que la medida preventiva de secuestro, solicitada por la parte demandante de autos, resulta IMPROCEDENTE toda vez que la referida solicitud cautelar, no cumple con los extremos legales, y ASÍ SE DECIDE…”.


De la decisión parcialmente transcrita se evidencia que el juzgador de primer grado, en la decisión recurrida, negó el decreto de medida cautelar de secuestro en la demanda de resolución de contrato de opción de compraventa, incoada por el ciudadano JOSÉ MARÍA DE OLIVEIRA VALENTE, en contra de los ciudadanos AGOSTINHO ASDRÚBAL DE MATOS e ILAICK RAMSES CÓRDOBA DA SILVA, al considerar que no se acreditó en autos la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) en la demanda; ya que los argumentos esbozados por la parte demandada en la contestación y reconvención, mal podrían ser considerados como confesión judicial a los efectos del decreto cautelar, pues debían ser objeto de análisis en la decisión de mérito que resolviera el fondo del controvertido entre las partes.
En tal sentido, a los fines de revisar la justeza en derecho de dicha decisión, este sentenciador observa que el caso bajo estudio se circunscribe a verificar si, luego de dictada la decisión de fecha 4 de julio de 2022, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, cambiaron las circunstancias fácticas que determinaron la improcedencia de la medida cautelar solicitada; en razón que la parte demandada, según lo expuesto por el solicitante de la cautela, confesó no haber cumplido con el contrato de opción de compraventa que la une con la actora; y, que en razón de ello, se encuentran satisfechos los extremos legales consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la presunción del buen derecho que se reclama y el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que de no decretarse la medida de secuestro pretendida, se le causarían graves daños irreparables al patrimonio del actor, por cuanto los demandados se encuentra gozando del bien inmueble objeto del contrato de opción de compraventa, sin haber pagado el precio convenido por las partes, ni haber dado cumplimiento con las cláusulas del contrato convenidas, generando para sí beneficios económicos y patrimoniales que detrimento de los derechos que le asisten a su representado, ya que en dicho inmueble funciona un establecimiento comercial dedicado a panadería denominado PANADERÍA DORAL CENTRO, C.A., que le genera recursos económicos a uno de los codemandados, sin ser el dueño y que disfruta del inmueble, sin haber pagado la totalidad del precio convenido, el cual, para la fecha representa un monto irrisorio, en razón de las distintas reconversiones monetarias de las que ha sido objeto nuestro signo monetario, lo que le impide, en razón del vínculo contractual que los une, disponer del inmueble a través de una nueva venta, donde se refleje el valor actual del mismo. Amen que la medida debió ser decretada sin necesidad de análisis de los requisitos del artículo 585 del código de trámites, puesto que la misma encuadraba dentro del supuesto de hecho establecido en el ordinal 5º del artículo 599 eiusdem, que ordena el decreto de la medida de secuestro, cuando el comprador se encuentre disfrutando de la cosa comprada, sin haber pagado su precio.
Para decidir, los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.

“Art. 599. Se decretará el secuestro:
…/…
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio…”.

De las normas transcritas, se puede extraer la característica esencial de las medidas cautelares, la cual no es otra que su instrumentalidad, entendida ésta en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; también en el sentido de ayuda o auxilio a la providencia principal.
Es decir, es una providencia-instrumento que interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente; y, por eso denota dos elementos, precaución y anticipación, aun cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo.
Dicha instrumentalidad es hipotética porque sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea en favor del que ampara la medida cautelar.
Ahora bien, conforme lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, se prevén dos (2) requisitos de procedencia de las medidas preventivas, los cuales son la presunción grave del derecho que de reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). El primero de ello, radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de sus consecuencias limitativas que ocasiona la medida cautelar, su decreto previo. Por tanto, es menester que el juicio de valor haga presumir la garantía de que la medida preventiva cumplirá su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza.
La otra condición de procedencia contenida en dicho artículo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiere, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción de este. Así, este requisito se refiere a la actitud o hechos del demandado, mediante actos desplegados que, al menos presuntivamente, conlleven al juzgador sobre su intención de insolventarse con la finalidad de evitar la eventual ejecución del fallo que le sea adverso. Así se establece.
En cuanto al periculum in mora, observa quien decide que este requisito se refiere a los actos realizados por el demandado, sanamente apreciados por el juzgador, que lo conlleven a concluir que éstos se realizaran con la intención de insolventarse en desmedro del eventual derecho que le pueda corresponder al actor.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 7 de noviembre de 2003, en el expediente Nº 01-504, señaló que en la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar los extremos que la Ley exige, y también realizar un verdadero análisis de que los hechos señalados por el solicitante de la medida revisten una trascendencia jurídica tal que la haga necesaria; es decir, es necesario que el Juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca es posible en la realidad. Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material que el juez debe tomar en cuenta para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al Sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares-, sino que también desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar el riesgo que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia. En efecto, el proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción correspondiente por el justiciable destinado a garantizar la efectividad de la sentencia.
En materia de medidas cautelares, el Juez sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que no sólo es ratificado por la doctrina, sino también por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2005, en el expediente Nº 03-935.
En relación con ello, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, páginas 280 y 281, señala que “…Las medidas preventivas, instrumentalizadas, no son una clasificación dentro del amplio concepto de las medidas cautelares, en el sentido de que no existe un criterio de división que, con carácter exclusivo, las reúna y las separe de otros tipos de providencias cautelares; ellas constituyen un grupo que es tal en virtud de que este Libro del Código las ha establecido y reglado detalladamente. El común denominador entre ellas es su efecto asegurativo que todas por igual presentan, con el fin de garantizar la ejecución forzosa del fallo principal; sea que esa ejecución consista en la entrega o devolución de una cosa determinada, sea en el logro de bienes del deudor y subsiguiente remate para obtener la liquidez que se requiere para cancelar el crédito del ejecutante, reconocido en la sentencia de cosa juzgada. Son en nuestro derecho el caso típico de medidas cautelares, y se les ha llamado frecuentemente en la doctrina, en oposición a las otras cautelares, medidas preventivas típicas…”.
Por otra parte, se observa que conforme al ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decretará la medida de secuestro sobre el bien que se encuentre gozando el demandado, sin haber pagado su precio.
Concurrentemente con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos al fumus boni iuris y el periculum in mora, a los fines de establecer o no la procedencia de la medida cautelar de secuestro, debe ser analizado el hecho que efectivamente, el demandado se encuentre gozando de un bien, en razón de un contrato de compraventa, sin haber pagado el precio convenido por las partes; en cuyo caso, correspondería analizar, al menos someramente, si la convención que une a las partes trata de una venta propiamente dicha o un contrato previo o de los denominados preparatorios.
En el caso de marras tenemos que la parte actora solicitó se decretase medida cautelar de secuestro, para lo cual el juzgador de primer grado consideró que no se encontraba satisfecho el extremo de la presunción grave del derecho que se reclama, por lo que se abstuvo de analizar los demás requisitos de procedencia de dicha cautelar, puesto que resultaría inoficioso, pues tales requisitos deben ser concurrentes. Así se establece.
No obstante lo decidido por el juzgador de primer grado, este jurisdicente considera que si se encuentra satisfecho el fumus boni iuris; es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, por cuanto, sin que se considere adelantamiento sobre el fondo de lo debatido, la parte actora acompañó al libelo de demanda documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 25 de enero de 2017, bajo el Nº 6, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual fue producido en este incidente en copias certificadas, del cual se evidencian las obligaciones asumidas por las partes, cuyo cumplimiento o no deberá ser objeto de análisis en la sentencia de mérito del asunto principal. Sin embargo, con la presentación de dicha prueba, sanamente apreciada, considera quien decide que la parte actora cumplió con la satisfacción del requisito de la presunción grave del derecho de la cual se dice acreedora; por lo que, debe tenerse por satisfecho dicho requisito. Así se establece.
Por otra parte, si bien es cierto que en el presente incidente debe tenerse cumplida la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, no es menos cierto que no fue aportado elemento probatorio alguno que, al menos presuntivamente, conllevase a la mente del jurisdicente la existencia del peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), puesto que la parte accionante no cumplió con su carga probatoria -artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil-, de demostrar aquellos actos realizados por la parte demandada, tendentes a insolventarse, con miras a hacer ilusoria la ejecución del fallo que eventualmente resulte a su favor; lo cual determina la improcedencia de la medida de secuestro peticionada. Así se establece.
Así las cosas, al no cumplir la parte demandante con la satisfacción del requisito de demostrar presuntivamente el peligro de inejecución del fallo que eventualmente resulte a su favor (periculum in mora), mal puede considerarse que la situación fáctica que, anteriormente, determinó la improcedencia de la medida peticionada haya cambiado en el tiempo, ni que la actitud asumida por los demandados en la contestación determine la posible confesión de éstos en relación al incumplimiento del contrato que se le endilga. Ello, por cuanto los argumentos esbozados por éstos en la contestación y reconvención que plantearon, mal pueden tomarse como confesión judicial de la presunta inejecución de sus obligaciones, sino como argumentos de excepción, en los que fundamentan la exceptio non adimpletis contractus en las que basan su pretensión reconvencional, que deben ser analizados en la decisión que resuelva el fondo del controvertido. Así se establece.
En cuanto al argumento esgrimido por la parte actora-recurrente de que la medida de secuestro debió ser decretada, sin importar la satisfacción de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la demanda se encuentra fundamentada en la falta de pago del precio del bien que los demandados compraron, lo que se corresponde con el supuesto de hecho establecido en el ordinal 5º del artículo 599 eiusdem, este jurisdicente observa que la naturaleza del negocio jurídico que une a las partes, es materia de fondo de la controversia principal, donde el sentenciador deberá examinar y analizar la naturaleza del contrato que une a las partes, donde determinará si el mismo se corresponde a una venta o, si por el contrario, es un contrato preparatorio. Ello es materia que debe ser dilucidada en la sentencia de mérito que a de dictarse en el juicio principal, por lo que, este jurisdicente está impedido de analizar en esta etapa procesal e incidente cautelar, puesto que ello constituiría adelantamiento sobre el fondo de la controversia y cuyo pronunciamiento corresponde al juez de cognición; por lo que, tal alegato debe ser desechado del proceso. Así se establece.
Todo ello, conlleva a este jurisdicente a la conclusión que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia del decreto cautelar de medida de secuestro peticionada por la parte actora; lo que arroja la confirmatoria, con distinta motivación, de la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; lo que determina deba declararse sin lugar la apelación interpuesta en fecha 20 de marzo de 2023, por el abogado GIUSEPPE BRANDI CESARINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra dicha decisión, todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA:

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESPECIAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 20 de marzo de 2023, por el abogado GIUSEPPE BRANDI CESARINO, ampliamente identificado en el encabezamiento del presente fallo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que negó el decreto de medida cautelar de secuestro, en la demanda de resolución de contrato de opción de compraventa, incoada por el ciudadano JOSÉ MARÍA DE OLIVEIRA VALENTE, en contra de los ciudadanos AGOSTINHO ASDRUBAL DE MATOS e ILAICK RAMSES CÓRDOBA DA SILVA. Todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Queda CONFIRMADA, con distinta motivación, la decisión apelada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de Independencia y 164º de Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo la tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-R-2023-000187 (11.705)
CHBC/AS/cr.