REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESPECIAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL.

PARTE QUERELLANTE:
FUNDACIÓN FONDO ROTATORIO PARA VIVIENDA DE INTERES SOCIAL, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 5 de mayo de 2006, bajo el Nº 34, Tomo 9, Protocolo Primero; y, FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL Y FONDO DE AUXILIO FINANCIERO PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (FUNFODAF- MPYME), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de noviembre de 1.999, bajo el Nº 29, Tomo 6, Protocolo Primero. APODERADO JUDICIAL: JUAN RAMON LEÓN VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.105.358, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.899.
PARTE QUERELLADA:
JUAN JOSÉ DELGADO RODRÍGUEZ e YXORA ROSITA ARAUJO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.171.853 y V-11.063.569, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: BELKYS LARES MORENO y JAIME ALBERTO PEREIRA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.547.939 y V-21.724.796 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.586 y 271.872, respectivamente.
MOTIVO:
QUERELLA INTERDICTAL

I
ACTUACIONES EN ALZADA
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de abril de 2023, por el abogado JUAN RAMON LEON VILLANUEVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de mayo de 2023, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la querella interdictal, incoada por la FUNDACIÓN ROTATORIO PARA VIVIENDA DE INTERES SOCIAL y la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL Y FONDO DE AUXILIO FINANCIERO PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (FUNFODAF-MPYME), en contra de los ciudadanos YXORA ROSITA ARAUJO GARCIA y JUAN JOSÉ DELGADO RODRÍGUEZ.
Remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de mayo de 2023, previa distribución, le asignó el conocimiento de la causa a esta alzada, dando por recibidas las actuaciones en este tribunal en fecha 19 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2023, se dio por recibido el expediente y se fijaron los lapsos para su instrucción, en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 19 de junio de 2023, el abogado JAIME ALBERTO PEREIRA CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, se adhirió a la apelación interpuesta por su antagonista, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de mayo de 2023, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por el hecho que en el fallo apelado no hubo condenatoria en costas a la parte querellante.

En fecha 22 de junio de 2023, el abogado ALFREDO JOSÉ GUTIÉRREZ, en su condición de representante judicial de la parte querellante, asistido por el abogado JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, consignaron escrito de informes, en el que denunciaron la infracción por errónea interpretación del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil al momento que el juzgador de primer grado resolvió sobre su supuesta falta de cualidad para representar a las querellantes, pues sus funciones se mantenían intactas hasta tanto no fuese reemplazado en su condición de Presidente de las fundaciones querellantes, por lo que, en su criterio, podía continuar ejerciendo sus derechos e intereses y, de esa forma, evitarle a las querellantes daños irreparables como sería dejarlas cercadas de por vida, con alambres de púa de prohibido uso, además de ser una salida de emergencia por la parte sur, en caso de un incendio, siendo dicho inmueble de uso múltiple, es decir, vivienda y oficina a la vez, por lo que, solicita un acto de justicia restableciendo la situación jurídica infringida, tomando en cuenta que el inmueble que ocupan sirve de vivienda y oficina, en pro de los intereses de la comunidad según lo establecen los estatutos de sus representadas. Que en todo caso la impugnación podía ser sobre el poder, pero que ésta no se realizó por los querellados, quedando convalidado, lo que se evidenciaba de la cláusula vigésima séptima de los estatutos de la FUNDACIÓN ROTATORIO PARA VIVIENDAS DE INTERES SOCIAL; además de que no se podía sacrificar la justicia, por meros formalismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 constitucional.
Que dado el carácter de orden público del proceso, conforme lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, no debía aceptarse que por la sola voluntad de los particulares se entrabase y complicase el acto de citación para la contestación de la demanda, imponiéndose estatutariamente limitaciones al poder público.
Que la sentencia recurrida hizo una síntesis de un sin número de sentencias para declarar finalmente la falta de cualidad de su representadas, omitiendo la condición de órgano directivo de su representante, que según la doctrina mercantil, hasta tanto no fuese designado otro presidente de la junta directiva, deberá mantenerse en el cargo el designado, ejerciendo todas las facultades; que al existir dicha omisión en su análisis y motivación, la sentencia apelada resultaba nula de conformidad con el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 244 eiusdem.
Que se hace nula, también, por la omisión de pronunciamiento en relación a su solicitud de dejar sin efecto las actas constitutivas privadas, por contener errores respecto de los integrantes de la directiva al momento de realizar su transcripción, en virtud de la observación de su contraparte, cursante al folio 170 y siguientes del expediente, que fue ratificada mediante diligencia cursante al folio 240 de fecha 3 de abril de 2023; que la recurrida no dijo nada al respecto, lo cual con los estatutos de la fundaciones de autos no impugnadas, era suficiente para demostrar la cualidad de su representado, por lo que, decidieron desistir de dichas actas privadas.

Denunció la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de cumplimiento por parte del juzgador de primer grado, al no tener por norte de sus actos la verdad, ateniéndose a las normas de derecho, a menos que la ley lo facultase para decidir con arreglo a la equidad. Que no se atuvo a lo alegado y probado en autos, violando el artículo 49 constitucional que consagra el derecho a la defensa.
Que en razón al principio de la nulidad de los actos procesales y de la reposición de la causa en los casos determinados por la ley o cuando se haya dejado de cumplir con una formalidad esencial para la validez, solicitó la reposición de la causa, invocando el principio de exhaustividad, por medio del cual los jueces estaban en la obligación de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituían la problemática planteada en el proceso por las partes.
Luego de realizar una breve reseña de las actuaciones procesales realizadas tendientes a la citación, alegó que no había necesidad de reponer la causa, al estado de nueva citación, con fundamento en un error de emplazamiento de la compulsa, cuando sólo bastaba con notificarle a los querellados ya que el auto de admisión de la demanda había concedido un plazo de dos (2) días.
Alegó la confesión ficta de los querellados, por cuanto éstos se dieron por citados nuevamente en fecha 17 de marzo de 2023, cuando ya se encontraban a derecho y no haber esperado el día a quem, desatendiendo el auto de admisión de la demanda que los emplazaba para dentro de los días después a su citación. Que el auto de admisión era claro, pues no dijo que lo hicieran el mismo día de su citación, por lo que, se debió considerar como no planteada la contestación, por contradecir una norma de orden público, que podía ser revisada de oficio, solicitando la nulidad y se declarase la confesión ficta, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Que además opusieron la falta de legitimidad de su poderdante, la cual fue subsanada dentro de los cinco (5) días siguientes, conforme lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, pronunciamiento que fue omitido por la recurrida, lo que conlleva una incongruencia omisiva e inmotivación del fallo, que lo nulifica de acuerdo al artículo 244 eiusdem. Solicitando se declarase con lugar la apelación.
En fecha 4 de julio de 2023, el abogado JUAN RAMON LEÓN VILLANUEVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL Y FONDO DE AUXILIO FINANCIERO PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, celebrada en fecha 29 de mayo de 2012, alegando que con ello se desvirtuaba la falta de cualidad del ciudadano ALFREDO GUTIÉRREZ, para representar a las querellantes.
En fecha 6 de julio de 2023, el abogado JAIME ALBERTO PEREIRA CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito de observaciones.
En fecha 7 de julio de 2023, se dejó constancia del transcurso de los lapsos procesales, de la consignación de informes y observaciones por las partes; por lo que, se dijo “vistos”, entrando la presente causa en etapa de dictar sentencia, para lo cual se observa:
II
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio posesorio, mediante querella presentada vía correo electrónico en fecha 15 de febrero de 2022, en forma física el 21 de marzo de 2022, por el abogado JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN FONDO ROTATORIO PARA VIVIENDA DE INTERES SOCIAL y FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL Y FONDO DE AUXILIO FINANCIERO PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (FUNFODAF-MPYME), en contra de los ciudadanos YXORA ROSITA ARAUJO GARCIA y JUAN JOSE DELGADO RODRIGUEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que alegó que sus representadas desde hacía 15 años, venían ocupando en forma pacífica, pública, inequívoca, ininterrumpida y con ánimo de dueñas integrada por una terraza, varios cubículos, alinderada por el Norte, con el pasillo de circulación del edificio y local Oficina Nº 413, Sur, fachada sur del edificio; Este, local Oficinal Nº 415; y, Oeste, local Oficina Nº 413 y la Oficina Nº 415, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta de Caracas, en fecha 25 de junio de 2007, anotado bajo el Nº 41, Tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, a nombre de la empresa Incorsa, hoy fusionada con sus representadas, quien poseía dicha oficina mucho antes de su conformación.
Que venían poseyendo dicho inmueble desde el año 1998, cuando se creó la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL Y FONDO DE AUXILIO FINANCIERO PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (FUNFODAR-MPYME), como poseedora legítima, siempre velando por su conservación, pagando desde entonces el derecho de frente y demás recibos correspondientes a los servicios de agua, aseo urbano, luz, condominio y demás contribuciones que lo gravan; posesión que han venido ejerciendo sin oposición alguna a través de su Presidente, Profesor Alfredo José Gutiérrez, donde sólo se ha autorizado la entrada al recinto a sus socios, amigos, familiares y obreros para que realizaran trabajos de manutención y limpieza, no habiéndolo abandonado en ningún momento, disponiendo del mismo en forma exclusiva como si se tratara de sus propios dueños, y donde tiene su despacho diario.
Que el 30 de julio de 2021, los ciudadanos YXORA ROSITA ARAUJO GARCÍA y JUAN JOSÉ DELGADO RODRÍGUEZ, vecinos contiguos, irrumpieron en forma violenta, sin que mediara orden judicial alguna, con obreros, sopletes y demás herramientas, mediante un pasadizo fijo que instalaron para subir desde su oficina al techo que constituye la fachada de la oficina que tienen en posesión sus representadas, haciendo acto de desposesión, al clausurar con cabillas la puerta sur del inmueble, impidiendo la entrada y salida de personas por la sala de emergencia.
Que procedieron a posesionarse de todas las lamparas del lugar y todos los bienes muebles y enseres pertenecientes a sus representadas, clausulando toda el área sur de la oficina, estimada en tres (3) metros de largo por seis (6) de ancho.

Que instalaron varios aires acondicionados, trayendo consigo problemas ambientales para el personal, por el aire caliente que expulsan, posesionándose de toda el área, como si fuese suya, sin respectar la posesión de sus representadas, impidiéndole por la fuerza utilizar la salida de emergencia y el seguir ocupando su fachada, lo que, a su entender, implica un acto de perturbación de la posesión que ejercen sus representadas, quienes requieren sean restablecidas en su posición, por haberse empleado actos que pertenecen a épocas pasadas, superadas, no acordes con nuestra sociedad, donde ya no está permitido hacerse justicia por propia mano, así como a no usurpar funciones que le son propias a los órganos jurisdiccionales, por lo que requiere que este tipo de conductas sean corregidas mediante un acto de justicia.

Que de ello se podía concluir que la acción a tomar era el interdicto de amparo restitutorio, por habérseles desposeído de un área que es parte integrante de la oficina que poseen sus representadas en forma legítima y se les interrumpió el acceso, por lo que solicita la restitución judicial, conforme lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en relación con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que sea restituida la situación jurídica infringida y, mediante acto de justicia, se les restituya en la posesión lesionada, manteniéndose la misma, en la misma forma en la que venían ejerciéndola, antes de surgir los hechos denunciados. Peticionando que la “…acción Interdictal de Restitución Por Despojo…”, en contra de los referidos ciudadanos, para que le restituyan a sus representadas la posesión de la fachada del deslindado inmueble.
Cumplida la distribución, le correspondió el conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 4 de agosto de 2022, admitió la querella, ordenando el emplazamiento de los querellados, conforme a los artículos 884, 885, 886, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de octubre de 2022, el abogado JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de reforma de la querella, sólo en lo que respecta al señalamiento de la dirección de los querellados.
Por providencia de fecha 1º de noviembre de 2022, el juzgado de la causa, tomó la anterior actuación, como corrección de la dirección de los querellados, teniendo dicha actuación como complementaria de la admisión, ordenando una nueva citación.
Realizados los trámites de citación personal, siendo infructuosos, por actuación de fecha 12 de enero de 2023, de manera voluntaria, comparecieron ante el tribunal de la causa, los ciudadanos JUAN JOSE DELGADO RODRÍGUEZ e YXORA ROSITA ARAUJO GARCÍA, querellados, y otorgaron poder apud-acta a los abogados BELKYS LAREZ MORENO y JAIME ALBERTO PEREIRA CONTRERAS.
En fecha 16 de enero de 2023, los abogados BELKYS LAREZ MORENO y JAIME ALBERTO PEREIRA CONTRERAS, en su carácter de apoderados judiciales de los querellados, solicitaron la reposición de la causa, al estado de practicar nueva citación de los querellados.
Mediante decisión de fecha 23 de enero de 2023, el juzgado de la causa, repuso la causa al estado de practicar nueva citación personal de los querellados.
Efectuados los trámites, nuevamente, de citación personal, por actuación de fecha 17 de marzo de 2023, los abogados JAIME ALBERTO PEREIRA CONTRERAS y BELKYS LAREZ MORENO, en su carácter de apoderados judiciales de los querellados, se dieron por citados voluntariamente; asimismo, consignaron escrito de contestación de la querella, donde alegaron que las querellantes eran dos (2) personas jurídicas, donde el consentimiento y voluntad de sus miembros fundadores, así como su administración y dirección quedó claramente establecida en sus documentos constitutivos, que a su vez sirven de estatutos sociales y que, conforme a las normas civiles, se encuentran sometidas a una supervigilancia por parte del Estado, por ser fundaciones, lo que es de la soberanía de los respectivos Jueces de Primera Instancia, en razón del substrato patrimonial de éstas, por lo que, solicitaron se ejerciera la misma.
Que la representación judicial de ambas fundaciones querellantes, en el presente caso, ha sido realizada de manera ilegítima por quien alegó ser su presidente, sin que constase en autos la vigencia del período de su cargo o acta de reelección del mismo en esas funciones.
Que en el acta constitutiva de fecha 5 de mayo de 2006 de la FUNDACIÒN FONDO ROTATORIO PARA LA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL (FORVIS), señala en su artículo 26 que el presidente duraría diez (10) años en sus funciones y en el literal e) del artículo 27, se dispuso que para designar representación judicial, éste debía contar con la previa aprobación de la Asamblea General de la Fundación.
Que en el acta constitutiva de fecha 8 de noviembre de 1999 de la FUNDACIÒN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL Y FONDO DE AUXILIO FINANCIERO PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (FUNFODAF-MPYME), se estableció con el mismo tenor a la anterior; es decir, que el presidente duraría en sus funciones diez (10) años y que para designar representación judicial debía contar con la previa aprobación de la Asamblea General de la Fundación.
Que en razón de ello, se podía apreciar con meridiana claridad que si bien era cierto que la persona que ostentase el cargo de presidente tenía las facultades para designar representante judicial, no era menos cierto que dicha voluntad estaba condicionada a una previa autorización por parte de la Asamblea General, lo cual no consta en autos.
Que aunado a ello, igualmente se podía apreciar que las facultades otorgadas al ciudadanos LAFREDO JOSÉ GUTIÉRREZ, en su cargo de presidente de ambas fundaciones, fenecieron en los años 2016 y 2009, respectivamente, deslegitimándolo para designar representación judicial de las mismas.
Que en razón de todo ello, el poder notarial otorgado por el presidente de ambas fundaciones querellantes, carece de legitimación en la causa (legitimatio ad causam), consecuencialmente sin capacidad procesal para actuar como actor; por ser un poder ineficaz, ya que no consta en autos la reelección del presidente ni la autorización previa por parte de la Asamblea General.
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 15, 17, 156 y 346, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, impugnan el poder otorgado por el ciudadano ALFREDO JOSE GUTIÉRREZ, actuando como presidente de las querellantes, al abogado JUAN RAMON LEON VILLANUEVA, y solicitan la exhibición para su examen de los documentos de la reelección al cargo del ciudadano en cuestión, como presidente de las querellantes; o, en su defecto, algún otro documento válido donde se le designe como presidente con dichas facultades vigente y la autorización por parte de la Asamblea General de ambas fundaciones para designar representante o apoderado judicial, conforme lo establecido en el artículo 155 eiusdem.

En relación al mérito de la querella, alegaron ser propietarios legítimos de un inmueble, con uso de oficina, ubicado en el piso 3 de la torre “A”, identificado con el Nº 314, en el Edificio Centro Parque Carabobo, La Candelaria, Caracas, Distrito Capital, el cual se rige por la Ley de Propiedad Horizontal, con una superficie de noventa y cuatro metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (94,30 Mts2) y la propiedad, posesión y uso exclusivo sobre un patio interno (anexo de uso exclusivo totalmente techado), de sesenta y dos metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (62,60 mts2), según documento de fecha 3 de abril de 2009, anotado bajo el Nº 21, Tomo 09 y el documento de condominio, donde se podía apreciar la información como área características, dependencias y linderos, siendo de resaltar las características del patio o terraza que es de uso exclusivo de la oficina 314 y que se encuentra totalmente techado, con una construcción liviana para proteger el espacio y darle mayor seguridad.

Que desde hacía algún tiempo, el ciudadano ALFREDO JOSÉ GUTIERREZ, ocupante de la oficina 414, piso 4, ubicada exactamente en el piso superior de la oficina de sus representados, se había dado la tarea de alterar la tranquilidad social, perturbar la paz y la buena convivencia de quienes hacen vida comercial en el Edificio Centro Parque Carabobo, pretendiendo subrogarse un inexistente derecho, ya que de manera ilegal, ilícita e ilegítima, alteró y modificó la fachada del edificio, contrariando flagrantemente el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal y las prohibiciones establecidas en el documento de condominio, sin permisología alguna de la comunidad de propietarios y de las autoridades administrativas competentes, abrió una puerta en la fachada Sur del edificio, con la premeditada, dolosa y malsana intención de abrir un ilegal, ilícito e ilegítimo acceso al techo propiedad de sus representados.
Que el referido ciudadano traspasó violentamente el límite de la propiedad que dice ocupar, por cuanto, en el documento de propiedad del inmueble que dice poseer y en el documento de condominio, se expresan claramente el metraje, como el límite del lindero sur, que es la fachada del edificio, lo que, incluso, señalan en la querella.
Que como producto de dicha ilegal acción, el referido ciudadano convirtió el techo liviano de la terraza de la propiedad de sus representados, en un vertedero de basura, lo que le generó filtraciones y onerosos daños a la infraestructura y algunos muebles propiedad de éstos, causando el deterioro, caída del manto protector del techo, filtración de agua, grietas y fisuras al techo, por los desechos sólidos, químicos, botellas vacías, escombros, cartón piedra, gaveras de cervezas, etc., deteriorando y dañando la infraestructura del inmueble, e incluso al medio ambiente.
Que tal fue la magnitud del daño que, al percatarse, por las filtraciones causadas, sus representados iniciaron una serie de gestiones antes las autoridades administrativas competentes a los fines de detener el progresivo deterioro de su propiedad.
Que por las vías normales y pacíficas hicieron estériles intentos de diálogos en varias oportunidades con el ciudadano ALFREDO GUTIÉRREZ, quien siempre mostro una actitud maleducada, hostil, grosera e incluso delictuosamente agresiva, por lo que procedieron a realizar las denuncias correspondientes ante los Órganos y Entes competentes.
Que en fecha 6 de septiembre de 2019, procedieron a realizar denuncia contra el referido ciudadano, por las perturbaciones y daños causados a su propiedad, por ante la Oficina de Atención a la Víctima del Ministerio Público, quien los refirió para la Policía Comunal de la Parroquia La Candelaria de Caracas, quien acudieron inmediatamente.
Que producto de la contumacia del infractor, la Coordinación del Servicio de Policía Comunal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, necesitó realizar tres (3) citaciones, las que ocurrieron en fechas 11 de octubre, 11 de noviembre y 28 de noviembre de 2019, a la cual sólo acudió el mencionado ciudadano a la última.
Que en esa tercera citación a la que asistió el mencionado ciudadano, se realizaron los alegatos y las autoridades policiales levantaron el acta correspondiente, dejando constancia de los hechos y, a pesar de manifestar que no firmaría el acta, el mencionado ciudadano se comprometió a remover la basura y desechos sólidos que se encontraban en el techo de la oficina 314.
Que dicho ciudadano no cumplió con dicho compromiso, sino que por el contrario, depositó más basura de todo tipo, empeorándose la situación de deterioro y daños a la infraestructura.
Que en fecha 3 de julio de 2020, durante la pandemia por COVID, sus representados se encontraban en su oficina, percatándose por los ruidos, que en el techo de su propiedad, se encontraba una persona, por lo que, en compañía de un Vigilante, la ciudadana Yxora Araujo, se dirigió a la oficina 414, para de manera verbal realizar los reclamos y llamados de atención respectivos, porque no debía estar nadie en dicha área, siendo atendida de manera violenta por el ciudadano ALFREDO JOSÉ GUTIÉRREZ, quien sin mediar palabras salió de su oficina enfurecido, abalanzándose sobre su persona, con un arma blanca tipo puñal, persiguiéndola por el pasillo, con amenazas de muerte a viva voz, lo que ocasionó la intervención del vigilante, quien gracias a su intervención, evitó que su representada no fuese víctima de graves lesiones o tal vez, hasta homicidio; hecho éste que fue denunciado en fecha 6 de julio de 2020 por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quedando registrado con el expediente Nº CPNB-SP-016- 12655-2020.

Que por remisión de la Policía Comunal de la Parroquia La Candelaria, en fecha 3 de agosto de 2020, sus representados y el ciudadano ALFREDO JOSÉ GUTIÉRREZ, fueron citados por la Fiscalía Quinta Municipal del Area Metropolitana de Caracas, con competencia en las Parroquias San Agustín y La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde, una vez más, el mencionado ciudadano, con su acostumbrada actitud amenazadora, agresiva y violenta, manifestó que no iba a firmar acuerdo alguno, que él no quería conciliación y que acudiría a los tribunales, manifestando, sin embargo, que antes del 7 de agosto de 2020, retiraría la basura.

Que ante tales posturas por parte del ciudadano ALFREDO JOSÉ GUTIÉRREZ, sus representados, ejerciendo sus derechos a proteger sus vidas y propiedades, con la buena intención de resolver y solucionar los problemas generadores del conflicto, solicitaron en dicho acto las autorizaciones para colocar unas rejas sobre el techo, lo que le fue acordado por el representante del Ministerio Público, quien remitió oficios a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, como a los Bomberos del Distrito Capital.
Que en fecha 7 de noviembre de 2020, la Coordinación de Control Comunal de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, luego de realizar inspección técnica a solicitud del Ministerio Público, emitió informe técnico Nº CC-20-0089, manifestando que observó evidentes daños al manto asfáltico, filtraciones producto de los desechos sólidos y químicos arrojados por el ocupante de la Oficina 414, ante lo cual instó a los propietarios del patio techado que, previo cumplimiento de los requisitos de esa Dirección de Control Urbano, realizar con mano de obra calificada la remoción y colocación de protectores asfálticos en el techo del mismo; asimismo, indicó que la puerta descrita, debía ser removida y restituida la fachada a su estado original.
Que en fecha 2 de febrero de 2021, sus representados solicitaron a la Unidad de Revisión y Evaluación de Proyectos de Gestión General de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía de Caracas autorización para realizar el retiro de los objetos abandonados por el ocupante de la oficina 414, en el techo; reparar los daños causados en el manto asfáltico o reimpermeabilización y sellado de poros, para evitar filtración; colocar reja perimetral de acero de alta calidad para evitar la invasión y cese de acciones perturbadoras en el techo; instalación de claraboya o ventana de la losacero del techo; instalación y mantenimiento de los aires acondicionados, según caso RT-000156.

Que luego de rigurosas inspecciones y de las revisiones legales a la documentación presentada, en fecha 13 de mayo de 2021, la Unidad de Revisión y Evaluación de Proyectos de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, procedió aprobar con la solicitud Nº 0009174, de fecha 23 de marzo de 2021, (i) el mantenimiento correctivo de la capa impermeable de asfalto, para el sellado de poros y corrección de la filtración en el techo; (ii) el cierre perimetral del área de techo, con reja de acero para evitar el acceso al mismo; (iii) instalación de claraboya, y la instalación de los compresores del aire acondicionado.

Que en razón de haber obtenido dicho permiso, en fecha 30 de julio de 2021, en presencia de los miembros de la Junta de Condominio del Edificio, algunos vecinos, funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a través del Servicio de Policía Comunal por solicitud de la Fiscalía Quinta Municipal del Ministerio Público, se procedió a remover los desechos abandonados en el techo y realizar los trabajos que la Unidad de Revisión y Evaluación de Proyectos de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas aprobó.
Negaron, rechazaron y contradijeron, en todas y cada una de sus partes la querella intentada en su contra por ser falsos los hechos en los que se fundamenta y el derecho aplicable; alegaron que la misma no cumple con los requisitos con los presupuestos fundamentales de admisiblidad, como lo son (i) la demostración do acreditación de la ocurrencia del despojo; y, (ii) la posesión que afirma ejercen las querellantes.
Negaron, rechazaron y contradijeron que las querellantes hayan tenido algún tipo de posesión sobre la fachada de la oficina ubicada en el Edificio Centro Parque Carabobo, ubicada en la torre “A”, piso 4, oficina Nº 414, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital y que la misma haya estado integrada por una terraza.
Que el escrito de querella se encontraba plagado de contradicciones y hechos sin evidencia alguna, como por ejemplo, que una sociedad mercantil denominada Ingeniería Corporativa Incorsa, C.A., poseyera dicha oficina “mucho antes de su conformación”.
Que, en el supuesto negado, que dicha sociedad mercantil era quien tenía la posesión, entonces las querellantes no tenía capacidad procesal para interponer la acción posesoria que nos ocupa.
Negaron, rechazaron y contradijeron que las querellantes hayan tenido algún tipo de posesión sobre el techo de la Oficina Nº 314, ubicada en el piso 3, Torre “A” del Edificio Centro Parque Carabobo, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual era de su única y exclusiva propiedad de sus representados.

Negaron, rechazaron y contradijeron que la oficina Nº 314 de su propiedad, sea contigua a la oficina que las querellantes afirman poseer, por cuanto ambas se encontraban en pisos diferentes; por lo que, negaron, rechazaron y contradijeron que sus representados hayan irrumpido en forma violenta.

Negaron, rechazaron y contradijeron que el techo de la Oficina de su propiedad, constituya fachada de la oficina Nº 414 de la cual dicen las querelladas tener posesión; que hayan clausurado con cabillas la puerta sur de su oficina, impidiendo la entrada y salida de personas por la salida de emergencia, por cuanto las salidas de emergencia del edificio se encuentran ubicadas en los extremos de cada piso del edificio; que sus representados se hayan posesionado de bien alguno; que hayan clausurado toda el área Sur de la oficina que alegan poseer; que le impidan por la fuerza utilizar la salida de emergencia y continuar ocupando su fachada.
Que de la lectura y análisis de la querella, los documentos de propiedad y de las gestiones realizadas por sus representados, se podía observar la inexistencia de la posesión alegada, por carecer de los requisitos de forma y de fondo para que se configurase el ejercicio de despojo de bien mueble o inmueble.
Que el techo de la oficina Nº 314, propiedad de sus representados, no puede ser objeto de restitución a las querellantes, por cuanto éstas ni siquiera se acercaron a demostrar que hayan tenido algún tipo de posesión sobre el mismo.
Que la querella interdictal interpuesta no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 783 del Código Civil, así como tampoco con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Que la pretensión de las querellantes resultaba falsa, porque bajo ninguna figura jurídica el espacio que reclaman, lo han poseído, ni les fue despojado; por el contrario, fue recuperado por sus representados con un procedimiento legal aprobado por la Alcaldía del Municipio Libertador de Caracas.
Que las querellantes mantenían en techo ajeno cualquier cantidad de basura, afectando la propiedad de sus representados, hasta que se lograron los permisos y se instaló reja para proteger la propiedad de las agresiones expuestas.
Invocaron a su favor el contenido del artículo 115 constitucional referente al derecho de propiedad, que el Estado está obligado a proteger.
Que la querella no reúne los elementos probatorios para establecer una presunción grave que le acredite a las querellantes la cualidad de poseedoras, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, mucho menos que hayan sufrido daños y perturbación constante en su propiedad; que, por el contrario, sus representados, han sido víctimas de los mismos.
Solicitaron que se desestime la querella, por estar incursan en los presupuestos de inadmisibilidad por falta de cumplimiento de los requisitos concurrentes exigidos.
En diligencia de fecha 21 de marzo de 2023, el abogado JUAN R. LEON V., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, impugnó las copias simples consignadas con la contestación y solicitó se declarase la confesión ficta de los querellados, por haber dado contestación el mismo día en que se dieron por citados.
En fecha 22 de marzo de 2023, compareció ante el tribunal de la causa, el ciudadano ALFREDO GUTIERREZ, actuando en su carácter de presidente de las querellantes, asistido por el abogado JUAN RAMON LEON VILLANUEVA, a los fines de subsanar, con su comparecencia, la cuestión previa opuesta por su antagonista.
Por providencia de fecha 23 de marzo de 2023, el juzgado de la causa, negó la confesión ficta de las querelladas; se reservó la oportunidad para el pronunciamiento en relación a la impugnación efectuada por la parte querellante, así como para agregar a los autos, el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22 de marzo de 2023, por éstas.
Por diligencia de fecha 24 de marzo de 2023, el abogado JAIME ALBERTO PEREIRA CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, en virtud de la impugnación del poder, solicitó al tribunal fijase oportunidad para el acto de exhibición de documentos, conforme al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado por providencia de fecha 31 de marzo de 2023.
En fecha 31 de marzo de 2023, el abogado JAIME ALBERTO PEREIRA CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito de promoción de pruebas, en razón de la impugnación efectuada por su antagonista a las documentales que presentó conjuntamente con la contestación; asimismo, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentadas por su antagonista en fecha 22 de marzo de 2023.

En fecha 10 de abril de 2023, oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto de exhibición de documentos, el tribunal dejó constancia de la presencia de ambas partes, a través de sus apoderados judiciales; que el abogado que actúa en representación de las querellantes, exhibió documentales; asimismo, el apoderado judicial de la parte querellada, expuso sus objeciones a los documentos exhibidos.

En fecha 11 de abril de 2023, el abogado JUAN RAMON VILLANUEVA, actuando en su carácter de presidente de la Fundación Dr. León Villanueva, consignó escrito de tercería, fundamentado en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegando poseer, conjuntamente con las querellantes, por más de un (1) año, en forma pacífica, pública, inequívoca, ininterrumpida y con el animo de dueña, sin que nadie se haya opuesto a ello, la oficina ubicada en el Centro Comercial Parque Carabobo, Torre “A”, piso 4, Nº 414, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, integrada por una terraza y varios cubículos.
En fecha 13 de abril de 2023, el abogado JUAN RAMÓN LEON VILLANUEVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, expresando dejar sin efecto las actas de asambleas extraordinarias privadas, consignadas mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2023.
Por auto de fecha 13 de abril de 2023, el juzgado de la causa, admitió la tercería coadyuvante, propuesta por la Fundación Dr. Leon Villanueva.
En fecha 14 de abril de 2023, el ciudadano ALFREDO JOSÉ GUTIERREZ, actuando en su propio nombre, asistido por el abogado JUAN RAMON LEON VILLANUEVA, consignó escrito de tercera, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en el que, entre otras cosas, con la finalidad de coadyuvar a las querellantes a vencer en el presente proceso, alegó que ejerce posesión sobre la oficina signada con el Nº 414, desde hacía más de quince (15) años, en forma pública, pacífica, pública, inequívoca, ininterrumpida y con el ánimo de dueño; que dicha posesión legítima la ha venido ejerciendo, sin oposición laguna, mediante contrato verbal de uso, por parte de sus propietarios, ciudadanos ANA LUCINA DE LA ASUNCIÒN GARCÍA MALDONADO y JULIO HUMBERTO GARCIA MALDONADO; alegando tener un derecho preferencial.
En esa misma fecha, el abogado JUAN RAMÓN VILLANUEVA, en su carácter de presidente de la FUNDACIÒN DR. LEON VILLANUEVA, consignó escrito de reforma de la querella de tercería.

En fecha 20 de abril de 2023, el tribunal de la causa, ordenó a los ciudadanos ALFREDO JOSÉ GUTIÉRREZ y JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, indicar el valor de estimación de las tercerías, en Unidades Tributarias (U.T.), para lo cual concedió lapso perentorio, so pena de inadmisibilidad de las mismas.

En fecha 21 de abril de 2023, el abogado JAIME ALBERTO PEREIRA CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consignó escritos de oposición a la admisión de las tercerías; así como de ratificación de solicitudes; y a la admisión de justificativo de testigos.
En fecha 24 de abril de 2023, el ciudadano ALFREDO JOSÉ GUTIÉRREZ, asistido por el abogado JUAN RAMON LEON VILLANUEVA, éste último, actuando en su carácter de presidente de la FUNDACIÓN DR. LEON VILLANUEVA, en actuación aparte, consignaron escritos de subsanación de tercerías.
En esa misma fecha, el abogado JAIME ALBERTO PEREIRA CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, solicitó pronunciamiento del tribunal, en relación a la fase en que se encontraba el proceso.
En fecha 25 de abril de 2023, el abogado JUAN RAMON LEON VILLANUEVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ratificó escrito de promoción y pruebas y solicitó fuese agregado a los autos.
En fecha 26 de abril de 2023, el abogado JUAN RAMON LEON VILLANUEVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó fuese desechada la inspección solicitada por la parte querellada, para el examen de documentales, por cuanto dichas pruebas fueron desistidas en su oportunidad.
En fecha 28 de abril de 2023, el abogado JAIME ALBERTO PEREIRA CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, solicitó se emitiese pronunciamiento en relación a la impugnación del poder; se fijase inspección judicial; y, pronunciamiento en cuanto a la certeza del estado procesal de la querella.
En fecha 4 de mayo de 2023, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró inadmisible la querella interdictal, incoada por la FUNDACIÓN FONDO ROTATORIO PARA VIVIENDA DE INTERES SOCIAL y la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL Y FONDO DE AUXILIO FINANCIERO PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, en contra de los ciudadanos YXORA ROSITA ARAUJO GARCÍA y JUAN JOSÉ DELGADO RODRIGUEZ.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte querellante; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante esta alzada, donde una vez instruido el proceso en segundo grado de la jurisdicción, para decidir observa:

III
MOTIVA:
El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de abril de 2023, por el abogado JUAN RAMON LEON VILLANUEVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de mayo de 2023, que declaró inadmisible la querella interdictal posesoria incoada por la FUNDACIÓN FONDO ROTATORIO PARA VIVIENDA DE INTERES SOCIAL y la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL Y FONDO DE AUXILIO FINANCIERO PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (FUNFODAF-MPYME), en contra de los ciudadanos YXORA ROSITA ARAUJO GARCÍA y JUAN JOSÉ DELGADO RODRÍGUEZ.
i
PUNTO PREVIO:
DEL DEBIDO PROCESO:

Antes de descender al análisis de mérito del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, con respecto a la inadmisibilidad declarada por el juzgador de primer grado, considera prudente este sentenciador emitir pronunciamiento en relación a las formas procesales en que debió ser sustanciada la presente querella, por haberse detectado subversión en las fórmulas sustanciales en su instrucción en menoscabo al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en el presente asunto.

Así pues, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece la obligación que tienen los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, conforme al artículo 14 eiusdem, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Igualmente, prevé que la nulidad solo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate que violente el orden público. El orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogadas por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y, como quiera que, conforme lo previsto en el artículo 212 íbidem, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sean imputables al juez los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violando el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es, el debido proceso y el derecho a la defensa, principios de rango constitucional; todo lo cual debe prevenirse evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puedan anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial. Ahora bien, es ampliamente conocido por el foro jurídico que la reposición trae consigo la nulidad, por lo que, los jurisdicentes debemos revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de la defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe declararse cuando realmente persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser éste el supuesto, se estaría violentando los mismos derechos que presumiblemente se deben proteger cuando se acuerda. Por otra parte, es importante señalar que tal como lo señalan los artículos 212 y 213 del código adjetivo, la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse afectado por un acto de procedimiento viciado de nulidad, puesto que si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarla, debe entenderse que renuncia a tal derecho; por no haberlo hecho en la primera oportunidad. Sin embargo, el juez puede declarar la reposición de manera oficiosa excepcionalmente, sólo en aquellos casos, como anteriormente se expresó, que se trate de quebrantamientos de orden público absoluto.

El legislador perfila el orden del proceso, ordenando al Juez evitar reposiciones que no persigan utilidad para el mismo, lo que posteriormente encontró mayor asidero de mayor jerarquía, pues los artículos 26 y 257 constitucionales, prohíben al Juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulten inútiles. Estas normas constitucionales expresan la clara voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin. En efecto, el mencionado artículo 26, desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que consiste, entre otras cosas, en el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos jurisdiccionales; derecho constitucional íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica. Así pues, se es tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso civil como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente intervienen en él, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, que no hay un proceso convencional, sino al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues de esa forma esa estructura y secuencia que el legislador ha impuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Por ello, la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es interés primario de todo juicio. Así pues, la indefensión se produce cuando por un acto imputable al Juez, se le priva o limita indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su disposición para hacer valer sus derechos, siendo necesario, además, que el vicio no se ocasione por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte.
En el caso de marras, estamos en presencia de una acción tendente a la protección de la posesión; es decir, uno de los medios con que en nuestro derecho es defendida la posesión, siendo éstos los llamados interdictos, que tienden a proteger al poseedor contra los actos que le perturben o lo despojen de la misma y persiguen la cesación de tales perturbaciones o a la readquisición de la posesión. Así pues, una de las características de las acciones posesorias es que su protección es provisoria, como consecuencia de la posesión misma. Esto significa que las decisiones recaídas en las acciones interdictales no amparan indefinidamente o perpetuamente la situación creada por ellas.

Interpuesto el escrito contentivo de la querella interdictal, el procedimiento para su instrucción, se encuentra previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, siendo similar al interdicto de amparo, salvo algunas diferencias lógicas en razón del hecho que lo motiva, pero en cuanto a su sustanciación, los pasos a seguir son idénticos en ambos (lapso probatorio, alegatos, oportunidad de la sentencia).

El artículo 700, establece que, el juez examinará a priori la procedencia o no de la solicitud, conforme a los elementos probatorios aportados por el querellante, y si encontrara prueba suficiente de la perturbación decretará el amparo a la posesión.

Ahora bien, si fuese el caso de la procedencia del decreto del amparo a la posesión, establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la sustanciación del procedimiento, que abarca la correspondiente citación del querellado, apertura a pruebas, presentación de alegatos de las partes y sentencia.

Así que, practicada la citación, la causa queda abierta a pruebas por diez (10) días, que le son para promover y evacuar pruebas. Esta es exclusiva de los interdictos posesorios, no de los interdictos prohibitivos (obra nueva y obra vieja).

En relación con esa fase, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 132 de fecha 22 de mayo de 2001, analizando el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de los preceptos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, que garantizan a los justiciables el debido proceso y la protección al derecho a la defensa, estableció que dicha norma procesal se encontraba en franca contradicción con las disposiciones constitucionales señaladas, al imponer a las partes la presentación de sus alegatos luego del lapso de pruebas, lo cual, en su criterio, traía por consecuencia que tal etapa transcurriese sin el efectivo ejercicio del contradictorio y coartaba los señalados derechos fundamentales, por lo cual, en atención a lo dispuesto en el artículo 20 del código de trámites, debía aplicar aquéllas con preferencia y en ese sentido, estableció que debía reconocérsele al querellado la oportunidad de dar contestación a la querella una vez citado, para lo cual se fijaría el segundo día siguiente a su citación, cumplido el cual, el procedimiento continuaría conforme lo previsto en el artículo 701 eiusdem.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3650 de fecha 19 de diciembre de 2003, dejó establecido: “…Al respecto, esta Sala Constitucional en decisión del 26 de julio de 2002, señaló que en el referido fallo, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la facultad del control difuso de la constitucionalidad, que establecen los artículos 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplicó en ese caso en concreto el artículo 701 eiusdem, al considerar que resultaba contraria a los preceptos de la Constitución, indicando al respecto esta Sala, que dicha consideración no ocasionaba consecuencias inmediatas, más allá de las contenidas en el caso en que el control difuso se produjo, habida consideración de que el juez no estaría pronunciando sobre la validez de la norma en cuestión con carácter erga omnes. Así, esta Sala señaló expresamente que quedaba a criterio de los demás jueces de instancia la aplicación o no de ese procedimiento, para el supuesto que estimaran, al igual que la Sala Civil que su aplicación contrastaba con la Constitución, ya que la Sala de Casación Civil en el fallo del 21 de mayo de 2001, sólo exhortó a los juzgados de instancia a seguir el criterio adoptado, sin afirmar que el mismo fuese vinculante, aunque lo recomendable sería que los tribunales de instancia acogieran los criterios de la Sala de Casación Civil, a fin de lograr una uniformidad en la jurisprudencia…”.

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 190 de fecha 9 de marzo de 2009, ratificando los criterios sostenidos en los fallos Nros. 3650 del 19 de diciembre de 2003, 437 del 22 de marzo de 2004 y 641 del 28 de abril de 2005, estableció:

“…En dicho procedimiento interdictal restitutorio, la causa queda abierta a prueba por diez (10) días, a cuya finalización las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, debiéndose producir la sentencia respectiva dentro de los ocho (8) días siguientes. Pudiéndose observar, que no se prevén en el referido procedimiento, acto de contestación a la demanda, ni oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental, siendo ésta la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella; por lo que dichas alegaciones tendrán que ser esgrimidas en el lapso probatorio o posterior a él si se trata de normativas de derecho, y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia’. Tomando en consideración las decisiones transcritas supra, se colige que la sentencia Nº RC-01042 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 8 de septiembre de 2004, es contraria a los principios jurídicos constitucionales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles de los juicios, contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana, reproducidos también en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto repuso la causa no obstante la ausencia de indefensión, y sin considerar que el proceso había alcanzado su fin, desaplicando su propia doctrina en materia de nulidades procesales que prohíbe la declaratoria de la ‘nulidad por la nulidad misma’, así como las reposiciones inútiles. Juzga además esta Sala que la sentencia de la Sala de Casación Civil que aquí se revisa se apartó también de los criterios vinculantes de esta Sala Constitucional sentados con anterioridad en relación con la interpretación de la norma 334 constitucional y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima…”.


Conforme la decisión parcialmente transcrita, que acoge este sentenciador, dado su carácter vinculante, declarado en la misma, se colige que el procedimiento establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil tiene plena vigencia. Así se establece.

En el caso de marras tenemos que el juzgador de primer grado, en fecha 4 de agosto de 2022, admitió la querella que nos ocupa conforme al procedimiento breve, sin indicar siquiera, las razones de hecho y de derecho que fundamenten la no aplicación del procedimiento especial previsto para esta clase de juicio en nuestro ordenamiento jurídico; con dicha manera de actuar, se llega a la plena convicción que en el presente caso se subvirtieron las normas procesales al establecerse un procedimiento para la sustanciación de la querella distinto al especialmente dispuesto en los artículos 699, 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil, cuya observancia interesa al orden público, pues constituyen las formas procesales que nuestro legislador procesal consideró adecuadas a la tramitación de los juicios posesorios. Así se establece.

Aunado a ello, se observa que dicha actuación del juzgador de primer grado, no contiene el análisis que, conforme lo dispuesto en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, debía realizarse con la finalidad de verificar los presupuestos previos de admisibilidad de la pretensión impetrada por la FUNDACIÓN FONDO ROTATORIO PARA VIVIENDA DE INTERES SOCIAL y la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL Y FONDO DE AUXILIO FINANCIERO PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, en contra de los ciudadanos YXORA ROSITA ARAUJO GARCIA y JUAN JOSÉ DELGADO RODRÍGUEZ. Por tanto, al evidenciarse de autos, la violación al proceso debido, que afectan el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes, mal pudiese haberse cumplido con los trámites procesales preestablecidos para la instrucción de este especial tipo de juicios; por lo que, verificada la subversión de las formas procesales desde el inicio del presente juicio, debe reponerse la causa, al estado del análisis previo en cuanto a la procedencia o no de la solicitud interdictal, conforme a los dispuesto en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde el juzgador de primer grado que corresponda, previo el análisis de los presupuestos establecidos en las normas indicadas, se pronunciará sobre la admisión de la misma y los trámites para su sustanciación; ya que tales normas se encuentra íntimamente interesado el orden público. Así formalmente se decide.
En razón de todo ello, se declara la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio, desde el 4 de agosto de 2022, inclusive; lo que conlleva se declare con lugar la apelación interpuesta en fecha 5 de mayo de 2023, por el abogado JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de mayo de 2023, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

IV
DISPOSITIVA:
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESPECIAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 5 de mayo de 2023, por el abogado JUAN RAMON LEON VILLANUEVA, CESAR ALFREDO FERRERO LOPEZ, ampliamente identificado en el encabezamiento del presente fallo, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de mayo de 2023, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: NULAS todas las actuaciones realizadas en la presente querella, desde el 4 de agosto de 2022, inclusive; en consecuencia, se REPONE LA CAUSA, contentiva de la querella interdictal posesoria, incoada por la FUNDACIÓN FONDO ROTATORIO PARA VIVIENDA DE INTERES SOCIAL y la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL Y FONDO DE AUXILIO FINANCIERO PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (FUNFODAF-MPYME), en contra de los ciudadanos YXORA ROSITA ARAUJO GARCÍA y JUAN JOSÉ DELGADO RODRÍGUEZ, todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, al estado de nueva admisión, donde el juzgador de primer grado que corresponda, deberá analizar los presupuestos de admisibilidad de la pretensión, conforme lo establecido en los artículos 783 del Código Civil, y 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Queda REVOCADA, la decisión apelada.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas procesales.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Especial en materia de Extinción de Dominio con Competencia Nacional. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de Independencia y 164º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp. Nº AP71-R-2023-000273 (11.713)
CHBC/AS/cr.