REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-R-2022-000570

PARTE ACTORA: ciudadanos PEDRO SEBASTIAN ROJAS CASTILLO, MARÍA JOSEFA GILLO DE ROJAS, JOSÉ GRILLO DORTA y GRACIA RODRÍGUEZ DE GRILLO los tres (3) primeros de nacionalidad venezolana y el cuarto de nacionalidad española, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.232.771, V-10.872.001, V-11.408.180 y E-784.046, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ NICOLAS MARTÍNEZ CELIS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 303.446.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PROMOTORA 204 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de abril de 1992, bajo el Nro. 34, Tomos 6-A Pro., y modificados sus estatutos sociales mediante Asamblea Ordinaria de Accionista Celebrado en fecha 12 de marzo de 1998, inscrita ante el citado Registro Mercantil en fecha 12 de mayo de 1998, bajo el Nro. 76, Tomo 101-A-Pro e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-30027340-7.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, DOMINGO MEDINA, PAOLA BRANDO, LUIS RIVAS y PEDRO NIETO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 12.710, 119.059, 128.661, 131.293, 237.900 y 122.774, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DINERO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre el recurso de casación).

-I-
Visto el escrito de fecha 27 de julio de 2023, y diligencia de fecha 09 de agosto de 2023, suscritos por el abogado José Nicolás Martínez Celis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 303.446, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante las cuales anunció recurso de casación, contra la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 17 de julio de 2023, este Tribunal, a los fines de proveer el recurso anunciado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí se pronuncia, que nuestro ordenamiento jurídico actual ha establecido, para el acceso a la sede de casación, la exigencia del cumplimiento de tres requisitos indispensables que deben ser analizados por los jueces, antes de admitir el recurso de casación que le fuere anunciado, y elevar la sentencia proferida en alzada para una revisión ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; siendo así, tenemos que los mencionados requisitos a los que se hace referencia en este párrafo son, el referente a la tempestividad del recurso, el tipo de sentencia contra la cual se anuncia el recurso de casación, y por último la cuantía de la demanda, precisado lo anterior pasa de seguidas este Tribunal, al análisis de los mismos, con el fin de determinar si el presente caso, es susceptible para ser elevado al conocimiento de la mencionada Sala, conforme a nuestro ordenamiento jurídico vigente.
Con respecto al primero de los mencionados requisitos, referente a la tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte actora, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar previsto en el artículo 521 ejusdem, o del vencimiento del diferimiento al que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente y de no ser publicada en el lapso legal establecido, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la representación judicial de la parte actora, abogado JOSÉ NICOLAS MARTÍNEZ CELIS, en fecha 26 de julio y 09 de agosto de 2023, anunció el respectivo recurso de casación, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 17 de julio de 2023, la cual fue pronunciada fuera del lapso legalmente establecido, por lo cual, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, en fecha 31 de julio de 2023, se ordenó la notificación de la parte demandada mediante boleta de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a partir de la constancia en autos por parte de la Secretaria del Tribunal, de haberse cumplido con las formalidades respectivas, lo cual ocurrió el 03 de agosto de 2023, comenzó al día siguiente de despacho a transcurrir el lapso al que hace referencia el artículo 314 del Texto Legal Adjetivo, transcurriendo el mismo de la siguiente manera: Agosto 2023: 04, 07, 08, 09, 10, 11 y 14; Septiembre: 2023: 19, 20 y 21.
Así las cosas, del referido cómputo se desprende, que el recurso de casación anunciado en fechas 26 de julio y 09 de agosto de 2023, por el abogado José Nicolás Martínez Celis, fue realizado dentro de la oportunidad procesal correspondiente; en virtud de lo cual debe considerarse tempestivo el mismo. Así se declara.
Siguiendo el mismo orden de ideas, con respecto al segundo de los requisitos, correspondiente a las sentencias contra la cual se anuncia el recurso de casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:


1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Dicha norma legal preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación; con relación a ello, observa éste Tribunal, que la sentencia proferida en esta instancia en fecha 17 de julio de 2023, se dictó en el curso de una demanda por cobro de dinero, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de diciembre del año 2022, por el abogado José Nicolás Martínez Celis, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos PEDRO SEBASTIAN ROJAS CASTILLO, MARÍA JOSEFA GILLO DE ROJAS, JOSÉ GRILLO DORTA y GRACIA RODRÍGUEZ DE GRILLO, contra la decisión de fecha 07 de diciembre del año 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró, entre otras cosas, con lugar la cuestión previa relativa a la cosa juzgada. En tal sentido, se evidencia en la parte dispositiva de la sentencia dictada por esta superioridad, que esta Alzada resolvió lo siguiente:
“(…Omissis…)

“….Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en apego a las normas contenidas en los artículos, 12, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 13 de diciembre del año 2022, por el ciudadano JOSÉ NICOLAS MARTÍNEZ CELIS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 303.446, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos PEDRO SEBASTIAN ROJAS CASTILLO, MARÍA JOSEFA GILLO DE ROJAS, JOSÉ GRILLO DORTA y GRACIA RODRÍGUEZ DE GRILLO los tres (3) primeros de nacionalidad venezolana y el cuarto de nacionalidad española, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.232.771, V-10.872.001, V-11.408.180 y E-784.046, respectivamente, contra la decisión de fecha 07 de diciembre del año 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró, entre otras cosas, con lugar la cuestión previa relativa a la cosa juzgada, así como improcedentes sus defensas previas.
Segundo: SE CONFIRMA con la motivación expuesta en el presente fallo, la sentencia de fecha 07 de diciembre del año 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se DESECHA la demanda interpuesta en fecha 01 de abril del año 2022, incoada por los ciudadanos PEDRO SEBASTIAN ROJAS CASTILLO, MARÍA JOSEFA GILLO DE ROJAS, JOSÉ GRILLO DORTA y GRACIA RODRÍGUEZ DE GRILLO, por ser contraria al orden público y a lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: De conformidad con lo previsto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del presente recurso a la parte demandante recurrente, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de la oportunidad procesal correspondiente, se ordena la notificación de las partes inmersas en esta contienda judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”
(Fin de la cita. Negrillas del texto trascrito).

Así las cosas, del fallo parcialmente trascrito, se puede evidenciar que la mencionada decisión es de carácter interlocutoria con fuerza definitiva, por cuando la misma declaró entre otras cosas, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en primera instancia, que declaró con lugar la cuestión previa relativa a la cosa Juzgada, confirmando esta Alzada la sentencia recurrida, quedando de esta manera desechada la demanda planteada en autos, subsumiéndose el fallo proferido por esta Alzada, en fecha 26 de julio de 2023, en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma pone fin al juicio, con lo cual se debe necesariamente considerar como cumplido este segundo requisito para la admisión del recurso de casación anunciado. Así se decide.
Por último, con relación, al requisito correspondiente a la cuantía de la demanda, para que el caso de marras, y su sentencia sea revisada en casación, es menester señalar que lo establecido en criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., en el cual señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).

Por otro lado, cabe destacar por esta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(Negritas y Subrayado de éste Tribunal Superior).

En consonancia, con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, antes transcrito, la Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6684 de fecha 19 de enero de 2022, en su artículo 86 establece:
“Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas en vigor ”.
(Negritas y Subrayado de éste Tribunal Superior).


Siendo así, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se aprecia que el momento que se debe tomar en cuenta para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, en razón de lo cual, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse conforme a la misma para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.
Así las cosas, observa este Juzgado, que la parte actora estimó su pretensión en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 2.150.000,00.), tal como consta del escrito libelar que cursa al vto del folio cinco (05) del presente expediente. Asimismo, se aprecia que el recurso de casación anunciado por la parte actora, se hace con base a un escrito libelar presentado en fecha 01 de abril de 2022, momento para el cual que ya se encontraba en vigencia la Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6684 de fecha 19 de enero de 2022, disponiendo la normativa legal en su artículo 86, que para acceder al recurso de casación se exige una cuantía que exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
En consonancia, a los criterios prudencialmente transcrito, y a la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tenemos que al estimarse la cuantía de la demanda en la cantidad de Dos Millones Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.150.000,00.), y tomando en cuenta que para la fecha de la presentación del escrito libelar, la moneda de mayor valor ponderada por el Banco Central de Venezuela, era la Libra Esterlina (GBP Reino Unido), cotizándose la misma en la cantidad de cinco bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.5,76), resultando evidente de una simple operación aritmética, que al multiplicar el referido valor de la moneda, por 3.000 veces, da un resultado de diecisiete mil doscientos cincuenta bolívares (17.250,00 Bs.), por lo cual debe concluir este Juzgado, que la demanda de autos, para el momento de su interposición, excede con creces la cuantía exigida por el artículo 86 de la supra citada Ley Orgánica de nuestro mas Alto Tribunal de la República, por lo que se da como cumplido este tercer requisito, para la admisibilidad del recurso de casación anunciado. Así se decide.
En consecuencia, verificado como ha sido por este Tribunal de Alzada, que en el presente caso son concurrentes, los tres requisitos de Ley para la procedencia del recurso de casación anunciado en autos por la parte representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 17 de julio de 2023, se declara ADMISIBLE el mismo, lo cual quedara así expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-II-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: Se ADMITE el recurso de casación anunciado por el abogado JOSÉ NICOLAS MARTÍNEZ CELIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 303.446, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de julio de 2023, en el presente juicio que por COBRO DE DINERO siguen los ciudadanos PEDRO SEBASTIAN ROJAS CASTILLO, MARÍA JOSEFA GRILLO DE ROJAS, JOSÉ GRILLO DORTA y GRACIA RODRÍGUEZ DE GRILLO, contra la sociedad mercantil PROMOTORA 204 C.A., plenamente identificados todos en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Como consecuencia de la admisión del recurso de casación anunciado, se ordena la remisión del presente expediente en su forma original, mediante oficio dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal para ello, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.

EL SECRETARIO ACC.,




ABG. OSCAR RACEF MALDONADO.

En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:00 p.m. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se salvan las tachaduras de foliatura existentes en el presente expediente, de la siguiente manera: Pieza Principal: folios (01) al (38); (55) al (126); (143); (178); (194) al (234). Por último, se deja constancia que se libro oficio Nº 156-2023, mediante el cual se remite el presente asunto a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
EL SECRETARIO ACC.,




ABG. OSCAR RACEF MALDONADO.
ASUNTO: AP71-R-2022-000570
BDSJ/ORM/May.