REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-X-2023-000122
PARTE RECUSANTE: ciudadano MIGUEL FELIPE CORONA DURAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.853.489.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: ciudadanos ANGELA MARIA ALLUP DE BÁEZ, FRANCRIS PEREZ GRAZIANI, ALEJANDRA BÁEZ ALLUP y MIGUEL CLEMENTE GARCÍA RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 10.663. 65.168, 123.251 y 123.260, respectivamente.
JUEZ RECUSADO: ABG. NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO, en su condición de Juez del Tribunal Décimo (10º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
JUICIO DE ORIGEN: DESALOJO, intentado por el ciudadano MIGUEL FELIPE CORONA DURAN, contra la sociedad mercantil INVERSIONES CRP C.A.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
- I -
Antecedentes
Se recibieron las presentes actuaciones, previo al trámite administrativo de distribución de causas, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la recusación planteada en fecha 31 de julio de 2023, por la apoderada judicial de la parte actora, en el juicio principal contra el abogado Nelson Gutiérrez Cornejo, en su condición de Juez del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió el conocimiento del juicio que por desalojo sigue el ciudadano Miguel Felipe Corona Duran, contra la sociedad mercantil Inversiones CRP C.A.
En fecha ocho (08) de agosto de 2023, este Tribunal, dictó auto mediante el cual dio entrada al asunto, ordenando abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, lapso que culminó el día veintidós (22) de septiembre del año en curso.
En fecha 10 de agosto de 2023, la representación judicial de la parte actora, consigno en autos escrito de promoción de pruebas con anexo de legajo de copias simple, a fin de sustentar la recusación planteada en autos, dejando constancia que la se encontraba en tramite la solicitud de las documentales en copia certificada; consignado posteriormente la referida representación judicial, en fecha 21 de septiembre del año en curso, un legajo de copias certificadas contentivas de actuaciones judiciales cursantes en la causa principal.
Siendo así, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal de seguidas a resolver la presente incidencia de recusación puesta a su conocimiento, en los siguientes términos:
- II -
De los Fundamentos de la Recusación
La apoderada judicial de la parte recusante, en su diligencia de fecha 31 de julio de 2023, como fundamento de la recusación plateada contra el abogado Nelson Gutiérrez Cornejo, en su condición de Juez del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegó los argumentos que se transcriben a continuación:
“(…Omissis…)”
“…En horas de despacho del día de hoy, treinta y uno (31) de julio de 2023, comparece ante este Tribunal, la abogada Alejandra Báez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 123.251, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, expone: “En este acto procedemos a recusar al Juez titular del despacho Nelson Gutiérrez Cornejo, por haberse efectuado un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia con base en el artículo 82 literal 15del C.P.C. en el auto de fecha 21-07-2023, que a pesar de ser revocado con posterioridad, la opinión a uno de los puntos controvertidos del fondo de la causa ya fue expresada”. Es todo terminó, se leyó y conformes firman…”.
(Subrayado del Transcrito).
-III-
Del Descargo del Juez Recusado
Por su parte, el Abg. Nelson Gutiérrez Cornejo, en su condición de Juez del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha uno (01) de agosto de 2023, levantó informe contentivo de su descargo, con los siguientes planteamientos:
“…En horas de despacho del día de hoy, primero (01) de abril de 2023, siendo oportunidad prevista en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, para rendir informe a la incidencia de recusación planteada por la ciudadana abogada Alejandra Báez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.251, quien actúa en su condición de apoderada judicial de la parte actora en la causa, ciudadano Miguel Felipe Corona Durán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.853.489; quien incoó pretensión de Desalojo en contra de la sociedad mercantil Inversiones CRP, C.A.; estando presente en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juez recusado, ciudadano Nelson Gutiérrez Cornejo, pasa a exponer lo que sigue:
Alega la parte recusante que mi persona en mi condición de Juez natural de la causa, me encuentro impedido de seguir conociendo del procedimiento del Desalojo incoado, toda vez que, conforme a sus alegatos, estaría incurso en la causal de recusación prevista y sancionada en el numerales 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo en sus dichos que presuntamente he efectuado pronunciamiento sobre el fondo de la controversia y sobre los puntos controvertidos, aludiendo para ello el contenido del auto dictado en fecha 21-07-2023; lo cual procedo a negar enfáticamente, puesto que los alegatos que le son sustentos parten de una mala fe y falsedad de lo dicho por parte de la abogada recusante, ya que resulta totalmente falso que mi persona haya emitido pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia; como falso que haya emitido opinión de los puntos controvertidos a que hace alusión la profesional del derecho; todo lo cual procedo a negar; en base a que resultan falsos los sustentos de tales afirmaciones; pues se debe dejar por sentado que el contenido de la providencia dictada en fecha 21-07-2023; se circunscribió a la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada en la causa; la cual fue objeto de revisión por parte de este juzgador; constatándose en fecha 26 de julio de 2023, que tal dictamen no se correspondía con la etapa procesal de la causa; la cual se encontraba en etapa de sustanciación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; revocando como consecuencia por contrario imperio el auto dictado en fecha 21-07-2023; en tal sentido; no ha mediado en la causa por parte de ese Juzgador, pronunciamiento decisorio o de otra índole sobre el fondo; siendo que el actuar del Juzgador se ha ceñido sobre cada pedimento hechos por ambas partes; así como en su oportunidad se atendió el pedimento formulado en el escrito de contestación presentado en fecha 11-07-2023 por la parte demandada, derivado en la facultad de proponer en la oportunidad procesal de la contestación, cuestiones previas y reconvención; de igual manera se observa que la abogada recurrente yerra en aseverar presuntos adelantos de opinión sobre asuntos controvertidos; lo cual conforme a la fase y etapa procesal de la causa, es la abogada recusante quien se adelanta en sus alegatos, sobre supuestos puntos controvertidos que no han sido establecidos en la causa y sosteniendo sus argumentos sobre un dictamen que fue previamente desechado, no teniendo ningún tipo de valoración al no existir en el proceso como consecuencia de su revocatoria.
Aunado a la negativa antes citada, debo adicionar que no me encuentro incurso en causal alguna de recusación y menos en la alegada por el recusante, pues en modo alguno tengo interés en las resultas del juicio así como colocar en una posición privilegiada a alguna de las partes contendientes del proceso, observándose a simple vista una conducta reprochable por parte de la representación judicial de la parte actora, en cabeza de la abogada recusante, dado que pretende subvertir el orden procesal de la causa través de alegatos que no comportan asidero fáctico ni legal en supuestos que no se corresponden con la etapa y fase procesal en la causa, y sobre providencias que ha sido desechadas del proceso, las cuales no ostentan valor jurídico alguno; motivo éste por el cual solicito que la recusación planteada sea declarada Sin Lugar y se imponga de multa a la parte recusante por ser temeraria la misma y sustentarla en hecho falso e inciertos; asimismo, y dado que se encuentra entredicho la imparcialidad que debe imperar en todo Juzgado, bajo argumentos falsos; solicito que de declararse Sin Lugar la recusación planteada sean remitidas las correspondientes actuaciones al Colegio de Abogados correspondiente a los fines que se tomen los correctivos de estas conductas censurables en atención a lo previsto en los artículo 17 y 170 ya señalados. Asimismo, se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a objeto que previa distribución de ley el Tribunal que resulte sorteado continúe conociendo de la pretensión que no ocupa; hasta tanto el Juzgado Superior correspondiente resuelva la presente incidencia; para lo cual se ordena remitir mediante oficio a la U.R.D.D., de los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de la diligencia de fecha 31-07-2023, suscrita por la abogada Alejandra Báez, supra identificada; y de la presente acta de descargo…”.
-IV-
Motivación
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, esta Alzada para resolver sobre la presente incidencia de recusación, previamente hace las siguientes consideraciones:
Como es sabido la figura de la recusación, es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador y obedece a un acto procesal mediante el cual, con fundamento en determinadas causales establecidas por ley o conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional; las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la sola afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, pues es preciso demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudiera estar incurso el juez de la causa.
En este caso, la actividad de la parte recusante, está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que, a criterio del legislador, pueda comprometer su imparcialidad en el asunto, así mediante Jurisprudencia se ha establecido que el recusante debe tener en cuenta tres (3) conclusiones fundamentales para que prospere su pretensión como son:
a) Debe alegar hechos concretos;
b) Que tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y,
c) Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad del derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
Así las cosas, tenemos que, para que prospere la recusación formulada contra un juez, se requiere que la parte recusante, demuestre los hechos imputados y que conducen a considerar que en efecto el Juez, se encuentra incurso en la causal o causales de recusación imputada, según lo ya previsto en el Código de Procedimiento Civil, o cualquier otra causal genérica, conforme a la en la Sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando; en este sentido, se observa en el caso bajo análisis, que, el Juez recusado, por la abogada Alejandra Báez, actuando en representación de la parte actora, en el juicio principal, ciudadano Miguel Felipe Corona Duran, indico que el referido administrador de justicia adelanto opinión sobre el fondo de la controversia, en el auto dictado por el en fecha 21 de julio de 2023.
En este sentido, con base a lo antes expuesto, pasa de seguida quien suscribe, al análisis del material probatorio, traído a las actas de la presente incidencia, no sin antes advertir que, probar es esencial para salir victorioso de la litis y quien pretenda ejercer un derecho debe probarlo, siendo ello así, se evidencia de autos los siguientes medios probatorios:
1. Copia certificada del libelo de demanda por Desalojo, presentaron los abogados ANGELA MARIA ALLUP DE BÁEZ, FRANCRIS PEREZ GRAZIANI, ALEJANDRA BÁEZ ALLUP y MIGUEL CLEMENTE GARCÍA RODRÍGUEZ, actuando en representación del ciudadano MIGUEL FELIPE CORONA DURÁN contra la sociedad mercantil INVERSIONES CRP C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de marzo de 2023. (f. 11 al 14). De dicha instrumental se evidencia que, el ciudadano MIGUEL FELIPE CORONA DURÁN demandó a la sociedad mercantil INVERSIONES CRP C.A, por el desalojo de un local comercial, ubicado en el nivel planta baja del Centro Comercial Galerías Prados del Este, de la Urbanización Prados del Este, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, e Instrumento Poder que acredita la representación de los abogados, antes identificados. (f. 15 al 18).
2. Copia certificada del escrito de Contestación de la Demanda y Reconvención, presentado por el abogado CHARBEL RAFFOUL ZACARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.452, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES CRP C.A, mediante el cual promovió cuestiones previas en contra de la demanda interpuesta (f. 19 al 33), evidenciándose de la misma que, el referido profesional del derecho, actuando en representación de la parte demandada, ejerció la defensa que consideró pertinente.
3. Copia certificada del auto dictado en fecha 21 de julio de 2023, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se admitió la reconvención presentada por el abogado CHARBEL RAFFOUL ZACARIAS, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES CRP C.A., (f. 48).
4. Copia certificada del escrito de oposición a la cuestión previa y solicitud de inadmisión, presentado por los profesionales del derecho ALEJANDRA BÁEZ y MIGUEL CLEMENTE GARCIA, quienes en su condición de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL CORONA DURÁN. (f. 49 al 51).
5. Copia certificada del escrito de solicitud de revocatoria del auto de fecha 21 de julio de 2023 dictado por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quienes en su condición de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL CORONA DURÁN. (f. 53 y 54).
6. Copia certificada del auto dictado en fecha 26 de julio de 2023, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual revoca por contrario imperio el auto de fecha 21 de julio de 2023. (f.55 y 56).
7. Copia certificada del auto dictado en fecha 28 de julio de 2023, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora; asimismo, señaló que en ningún momento se emitió opinión alguna en cuanto al fondo de la controversia. (f.60 y 61).
8. Copia certificada de la diligencia presentada en fecha 31 de julio de 2023, por la abogada ALEJANDRA BÁEZ, mediante la cual procedió a recusar al abogado NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO, en su condición de Juez del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, argumentando que el recusado manifestó su opinión sobre el fondo de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil (f. 62), instrumento del cual se observa la recusación que hoy nos ocupa.
9. Copia certificada del informe de descargo que levantó el abogado NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO, en su condición de Juez del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita que la recusación presentada en su contra sea declarada Sin Lugar y se imponga de multa a la recusante por ser temeraria y sustentarla en hechos falsos e inciertos (f. 63 al 66).
Ahora bien, siendo que dichas instrumentales, no fueron objeto de impugnación o desconocimiento durante la articulación probatoria aperturada en la presente incidencia, es por lo que, este Juzgado les otorga el valor probatorio que de ellos emana, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En virtud de lo anterior, esta alzada considera oportuno traer a colación la causal establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por ser este el fundamento de la presente incidencia, y cuyo dispositivo legal dispone:
“…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…) 15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”.
(Fin de la cita. Negritas de esta Alzada).
De la norma parcialmente transcrita, se constata que para alegar que un funcionario de justicia, se encuentra inmerso en la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es obligatorio que el recusante, se fundamente en hechos que hagan presumir o demuestre que el recusado, manifestó su opinión de tal manera que preestablezca su posición al respecto sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia que se encuentra pendiente por dirimir.
En el caso de marras observa esta alzada que, la parte recusante, sustenta su escrito recusatorio, en base al hecho de haberse pronunciado el juez recusado, sobre la reconvención propuesta en la causa principal, correspondiente al juicio que por desalojo (local comercial), sigue el ciudadano Miguel Felipe Corona Duran contra la sociedad mercantil Inversiones CRP, C.A., admitiendo la referida reconvención mediante auto de fecha 21 de julio de 2023, decisión que se observa, fue atacada por el recusante, procediendo el operador jurídico recusado, a revocar por contrario imperio, tal como consta del instrumento contentivo de copia certificada del auto dictado en fecha 26 de julio de 2023, al ser alertado acertado o no, del yerro cometido, lo que no entra a analizar este tribunal por no ser materia a conocer. Así se establece.
Ahora bien, dicho lo anterior se observa que, las providencias dictadas por el juez, dentro de un proceso judicial, son dictámenes a conciencia y sabiduría jurídica de la materia, que estos tienen a su conocimiento, los cuales se encuentran sujetos a revisión a solicitud de cualquiera de las partes de la contienda judicial, tal como en el presente caso sucedió, donde se evidencia que el auto de fecha 21 de julio de 2023, que admitió la reconvención propuesta por el abogado Charbel Raffoul Zacarias; y que fundamente el adelanto de opinión, fue revocado como se dijo previamente mediante auto de fecha 26 de julio de 2023, a solicitud del hoy recusante, basándose el operador jurídico, en los artículo 350, 866, 867 y 310 del Código de Procedimiento Civil, señalando en virtud, que lo procedente en derecho, era decidir la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ordenando reponer la causa al estado de la tramitación de la cuestión previa planteada.
En este orden, se observa que, la admisión de una reconvención ajustada o no a derecho, no conlleva a que el operador jurídico, que la haya admitido en juicio, se este pronunciando al fondo de lo debatido, pues solo está abriendo paso al ejercicio del derecho a la defensa, que tienen las partes o intervienes en un proceso judicial, que en definitiva deberá resolver el juez, al finalizar la sustanciación del proceso judicial, declarando CON LUGAR, SIN LUGAR, IMPROCEDENTE o INADMISBLE, la reconvención, la demanda o lo que le hubiere sido planteado y admitido; de modo pues que, sustentar la presente recusación, aduciendo adelanto de opinión por parte del recusado, bajo los argumentos expuestos por el recusante, no es viable máxime cuando del auto de admisión de la reconvención ni el auto revocatorio de esta, tan siquiera se asoma la posibilidad de pronunciamiento de quien resultaría victorioso en la contienda judicial, siendo que para que la causal establecida ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, proceda, es conocido jurisprudencialmente que, es necesario que el operador jurídico declare quien de las partes del juicio resultara victorioso en la contienda judicial antes de la sentencia de merito, cosa que no se desprende sucedió en el juicio principal, según las pruebas aportadas para el presente caso; motivo por el cual corresponde a este Juzgado superior pronunciarse estrictamente sobre la base de los hechos probados, sin poder traer a colación hechos que no consten en autos, ni menos pronunciarse en esta incidencia, sobre derechos o no, de terceros, que deberán si ha bien considera la parte ser vaciados en la defensa que ejerzan las partes, en su oportunidad en el juicio principal; en tal sentido es deber de esta Jurisdicente, garantizar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concernientes a un debido proceso, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad equitativa y expedito, razón por la cual con fundamento en lo expuesto el cuerpo del presente fallo resulta forzoso declarar SIN LUGAR la recusación con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, propuesta en autos por la abogada ALEJANDRA BÁEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.251, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el abogado NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO, en su condición de Juez del Tribunal Décimo (10º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano MIGUEL FELIPE CORONA DURAN contra la sociedad mercantil INVERSIONES CRP, C.A., sustanciado en el expediente signado con el Nº AP31-F-V-2023-000126 de la nomenclatura interna del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas. Así se decide.
-VI-
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:
Primero: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN planteada por la ciudadana ALEJANDRA BÁEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 123.251, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL FELIPE CORONA DURÁN, la cual fuera ejercida contra el abogado NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO, en su condición de Juez del Tribunal Décimo (10º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio que por DESALOJO (Local Comercial) sigue el hoy recusante contra la sociedad mercantil INVERSIONES CRP, C.A.
Segundo: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar mediante oficio de la presente decisión al Juez recusado; y al Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien resultó competente, para conocer actualmente de la causa principal, en virtud de la incidencia de recusación planteada en autos.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legalmente establecido para ello, no se hace necesaria la notificación de la parte recusante.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
EL SECRETARIO,
ABG. OSCAR RACEF MALDONADO.
En esta misma fecha, siendo la 11:20 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, y se libraron los oficios de notificación Nros. 160-2023 y 161-2023, dando de este modo cumplimiento al fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. OSCAR RACEF MALDONADO.
ASUNTO N° AP71-X-2023-000122
BDS/OM/May
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