REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, cuatro (04) de septiembre de 2023.
Años: 213º y 164º
EXPEDIENTE: AP71-O-2023-000031 (1384)
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:Ciudadano RAÚL LEONARDO VALLEJO OBREGÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.386.176, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 81.047, quien actúa en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I -
Conoce de la presente acción de amparo constitucional este tribunal por encontrarse de guardia, siendo asignado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas (URDD), el cual fue incoado por el ciudadano RAÚL LEONARDO VALLEJO OBREGÓN contra el auto de fecha 23 de febrero de 2023, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como por la omisión de pronunciamiento de ese mismo órgano jurisdiccional en relación a la solicitudes de nulidad del aludido auto y de la apelación interpuesta contra el mismo, en el asunto sustanciado en el expediente N°AP11-V-FALLAS-2020-000210 (nomenclatura interna de ese juzgado) con motivo del juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por el ciudadano RAÚL LEONARDO VALLEJO OBREGON contra HENRY VLADIMIR FERMI LANDI, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación del referido órgano jurisdiccional de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26, 27 y 49, ordinales 1°, 3°, 4°y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 23 de agosto de 2023, este tribunal en sede constitucional, le dio entrada y ordenó anotarlo en el libro de causa correspondiente.
En fecha 25 de agosto de 2023, el ciudadano RAÚL LEONARDO VALLEJO OBREGÓN, presunto agraviado, presentó escrito de alegatos constante de 7 folios útiles.
-II-
DEL AUTO APELADO
“Vista la diligencia suscrita en fecha 26 de Enero de 2023, suscrita por el ciudadano HENRY VLADIMIR FERMI LANDI, debidamente asistido por el abogado RAMON MODUGNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.359, mediante la cual se da por notificado de la sentencia dictada en el presente juicio por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y se acoge al derecho de retasa. Vista asimismo las diligencias suscritas en fechas 30/01/2023 y 06/02/2023, por la parte actora Abogado RAÚL LEONARDO VALLEJO OBREGÓN, mediante la cual mediante la cual solicita la Ejecución Forzosa del fallo dictado en el presente juicio y a su vez solicita que se constituya Hipoteca Judicial a su favor, sobre el inmueble sobre el cual pesa Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, asimismo solicita computo de los días de despacho transcurridos desde el 13 de Diciembre de 2022, fecha en la cual la parte intimada y su Apoderada Judicial Abogada MIRIAN CONTRERAS, solicitaron el expediente por ante el archivo de este Circuito Judicial, a fin de que se decreta la ejecución forzosa del fallo dictado en el presente juicio.
Por diligencia de fecha 7 de Febrero de 2023, los abogados EUMELIA CASTILLO DE MODUGNO Y RAMON IGNACIO MODUGNO MARTÍNEZ, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano HENRY VLADIMIR FERMI LANDI, solicitaron que la presente causa sea declarada inadmisible, ratificando dicha diligencia mediante auto de fecha 16 de Febrero de 2023.
Por diligencias de fechas 07/02/2023, 09/02/2023, 13/02/2023 y 15/02/2023, por la parte actora Abogado RAÚL LEONARDO VALLEJO OBREGÓN, señala que para el momento que el intimado se acoge al derecho de retasa, ya había fenecido el lapso de diez (10) días contados a partir del día que fue dictada la decisión por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo manifiesta que no hay retasa en los juicios de intimación en los que media previa a las actuaciones contrato de honorarios profesionales, por lo tanto, solicita nuevamente que sea decretada la ejecución forzosa del fallo dictado en el presente juicio.
Observa este Juzgador que la parte actora señala que la parte demandada al ser considerada como notificada, respecto a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, desde el día 13 de Diciembre de 2022, ya que para dicha fecha la parte intimada y su apoderada judicial, habían pedido por ante el archivo el expediente, por lo que a partir de dicha fecha comenzaba el lapso para acogerse al derecho de retasa.
Al respecto observa quien aquí decide, que según sentencia de fecha 17 de Octubre de 2022, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, con ponencia de la Dra. GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, exp. 16-1036. señala lo siguiente:
Tales disertaciones conducen a esta Sala a concluir que, para que se produzca la notificación tacita en un juicio, en primer lugar, debe estar suficientemente acreditado en autos que las partes se encuentran en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado y por tanto, se ha cumplido el objetiva perseguido con la notificación; en segundo término; que la diligencia o actuación se haya realizado dentro del proceso en el cual se quiere hacer valer la notificación en cuestión.
Ahora bien, al aplicar tales supuestos al asunto bajo estudio concluye esta Máxima Instancia Constitucional, que la argumentación expuesta en la resolución del a quo relativa a que la ciudadana Josefina Bravo Gutiérrez, hoy solicitante en revisión, se encontraba notificada de la sentencia publicada del 5 de noviembre de 2012, no estuvo ajustada a derecho, por cuanto consideró que un simple acto de presunta- solicitud del expediente por parte de la prenombrada ciudadana contentivo de la decisión proferida en la causa principal, era motivo suficiente para considerar como notificada a la peticionaria de autos, del acto jurisdiccional proferido por éste el 5 de noviembre de 2012; transgrediendo de este modo derechos y principios de rango constitucional, entre los que cabe destacar: el debido proceso, debiendo acotarse que el mismo se encuentra recogido en el Texto Fundamental y está constituido por:
...un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia ya los recursos legalmente establecidos. In articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina hablan entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(...) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (...)" (caso: "José Pedro Barnola y otros. (...). (Vid. Sentencia de esta Sala N° 80 del 1º/02/2001, ratificada en Sentencia Nº 1343 del 27/06/05.
Tomando en consideración lo antes expuesto, visto que el derecho al debido proceso procura resguardar las garantías indispensables que deben existir en toda causa legal para lograr una tutela judicial efectiva, esta Sala advierte que, en el caso de autos, el aludido derecho resultó vulnerado, por cuanto la solicitud de expediente por parte de la ciudadana Josefina Bravo Gutiérrez, donde no se refleja con certeza si la firma estampada es suya o si tuvo acceso o no al expediente, lejos de generar seguridad jurídica, da cabida a la confusión e incertidumbre a las partes en un juicio, pudiendo causarse en muchos casos indefensión.
En virtud de todo lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el caso sub examine resulta evidente que el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó fuera del ámbito de sus competencias, al considerar en la decisión interlocutoria hoy cuestionada, entre otros aspectos, que la peticionaria de autos se encontraba notificada de una sentencia dictada fuera del lapso legal, limitando los derechos de ésta, específicamente su derecho a ejercer el recurso de apelación (artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); en virtud de lo cual esta Máxima Instancia Constitucional estima que la decisión objeto de revisión infringió -sin lugar a dudas- principios y normas constitucionales relativas al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, resultando forzoso declarar HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional hoy analizada. Finalmente, en atención a lo previsto en el artículo 35 de In Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala procede a anular la decisión sujeta al presente mecanismo de control constitucional, sólo en cuanto a la negativa de oír por extemporánea la apelación ejercida contra el fallo proferido el 5 de noviembre de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio antes identificado, con el fin que se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 161 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el órgano jurisdiccional antes señalado notificar nuevamente (a todas las partes involucradas en el juicio principal) del auto donde se acuerde oír la apelación ejercida, a los fines legales consiguientes.
De la decisión anteriormente trascrita, se puede apreciar que mal puede ser considerada la notificación tacita en un juicio, por el solo hecho de haber una de las partes solicitado el expediente ante el archivo, ya que ésta viola principios y normas constitucionales relativas al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, es por ello considera quien aquí decide, que mal puede practicarse computo a los fines de determinar que la parte intimada se acogió al derecho de retasa fuera de la oportunidad legal, a partir del día que ésta solicitó el expediente ante el archivo del Circuito Judicial.
Por otra parte observa este Juzgador, que la parte actora solicita la ejecución forzosa de la decisión dictada en el presente juicio, por considerar que no hay retasa en los juicios de intimación en los que media previa a las actuaciones contrato de honorarios profesionales, mientras que la parte intimada solicita que sea dejado sin efectoel auto que decretó la ejecución voluntaria del fallo, por haberse acogido al derecho de retasa dentro de la oportunidad legal para ello.
Ahora bien, observa quien aquí decide que en fecha 16 de Enero de 2023,este Tribunal le da entrada al presente expediente, y mediante diligencia de fecha 26 Enero de 2023, la parte intimada ciudadano HENRY VLADIMIR FERMI LANDI, debidamente asistido por el abogado RAMON MODUGNO, manifiesta acogerse al derecho de retasa.
La parte actora a los fines de sustentar su afirmación, respecto a que no hay retasa en los juicios de intimación en los que media previa a las actuaciones contrato e honorarios profesionales, señala la decisión de fecha 27 de Mayo de 1980, dictada por la Corte Suprema de Justicia en Pleno, decisión ésta que de su contenido o se evidencia que ésta haya señalado e manera expresa que no hay derecho a retasa en los juicios de intimación que se derive de un contrato de honorarios profesionales, mientras que la parte intimada arguye que la decisión vinculante respecto al derecho de retasa por parte del intimado se encuentra contenido en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Agosto de 2008, expediente 08-0273, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, la cual señala que una vez firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa.
Al respecto observa este Juzgador, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de Agosto de 2011, conponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció lo siguiente:
"Por consiguiente, aun cuando la sentencia que declare el derecho exprese en su contenido el monto reclamado por la parte demandante, tal pronunciamiento no adquiere fuerza de cosa juzgada, pues la ley permite su cuestionamiento mediante la retasa; en otras palabras, sólo si ésta no es ejercida, es que la decisión que declara el derecho, es susceptible de adquirir la referida firmeza y en consecuencia sería procedente su ejecución. No así el pronunciamiento relacionado con el derecho de cobro, el cual no podría ser examinado en la fase de ejecución...
... Tal como claramente se desprende de la transcrita jurisprudencia, la Sala ha considerado que es perfectamente viable que el intimado, después de que se dicte la sentencia que pone fin a la primera etapa del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados en la cual se reconoce el derecho del intimante a cobrar honorarios profesionales de abogados en la cual se reconoce el derecho del intimante a cobrar honorarios profesionales, pueda acogerse al derecho a la retasa si considera que los honorarios intimados son elevados..."
De la decisión anteriormente señalada, observa quien aquí decide que la parte intimada luego de dictarse la sentencia que pone fin a la primera etapa del proceso, es decir, luego que es dictada la decisión que reconoce el derecho que tienen el intimante de cobrar sus honorarios, ésta puede acogerse al derecho a la retasa si considera que los honorarios intimados son elevados, sin que haga ningún tipo dedistinción respecto al origen de dichos honorarios, por lo tanto, considerando que en caso de marras la parte intimada, una vez que el Tribunal le da entrada al expediente, es decir, desde el día 16 de Enero de 2023, por diligencia de fecha 26 de Enero de 2023, la parte intimada ciudadano HENRY VLADIMIR FERMI LANDI, debidamente asistido por el abogado RAMÓN MODUGNO, manifiesta acogerse al derecho de retasa, el cual fue propuesto dentro de la oportunidad legal para ello, es decir dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a que este Juzgado le dio entrada al expediente.
Ahora bien, considerando que la parte intimada se acogió al derecho de retasa dentro de la oportunidad legal para ello, siendo que este Juzgado por auto de fecha 19 de Enero de 2023, decreto la ejecución voluntaria de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto dicho auto, a fin de garantizar el debido proceso establecido en el artículo 49 en nuestra Carta Magna.
En razón a que la parte intimada se acogió al derecho de retasa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Abogados, fija las 10:30 a.m. del Segundo (2do) día de despacho siguientes a la notificación del presente autos se haga a las partes, a fin que tenga lugar el acto de designación de los jueces retasadores.
Este Tribunal a los fines de garantizar el derecho de las partes, ordena su notificación por medio de boleta, y una vez conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga, la causa continuará su curso legal.”
-III-
DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL AMPARO CONSTITUCIONAL
El abogado RAÚL LEONARDO VALLEJO OBREGON, parte accionante, ejerce la presente acción de amparo constitucional actuando en este acto en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, en el cual enuncia que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de fecha 23 de febrero de 2023, en el cual ordenó la designación de los jueces retasadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de abogados, lo cual infringe los derechos constitucionales contenidos en los artículos 253 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, se encontraba en fase de ejecución forzosa.
Fundamentó, la presente acción en los artículos 26 y 27, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 1º referido al derecho a la defensa, ordinal 3° el derecho a ser oído, ordinal 4º justicia, proceso y juez natural y por último, el 8º referido al restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada, en concordancia con los artículos establecidos en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de auto nugatorio de derechos Constitucionales fechado 23 de febrero de 2023dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Explicó, que el juez accionado omitió pronunciarse respecto de la solicitud realizada por el referido decreto de hipoteca judicial de conformidad con el artículo 1.886 del Código Civil venezolano, desde el día 30 de enero del 2023, por lo que, al no manifestarse, en procura de proteger sus derechos constitucionales, aun siendo invocado el contenido íntegro de las máximas Jurisprudenciales, y de obligatorio cumplimiento por dicho despacho, así como de todos los tribunales del país, del criterio vinculante de la Sala Constitucional sustentado en la Sentencia N° 11-415 de fecha 4 de abril de 2011, por tal razón, procede a ejercer la presente acción de amparo constitucional.
Señaló, que el auto dictado por tribunal de instancia de fecha 23 de febrero del 2023 (anexo A), incumple las normas constitucionales establecidas en los artículos 253 y 257 del texto supremo, que consagra las normas procesales que establecen la autoridad de cosa juzgada que una vez se decreta y se produce, debe por mandato del artículo 253 del texto constitucional, pasar a la fase de ejecución de la sentencia, lo que constituye una presunción juris et de jure, cuya verdad es definitiva e inapelable.
Explicó, que el auto del tribunal de fecha 23 de febrero del 2023, se consignó en copias simples, por lo que el mismo se encuentra en el despacho de la Magistrada Ponente Michel Adriana Velásquez Grillet, en la Sala Constitucional, pues, pese a haber solicitado la certificación, existe una política del Tribunal Supremo de Justicia de no certificar autos o actuaciones que no emanen directamente de la Sala, por lo que, para hacer la presentación tempestiva de la presente acción de amparo constitucional, habría que esperar que se pronuncie la Magistrada en revisión interpuesta por la parte demandada, y que desciendan las actas y autos del proceso y así pedir su certificación, lo que haría perecer por prescripción la presente acción de amparo constitucional, y siendo que la misma fue presentada el 23 de agosto del 2023, estando dentro de los seis (6) meses establecidos en la ley especial de amparo para hacer una presentación tempestiva de la presente acción constitucional.
Asimismo, adujo que, en fecha 14 de diciembre de 2021,el tribunal de instancia, decretó en el conocimiento de su primera instancia, el carácter de ley entre las partes de la contratación como fuente principal en el juicio de estimación, que incluso, transitó todas las instancias declarándose en el juicio de estimación el legítimo derecho al cobro de honorarios profesionales de la parte accionante, así lo sentenció el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Civil Venezolana del trece (13) de diciembre de 2022 en el expediente Nº AA20-C-2022-000410, sentencia N°000776, cuando dicha Sala declaró sin lugar la acción recursiva por el demandado el ciudadano HENRY FERMI LANDI, quedando definitivamente firme el fallo recurrido de la alzada por el Juez Rector Juan Pablo Torres Delgado.
Expresó la accionante, que el juez accionado contradijo su propio fallo, en el que determinó un quantum basado en la interpretación universal e integradora del contrato que vinculó a la partes en dicho juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, y que en base a las cláusulas penales señalados en el mismo, decidió la condena del intimado-perdidoso con un monto fijo, específico, determinado, inalterable, y que infringió al modificar y alterar el principio elemental constitucional de la cosa juzgada, al pretender incurrir en el aforismo judicial "Venire contra Factum Propiumnot Valet", el cual es aplicado a los actos jurisdiccionales.
Expuso, que el accionado en amparo, inició un incierto cómputo por una incierta notificación de la sentencia de la Sala de Casación Civil venezolana de fecha trece (13) de diciembre 2022, en el expediente Nº AA20-C-2022-000410 sentencia N°000776, cuando la Sala declaró sin lugar de la acción recursiva del intimado, cuando la misma se decretó en los lapsos de ley, otorgándole y abriéndole al intimado una indebida apertura a retasa, con base a la incierta necesidad de notificar las resultas de la decisión de la Casación Civil que fueron decretadas en el lapso de ley, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales el intimado el ciudadano HENRY FERMI LENDI, quien ha sido condenado al pago de la demanda y sobre quien pesa una condena definitivamente firme.
Recalcó que, la presente acción de amparo constitucional también estaría basada en la conducta del juez Rincones Malavé al omitir pronunciamiento respecto a la nulidad que le fue solicitada varias ocasiones frente al auto de fecha 23 de febrero de 2023, de conformidad con los artículos 211, 212, y 213 del Código de Procedimiento Civil venezolano, así como tampoco profirió pronunciamiento respecto al recurso de apelación que tempestivamente le presentó, lo que constituye otra infracción de las normas constitucionales concernientes al debido proceso y a la seguridad jurídica que ofrece la doble instancia.
Por la razón, antes expuesta la parte accionante procede a solicitar que se anule por vía de amparo Constitucional el auto de fecha 23 de febrero de 2023, pues dicha decisión ha vulnerado sus derechos, por lo que solicita mediante la vía de amparo, protección Constitucional y el decreto de nulidad de dicho auto por contrariar preceptos Constitucionales, en el cual el juez de instancia decretó una retasa inconstitucional alterando el orden constitucional referida a la ejecutoriedad de las sentencias como lo señala los artículos 253 y 257 de la carta magna.
Recalcó, que en distintas ocasiones se realizaron solicitudes al juez accionado referidas a la expedición de auto de cumplimiento forzoso, de conformidad con lo establecido en los artículos 526, 527 y 532 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en la causa que se encontraba en fase de ejecución, identificado con nomenclatura Nº AP11-V-FALLAS-2020-000210, siendo todas denegadas y omitidas, en el Juicio en fase de ejecución forzosa.
Enfatizó, que el juez YUL RINCONES MALAVÉ, sentenció primeramente el contrato como ley entre las partes, con las consecuencias Jurídicas señaladas en las cláusulas penales establecidas en el contrato y valoró el quantuma ser pagado inexpugnablemente. Adujo además que, el mismo juez pretende revertir su fallo el cual fue validado tanto por la alzada como por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, lo cual, evidencia un desacierto únicamente propenso a iniciar una indebida e improponible fase de retasa, que es improcedente, ya que no se pidió en el acto de la contestación de la demanda, y que además, no procedía al haber aplicado como debió y no lo hizo, pues, el juzgado accionado realizó el cómputo indebido de diez (10) días adicionales a partir de la entrada a su despacho, lo cual, es a todas luces incorrecto al apreciar la certificación del propio Magistrado Henry Timaure Tapia, de que la causa se sentenció en el lapso de ley.
Recalcó, que la parte accionada de haberse pronunciado respecto a las diligencias escritas de fechas 13, 15 y 23 de febrero de 2023, mediante las cuales solicitó la nulidad del auto de fecha 23 de febrero de 2023, por quebrantar la ley y el orden público constitucional-procesal, así como sus derechos directos y personales que afectan irreparablemente su patrimonio y que a la fecha con omisión judicial por parte del juez accionado.
Denunció, que se pretende reproducir la inconsistencia procesal en fase de ejecución forzosa, habiendo cosa juzgada de conformidad con los artículos 253 y 257 de la carta magna, y además una sentencia definitivamente firme irrecurrible, como si el Juez accionado quien valoró al igual que la Sala Casación Civil, el contrato como Ley y fuente de la obligación de las partes, pudiese girar su criterio.
Además denunció la accionante en amparo que, el tribunal presuntamente agraviante en la decisión dictada, estableció de manera determinada el quantum de 10.500 Petros de condena, que fijó incluso con base a la interpretación que le dio al contrato; ahora, intentaría alterar su propia decisión, que además, fue decretada su firmeza por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia venezolano, razón por la que, la parte presuntamente agraviada ejerció la presente acción de amparo, contra las acciones inconstitucionales y graves omisiones judiciales, principalmente por la decisión del auto accionado del 23 de febrero del 2023 que quebranta y viola el estado de derecho la cosa juzgada y el proceso, como instrumento para la realización de la Justicia según lo establecido en los artículos 253 y 257 de la carta magna.
Asimismo, como punto importante el accionante presentó escrito en fecha 13 de enero de 2023, ante el Tribunal de instancia, en el cual invocó la doctrina y criterio Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) que señala: “no hay retasa en los juicios de intimación en los que media previo a las actuaciones contrato de honorarios profesionales”; según se encuentra establecido en la Sentencia de la Sala Plena dictada el 27 de mayo de 1980, entre otras, criterios todos éstos de la mano y perfectamente aplicables a la interpretación del contrato como Ley entre las partes, pero omitidos por el Tribunal de instancia, contrariando su propia decisión en función Jurisdiccional del pasado 14 de diciembre 2021.
Denunció el quejoso que, el mismo el juez Rincones Malavé, quiere alterar el contenido de su propio fallo que ya estableció un quantum inalterable en base a un contrato previo de honorarios profesionales, y pasa a abrir una retasa “improponible”, omitiendo las jurisprudencias que le fueron presentadas para que decidiera la “improponibilidad” de la retasa.
Continuó el accionante en amparo señalando que, considerado el criterio constitucional vinculante que establece que no hay retasa en los juicios de intimación en los que media, previo a las actuaciones contrato de honorarios profesionales, como lo señala la jurisprudencia que emanada de la Sala Plena del TSJ, dictada el 27 de mayo de 1980, de la Corte en pleno, de la entonces Corte Suprema de Justicia; el Juez Rincones Malavé ni siquiera hizo mención, aun cuando se señaló en los escritos dirigidos a su despacho en fecha 13, 15 y el propio 23 de febrero de 2023,procediendo a dictar un auto de fecha 23 de febrero de 2023 que genera un gravamen irreparable en su contra.
Señaló, que al generar tan prolongada omisión judicial, generó un perjuicio en su contra como intimante victorioso, que tendrá menos oportunidades de hacerse de los bienes del inminente embargo, visto y considerado que el juez accionado le otorgó un plazo adicional, ilegal e improcedente en justo derecho al intimado, cuando debió ordenar el cumplimiento forzoso de la sentencia valorada hasta por la Casación Civil venezolana, pese a haber decidido en una correcta interpretación del contrato, como fuente vinculante de Ley entre las partes.
Expuso, que recurre a la presente vía de amparo constitucional, pues, el juez accionado al darle ventaja a la parte intimada, dándole prerrogativas extra legem podría el intimado incluso insolventarse o disponer de bienes que pudieran satisfacer su acreencia invariablemente de 10.500,petros de unidades cripto activas, por lo que, ejerce la presente acción de amparo constitucional conforme al debido proceso y demás normas constitucionales quebrantados por el juez accionado, artículos 26, 27, 49, 51, 253, 255, y 257 de la carta magna, y que por lo expuesto solicita al juez accionado en amparo que por favor se sirva de acoger el criterio enunciado y por vía consecuencia decretase la ejecución forzosa.
Explicó, que además de los derechos constitucionales quebrantados, se incurre en la trasgresión de los derechos constitucionales de su persona, pues, se evidencia que el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que fueron formulados las solicitudes de fechas 30 de enero y las anteriores, 7, 9, 13, 15 y 23 de febrero del 2023,que fueron omitidas por el juez accionado atentó contra el texto Constitucional que prevalece las normas procesales, por lo que, tal la omisión de pronunciamiento le generó indefensión a la parte accionante, dictando un auto que no toca ni se pronuncia sobre un tema de tanta relevancia para la causa en inexpugnable ejecución forzosa, y en el que juez ya tenía pleno conocimiento.
Enfatizó, que la presente acción de amparo no se encuentra en ninguna de las causales de inadmisibilidad de las señaladas en el artículo 6 de la vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y tampoco se ha contemplado de ninguna manera las violaciones ya manifestadas que, además, son de orden público y, que por lo tanto, el resarcimiento del daño causado sólo es viable mediante la presente vía extraordinaria de amparo constitucional, que es el único camino legal y legítimo para atacar las acciones y omisiones del tribunal de instancia en su decisión del 23 febrero de 2023, y, además, la omisión inconstitucional, que es la de mayor peso y más que suficiente en derecho constitucional, la falta de pronunciamiento respecto a la apelación presentada y a la nulidad propuesta, las cuales fue varias veces denunciada.
Asimismo, en vista de los casos en que el procedimiento ordinario no resulte apto, de una forma breve, sumaria, expedita y eficaz a fin de restablecer la situación jurídica infringida, será admisible la acción de amparo constitucional, sobre todo al tratarse de daños de difícil reparación.
Manifestó, que ante la ausencia en nuestro ordenamiento jurídico de disposiciones que contengan previsiones de impugnación específicas, que a través de un procedimiento judicial ordinario apropiado permitan obtener de manera expedita la anulación de un fallo que ordenó una retasa improponible como ha sido referido, considera que el medio idóneo para hacerlo es precisamente a través de la presente acción, conforme a lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en conjunción con el artículo 27 de la carta fundamental, a los fines de que sea anulada dicha decisión de fecha 23 de febrero de 2023, por lo que, pide se decrete la orden de apertura a la ejecución forzosa, dado el carácter definitivamente firme de la decisión de la Casación.
Prosiguió, que los actos inconstitucionales que han sido descritos, contrarios a la constitución y que infringen los derechos más sagrados como lo es, el de la cosa juzgada, y la ejecutoriedad de las sentencias establecidos en el artículo 253 de nuestra constitución, no pueden pasar desapercibido, y así solcito sea declarado.
Finalmente adujo el accionante que, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, de la gravedad de la situación demostrada con las copias anexas marcadas configurativas de violación del derecho constitucional al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, y vista la imposibilidad de defensa por otra vía igual de idónea, expedita o efectiva, procede a solicitar:
1.- sea admitida la acción de amparo constitucional que dio origen a estas actuaciones, y consecuentemente,
2. lo declare con lugar, y
3.- revoque el auto dictado por el tribunal denunciado, de fecha 23 febrero de 2023, y en su lugar, ordenando acatar el contenido íntegro obiterdictum y de obligatorio cumplimiento ordene la firmeza del lapso de ejecución voluntaria, y así lo decrete en la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional.
Por último, solicitó, en virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas acuerde y ordene lo siguiente: primero: que admita la presente acción de amparo constitucional; segundo: declare con lugar el presente amparo constitucional; y en razón de ello ordene el pase a cumplimiento forzoso de la sentencia, en la causa bajo nomenclatura causa N° AP11-V-FALLAS-2020-000210, y asimismo ordene el restablecimiento de lo preceptuado referido a la preclusión de la fase de ejecución voluntaria ya perecida previo al agravio constitucional; tomando en consideración todos los hechos y derechos ut supra contenidos; y tercero: se restituya con efectos hacia el futuro, la situación jurídica infringida declarándose la nulidad absoluta por inconstitucional y violatoria del derecho: debido proceso, derecho de defensa y tutela judicial efectiva, de las actuaciones posteriores al 23/02/2023, y que se le ordene abstenerse de conductas omisivas en las actuaciones judiciales de su despacho; autos, providencias, audiencias, providencias cautelares y decisiones en la causa en referencia.
En escrito posterior, denominado “de alegatos”, la parte accionante informando a este órgano jurisdiccional que, a través del portal web del Tribunal Supremo de Justicia se habría dictado sentencia referida a la revisión constitucional interpuesta por su antagonista en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en la cual se declaró NO HA LUGAR la misma, con lo cual insistió en la admisión de la presente acción de amparo, por cuanto, a su decir, sería evidente la inmediata remisión de la causa al tribunal de la cognición. Igualmente, el accionante denunció la conducta del juez a cargo del tribunal denunciado como presuntamente agraviante en afrenta a “la correcta línea del derecho” en caso similares; además de invocar el principio pro actione, para que sea aplicado en el sub lite.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, procede esta alzada, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la acción de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones que se exponen infra:
La presente acción de amparo constitucional se dirige contra auto de fecha 23 de febrero de 2023dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,en el asunto sustanciado en el expediente N° AP11-V-FALLAS-2020-000210 con motivo de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, que sigue el ciudadano RAÚL LEONARDO VALLEJO OBREGÓN, contra el ciudadano HENRY VLADIMIR FERMI LANDI, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 4, 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación del referido órgano jurisdiccional a los derechos a la tutela judicial efectiva , al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en los artículo 26, 27 y 49, ordinales 1, 3, 4, y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, considera esta jurisdicente menester señalar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, otorga la competencia funcional al TRIBUNAL SUPERIOR en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, cuyo contenida reza de la siguiente manera:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”
En atención al dispositivo legal trascrito ut supra, se colige diáfanamente que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de amparo constitucional interpuestas contra resoluciones, actos, sentencias u omisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia, con competencia en materia Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción, - como es el caso del auto denunciado en amparo, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,en el asunto sustanciado en el expediente AP11-V-FALLAS-2020-000210, competencia ésta que ha quedado establecida no sólo por el precepto contenido en la Ley especial, como ya se apuntó, sino en concordancia con la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia .
En congruencia con lo anteriormente expresado, siendo el acto denunciado como presuntamente lesivo de preceptos constitucionales descrito por la parte presuntamente agraviada de un auto dictado por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y siendo que éste órgano jurisdiccional es un Tribunal Superior en grado de aquel; por lo tanto, éste Juzgado resulta claramente competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y ASÍ SE DECLARA.
-IV-
MÉRITOS DE LA ADMISIÓN
Dicho lo anterior, se requiere en este punto analizar si la pretensión constitucional esgrimida por el presunto agraviado se subsume o no, en alguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo enfatizar que dicho contraste no implica un adelanto de opinión respecto a los hechos denunciados como lesivos; es decir, sobre la procedencia misma del amparo constitucional.
Como afirma Bello , la figura del amparo constitucional debe abordar los requisitos de admisión y procedencia, -como aquellos que han venido siendo establecidos y exigidos por vía jurisprudencial-; y así, constituyen los REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD, los que obedecen a cuestiones de carácter procesal, o mejor dicho, los presupuestos procesales que deben ser cumplidos y analizados por el jurisdicente para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional; mismos que se encuentran regulados en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; los cuales, pueden ser detectados si bien el inicio del proceso, así como también en cualquier instante posterior, incluso, al momento de la decisión de mérito.
Sobre las condiciones de admisibilidad de la acción de amparo, señala Brewer-Carías, que si bien, están establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6; no obstante, aquellas no serían las únicas; pues, de otras normas de la Ley Orgánica, se derivan distintas causales, como las que se refieren al carácter de la violación constitucional y que conduce a la inadmisibilidad por fundamentar la acción en sólo violaciones de carácter legal, además, de aquellas relativas al carácter del agraviado y del agraviante ( por el carácter personalísimo de la acción constitucional) .
El amparo constitucional está reservado únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. Es así, como existiendo vías idóneas que le ofrece el ordenamiento jurídico al accionante para la resolución de sus impugnaciones y el resguardo de sus derechos, resulta inadmisible el recurso de amparo constitucional.
"El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes".
Ahora bien, observa esta juzgadora que, el presunto agraviado encabezó sus denuncias constitucionales contra el contenido del auto de fecha 23 de febrero de 2023, dictado en el juicio de estimación e intimación de honorarios sometido al conocimiento del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, habría afrentado – a su decir-, la cosa juzgada alcanzada por la decisión que declaró con lugar la intimación pretendida por el accionante Raúl Leonardo Vallejo Obregón, contra Henry Vladimir Fermi Landi, (ratificadas en alzada y en sede casacional) y que estableció el quantum condenado a pagar a este último, en cuanto en la actuación presuntamente gravosa se le otorgó al condenado la oportunidad de retasar.
Delató el presuntamente agraviado que, la decisión de abrir a retasa dictada por el juzgador de la causa, además de favorecer a su contraparte, habría hecho nugatoria la ejecución del fallo que alcanzó firmeza, aduciendo igualmente sobre la imposibilidad de la retasa en los juicios de intimación en lo que -previo a las actuaciones- medió un contrato de honorarios, por lo que discurre que la decisión del 23 de febrero de 2023, sería nula, por causarle un gravamen irreparable.
Así mismo, arguyó el accionante en amparo que, el tribunal denunciado, en el auto de fecha 23 de febrero de 2023, omitió pronunciarse sobre el Registro de Hipoteca con el decreto de hipoteca judicial, menoscabando todo ello, en grado superlativo los derechos constitucionales del quejoso al debido proceso, la tutela judicial efectiva entre otros derechos que le asiste.
En cuanto a las precitadas denuncias, afirmó el accionante de la presente acción constitucional que, en forma tempestiva solicitó la nulidad del auto controvertido y ejerció recurso de apelación en su contra, específicamente,al día siguiente a la publicación de aquel, es decir, en fecha 24 de febrero de 2023; sin embargo, denunció que el juzgador de la causa no se habría pronunciado respecto a ninguno de ellos; patentándose así, otra arista de violación flagrante de las normas constitucionales del debido proceso y a la seguridad jurídica que ofrecería la doble instancia, no dejándole otra vía distinta al amparo constitucional para atacar y recomponer las omisiones de pronunciamiento del jurisdicente de la causa.
En atención a lo antepuesto, es imperativo acotar para quien suscribe que, como fue mencionado ut supra, la acción de amparo constitucional no puede entenderse como otra instancia; con lo cual perdería su naturaleza extraordinaria, de allí que es necesario que en cada caso se evalúe si fueron agotados o no, las vías ordinarias de impugnación previstas en la ley, y si las mismas son idóneas, expeditas y eficaces para recomponer la infracciones a los derechos y o garantías violadas o amenazadas.
De la misma manera, en cuanto a los efectos del amparo debe insistirse que los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales para el ser humano de allí que no resulta vinculante para el juez constitucionales lo que pide el quejoso en su solicitud, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor procura su cese.
“El proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de Derecho y Justicia que establece el Artículo 2 de la Constitución vigente” .
Ahora bien, advierte esta jurisdicente que, si bien la denuncias relativas al contenido del auto denunciado en amparo dispone de medios de impugnación ordinarios; y así, tanto de los dichos de la parte accionante como de las actas se desprende que efectivamente el ciudadano Raúl Vallejo Obregón, ejerció recurso de apelación, haciendo uso de la vía ordinaria, idónea y pertinente en virtud del examen de legalidad requerido sobre la proponibilidad o no de la retasa; lo que implicaría su imbricación en una de las causales para su inadmisibilidad (6.5 de la ley especial de amparo) sin embargo, no puede obviar este tribunal en sede constitucional que, se desprende igualmente de la situación fáctica narrada por el accionante que no hubo pronunciamiento de parte del órgano jurisdiccional denunciado sobre las pretensiones de nulidad y de la apelación, comprendiendo este Tribunal Superior Séptimo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial que la eventual afrenta constitucional subyacería en la omisión de pronunciamiento del tribunal denunciado sobre las pretensiones de nulidad y con respecto al recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el auto de fecha 23 de febrero de 2023, y así se establece.
En relación a la omisión de pronunciamiento, la doctrina jurisprudencial emanada del Máximo Tribunal de Justicia ha dejado asentado que no existe medio de impugnación alguno distinto al amparo constitucional:
La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así las cosas, establecido que el presente amparo se contrae a la denuncia de omisión del pronunciamiento del tribunal presuntamente agraviante a las pretensiones de nulidad y de la apelación interpuesta por el abogado Raúl Vallejo Obregón en contra del auto decisorio del 23 de febrero de 2023, y siendo el amparo constitucional, la única vía de impugnación para ello, considera este tribunal que, habiéndose confrontado la acción con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en atención al principio pro actione, ponderando las circunstancias del caso concreto, ADMITE la presente acción de amparo constitucional y así se decide.
-IV-
Por todo lo antes expuesto y las consideraciones de hecho y de derecho expresadas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: ADMITE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano RAÚL LEONARDO VALLEJO OBREGÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01-02-2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO y por mandato Constitucional vinculante para todos los Tribunales de la República, por omisión de pronunciamiento sobre las pretensiones de nulidad y del recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra del auto de fecha 23 de febrero de 2023, en contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DECARACAS en el asunto sustanciado en el expediente N° AP11-V-FALLAS-2020- 000210 . SEGUNDO: Notifíquese del presente amparo mediante oficio y/o correo electrónico al JUEZ del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, y para que informe a este tribunal sobre las denuncias efectuadas en su contra (omisiones de pronunciamiento) y demás exposiciones que estime conveniente. Al oficio en cuestión deberá anexarse copia de la presente decisión y del escrito de solicitud una vez sean suministrados los fotostatos requeridos para tal fin por el interesado. Asimismo, se hace saber que la falta de comparecencia del referido Juez, no significará la aceptación de los hechos. TERCERO: Notifíquese del contenido de la presente al TERCERO INTERESADO: HENRY VLADIMIR FERMI LANDI, mediante boleta, correo electrónico, vía telefónica o por la aplicación informática WhatsApp CUARTO: particípese mediante oficio de la presente admisión a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Líbrense copias certificadas y oficios una vez la parte interesada suministre los fotostatos necesarios.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
ABG.YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 12:00 M. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET ROJAS.
EXPEDIENTE: AP71-R-2023-000031 (1384)
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