LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de septiembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP71-R-2023-000468 (1383)
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano FREDY ARTURO GUZMÁN FLORES, de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°E-84.397.225.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadanos RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, GLADYS MARÍA RODRÍGUEZ BOGADY, SORELYS YARITZA MARIN y YULEISY ANDREA CARDENAS SOTO, inscritos en el INPREABOGADO bajo losNros.21.085, 198.698, 235.408 y 297.609, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Asociación Civil VALLE ARRIBA GOLF CLUB, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 32, Folio 49, Protocolo Primero, Tomo 3 de fecha 21 de abril de 1942.-
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: Abogado ENRIQUE AGUILERA OCANDO, inscrito en el INPREABOGADO N°23.506.
MOTIVO:ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL(VÍAS DE HECHO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
Previa distribución conoce esta alzada del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del presunto agraviante, asociación civil VALLE ARRIBA GOLF CLUB, contra la decisión de fecha 09 de agosto de 2023, en audiencia constitucional y publicado su extenso del fallo en fecha 16 de agosto de 2023, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,que declaró CON LUGARla ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONALinterpuesta por el ciudadanoFREDY ARTURO GUZMÁN FLORES, contra la asociación civilVALLE ARRIBA GOLF CLUB.
Se inició la presente acción de amparo constitucional mediante escrito presentado en fecha 01 de agosto de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano FREDY ARTURO GUZMÁN FLORES, identificado en autos, representado por los abogados RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ y GLADYS MARÍA RODRÍGUEZ BOGADY, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 21.085 y 198.698, respectivamente, interponiendo ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIÓN MATERIAL O VÍAS DE HECHO en contra de la asociación civilVALLE ARRIBA GOLF CLUB, aduciendo como derechos constitucionales infringidos: violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial del estado, a la propiedad, a la libertad de asociación con fines lícitos, el derecho al deporte y recreación, invocando el contenido de los artículos 49, 115, 26, 27, 47, 49, 51, 52 Y 111, de la Constitución Nacional.
Previa distribución de Ley, le corresponde el conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, quien admitió la misma mediante auto de fecha 2 de agosto de 2023, ordenando la notificación delpresunto agraviante, así como al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, participándole del presente procedimiento de amparo constitucional.
En fecha 2 de agosto de 2023, el tribunal a quo, decretó medida cautelar innominada, ordenando a la asociación civil VALLE ARRIBA GOLF CLUB, permitir el libre acceso al ciudadano FREDY ARTURO GUZMÁN FLORES, a las instalaciones del club, a los fines que pueda disfrutar de las mismas, practicar deporte y recreación, hasta tanto el Tribunal a quo decidierasobre el mérito de la solicitud de amparo constitucional. Asimismo, ordenó la notificación del presunto agraviante,(folios 66 al 69).
En fecha 9 de agosto de 2023, Se llevó a cabo la audiencia constitucional oral y pública, declarándose:“PRIMERO CON LUGARla acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FREDY ARTURO GUZMÁN FLORES, en contra de la asociación civil VALLE ARRIBA GOLF CLUB. SEGUNDO: se ordena la restitución de la situación jurídica infringida, en consecuencia, se ordena a la asociación civil VALLE ARRIBA GOLF CLUB, cesen en la actuación desplegada en contra del derecho de propiedad del ciudadanoFREDY ARTURO GUZMÁN FLORES, y permita en consecuencia, el libre acceso a las instalaciones del Club, goce y disfrute de la acción adquirida”.Asimismo, consignó escrito la representación del Ministerio Publico, donde solicitó se declararacon lugar la acción de amparo.
En fecha 10 de agosto de 2023,compareció el apoderado judicial de la parte accionada, abogado Enrique Aguilera, consignando poder de representación y apeló contra la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2023,
En fecha 16 de agosto de 2023, fue publicadopor el a quo, el extenso de la sentencia proferida en la audiencia constitucional.
El día 18 de agosto de 2033, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante ratificó su apelación y consignó escrito de fundamentación del recurso. En esa misma fecha, el tribunal a quo, oyó la apelación en un solo efecto devolutivo, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio 2023-384, siendo recibido por este este Juzgado Superior Séptimoen fecha 21 de agosto de 2023, siendo el juzgado de guardia durante el periodo comprendido desde el 15 de agosto hasta el 01 de septiembre de 2023, ambas fechas inclusive.
En fecha 22 de agosto de 2023, este Tribunal Superior Séptimo le dio entrada al expediente de conformidad con la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijándole un lapso de 30 días continuos para dictar la sentencia correspondiente.
En fecha 24 de agosto de 2023, la apoderada judicialde la parte agraviada, presentó escrito de alegatos, y el poder que acredita su representación.
-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL
Procede esta alzada, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir del recurso de apelación de la decisión pronunciada con respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones que se exponen infra:
En cuanto a la competencia, es preciso hacer referencia al texto de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:
(…) corresponde a los tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas.
De la revisión de los autos, se constata que la acción de amparo fue incoada ante la jurisdicción del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo declarada CON LUGAR por el Juzgado Octavoen lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por otra parte, siendo que corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Tribunales de Instancia anteriormente señalados, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, el criterio jurisprudencial trascrito, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación en referencia. Así se decide.
-III-
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE EN AMPARO
La representación judicial de la parte presunta agraviada,argumentó que el día 28 de agosto de 2017, el ciudadano FREDY ARTURO GUZMÁN FLORES, adquirió con aporte de su propio peculio, una acción identificada con el N° 00587 de la Asociación Civil Valle Arriba Golf Club, tal y como se desprende del documento de compra venta debidamente autenticado por la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N°31, Tomo 415, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el día 28 de agosto de 2017.
Igualmente,alegó la parte presuntamente agraviadaque, después de una prolongada espera para recibir respuesta de la Junta Directiva del Valle Arriba Golf Club, en el año 2022, le habrían sido solicitadas cartas de recomendación a su mandante; presentando seis (6) cartas de recomendación de otros miembros de la referida asociación civil, todas entre finales de septiembre y principios de octubre del año 2022; y es el día 30 de noviembre del mismo año cuando el ciudadano JUAN CARLOS CASTELLANOS, en su carácter de Gerente General del Valle Arriba Golf Club, le habríarespondido de la siguiente manera:
Señor
Freddy Guzmán
Presente.-
Distinguido Sr. Giménez:
Por medio de la presente, me dirijo a usted con la finalidad de informarle que se analizaron sus recaudos, y se acordó negar su solicitud, por no alcanzar la unanimidad para ser Socio Propietario del Valle Arriba Golf Club.
Sin más por los momentos, le saludo.
Atentamente,
Juan Carlos Castellanos
Gerente General.
Expuso el querellante que, aun cuando la carta estaría dirigida a un Sr. Giménez, asumió que estaba referida a su persona, aunque tampoco se determinaría a cuál acción hacía referencia.
Sobre el texto de la misiva, adujo la parte querellante que, se desprendede la misma que: “se acordó negar su solicitud”, cuando lo que realmente estarían desconociendo es el contrato de compra venta de la acción, documento mediante el cual, el día 28 de agosto de 2017, se le dio en venta al accionante pura y simple, perfecta e irrevocable al querellante, la acción signada con el N°00587 del Valle Arriba Golf Club; y que cinco (5) años después, el GERENTE GENERAL de esa asociación, sin cualidad alguna, presenta una correspondencia mediante la cual NEGABANSU SOLICITUD.
Señaló la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, que la misiva aludida, causó un estado de indefensión a su representado, transgrediendo garantías y derechos constitucionales, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
1.- Del texto no se desprende una motivación sucinta o sumaria de la o las causas por las cuales fue negada la aceptación como accionista, pese a la titularidad que le confiere el documento traslativo de propiedad de la acción.
2.- La misiva no expresa los recursos o plazos que dispone el querellante para presentar sus defensas o recurrir de la misma.
3.- Como corolario de todo, en los Estatutos de la Asociación Civil, no se establecen los requisitos necesarios para optar por ser accionista; es decir, que queda a la discrecionalidad de la Junta Directiva, siendo un acto arbitrario, inquisidor y con un poder desmedido en la aceptación discrecional de un miembro o socio o solicitante, generador de una flagrante discriminación y desigualdad.
Señaló, que del artículo 71 de los Estatutos del Club, la solicitud de admisión podrá ser rechazada “ En esta declaración se deberá indicar, que el aspirante entiende que su solicitud podrá ser rechazada, sin ningún tipo de justificación o motivación, y que ello en forma alguna pueda entenderse como una violación a sus derechos constitucionales (…)” , que un estatuto de rango sublegal, no podrá estar por encima del rango constitucional que corresponde a los derechos y garantías fundamentales, sobre todo, cuando la respuesta que carece de motivación causa un gravamen a la esfera jurídica de su representado agraviado, pues están en presencia de una negativa o rechazo escueto que no le permite la entrada al club a pesar de ser propietario de la acción N° 00587, desde agosto del año 2017, es decir, desde hace más de seis (6) años, viéndose en la necesidad de poder acceder a la instalaciones del club a través de invitaciones de otros accionistas y socios de la referida asociación civil, pretendiendo aplicar ex tunc, unos estatutos que comenzaron a regir desde año 2022, a sabiendas que el querellante compró en el año 2017.
Aseveró, que el agraviado ha venido pagando las cuotas mensuales exigidas por el club desde el año 2017, que, por ende,ello ha venido afectando otros derechos tales como:el derecho a la propiedad, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, a su libertad de asociación, al deporte y a la recreación. De tal manera que por la superposición de una norma de rango sublegal se estarían afectando seriamente derechos de rango constitucional, en especial el derecho a la defensa, el cual, a todas luces, es de imposible ejecución al no especificar las causas por las cuales se fundamentó la negativa de admisión, después de cinco años de haber adquirido de manera legal la propiedad de la referida acción.
Explanó, igualmenteque, la junta directiva de la asociación, en su respuesta pretendió evadir la obligación en que se encuentran de respetar los derechos constitucionales de su poderdante a ser informado, al debido proceso y al derecho a la defensa, dando una respuesta – a su entender-, absolutamente disociada al pedimento hecho verbal y por escrito, tal y como se explana de seguidas:
• En primer lugar, reiteran que ningún ciudadano se encuentra en la obligación de acatar una Ley, un reglamento y muchos menos unos estatutos que atenten contra los derechos constitucionalmente establecidos.
• En segundo lugar, por el hecho que unos estatutos establezcan que el club no tiene por qué motivar sus decisiones sobre la admisibilidad o negativa de admisibilidad de un socio, no quiere decir que el derecho a ser informado del aspirante pueda verse afectado, cuando no obstante lo que puedan decir los estatutos ha sido reiterado el criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal que cualquier decisión que se emita en contra de una persona por parte de una institución pública o privada, debe estar debidamente motivada en aras de garantizar su derecho a la defensa.
Asimismo, fue invocado el contenido de la decisión de fecha 23 de enero de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, así como la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, bajo el N° de expediente 14-1033, ambas decisiones de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal.
Haciendo referencia a la doctrina citada, aquellas que, la Asociación Civil Lagunita Country Club, emitió una negativa expresa, indicando además las causas razones o motivos del rechazo de la solicitud de admisión, pero en el caso de marras, su mandante no tiene conocimiento de los motivos de la decisión o resolución negando el ingreso, siendo que de no existir una decisión motivada con razones objetivas y criterios de racionalidad y razonabilidad que justifiquen el rechazo a su solicitud y por demás, propietario desde hace más de seis (6) años; como socio del Valle Arriba Golf Club , y que-a su decir- se le estarían violentando su legítimo derecho a la defensa y al debido proceso en razón a que la junta directiva del club estaría ejerciendo vías de hecho notificándole de tal negativa de admisión sin explicar las razones que los llevan a tomar tal decisión.
Por otra parte, la representación judicial de la parte querellante hizo alusión a fallo de reciente data (27/02/2019), con ponencia de la Magistrada Lourdes Anderson, Expediente Nº17-0056, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,sobre las continuas denuncias de violaciones constitucionales amparadas en normas estatutarias.
Continuó arguyendo, que la Sala constitucional, habría tomado en consideración las constantes y reiteradas denuncias de violación de derechos y garantías constitucionales por parte de este tipo de asociaciones de carácter privado, muchas de ellas amparadas en el contenido de sus estatutos, afectando la esfera jurídica de particulares, vinculados o no con el ente societario, tomando decisiones sin motivación en cualquier tipo de procedimientos, cercenando el derecho a la defensa de sus destinatarios; y que es de hacer notar que, no obstante, la referida decisión terminó ordenando a los clubes la adecuación de sus procedimientos disciplinarios, no queda duda que el alcance es para cualquier tipo de decisión tomada por el órgano asociativo, dentro de las cuales se encuentra la decisión de no admitir a un socio.
Que tal como lo explicó la Sala Constitucional en la referida sentencia, la motivación es un principio y requisito sine qua non, vinculado directamente al ejercicio del derecho a la defensa, por cuanto, no es posible tratar de omitir la fundamentación de hecho y de derecho que debe contener toda decisión que afecte la esfera de derechos o intereses de un particular, pues ello, lo coloca en un total estado de indefensión al no disponer de la certeza suficiente de cuáles fueron las razones o motivos por los cuales se desechó o rechazó su solicitud, vulnerando con ello, su derecho a la defensa.
Adujo también, la representación judicial del accionante, que aunque la Asociación Civil del Valle Arriba Golf Club, estableció que sus decisiones no serían motivadas y que los aspirantes a socios se obligaban a acatar tales determinaciones, ello no serían óbice para estas puedan ser sometidas al control jurisdiccional, y con más razón, si se trata de violaciones de derechos y garantías inherentes a la persona humana, más aún, si las mismas han sido denunciadas ante la vigencia de una Carta Magna de marcado carácter garantista que propugna un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (Art. 2 Constitucional).
Que de igual manera, todos los derechos y garantías que se le han violentado a sumandante se encuentran sometidas a la tutela judicial del Estado, debiendo cumplir los entes asociativos con los principios fundamentales que rigen toda actividad que transciende el mero interés individual. Así, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, se pronunció en sentencia No. 469, de fecha 25 de julio del 2000, estableciendo la posibilidad del control judicial sobre los estatutos, en cuanto a los procedimientos y los actos propios de las asociaciones civiles, tal y como se había explanado en sentencias ut supra; agregando las consideraciones del presente fallo:
“(…) los tribunales pueden revisar tanto sus estatutos, en cuanto a su legalidad y legitimidad democrática, como sus decisiones, en cuanto al respeto del procedimiento debido, la veracidad u objetividad de los hechos determinados y la claridad o racionalidad de las valoraciones realizadas por los cuerpos de dichas asociaciones...”
Expuso libelarmente la parte accionante en amparo que, los estatutos del Valle Arriba Golf Club, es un cuerpo normativo de rango sublegal, que regula aspectos tales como quienes podrán ser socios ex artículos 71, 72 y 73, que tratan lo concerniente a la admisión de los socios. Igualmente, en los mismos no se establece cuáles son los mecanismos de defensa que tiene el socio, en caso de ser rechazado, cuáles son las ponderaciones que se deben tener en cuenta para ser aceptado y, cuales para ser rechazado; ante quien se pueden ejercerse los recursos, plazos mecanismos de defensa; por el contrario, se hace firmar un documento complementario donde se cercenaría en forma “grosera y protuberante”, cualquier derecho a la defensa y al debido proceso.
Que el contenido de los estatutos de la asociación civil y la actitud de la Junta Directiva denunciada, deben ser considerados por eltribunal actuando en Sede Constitucional, como instrumentos causantes de lesiones constitucionales, particularmente, el derecho a la defensa.
Que el día 14 de julio de 2023, el accionante en amparo recibió una llamada a su número celular personal, donde una persona con voz femenina quien se identificó como trabajadora del Valle Arriba Golf Club, le informó que su solicitud de admisión había sido negada, y al pedirle que le indicara las razones de la negativa, se limitó a responder que se reservaban el derecho de admisión y no tenían obligación de motivar las razones de la decisión según los estatutos, terminando la comunicación; vía esta que no estaría conforme a lo establecido para tal fin en los estatutos de la asociación denunciada ya que solo la junta directiva estaría autorizada para aportar dicha información; reiterando además, que la misma debió estar debidamente motivada en aras de garantizar su derecho a la defensa; tal y como se enunciara en las sentencias parcialmente supra transcritas.
Por otra parte, existe una cláusula arbitral, determinada en el artículo 70.b de los estatutos y en el artículo 2° del Reglamento del Proceso de Admisiones, Suspensiones y Expulsiones, para poder aspirar a ser admitido; anexo legajo “E” copia de los estatutos sociales e invocó el contenido de jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3345, de fecha 20 de diciembre de 2002, (causa Transporte Marinos Maca, C.A.), referida a los alcances de la cláusula arbitral y el amparo constitucional, coligiendo de la misma la imposibilidad dederogar la competencia de los tribunales de la Repúblicaen la materia de amparo constitucional por la presunta ocurrencia de una vía de hecho que se denuncia como lesiva a los derechos y garantías constitucionales, pues, lo que está en conflicto no es el incumplimiento de las obligaciones o violación a los derechos contenidos en el contrato o estatutos sociales de la presunta agraviante, sino, la infracción de derecho y garantías constitucionales, cuya tutela se obtiene mediante el ejercicio de la acción idónea (amparo constitucional), razón por la cual, resulta – a decir del accionante- que es evidente y lógico concluir que en el presente caso no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, distinto a la acción de amparo constitucional, que sea acorde con la protección constitucional pretendida, y así solicitó el accionante que fuese expresamente reconocido.
Que por las razones de hecho y de derecho, solicitanque la acción de amparosea admitida, sustanciada conforme a derecho, y se declare con lugar en la definitiva; y que además, como consecuencia de ello, cese la actuación o vía de hecho desplegada por la Junta Directiva del VALLE ARRIBA GOLF CLUB, a los fines de que sean restablecidos el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la propiedad y al deporte, así como el derecho de asociación legitima en el carácter de propietario del presuntoagraviado, como dueño de la acción No. 00587 del VALLE ARRIBA GOLF CLUB; violentados desde hace más de seis años, y con la última decisión de fecha 13 de julio de 2013.De la misma manera, solicitan se ordene a la Junta Directiva del VALLE ARRIBA GOLF CLUB, se sirva presentar la decisión mediante la cual fue rechazado o inadmitido el querellante, como socio a pesar de haber comprado la acción desde vieja data; y los motivos de la inadmisión.
La accionante en amparo acompañó las siguientes documentales a su escrito:
• Documento de compra venta de acción N° 00587 de la asociación civil VALLE ARRIBA GOLF CLUB, celebrado entre los ciudadanos RUBEN LUIS YOUNG MON y ANA MARIA ROBLES BLANCO y el ciudadano FREDY ARTURO GUZMAN FLORES, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 28 de agosto de 2017, bajo el Nro. 31, Tomo 415.
• Riela a los folio 33, al 43, cartas de recomendación de socios de la asociación civil VALLE ARRIBA GOLF CLUB, dirigidas al ciudadano Rafael Navarro, en su condición de Presidente del VALLE ARRIBA GOLF CLUB y demás miembros de la Junta Directiva, de fechas 24 de octubre; 14 de septiembre; 28 de septiembre; 05 de octubre; 21 de septiembre y 22 de septiembre del año 2022, cursantes en el expediente en ese orden, suscritas por los accionistas RUNDOLPH HUMBERTO MOLERO DE LA SOTTA, CARLOS CAMPOS, LINDOLFO LEON ARTEAGA, JOSE LARA, JAVIER LA ROSA y MIGUEL MONACO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.545.757, E- 84.571795, V- 6.810.426, V- 1.720.158, E- 82.363.284 y V- 11.262.974, respectivamente.
• Riela al folio 44, misiva de fecha 30 de noviembre de 2022, suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS CASTELLANO, en su condición de Gerente General de la asociación civil VALLE ARRIBA GOLF CLUB, dirigida al Sr. Fredy Guzmán, mediante la cual le informan que analizados los recaudos, se acordó negar su solicitud por no alcanzar la unanimidad requerida para ser Socio propietario del Valle Arriba Golf Club.
• Riela a los folios 45 al 58 y sus vueltos, copias fotostáticas de transferencias bancarias electrónicas desde las cuentas: Banco Exterior 0115-0023-42-023-0146674, Banesco 0134-0342-25-3421076539, Provincial 01082435410100113998, con distintos montos.
• Riela a los folios 59 al 60. Comunicación remitida por el ciudadano Fredy Arturo Guzmán, dirigida al Sr. Rafael Navarro (presidente de Valle Arriba Golf Club) y demás miembros de la Junta Directiva, de fecha 12 de julio de 2023, solicitándole el suscribiente una reconsideración en cuanto a la aceptación como socio, como propietario de la acción N° 00587 con sello húmedo de Valle Arriba Golf Club.
-IV-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 9 de agostode 2023, se llevó a cabo LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA en el presente amparo constitucional, en cuya acta se dejó plasmada la comparecencia de los apoderados judiciales la parte presuntamente agraviada, abogados Gladys María del Valle Rodríguez Bogady y Ricardo Navarro Urbáez, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nros. 198.698 y 21.085, respectivamente; y de los abogados Edward Colina Sanjuan y IsaudysAudimar Hernández Cisnero, actuando en representación del Ministerio Público, Fiscalía 85° del Área Metropolitana de Caracas y Estado la Guaira con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo y Especial Inquilinario; así como también la incomparecencia del presunto agraviante, asociación civil VALLE ARRIBA GOLF CLUB, en la cual, se declaró CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ARRIBA GOLF CLUB, bajo los términos siguientes:
“(…)En el día de hoy miércoles, nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023), siendo las once de la mañana (11:00 am), constituido el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional, a los fines de que tenga lugar el día y la hora para Audiencia Constitucional en el procedimiento de amparo constitucional que incoara el ciudadano FREDY ARTURO GUZMAN FLORES, en contra de la asociación civil VALLE ARRIBA GOLF CLUB. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano Alguacil, dejándose constancia de la comparecencia de los Abogados Gladys María del Valle Rodríguez Bogady y Ricardo Navarro Urbáez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 198.698 y 21.085, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante; de la comparecencia de los Abogados Edward Colina Sanjuan y IsaudysAudimar Hernández Cisneros, actuando en representación del Ministerio Público; y de la incomparecencia del señalado agraviante. En este estado, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de febrero de 2000, le indica a las partes que intervienen en el presente procedimiento, que en dicho acto cada una de las partes tendrá un tiempo para exponer sus alegatos, debiendo indicarse que este Tribunal no cuenta con los medios audiovisuales para dejar registro de la presente audiencia. Anunciado lo anterior, el Juez de este Despacho, le concede el derecho de palabra a los apoderados judiciales de la parte accionante, quienes procedieron oralmente a exponer sus alegatos de la siguiente forma: "Bueno días, en fecha 28 de agosto de 2017 el ciudadano Fredy compro una acción con su propio peculio en la asociación VALLE ARRIBA GOLF CLUB, siendo que la Junta Directiva le solicitó cartas de recomendaciones, las cuales señaló haber sido consignadas en fecha 30 de noviembre, e indicando que el ciudadano Juan Castellanos le respondió". En este acto, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó el permiso para hacer lectura de la respuesta emitida por el aludido ciudadano, parte de la Junta Directiva de la parte accionada, a lo cual el ciudadano Juez le concedió el permiso. Acto seguido, la apoderada judicial de la parte accionante hizo lectura, y expuso ”…que en esa respuesta se está negando una solicitud, y ellos no solicitaron nada, sino que consignaron unas cartas que les fueron solicitada. Que se le negó ser socio a su representado, y él adquirió ya esa acción, señalando que la comunicación dirigida a su representado en su contenido señala estar dirigida a un señor Jiménez. Asimismo, alega la representación judicial de la parte accionante que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de enero de 2003, que establece la motivación de las decisiones, que todo el mundo tiene que saber los motivos de hecho y de derecho de las decisiones tomadas en su contra, que de manera arbitraria se le niega ser propietario, cuando ya él lo es, violándosele su derecho constitucional a la propiedad contenido en el artículo 115. Señaló que enviaron una segunda carta solicitando la reconsideración, y es cuando su representado recibió una llamada telefónica donde se le notificó que se le negaba su propiedad y que esa notificación no tenia apelación, por lo que alegaron la violación de normas constitucionales al señalarle que no tiene derecho a reclamar, que son derechos irrenunciables, transgrediéndosele los derechos contenidos en los artículos 115, 26, 52, 51, 111, violándose su derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, por lo que piden la desaplicación para que esa norma en particular, una norma sub legal viola derechos constitucionales, así como la llamada cláusula arbitraria. Por último, solicitó se declarara con lugar la presente acción y se restituyan los derechos conculcados, garantizándole su derecho a la propiedad. Es todo". Acto seguido, la representación Fiscal emite su opinión de la siguiente manera: "Buenos días, esta representación Fiscal del Ministerio Público evidencia que existen elementos de convicción suficientes para declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional, evidenciándose violaciones de rango constitucional establecidos en los artículos 115, 51, 52 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, consignó en este acto escrito contentivo de once (11) folios útiles, Es todo". Concluidas las exposiciones, el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito constante de once (11) folios útiles, y concluidas las exposiciones, siendo las once y treinta y nueve de la mañana (11:39 am), este Tribunal en acatamiento a la sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procede a dictar el dispositivo en los siguientes términos. PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FREDY ARTURO GUZMAN FLORES, en contra de la asociación civil VALLE ARRIBA GOLF CLUB.SEGUNDO: se ordena la restitución de la situación jurídica infringida, en consecuencia, se ordena a la asociación civil VALLE ARRIBA GOLF CLUB, cesen en la actuación desplegada en contra del derecho de propiedad del ciudadano FREDY ARTURO GUZMAN FLORES, y permita en consecuencia, el libre acceso a las instalaciones del Club goce y disfrute de la acción adquirida. En este estado, se deja expresa constancia que el texto integro de la sentencia será proferido dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
-V-
DE LA OPINIÓN FISCAL
Durante la audiencia constitucional la representación del Ministerio Público, manifestó que existen elementos de convicción suficientes para declarar con lugar de la presente acción de amparo constitucional, evidenciándose violaciones de rango constitucional establecidos en los artículos 115, 51, 52 y 111 de la Constitucional Nacional, consignando escrito contentivo de su opinión, la cual fue expuesta en los términos siguientes:
(...Omissis...)
En el caso de marras, se dan los supuestos planteados, y siendo la inmediatezuna de las claves del mandamiento de amparo, en el presente caso, esa inmediatez se encuentra acreditada en autos, pues al accionante se le ha impedido de manera arbitraria el derecho a la propiedad, derecho a la recreación y al deporte por una misiva emanada del Gerente General sin garantizar su derecho a la defensa y debido proceso, en este sentido, la simple razón y la equidad apuntan a que quien resulte suspendido del goce de sus derechos, sin formula de procedimiento, deberá ser devuelto en el ejercicio de tales derechos, toda vez que nadie puede atribuirse de manera unilateral y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la facultad de imponer sanciones a otro, quien por tan arbitrario acto se ve privado de ejercer los derechos que la Constitución le confiere.
En consecuencia, se estima que el planteamiento realizado por los abogados Ricardo Arturo Navarro Urbaez y Gladys MaríaRodríguezBogady, apoderados judiciales del ciudadano Fredy Arturo Guzmán Flores, en el ejercicio de la acción de amparo es compatible con la naturaleza de la acción ejercida, motivo por el cual la presente acción de amparo debe ser declarada CON LUGAR.
VI
CONCLUSIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos el Ministerio Público es del criterio, que la presente acción de amparo debe ser declarada CON LUGAR, y así lo solicito muy respetuosamente a este Tribunal.
-VI-
DE LA SENTENCIA APELADA:
Tal y como fue mencionado en acápites previos, el tribunal a quo en sede constitucional, luego de dictar la sentencia de mérito en la audiencia constitucional, oral y pública; procedió a publicar el extenso del mismo el día 16 de agosto de los corrientes, cuya motivación se trascribe parcialmente infra:
(…Omissis…)
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
“(…)Antes de entrar analizar los hechos o circunstancias que lesionan presuntamente los derechos constitucionales de los accionantes, considera preciso quien aquí decide señalar que cuando son violados o quebrantados derechos constitucionales por hechos o situaciones que los afectan directamente, se requiere a través del ejercicio de esa acción de amparo constitucional la restitución de una situación jurídica infringida que debe estar materializada y susceptible de ser apreciada por el juez, de acuerdo a los planteamientos del recurso, siendo ésta la verdadera esencia del Amparo Constitucional, a saber, restituir esos derechos constitucionales conculcados.
En razón de lo anterior, este sentenciador comparte el criterio conforme al cual la acción de amparo constitucional no es dada para crear derechos en las personas naturales o jurídicas, sino para restablecer una situación jurídica preexistente, toda vez que el amparo constitucional es una vía expedita, al no existir recursos ordinarios o extraordinarios para resolver la situación jurídica que afecta a determinada persona natural o jurídica; en casos de urgencias y afectado gravemente un derecho constitucional, se puede a través del ejercicio del amparo restablecer la situación jurídica preexistente infringida, de manera que la excepcionalidad de este recurso no está dada para constituir derechos, sino como lo ha dejado establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, para restablecer una situación jurídica preexistente que menoscaba o conculca un derecho constitucional.
En el caso de autos, observa quien juzga que de los argumentos expuestos en el escrito libelar así como aquellos vertidos en la audiencia oral, que la pretensión de la parte accionante se circunscribe a la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por la Junta Directiva del VALLE ARRIBA GOLF CLUB, señalando que ésta ha violado los derechos constitucionales del debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la propiedad, al deporte, a la asociación legitima del carácter del accionante como dueño de la acción No. 00587 del VALLE ARRIBA GOLF CLUB, causando a su decir un estado de indefensión al desconocer el contrato de compra venta de la acción, pese a la titularidad que le confiere dicho documento traslativo de propiedad de la acción, señalando tener que acceder al club por invitación de otros accionistas y socios, expulsión que señala transgrede sus derechos constitucionales.
Ahora bien, resulta preciso traer a colación el criterio establecido en sentencia No. 7 del 1° de febrero de 2000, caso. José Amando Mejía Betancourt, en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el procedimiento de amparo constitucional, señalando en cuanto incomparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral y pública, lo siguiente:
“(...) Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias (...)” (Resaltado añadido)
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 7 de fecha 1 de febrero de 2000, dejó sentado lo siguiente:
“…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1524 de fecha 13 de agosto de 2001, caso B.D. TOX, C.A., precisó:
“..que la audiencia constitucional constituye el momento más importante y esencial del juicio de amparo constitucional, y el Juez con el respaldo probatorio y documental correspondiente, que se consolida en dicho acto, dicta su decisión fundado en lo que expresan las partes en la audiencia oral. Es pues por el carácter esencial de este acto que el mismo debe revestir la formalidad, seriedad y atención del Juez que conozca del proceso. Como consecuencia de lo anterior, es por lo que la no presencia del agraviante en la audiencia oral resulta la aceptación de los hechos, y la no presencia del agraviado resulta el desistimiento del proceso o abandono del trámite...”. (Resaltado añadido)
En armonía con lo anterior, la misma Sala Constitucional en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, expediente No 03-2245, estableció lo que sigue:
"Se desprende entonces, de las decisiones citadas supra que, efectivamente, el efecto de la no comparecencia del presunto agraviante, a excepción del juez, cuando la acción es intentada contra las actuaciones judiciales, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de hechos imputados y, por otra parte, con respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público." (Resaltado añadido)
Los anteriores criterios han sido reiterados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde hace 22 años, sosteniéndose que la audiencia se trata de un acto procesal preclusivo ya cumplido y consumado, en el que la parte interesada debía cumplir con su carga procesal de acudir a la realización del mismo; en consecuencia, debe someterse a la consecuencia jurídica prevista para el incumplimiento de dicha carga, es decir, vista la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia oral y pública, se consideran en el presente juicio, aceptados los hechos explanados por la parte accionante en el escrito libelar y en la audiencia constitucional. Así se decide.
Por otra parte, se observa que los hechos supuestamente violatorios de derechos y garantías constitucionales no afectan el orden público, puesto que se evidencia que los mismos inciden únicamente en la esfera jurídico subjetiva del accionante, por lo tanto, en el presente caso no opera la excepción de no comparecencia conforme a la cual, cuando se trate de orden público, el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. Así se decide.
Conforme a los razonamientos que anteceden, y dado que en el presente caso resulta evidente la existencia de violaciones a los derechos constitucionales como lo son el derecho a la defensa y el derecho a la propiedad contenidos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando demostradas las vías de hecho efectuadas por la asociación civil VALLE ARRIBA GOLF CLUB, al negarle su condición de propietario e impedir el acceso a las instalaciones del aludido club, aun cuando consta en autos un documento de compra venta sobre una acción signada con el No. 00587 perteneciente a la asociación civil VALLE ARRIBA GOLF CLUB, documental que además no fue impugnada ni tachada en el presente procedimiento por la parte contraria, por lo que este sentenciador debe indefectiblemente otorgarle todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1 360 del Código Civil, en virtud de ello, y por cuanto en el caso de autos han sido aceptados los hechos denunciados por la incomparecencia de la asociación civil VALLE ARRIBA GOLF CLUB a la audiencia constitucional, es por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia, se ordena la restitución de la situación jurídica infringida, y así se declarara en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capitulo V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FREDY ARTURO GUZMAN FLORES, en contra de la asociación civil VALLE ARRIBA GOLF CLUB, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: se ORDENA la restitución de la situación jurídica infringida, en consecuencia, se ordena a la asociación civil VALLE ARRIBA GOLF CLUB, cesen en la actuación desplegada en contra del derecho de propiedad del ciudadano FREDY ARTURO GUZMAN FLORES, y permita en consecuencia, el libre acceso a las instalaciones del Club, goce y disfrute de la acción adquirida.
Tercero: El mandamiento de amparo debe ser acatado de forma inmediata e incondicional por parte de los agraviantes asociación civil VALLE ARRIBA GOLF CLUB, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el articulo 29 eiusdem Se considerará desacato cualquier impedimento, obstrucción o limitación imputable a la accionada, en el libre acceso a las instalaciones del Club, goce y disfrute de la acción adquirida.
Cuarto: Por tratarse de un amparo constitucional entre particulares, se condena en costas a la asociación civil VALLE ARRIBA GOLF CLUB, por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales..(…)”.
-VII-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El ejercicio de un AMPARO CONSTITUCIONAL ha sido considerado como una acción personal, de naturaleza breve y expedita, que exige un interés directo de quien pretenda la restitución o restablecimiento de un derecho constitucional que considere violado o amenazado.
Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales…”;de allí que, con relación al objeto tutelado se refiere precisamente al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Por otra parte, se debe dejar claro que el amparo no es un recurso, pues éste último, por su esencia, supone la existencia de un acto o sentencia que es objeto de impugnación para su revisión y modificación, siendo que el amparo, no persigue la revisión de un acto sino la inmediata restitución de derechos y/o garantías constitucionales violados o amenazados por algún acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
Ha considerado nuestra más alta instancia constitucional, pacífica y reiteradamente, que el amparo es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no tratándose de una instancia judicial ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; por ende, constituye la reafirmación de los valores constitucionales donde el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
La doctrina patria por su parte señala que la acción de amparo procede en Venezuela para la protección de todos los derechos constitucionales enumerados en el texto de la Constitución (artículos 19 a 129: derechos civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas, y ambientales), y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, que conforme al artículo 23 de la Constitución tienen jerarquía constitucional, y además respecto de todos aquellos otros derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente, ni en la Constitución o en dichos tratados internacionales (artículo 22 de la Constitución), los cuales, además, prevalecen incluso sobre el orden interno si contienen regulaciones más favorables para el goce y ejercicio de los derechos. Asimismo, el amparo constitucional procede contra cualquier acto, hecho u omisión de autoridades o de particulares que viole derechos o garantías constitucionales o amenace violarlos. Por tanto, así como no hay derechos y garantías excluidos del amparo, tampoco hay actos, hechos u omisiones que escapen de la protección de la misma y así lo establece claramente la Ley Orgánica en la materia, a saber:
Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Por otra parte, en cuanto a la apelación, como ya se adujo en líneas precedentes, por su naturaleza recursiva, es una garantía al principio de la doble instancia, empero, la APELACIÓN EN AMPARO CONSTITUCIONAL, por ser su objeto devenido de una acción especialísima y extraordinaria, tiene características propias por encontrarse en riesgo derechos y garantías constitucionales y así lo ha abordado el Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
…ni la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ni las interpretaciones jurisprudenciales que se han dado al procedimiento del amparo constitucional en cualquiera de sus modalidades, han establecido la formalidad y la necesidad de argumentar la apelación ejercida contra la sentencia que haya declarado su improcedencia, ello en razón al carácter extraordinario que lo distingue, devenido entre otras cosas, por la restitución de derechos constitucionales, cuando los mismos han resultado vulnerados por algún ‘hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal o por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas’, tal y como lo prevé el artículo 2 de la referida Ley, y que por ese motivo hace aún más apremiante el pronunciamiento que haya de dictarse con relación a la apelación incoada a los fines de determinar su procedencia o no.
En efecto, el legislador patrio en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previó el ejercicio del recurso de apelación contra las decisiones sobre ‘solicitudes de amparo’, sin establecer mayores condiciones que la manifestación de disconformidad con el dispositivo del fallo, en razón de encontrarse en riesgo derechos constitucionales que ameritan su protección inmediata.
(…Omissis…)
De acuerdo con el citado criterio, la argumentación de las razones de hecho y de derecho sobre las que se fundamenta la apelación ejercida contra la procedencia o improcedencia del amparo cautelar en cualquiera de sus modalidades, es potestativa de la parte apelante; razón por la cual en casos como el de autos, en los que la representación judicial de las accionantes presentó la fundamentación de la apelación, no resulta obligatorio para esta Alzada ceñirse exclusivamente a los vicios denunciados contra el fallo recurrido, sino que se hará un análisis global de la sentencia impugnada a los fines de determinar si se encuentra ajustado o no a derecho. (resaltado y subrayado del Tribunal) (TSJ/SPA. Sentencia N° 346 del 22 de junio de 2017)
En este sentido, siguiendo lo dispuesto en la sentencia Nº 7 dictada en fecha 1 de febrero de 2.000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Romero Cabrera, la cual es vinculante para este órgano constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge el criterio de ella señalado, conforme al cual le está permitido al Juez de amparo determinar, una vez conocidos los hechos, cuál es la verdadera pretensión en el amparo constitucional solicitado, sin limitarse a lo señalado por los accionantes, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, en dicha sentencia se estableció:
“… existe el interés constitucional de quienes pidan la intervención del Poder judicial en el Orden Constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y Justicia que establece el artículo 2 de la Constitución Vigente. (…Omissis…) para el Juez de Amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías Constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los Derechos y Garantías Constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: Individual o como ente social, por lo que resulta vinculante para el juez constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo…”
Este juzgado superior en acatamiento a lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a conocer la apelación ejercida por la parte presuntamente agraviante, la asociación civil VALLE ARRIBA GOLF CLUB,contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en audiencia constitucional, oral y pública, celebrada en fecha 09 de agosto de 2023, y suextenso publicadoen fecha 16 de agosto de 2023, en la que declaró con lugar la acción de amparo constitucional, en los términos que de seguida se explayan:
Se aprecia que en el asunto sub examine,la parte accionante FREDY ARTURO GUZMÁN FLORES, denunció la violación de sus derechos constitucionales;específicamente, al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial del estado, a la propiedad, a la libertad de asociación con fines lícitos, el derecho al deporte y recreación, invocando el contenido de los artículos 49, 115, 26, 27, 47, 49, 51, 52 y 111, de la Constitución Nacional, a través de las presuntas VÍAS DE HECHO,desplegadas por laasociación civil VALLE ARRIBA GOLF CLUB.
En tal sentido adujo el referido quejosoque adquirió el 28 de agosto de 2017, una acción identificada con el N° 00587 de la asociación civil VALLE ARRIBA GOLF CLUB, tal y como consta en el documento de compra venta debidamente autenticadoel día 28 de agosto de 2017, por la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 31, Tomo 415 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, y que el 30 de noviembre del año 2022, fue informado por una comunicación remitida por el gerente general de la asociación presuntamente agraviante que, analizados los recaudos, se acordaba negar su solicitud por no alcanzar la unanimidad para ser socio propietario del club.
Acotó asimismo, el accionante en amparo que, ante la comunicación recibida, procedió a solicitar la reconsideración de la misma, a través de una carta remitida a la asociación (miembros de la junta directiva) de fecha 12 de julio de 2023, y que posteriormente,habría recibido una llamada telefónica en donde una persona que se identificó como trabajadora del Valle Arriba Golf Club, le hizo saber que su solicitud de admisión había sido negada; y que al este requerirle las razones que motivaron dicha decisión, la primera le habría dicho que se reservaban el derecho de admisión y que no tenían obligación de razonar la misma, conforme a los estatutos de la asociación.
Expuso el accionante que,el rechazo a su solicitud recibido a través de la llamada telefónica, fue irregular, por no estar conforme con los parámetros indicados en los estatutos de la asociación, en donde, le correspondía a la junta directiva como única autorizada, el suministrar la información a los interesados sobre las admisiones o rechazos; arguyendo además que, no obstante lo que pudiera decir los estatutos al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, cualquier decisión que se profiera en contra de una persona por parte de una institución pública o privada, debe estar debidamente motivada en aras de garantizar su derecho a la defensa.
En concatenación con lo anterior, señaló el accionante en amparo que, los estatutos de Valle Arriba Golf Club son un cuerpo normativo sublegal que regula aspectos referidos a quienes podrán ser socios del mismo, y sobre la admisión, entre otros; empero, carente de los mecanismos de defensa que tienen los aspirantes en caso de ser rechazados, así como del establecimiento de los extremos que se ponderarán para su aceptación, plazos y otros. Igualmente, denunció en su libelo que, se le habría hecho firmar un documento complementario, en donde se le cercena cualquier derecho a la defensa y al debido proceso; todo lo cual, a juicio del quejoso, se configuraría en instrumentos (estatutos y el documento complementario) que ultrajan el contenido de la Constitución (Art. 49).
Por otra parte, adujo el presunto agraviante, que en el artículo 70.b de los estatutos y en el artículo 2 del Reglamento del Proceso de Admisiones, suspensiones y expulsiones de Valle Arriba Golf Club, existe una clausula arbitral, la cual no puede ser aplicada para el presente asunto, ya que no se puede derogar la competencia de los tribunales, menos aun en materia de amparo, cuando se denuncia la ocurrencia de una vía de hecho lesiva de derechos y garantías constitucionales; no existiendo otro medio procesal breve, sumario y eficaz distinto al amparo, acorde a la protección constitucional pretendida.
Ahora bien, este tribunal superior observa que, conforme consta en el acta levantada a propósito de la audiencia constitucional, a la misma se presentó tanto la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, -la cual ratificó los argumentos esgrimidos en su libelo-, así como la representación fiscal, que opinó estar a favor de la declaratoria con lugar de la acción de amparo, -consignando escrito ampliando los fundamentos de la misma-. Asimismo, en el acta aludida se dejó asentada la incomparecencia de la representación judicial de la presunta agraviante VALLE ARRIBA GOLF CLUB, produciéndose “la aceptación de los hechos incriminados”, conforme lo establecido en la sentencia vinculante N°7 de 1 de febrero de 2000, que hace remisión al contenido del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así mismo, se desprende de la recurrida que, el tribunal de instancia en sede constitucional adujo que, de los argumentos esgrimidos por la parte accionante tanto en su libelo como en audiencia la pretensión estaría circunscrita en la restitución de la situación presuntamente infringida por la junta directiva del VALLE ARRIBA GOLF CLUB, en donde esta habría violado los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, a la propiedad, al deporte, y a la asociación legítima del accionante como dueño de la acción N° 00587; desconociendo la accionada, el contrato de compra venta de la misma; teniendo que acceder el actor al club, a través de invitaciones de otros accionistas y socios; y que con su expulsión, le fueron trasgredidos sus derechos constitucionales.Adicionalmente, el a quohizo referencia a la doctrina jurisprudencia de la Sala Constitucional, relativa a los efectos de la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral (Sentencias N° 7 del 1/02/2000; Sent. Exp 03-2245, del 17/02/2004)
De igual manera, se aprecia del contenido de la sentencia apelada que, el tribunal de instancia expuso como parte de sus motivaciones para decidir que, conforme a los criterios arriba referidos de la Sala Constitucional, al tratarse la audiencia de un acto preclusivo; al no haber cumplido la parte con su carga, es decir, con la incomparecencia de la accionada a la misma, se consideran en el juicio, aceptados los hechos alegados por la parte accionante en el escrito libelar y en la audiencia constitucional y así fue decidido.
Adicionalmente, estimó el tribunal de instancia en la decisión apelada que, los hechos denunciados como violatorios, no afectarían al orden público sino, la esfera particular del denunciante, por lo tanto, no operaría en la presente causa la excepción de la incomparecencia cuando se trate del orden público y así fue decidido; por lo que, finalmente, expuso el jurisdicente que, dadas las violaciones de los derechos y garantías constitucionales denunciadas en el presente asunto y por las vías de hecho ejecutadas por la asociación civil VALLE ARRIBA GOLF CLUB, al negarle al Sr. Fredy Guzmán Flores, su condición de propietario e impedirle el acceso a las instalaciones del aludido club, constando en autos el documento autenticado demostrativo de la compra venta de la misma, y por cuanto, fueron aceptados los hechos por la parte accionante; precisó declarar con lugar la acción de amparo constitucional, y en consecuencia, ordenar la restitución de la situación jurídica infringida y así fue establecido.
Deviene importante acotar, antes de proseguir con el análisis del fallo apelado por esta superioridad, como fue mencionado en capítulos que anteceden en la presente decisión que, la representación judicial de la parte accionada se presentó en juicio, el día inmediato siguiente a la audiencia constitucional, apelando de lo decidido, y, en oportunidad posterior (luego de publicado el extenso), consignó un escrito con anexos, en el que formuló alegatos en contra de la acción constitucional -habiéndole precluido la oportunidad procesal para ello-, en el cual, denunció que los argumentos de su contraparte no estaban ajustados a la verdad y que al existir una compromiso arbitral suscrito voluntariamente por la parte actora, los tribunales del Poder Judicial, no tendrían jurisdicción para resolver el amparo de marras, al devenir de una controversia surgida entre los pactantes, e invocando el apoderado de VALLE ARRIBA GOLF CLUB, el contenido de la sentencia N° 93 del 6/02/2011 de la Sala Constitucional, caso: CORPOTURISMO.
En virtud de lo anterior, si bien -como ya se mencionó-, la representación judicial de la parte accionada expuso sus alegatos de defensa en contra de la acción constitucional extemporáneamente por tardío, -luego de haberse decretado su aceptación de los hechos argüidos por su antagonista por efecto de su incomparecencia a la audiencia constitucional-, resultando inoficioso, para quien suscribe, extenderse en relación al debate efectuado por aquel, sobre si la comunicación trascrita en el libelo por el querellante fue remitida al Sr GUZMAN y no GUZMAN- GONZALEZ, o en cuanto si las asunciones de este último con respecto al contenido de la misma eran o no acertadas, así como aquellas referentes a la llamada telefónica “femenina anónima” posterior. No obstante, sobre la falta de jurisdicción alegada,reviste oportuno el momento procesal para clarificar de manera pedagógica si se quiere, los efectos de la suscripción de un compromiso arbitral en los casos como el de marras.
Así, se tiene que el contrato en el cual se prevea al arbitraje u otra forma de “justicia alternativa” no implica la imposibilidad del ejercicio del amparo constitucional, ante denuncias de violación de derechos y garantías constitucionales, ya que el arbitraje, se erige como un medio alternativo de resolución de conflictos con ocasión a una convención o pacto en donde éste permite hacer valer las obligaciones y derechos contenidos en el contrato celebrado, más no, resguardar derechos y garantías constitucionales de las partes contratantes, cuya protección a través del amparo constitucional es preminente con relación a los pactos de los contratos.
Sobre este punto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha mencionado lo siguiente:
“… aprecia la Sala que lo sometido a arbitraje, en el contrato de operación suscrito por Consorcio Barr, S. A, y FourSeasons, que cursa en el Anexo 2 del presente expediente, es la solución de “…todas las disputas, controversias o desavenencias que surjan de este Contrato o se relacionen con el mismo…”, sin que pueda considerarse que las denuncias de violación a derechos constitucionales tengan que ser resueltos por esa vía, pues ello sería –sin lugar a dudas- contrario al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia (artículo 26 constitucional) y al derecho de ser amparado por los tribunales competentes de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales (artículos 27 y 253 constitucionales)
De manera que no puede considerarse como lo pretenden la recurrente que, una cláusula contractual que prevea el arbitraje, derogue la competencia de los Tribunales de la República, como órganos del Poder Judicial Venezolano para conocer de las acciones de amparo constitucionalque ante ellos se incoen y, para otorgar –en los supuestos de procedencia- mandamientos de protección a los derechos y garantías constitucionales violadas, acordando el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, así como tampoco aquellas denunciadas referidas a cuestiones o materias de orden público que han sido exceptuadas –expresamente- del arbitraje como lo dispone el artículo 3 de la Ley de Arbitraje Comercial…” (TSJ/SC. Sentencia de fecha 4 de julio de 2002. Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera. Caso: FourSeasons)…”
En virtud de lo antepuesto, es evidente que los órganos del Poder Judicial venezolano tienen total jurisdicción para conocer de las acciones de amparo constitucional interpuesta por quienes peticionen la protección de sus derechos y garantías constitucionales violadas o amenazadas; así como de las denuncias de cuestiones o materias de orden público, aun y cuando las partes se hayan vinculado voluntariamente a través de un pacto que prevea el arbitraje como medio de resolución de conflictos, y así se establece.
Así mismo, y en cuanto a la suscripción voluntaria de contratos o acuerdos que regulen la existencia y los procesos de cualquier organización civil o mercantil establecidos en el país –incluidos los clubes recreacionales-, están sometidos al control de los órganos jurisdiccionales a los fines de evitar violaciones no sólo de orden legal, sino también de orden constitucional.
Por otra parte, si bien es cierto, la suscripción de contratos o cualquier acuerdo entre partes tiene su fundamento más hondo en el principio de autonomía privada o de autonomía de la voluntad, éste no es irrestricto, ni puede proscribir otros principios, las leyes ni la moral. Un ejemplo de ello, es la buena fe contractual, la cual se encuentra contenida en el artículo 1.160 del Código Civil a los fines de la ejecución del contrato, traduciéndose en un deber de cooperación, lealtad y transparencia entre las partes, configurando un principio de Derecho inderogable por el principio de autonomía de la voluntad.
Con relación a lo señalado hasta este punto, es necesario traer a colación el pronunciamiento realizado por Máximo Tribunal en sentencia de fecha 23 de enero de 2003, emanado de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la que dejó asentado el siguiente criterio:
(…)
“Asimismo, habiendo quedado establecido en la litis que al haberse firmado un documento donde el presunto agraviado, declaraba, que se sometía y se allanaba al momento de la solicitud de admisión a las estipulaciones que el contrato social impone a los socios o aspirantes de ello, que además aceptó: 1.- que era su voluntad de manera indubitable, aspirar a ser socio del Club Campestre los Cortijos, a cuyos efectos por su única y exclusiva cuenta realizó los trámites pertinentes; 2.- aceptó someterse a todos y cada uno de los requisitos, exigencias y obligaciones previstas en los Estatutos Sociales de esa institución, así como aceptó dar cumplimiento a las normas previstas en el reglamento y en los procedimientos dictados o por dictarse que sean exigidos por la Junta Directiva; 3.- aceptó igualmente el resultado de cualquier decisión que pudiese tomar la Junta Directiva relacionada con su ingreso como socio; en consecuencia, nada tenía que reclamar y renunció a cualquier tipo de pretensión, reclamación o acción de carácter administrativo, amparo, civil, penal o de cualquier naturaleza contra El Club, los miembros de la Junta Directiva, en caso que la solicitud sea rechazada, denota una clara violación al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que se convierte dicha decisión en un acto arbitrario al no darle posibilidad de defensa al que resulte expulsado o no admitido y, Así se declara. (resaltado y subrayado del Tribunal).”
De esta manera, en sentencia N° 925 de fecha 18 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional, se reitera el criterio establecido en la sentencia del 23 de enero de 2003, en un asunto análogo, en donde se acordó lo siguiente:
“En este aspecto, resulta procedente, tomar en consideración el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional respecto a la limitación, suspensión o condicionamiento del derecho al acceso a los órganos judiciales y a una tutela judicial efectiva y determinó que ni siquiera el órgano jurisdiccional puede realizar una actuación en tal sentido...
Al respecto, la Sala se expresó: (…)
En aplicación del criterio jurisprudencial antes transcrito, cabe señalar que los derechos fundamentales no se pueden derogar, convenir y mucho menos renunciar, por lo que, cualquier estipulación con la cual se pretenda establecer un obstáculo para acceder a la justicia y obtener la tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, constituye un agravio constitucional que determina la procedencia de la acción de amparo que con ese objeto se interponga para resguardar y reestablecer los derechos constitucionales denunciados como conculcados y Así se decide.
De otra parte, se hace necesario establecer que la motivación es un principio y requisito sine qua non, vinculado directamente al ejercicio del derecho a la defensa, por cuanto, no es posible tratar de omitir la fundamentación de hecho y de derecho que toda decisión que afecte la esfera de derechos o intereses de un particular debe contener, pues ello, lo coloca en una total indefensión al no disponer de la certeza suficiente de cuáles fueron las razones o motivos por los cuales se desechó o rechazó su solicitud, vulnerando con ello, su derecho a la defensa, en este caso, la parte señalada como agraviante, solo se limitó a expresar que tal actuación se encontraba autorizada por los Estatutos del Club, dicha defensa en modo alguno desvirtúa lo alegado por el quejoso, pues en el expediente no consta que la parte agraviante haya dado cumplimiento a lo antes expuesto en cuanto a la motivación de su decisión, lo cual está contemplado como un deber de rango constitucional que garantiza el efectivo ejercicio del derecho a la defensa que no puede ser desaplicado o desconocido por una normativa de carácter sub legal, como se pretende alegar en el presente caso, ante lo cual, esta alzada, considera que en virtud de los señalamientos realizados por el quejoso en su acción y ante lo alegado por la parte agraviante, antes analizado, se encuentra demostrado en este caso, la violación alegada al derecho a la defensa y Así se decide. (Resaltado y subrayado del Tribunal).”
De la exégesis de la doctrina jurisprudencial citada se desprende que, los acuerdos alcanzados dentro de cualquier organización civil o mercantil, aunque sustentados en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, no puede ofender los derechos fundamentales de estos, ni tampoco establecer estipulaciones que obstaculicen el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales, y/o propugnar en forma desleal, medios alternativos a la jurisdicción ordinaria para hacer sucumbir el derecho a la defensa o el debido proceso de los justiciables.
Del mismo modo, es menester indicar que la jurisprudencia es diáfana en cuanto establece que la motivación es ineludible como parte de toda decisión que afecte la esfera de los derechos o intereses de los particulares, la cual está estrechamente vinculada con los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; por lo tanto, cualquier pacto que persiga la aceptación del resultado de decisiones carentes de esta o en donde se renuncie el derecho de recurrir de la misma, es totalmente arbitrario y violatorio de la Constitución.
Así las cosas, volviendo al asunto sometido a la consideración de esta jurisdicente, se observa que la presente acción constitucional está referida a la denuncia de violación de los derechos a la defensa, el debido proceso, a la propiedad, al deporte y a la libertad de asociación, efectuada por el ciudadano FREDY GUZMÁN FLORES, quien adquirió una acción en el año 2017, en la asociación civil VALLE ARRIBA GOLF CLUB, y que desde entonces, habría esperado por su admisión como socio; misma que fue denegada el 30 noviembre de 2022, a través de comunicación escrita, y posteriormente, por llamada telefónica de fecha 13 de julio de 2023, de parte de dicho club; a través de las cuales, y de forma irregular, le fue informado al aspirante de su rechazo sin mediar las motivaciones que llevaron a dicha decisión por la junta directiva correspondiente, toda vez que en los estatutos de club estaría establecido que el rechazo de la solicitud podrá darse sin ningún tipo de justificación o motivación (Art. 71) y sin que ello pudiese entenderse como una violación de derechos constitucionales.
Entonces, se aprecia de la denuncia constitucional que, el ciudadano FREDY GUZMÁN FLORES advierte que el club accionado en amparo desconoce su derecho de propiedad sobre la acción N°00587, al no permitirle su pleno uso, goce y disposición; y que, si bien ha erogado las mensualidades para su mantenimiento, y cumplido con los requisitos para pertenecer a la asociación; sin embargo, no se le habría permitido la entrada al club, sino, a través de invitaciones de otros socios, -por durante más de 6 años-; siéndole finalmente negada su admisión, a través de comunicaciones carentes de motivación, sin opciones para recurrir la misma, causándole un gravamen irreparable.
De acuerdo con lo anterior, considera quien suscribe que, efectivamente, como lo expuso el tribunal de instancia en la recurrida, las denuncias esgrimidas por el accionante revisten evidente carácter constitucional, y por efecto de la incomparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional, de acuerdo a la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional (N°7 del 01/02/2000) orientadora del procedimiento de amparo que hace remisión expresa a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 23, se entiende que la asociación civil VALLE ARRIBA GOLF CLUB, admitió todos los hechos alegados por el ciudadano FREDY GUZMÁN FLORES, tanto en su escrito libelar como en la audiencia constitucional, y así se establece.
Igualmente, esta superioridad comparte la opinión esgrimida por la representación fiscal, sobre la violación del debido proceso del accionante en cuanto no le fue aplicado al quejoso, un procedimiento para su admisión como socio,tendiente a asegurar un resultado justo y equitativo, que garantizara la imparcialidad y el ejercicio del derecho a la defensa, pues nadie puede ser juzgado sin ser oído, ni puede ser sometido al cumplimiento de cláusulas contractuales que lleven a la renuncia de tomar cualquier acción en su defensa, o a aceptar la renuncia del ejercicio de sus derechos constitucionales, cualquiera que éste sea.
Del mismo modo, es menester para esta juzgadora insistir en que no pueden establecerse en estatutos sociales ni reglamentos o en normativa alguna, disposiciones que entren en conflicto con los principios constitucionales, o convenir procedimientos totalmente arbitrarios, discrecionales, ni cláusulas de adhesión contrarios con la buena fe, que confinen además el derecho a la defensa, a la igualdad, y al debido proceso; y el ejercicio de otros derechos, como el de la propiedad.
Así, retomando el contenido de la sentencia recurrida, este juzgado en alzada está de acuerdo con lo expresado por el a quo, en relación al concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional (especialmente, sobre la incomparecencia de las partes a la audiencia), referido a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho constitucional afecte al interés general, más allá de los intereses particulares del accionante ; coligiéndose que el presente asunto no se subsume en dicho supuesto de excepción, ya que las denuncias de las vías de hecho configuradoras de las violaciones de los derechos constitucionales del ciudadano FREDY ARTURO GUZMÁN FLORES, afectan solo sus intereses particulares y no los de la colectividad y así se establece.
Finalmente, deviene imperativo señalar en este punto que,el juicio de amparo constitucional es uno de los instrumentos por excelencia del control de la constitucionalidad, entendido este como la potestad que tienen todos los tribunales del país de determinar el apego a la Constitución de cualquier norma que sea sometida a su conocimiento, y así, la justicia constitucional, como competencia judicial para velar por la integridad ysupremacía de la Constitución, se ejerce por todos los jueces y no sólo por el TribunalSupremo de Justicia, en cualquier causa o proceso que conozcan, al conferirles la obligaciónde desaplicar una ley o cualquier otro acto dictado por los órganos del Estado queantagonicen con algún dispositivo constitucional y además en particular, cuando conozcan de acciones de amparo constitucional o de las acciones contencioso administrativas, al tener lapotestad para anular actos administrativos por contrariedad a la Constitución.
En consecuencia, este juzgado en sede constitucional, discurre demostrado en juicio la vulneración constitucional por vías de hecho denunciada por el ciudadano FREDY ARTURO GUZMÁN FLORES, ejecutadas por la asociación civil VALLE ARRIBA GOLF CLUB, en los términos alegados por el accionante en su escrito libelar y en la audiencia de juicio, por efecto de la admisión de los hechos de la accionada por su incomparecencia a la audiencia constitucional debiendo restituirse la situación jurídica infringida a través del cese de la agraviante de las vías de hecho violatorias de los derechos constitucionales del ciudadano FREDY ARTURO GUZMÁN FLORES, permitiéndole pleno goce y disfrute de la acción adquirida, otorgándosele el libre acceso a las instalaciones del club y así se establece.
En virtud de lo antes expuesto, es forzoso para esta alzada en sede Constitucional declarar SIN LUGARLA APELACIÓNejercida por la representación judicial delagraviante contra sentencia dictada enla audiencia constitucional, oral y pública, celebrada en fecha 09 de agosto de 2023, y su extenso publicado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de agosto de 2023, que declaró CON LUGARLA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONALinterpuesta por el ciudadano FREDY ARTURO GUZMÁN FLORES, en contra de la asociación civil VALLE ARRIBA GOLF CLUB,y en consecuencia, a los fines de que se restituya la situación jurídica infringida,se ordena a la asociación civil VALLE ARRIBA GOLF CLUB, cese en la ejecución de las vías de hecho contrarias a los derechos y garantías constitucionales del ciudadano FREDY ARTURO GUZMAN FLORES, y le permita el libre acceso a las instalaciones de dicha asociación civil, así como el goce y disfrute de la acción adquirida; confirmándose el fallo apelado con las motivaciones explanadas en el presente fallo y ASÍ SE DECIDE.
-VIII-
DISPOSITIVO
Por las razones y fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial delagraviante contra sentencia dictada enla audiencia constitucional, oral y pública, celebrada en fecha 09 de agosto de 2023, y su extenso publicadoel 16 de agosto de 2023, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
SEGUNDO: CON LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONALinterpuesta por el ciudadano FREDY ARTURO GUZMÁN FLORES, en contra de la vías de hecho ejecutadas por asociación civil VALLE ARRIBA GOLF CLUB, en violación a sus derechos y garantías constitucionales.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada dictada enla audiencia constitucional, oral y pública, celebrada en fecha 09 de agosto de 2023, y su extenso publicado y el 16 de agosto de 2023,por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FREDY ARTURO GUZMAN FLORES, en contra de la asociación civil VALLE ARRIBA GOLF CLUB, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo. SEGUNDO: se ORDENA la restitución de la situación jurídica infringida, en consecuencia, se ordena a la asociación civil VALLE ARRIBA GOLF CLUB, cesen en la actuación desplegada en contra del derecho de propiedad del ciudadano FREDY ARTURO GUZMAN FLORES, y permita en consecuencia, el libre acceso a las instalaciones del Club, goce y disfrute de la acción adquirida. TERCERO: El mandamiento de amparo debe ser acatado de forma inmediata e incondicional por parte de los agraviantes asociación civil VALLE ARRIBA GOLF CLUB, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el articulo 29 eiusdem Se considerará desacato cualquier impedimento, obstrucción o limitación imputable a la accionada, en el libre acceso a las instalaciones del Club, goce y disfrute de la acción adquirida. CUARTO: Por tratarse de un amparo constitucional entre particulares, se condena en costas a la asociación civil VALLE ARRIBA GOLF CLUB, por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”
CUARTO:Se condena en costas a la parte querellada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º y 164°
LA JUEZ,
Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
Abg. YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:30 p.m.) se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. YAMILET ROJAS.
Asunto: AP71-R-2023-000468 (1383)
|