REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º



ASUNTO: AP21-R-2023-000240
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-O-2023-000011
PARTE QUERELLANTE (PRESUNTA AGRAVIADA) Y RECURRENTE: DAVID VELAZCO DUARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.738.109, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 202.979, actuando en su propio nombre.
PARTE QUERELLADA (PRESUNTA AGRAVIANTE) Y NO RECURRENTE: CENTRAL MADEIRENSE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1953, bajo el Nº 87, Tomo 3-A, cuyo última reforma se inscribió ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 11 de marzo de 2022, bajo el N° 10, Tomo 345-A-Sdo.
APODERADOS DE LA QUERELLADA: IGNACIO RODRÍGUEZ, FERNANDO MARTÍNEZ, MARYORI SARDHINA y FIDELINA ESCALONA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.189, 45.335, 247.125 y 265.298, en ese orden.
MOTIVO: Recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra la sentencia dictada en fecha 17 de agosto de 2023, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Terminado el Procedimiento en la Acción de Amparo Constitucional.


I
ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercido por el ciudadano David Velazco, en su carácter de parte querellante y actuando en su propio nombre, identificado plenamente en autos, contra la decisión del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 17 de agosto de 2023, que declaró Terminado el Procedimiento en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta contra la entidad de trabajo CENTRAL MADEIRENSE, C.A., también plenamente identificada a los autos.
En fecha 24 de mayo de 2023, el presente asunto fue distribuido de forma manual debido a las fallas presentadas por el servidor de base de datos del sistema Juris 2000, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
Se da por recibido el presente asunto mediante auto de fecha 25 de agosto de 2023, donde se procedió a la sustanciación de la causa y se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, estando dentro del lapso procesal correspondiente, pasa este Juzgado a dictar sentencia en los términos siguientes:


II
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Alega el recurrente en su escrito de interposición de la acción de amparo, de fecha 11 de julio de 2023, que riela a los folios 1 al 10, ambos inclusive, los siguientes argumentos:
Delata la violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber desacatado la entidad de trabajo querellada el reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Miranda Este, lo cual se evidencia del acta de fecha< 01 de diciembre de 2022, correspondiente al expediente administrativo N° 027-2021-01-00287; violándose específicamente el artículo 93 eiusdem y los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 89 de la misma Norma Rectora, en virtud que se debe tener el trabajo como un hecho social, el cual goza de la protección del Estado, motivo por el cual estos derechos no se pueden alterar por el principio de intangibilidad y progresividad, igualmente, éstos son irrenunciables, siendo nula de toda nulidad cualquier renuncia que menoscabe este derecho, lo cual fue violentado por la empresa al desconocer el Decreto N° 4.753, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.723, de fecha 20 de diciembre de 2022, donde se establece la inamovilidad laboral.
Por tal motivo, mediante la acción de ampro constitucional solicita que sea admitido el mismo, se declare con lugar su reincorporación en iguales términos para el momento del acto írrito, así como la restitución de la situación jurídica infringida y el pago de los salarios caídos.

III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe este Juzgador pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación, al respecto, esta Alzada pasa a hacerlo en los siguientes términos:
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.

Igualmente, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.
En este orden de ideas, ha señalado la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada de Nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, la precisión de la competencia con relación a los diversos tribunales del país, en relación a la acción de amparo constitucional, quedando así establecido por la Sala: “Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (…omissis…) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los numerales anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
En el presente caso, la actuación recurrida es la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de agosto de 2023; razón por la cual, conforme a lo antes expuesto, este Juzgado Superior resulta competente para conocer la apelación ejercida. Así se establece.-

IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Determinada la competencia, este Sentenciador procede a pronunciarse con relación a la tempestividad del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2023, por el ciudadano David Velazco, parte accionante y actuando en nombre propio, aunque para el momento tenía conocimiento del acta referente al dispositivo del fallo de fecha 10 de agosto de 2023, contra la misma, es decir, tanto el interés en recurrir como el gravamen, es necesaria ya que, para el momento existe tanto el elemento subjetivo, como el objetivo para ejercer la defensa de la existencia real, cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a ejercer el recurso, indistintamente si éste se ejerce de manera anticipada o a término ejercido contra la sentencia dictada por el A quo constitucional, motivo por el cual se entiende dicha apelación contra la decisión de fecha 17 de agosto de 2023, que contiene los motivos de hecho y de derecho a los cuales el Juzgado de Primera Instancia llegó a tomar su decisión. En tal sentido, siguiendo el criterio fijado en la sentencia N° 501, de fecha 31 de mayo 2000 (caso: Seguros Los Andes) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el lapso de tres (3) días prescrito en la señalada norma fenecía el día 22 de agosto de 2020, es decir antes de la interposición del recurso, motivo por el cual se estima que la apelación fue interpuesta tempestivamente. Así se establece.-

V
PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE EN AMPARO

Señala el hoy recurrente, presunto agraviado que, ingresó a laborar en la presunta agraviante en fecha 07 de abril de 1986, laborando en distintas sucursales, siendo despedido sin justa causa en el mes de enero del año 2021, motivo por el cual se amparó ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Miranda Este, la cual acordó el rrenganche, restitución de la situación jurídica infringida, el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, declarándose en desacato mediante audiencia de fecha 22 de junio de 2021.
Señala igualmente que, en fecha 25 de octubre de 2022, la Inspectoría del Trabajo ordenó la ejecución forzosa del procedimiento administrativo, en consecuencia, el día 30 de noviembre de 2022, se dirige con el Inspector Ejecutor a la sede de la entidad de trabajo, con el objeto de dar cumplimento al reenganche, acordándose en esa oportunidad que para el 01 de diciembre de 2022, se daría cumplimiento por parte de la presunta agraviante al reenganche emanado de esa sede administrativa, difiriéndose ese día para el 08 de diciembre de 2022, una vez que comparecieron en la oportunidad segunda señalada (01/12/2022), no obstante, en la fecha del último diferimiento (08/12/2022), los representantes de la entidad de trabajo se negaron a dar cumplimiento con el reenganche decretado, asumiendo así, una conducta contumaz el patrono, motivo por el al ser elevado el caso al Ministerio Público, se realiza acusación e imputación al apoderado judicial de la querellada y quien admitió los hechos en al audiencia celebrada en fecha 30 de enero de 2023, ante el Juzgado Décimo Sexto de Juicio Penal de esta Circunscripción Judicial.
Por todo lo antes explicado, interpone la presente acción de amparo para hacer valer el reenganche y pago de salarios caídos declarado por la Inspectoría del trabajo, en virtud de la conducta contumaz por parte del patrono hoy presunto querellado.

VI
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscal Auxiliar Octogésimo Octava (88°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, expuso al momento de celebrarse la audiencia oral y pública constitucional, celebrara por el A-quo, manifestando que ante la incomparecencia a la audiencia in comento de la parte presuntamente agraviada, solicita la aplicación de la consecuencia jurídica del abandono de trámite establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
Se aprecia mediante diligencia de fecha 16 de agosto de 2023, suscrita por el presunto agraviado, que riela a los folios 80 y 81, donde se expone que por haber:
“… amenazas de violacion (sic) de derechos constitucionales comparesco (sic) por ante este Tribunal (sic) el ciudadano David Velasco Abogado (sic) en ejercicio, inscrito en (sic) IPSA, bajo el numero (sic) 202.979 (sic) quien actuando en nombre y representación propia (actor) (sic) acudo y espongo (sic): Que a pesar que todos los dias (sic) acudi (sic) a este Tribunal, regularmente revisando el Expediente (sic) a fin de ser informado sobre el dia (sic) y hora en que tubiera (sic) lugar la audiencia. (sic) el dia (sic) martes 8-08-2023 pasadas las 3 p.m. aun no existía ninguna notificacion (sic) ni fijación (sic) del dia (sic), ni la hora de celebración . para (sic) el dia (sic) jueves 10 de agosto de 2023 acudo como todos los dias (sic) a (sic) archivo solicito (sic) a las 10,40 (sic) a.m. el expediente, pero este fue negado manifestandome (sic) que los jueces se encuentran reunidos en el sotano (sic) esperando un buen tiempo solicito de nuevo (sic) y nuevamente que tengo que esperar (sic) púes (sic) los jueces estan (sic) en hora de almuerzo, despues (sic) de tener más de 3 horas en el recinto me manifiestan en (sic) forma verbal que la audiencia ya fue celebrada, y hacen entrega del expediente. despues (sic) de revisar dicho expediente, en (sic) folio 68 aparece la fijación para el dia (sic) 10-8-2023 la celebración de la audiencia a las 11 am (sic) dia (sic) en que me negaron el expediente. y (sic) en el folio 69 aparece la celebración de la audiencia en la que dejan constancia de mi incomparesencia (sic), y la comparecencia de la entidad de trabajo y la terminación del procedimiento. Además me sanciona con multa, siendo que el justiciero yerra al decir que fue abandono malicioso, púes (sic) deja constancia en el mismo dia (sic) con apelación del acto de los folios 68 y 69. Adicionalmente no existe un lapso de celebración dentro de 8 horas, ya que el mismo es dentro de 96 horas como lo estableció en las notificaciones dejandome (sic) en estado de indefencion (sic) por haber sido negado el expediente. Sin que me participaran de la audiencia. en (sic) el articulo (sic) 21 de la Ley de Amparos (sic) establece: que los jueces deben mantener absoluta igualdad entre las partes, por lo que no fui notificado por ningun (sic) lado medio (sic) …”

Igualmente, manifiesta en su diligencia de fecha 19 del presente mes y año, aparte de lo mencionado anteriormente, lo siguiente:

“… para el día jueves 10 08 2023 (sic) estando dentro del tribunal me dirijo nuevamente en horas de la mañana al archivo, y solicito el expediente, donde me dicen que el expediente subió ayer 9 08 2023 (sic) y no se encuentra aquí en el archivo que esta (sic) en el piso y hay que bajarlo, pasado un tiempo de espera solicito nuevamente el expediente y me informan que no me lo pueden dar porque todos los jueces están reunidos en sótano pues el dia (sic) viernes 11 no habrá despacho, y están celebrando el aniversario del tribunal, después de tanto esperar lo solicito de nuevo el expediente y me dicen que los jueces entran en hora de almuerzo (sic) y tengo que esperar, ya acercándose la hora de cierre mas (sic) de las 3pm (sic) me informan verbalmente que la audiencia ya se celebro (sic) y me dieron el expediente por taquilla.
Esto indica que hay una violación al debido proceso, al derecho a ser informado, pues yo estuve en el recinto de los tribunales y no se me informo (sic) por ningún medio sobre la celebración de la audiencia. no (sic) hubo un trato igualitario, pues las otras partes fueron informadas de la audiencia y yo como agraviado no fui informado…

(…omissis…)

Por lo que Solicito (sic) una nueva audiencia así mismo (sic) el cual manifiesto que sea revocada la multa que me impone la juez del tribunal (sic) 11 de primera instancia de juicio (sic), ya que como agraviado no tengo los medios de pago, porque no percibo ningún sueldo ya que dicha empresa me suspendió el sueldo desde los primeros días del mes de diciembre de 2020 hasta la presente fecha que continuo sin pago alguno, pues soy el trabajador agraviado y el proceso debe ser gratuito como lo establece la ley del trabajo procesal (sic) en su artículo 2, donde esgrimían (sic) los principios de uniformidad (sic) brevedad (sic) oralidad, gratuidad. Y articulo (sic) 64 no procede contra trabajadores menos de 3 salarios mínimos…”

Ahora bien, de lo dicho por el querellante en las diligencias parcialmente trascritas, reconoce haber acudido a esta Sede Judicial de forma cronológica los días 08 y 10 de agosto del año en curso, aceptando tácitamente que no acudió a este Circuito el día 09 del referido mes del presente año, oportunidad en la cual el Tribunal de Primera Instancia fijó la audiencia de la acción de amparo constitucional relacionada con la presente querella, para el día 10 de agosto de 2023, a las 11:00 am., como se desprende del folio 68 del expediente.
Señala igualmente que, el día 10 de agosto de 2023, solicitó el presente asunto el cual no le fue entregado, circunstancia comprensible en virtud del acto próximo a celebrarse y los trámites administrativos previos que debe realizar el Juzgado de la causa de Primera Instancia actuando en sede constitucional, el cual debe tener el físico del expediente antes de la celebración del acto bajando a la Sala de Audiencia donde se celebrará el acto, con antelación de modo tal que esté a la hora de la audiencia en el respectivo recinto.
Precisado lo anterior, se debe considerar que desde la creación de este Circuito Judicial en agosto de 2003, se estableció mediante los manuales de funcionamiento del mismo a través de las diferentes Oficinas que lo componen y emanadas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, las actividades a desarrollar y la manera de funcionar de éstas, donde en los casos de las audiencias de4 los juicios ordinarios, de amparo o de las demandas de nulidad de actos administrativos, el Juez debe estar, por lo menos, cinco (5) minutos antes de la hora fijada para la celebración del respectivo acto en la Sala de Audiencia, con el físico del expediente, para una vez anunciado el acto nuevamente en la Sala, verificar la asistencia de las parte y la celebración del acto en sí, todo lo cual se realizará a viva voz.
En consecuencia, se crearon estos procedimientos administrativos internos, a los fines del mayor y mejor desenvolvimiento del Circuito en cuanto a la atención se refiere de los justiciables, circunstancias que deben cumplir las partes y sus apoderados judiciales cuando acuden a esta Sede Judicial por diferentes motivos, incluso atendiendo a los lineamientos establecidos, como el registrarse en el control de asistencia destinado en la Sala de anuncios ubicada en la mezzanina de este Circuito Judicial. Pudiendo concluir, quien aquí decide, que estamos en presencia de herramientas creadas a los fines de apoyar la actividad jurisdiccional para su buen funcionamiento en estos casos. Así se establece.-
Ahora bien, dentro del proceso en materia de la interposición de la acción de amparo hay una consecuencia jurídica por la incomparecencia de la parte querellante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública a celebrarse al respecto. En el caso de la parte accionante en la acción de amparo constitucional, se declarará terminado el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia sentada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la sentencia N° 07, de fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio; circunstancia que será declarada mediante sentencia oral que se reducirá en un acta la cual deberá publicarse con posterioridad la respectiva sentencia.
En el presente caso que nos ocupa, se declaró terminado el proceso por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, Despacho que le tocó conocer la causa previo sorteo realizado en fecha 12 de julio de 2023 (folio 49).
Al respecto, se puede apreciar que el A-quo en el acta que levantó a los fines de dar inicio a la audiencia oral y pública de la acción de amparo incoada en este expediente (folios 69 y 70), dejó constancia que el mismo se inicio a las 11:00 a.m., oportunidad y hora fijada previamente para llevarse a cabo el acto, dejándose constancia de la incomparecencia del querellante, ciudadano David Velazco Duarte, así como la comparecencia de los abogados Fernando Martínez y Fidelina Escalona, en su carácter de apoderados judiciales de la presunta agraviante, entidad de trabajo CENTRAL MADEIRENSE, C.A., y de la abogada Diorelys Montalvo, en su carácter de Representante del Ministerio Público, específicamente de la Fiscalía Auxiliar 88° del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas. Declarando, en consecuencia, terminado el procedimiento, en virtud de la incomparecencia, como se especificó supra del querellante.
Profundizando un poco más al respecto, se trae a colación el principio de preclusividad de los actos procesales, consagrado en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por supletoriedad de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece que los lapsos y los actos no se pueden abreviar ni relajar, salvo los casos permitidos por la Ley o por voluntad entre las partes, circunstancias que no se aprecian en el caso bajo estudio; sobre este particular la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, lo explica con mayor detenimiento en la sentencia N° 6.778, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. En consecuencia, el A-quo celebró el acto en su la oportunidad fijada en los autos, motivo por el cual no se relajó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo constitucional, sin quebrantar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad procesal entre las partes. Así se establece.-
Debe establecer esta Alzada, y ahondando más en relación a lo destacado en la jurisprudencia de manera abundante, en relación a la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso que es impositiva, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el Juez, los formalismos que ha dispuesto el legislador en las leyes procesales, son aquellas donde el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los justiciables, siendo ello uno de sus objetivos básicos, por esto, y en atención al debido proceso concatenado con el principio de la legalidad de las formas procesales, donde señala que los actos procesales se deben producir de acuerdo a los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la Ley les atribuye.
Se trae a colación el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación metódica debe indicarse que, si bien del artículo 257 de la Constitución Nacional establece el principio antiformalista, donde refiere que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no se puede concluir, por ello, que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.
Debe entenderse que, la dirección del proceso es totalmente independiente del deber de impulsarlo por las partes actuantes en juicio, quienes tienen la carga procesal durante el proceso a objeto de lograr el cumplimiento de las diferentes fases hasta lograr la sentencia de mérito que resuelva el controvertido planteado e interpuesto en Sede Jurisdiccional, por esto, la dirección del proceso está inspirado en la valoración del interés público y social que se desprende de todos los procesos judiciales, teniendo el Juez a su alcance el poder de administrar justicia de manera activa, eficaz y rápida, por ello, se dice que el Estado siempre tiene el interés inherente al logro de los fines del Derecho, que a la final son los mismos de aquel, los cuales son: la seguridad jurídica, el bienestar común y la justicia.
Con relación al procedimiento el las acciones interpuestas por violaciones o presuntas violaciones de los derechos, en relación a las acciones de amparo, el Tribunal Supremo de Justicia e mediante su Sala Constitucional, estableció como debe desarrollarse el mismo, y en cuanto a las notificaciones, fijación de la audiencia y celebración de ésta, mediante sentencia N° 07, de fecha 01 de febrero de 2000, señaló lo siguiente:
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
Como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, una vez citado el agraviante y notificado el Ministerio Público, sobre la acción de amparo constitucional incoada, el Tribunal actuando en sede constitucional tiene un lapso de noventa y seis (96) horas, después de las primeras mencionadas, tanto para la fijación como para la celebración de la respectiva audiencia oral y pública respectiva.
En la presente causa, se puede apreciar que las notificaciones del Ministerio Público y de la presunta agraviante, fueron consignadas en fecha 31 de julio del año en curso (folios 62 al 65, ambos inclusive), mientras la correspondiente a la Procuraduría General de la República fue consignada el 08 de agosto de 2023 (folios 66 y 67), fijándose el acto con relación a la audiencia el día 09 de agosto de 2023 (folio 68), fijándose y celebrándose el día 10 de agosto de 2023 (folios 68 al 73, ambos inclusive), por lo que, el A-quo actúo conforme a lo señalado en la sentencia supra mencionada, al fijar y celebrar el acto dentro de las 96 horas como lo interpretó nuestro Máximo Tribunal en relación al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otra parte, del referido artículo se desprende que, la notificación debe realizarse al agraviado y demás Instituciones correspondientes, en virtud que el querellante se encuentra a derecho y debe estar pendiente de las actuaciones realizada en los autos a los fines de hacer valer sus pretensiones, más en este tipo de procedimiento por lo expedito del mismo, en el caso de autos el presunto agraviado no actuó como un buen padre de familia a los fines de garantizar sus pretensiones en cuanto a los derechos que señala como presuntamente violentados. Así se establece.-
Apreciándose de lo anterior, en consecuencia, que el Juez de Primera Instancia de Juicio en ningún momento subvirtió el orden público procesal y por ende el debido proceso, en atención a lo explicado, mucho menos hubo violación del derecho a la defensa entre las partes y, como se señaló supra, al debido proceso. Así se establece.-
Con respecto a que el A-quo actuó, presuntamente, de manera parcializada se trae a colación lo establecido en el artículo 789 del Código Civil patrio, en relación al principio de la buena fe, donde se señala: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala , deberá probarla“.
Cabanellas, en su Diccionario Jurídico Elemental, define la buena fe como la: “Rectitud, honradez, hombría de bien, buen proceder”, mientras que de la buena fe contractual, nos dice: “Presenta dos aspectos fundamentales: la buena fe-creencia:, en cuanto conocimiento de no estar actuándose en detrimento de un interés legítimo, y la buena fe-lealtad, como intención de cumplir con los deberes jurídicos que resultan del contrato”.
Bajo la mis óptica, se trae a colación la sentencia N° 983, de fecha 17 de junio de 2008, de la Sala Constitucional y la N° 358, de fecha 14 de junio de 2016, de la Sala de Casación Civil, ambas de nuestro Alto Tribunal, donde establecen que, la parte que alegue tal circunstancia no solamente debe limitarse a alegar su derecho, sino que debe probarlo en relación al hecho de mala fe, conforme lo establecido en el artículo 789 del Código Civil, circunstancia que no ocurre en la presente causa, circunscribiéndose el querellante solamente a narrar los hechos y mencionar circunstancias las cuales no demostró, motivo por el cual no se aprecia que el A-quo haya actuado de manera parcializada en el presente proceso. Así se establece.-
En relación a la inobservancia del principio de gratuidad, presuntamente por parte del A-quo, debemos hacer un análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que: “El Estado garantizará una justicia gratuita…”, por otro lado, tenemos el artículo 172 del Código de Procedimiento Civil, donde se indica que: “Las partes deben suministrar a sus apoderados lo suficiente para expensas. Si no lo hicieren, no podrán ellas exigir responsabilidad al apoderado que hubiere dejado de hacer algo que ocasione gastos”, se infiere de las normas in comento que si la justicia y el acceso a la misma es gratuito, los Tribunales del Trabajo no podrán cobrar cantidad alguna por la prestación del servicio para la administración de justicia, es decir, entenderla en relación con la función de los Tribunales del Trabajo para administrar la justicia, en referencia específicamente al Juez y demás personal que forma parte de los Tribunales del Trabajo, pero no para otras personas que por razones precisas y determinadas, en algún momento, funjan como auxiliares de justicia, a quienes sí hay que pagarle sus honorarios por la gestión realizada, aunque ella sea para lograr la administración de justicia, como por ejemplo, a los árbitros en un procedimiento de arbitraje, expertos para determinar veracidad de firmas, entre otros. Igualmente, exceden de la gratuidad el pago de costas en juicio, gastos de fotocopias para copias simples o certificadas.
Aunado a lo anterior, se tiene que el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica que no procede las costas procesales contra el trabajador que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos, en el presente caso, se evidencia que para el año 2002, específicamente para el período del 22 al 28 de septiembre de ese año (folio 7), el querellante percibía un salario básico para el momento de Bs. 13.333,35, lo que es igual a un salario mensual básico de Bs. 400.000,50, estando el salario mínimo para ese momento en Bs. 190.080,00 y los tres (3) salarios mínimos corresponde a Bs. 570.240,00.
Por otro lado, se tiene que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece una multa al agraviado que abandone el trámite en las acciones de amparo, al respecto, ha señalado en forma reiterada por la doctrina y la jurisprudencia patria que la condenatoria en costas es de naturaleza procesal, por lo que la norma que impone al Juez sentenciador, el deber de pronunciarse sobre su condena, si partimos que es la ley procesal, quien se ocupa de regular el proceso y las relaciones que de él nacen y se deducen. La condena, no es más que uno de los efectos del proceso, y su imposición surge por voluntad de la ley y no porque lo hayan solicitado las partes o de manera caprichosa del Juez, de allí su naturaleza eminentemente procesal. La condena en costas se impone tanto por el vencimiento total en juicio como en una incidencia del mismo.
Con respecto a la multa impuesta, cabe destacar que el legislador la contempló en virtud de la conducta desplegada por una de las partes durante el proceso, está más dirigida a la gestión desplegada en si, en este caso concreto por haberse ocupado el tiempo y las horas hombre en Sede Jurisdiccional, sin que se pudiera verificar la violación delatada, por tal motivo este Juzgador, coincide con la decisión del A-quo y ratificar la imposición de la multa impuesta, igualmente esta disposición no viola el principio de gratuidad explicado supra. Así se establece.-
Para finalizar, se tiene lo establecido en la sentencia N° 7, del 01 de febrero de 2000, caso José Amado Mejía, con respecto a la incomparecencia de la parte querellante, donde se manifiesta:

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

Al respecto, se debe destacar que las diferentes Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, han sentado el criterio con relación a la incomparecencia de una de las partes al acto que le produce la consecuencia jurídica por parte del respectivo Tribunal, y esto debe ser a consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor, la cual impida llegar o asistir al acto previamente pautado, circunstancia que no fue alegada ni demostrada en autos.
Por tal motivo, este Juzgado puede verificar sin equivoco alguno que el A-quo aplicó la consecuencia jurídica ajustado a derecho, por tal motivo es improcedente la reposición solicitada por el querellante y la fijación de un nuevo acto. Así se establece.-
Ahora bien, en virtud de las consideraciones expuestas declara Sin Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano David Velasco Duarte, en su carácter de querellante, contra la sentencia de fecha 17 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, se ratifica la sentencia supra mencionada y se ordena la notificación del Ministerio Público de la presente decisión. Así se decide.-

-VIII-
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano DAVID VELAZCO DUARTE, en su carácter de parte querellante, contra la decisión de fecha 17 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se ratifica la sentencia in comento, la cual declaró Terminado el Proceso en la acción de amparo constitucional intentada por el citado ciudadano, contra la entidad de trabajo CENTRAL MADEIRENSE, C.A.; y, TERCERO: Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Fiscalía General de la República, mediante oficio, el cual se acompañará de copia certificada de la misma.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. HÈCTOR MUJICA RAMOS



EL SECRETARIO,

ABG. JUAN CARLOS CIPRIANI


En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.


EL SECRETARIO,

ABG. JUAN CARLOS CIPRIANI