REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; once (11) de septiembre del dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-O-2023-000142
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: MARIELYS CARINA BALDALLO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.997.971.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: HAROLD CONTRERAS ALVIARES, Inscrito en el I.P.S.A bajo el No 279.091.
PARTE QUERELLADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO INDEPENDENCIA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
FECHA DE ENTRADA: 11/07/2023
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO
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RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha once (11) de septiembre del 2023, se recibe por ante este Tribunal Superior la presente acción de amparo constitucional.
COMPETENCIA
En relación a la competencia en materia de amparo constitucional de los Tribunales Superiores, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 04 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; que establece lo siguiente:
Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva
Del artículo anterior se evidencia que los Tribunales Superiores, son competentes contra las decisiones de un Tribunal de la Republica, que dicte una resolución u ordene un acto que lesione un derecho constitucional; por lo que de la revisión del asunto KP02-O-2023-000142, se puede observar de los hechos que originan la protección de amparo, es contra una unidad Educativa, por lo tanto este Tribunal Superior no es competente para conocer primigeniamente la presente solicitud de amparo Constitucional de conformidad con el articulo 04 ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece
Ahora bien este Tribunal Superior debe establecer la competencia del Tribunal que procederá a conocer la presente solicitud de amparo Constitucional, por lo que se debe traer lo establecido en el artículo 07 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley
Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia, son competentes para conocer de las acciones de amparo de la naturaleza de derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos.
Ahora bien, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se conforman por los Tribunales de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución y los Tribunales de Primera Instancia de Juicio; por lo tanto en materia de amparo Constitucional quedan excluidos del procedimiento todas formas de arreglo entre las partes, no existiendo el procedimiento de Mediación, por lo que el presente amparo constitucional debe ser conocido por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser competente funcionarial mente es decir solo le corresponde la fase decisoria. Así se establece.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior se declara incompetente para conocer de forma primigenia la presente acción de amparo de conformidad con el artículo 04 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declina su competencia al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 07 ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
DECISION
En virtud de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE, a este Tribunal Superior de conocer de forma primigenia la presente acción de amparo de conformidad con el artículo 04 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se declara COMPETENTE, al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los once (11) días del mes de septiembre del dos mil veintitrés (2023). Años 213° y 164°
Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el número 0104/2023, y se publicó a las 02:40 pm.
Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA
DRRM/Adriana.R
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