REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 13 de septiembre de 2023
DESPACHO HABILITADO
213º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-000530.

SENTENCIA Nº 534
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: ANDREA KATIUSKA DÍAZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.986.472, pasaporte N° 176343217, domiciliada en el sector Los Curos, vereda 21, casa N° 01, parte alta, parroquia Osuna Rodríguez municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 0424-780.47.27, correo electrónico: andreakatiuska2701@gmail.com, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica de la Solicitante: Abogada en ejercicio LUZMILA COROMOTO VIELMA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.920.764, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.384, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.

Beneficiarios: El niño JESÚS DAVID GUTIÉRREZ DÍAZ, de diez (10) años de edad, F.N.:13/11/2012, titular de la cédula de identidad N° V-34.587.472, pasaporte N° 176328708, y la niña ANY TATIANA GUTIÉRREZ DÍAZ, de cuatro (04) años de edad, F.N.: 31/01/2019, pasaporte N° 176328520.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana ANDREA KATIUSKA DÍAZ FLORES, en su condición de madre y representante legal de los niños JESÚS DAVID GUTIÉRREZ DÍAZ y ANY TATIANA GUTIÉRREZ DÍAZ, asistida por la abogada en ejercicio LUZMILA COROMOTO VIELMA MÁRQUEZ (F. 59 y 60). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 05 al 57).

La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, que el ciudadano JESÚS ARGENI GUTIÉRREZ PEÑA, quien es el padre de sus hijos, se encuentra actualmente residenciado en Estados Unidos. Solicita la presente autorización en virtud de que el gobierno de Estados Unidos le aprobó a ella (la solicitante) y a sus hijos autorización para viajar a los Estados Unidos, bajo el proceso de parole humanitario, conforme el trámite de Declaración de Apoyo Financiero realizado por la patrocinadora, ciudadana ELSY DEL CARMEN GUTIÉRREZ PEÑA. No fija instituciones familiares, siendo que la intención es reencontrarse como familia con el padre de sus hijos, en Estados Unidos. Con respecto al viaje, indicó el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 15 de septiembre de 2023 desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre); en misma fecha, 15 de septiembre de 2023 desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea); continuando el viaje el 16 de septiembre de 2023 desde Bogotá/Colombia hasta Miami/Estados Unidos (vía aérea), donde serán recibidos por el ciudadano JESÚS ARGENI GUTIÉRREZ PEÑA, padre de los niños de autos, y se residenciarán en la dirección 10946 w 33 ct Hialeah, Florida, Estados Unidos 33018. Promovió como testigos a los ciudadanos GERMÁN GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ e IBONE DEL CARMEN PEÑA DE GUTIÉRREZ. Por último solicitó que la presente autorización fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y la definitiva declarada con lugar.

Mediante autos de fecha 29 de agosto de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente; de igual forma, en atención a la Resolución Nº 2023-0003, de fecha 02 de agosto de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la Resolución Nº 2023-086 de fecha 14 de agosto de 2023, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, habilita el Despacho dada la naturaleza del presente asunto; asimismo, admitió la solicitud y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar mediante correo electrónico al ciudadano JESÚS ARGENI GUTIÉRREZ PEÑA –padre de los niños de autos– y a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida (F. 61, 62 y vto.).

Consta al folio 64, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 70, nota secretarial de fecha 04 de septiembre de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano JESÚS ARGENI GUTIÉRREZ PEÑA, progenitor de los niños de autos (ver folios 68 y 69).

Por auto de fecha 05 de septiembre de 2023, este Tribunal fijó la audiencia única del procedimiento para el día martes 12 de septiembre de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 71).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 12 de septiembre de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre de los niños de autos, asistida por abogada. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud. Se hizo contacto por video llamada, con el progenitor que se encuentran fuera del país, quien manifestó su conformidad y ratificó la solicitud realizada por la madre de sus hijos, con el fin de lograr la reunificación familiar. En la misma audiencia, los testigos promovidos por la solicitante, fueron juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del niño JESÚS DAVID GUTIÉRREZ DÍAZ de manera presencial, y se prescindió de la opinión de la niña ANY TATIANA GUTIÉRREZ DÍAZ, dada su corta edad. En consecuencia, vista la documentación presentada a los autos, y la conformidad del padre no presente en territorio venezolano; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país, y autorizó a la solicitante, ciudadana ANDREA KATIUSKA DÍAZ FLORES, a viajar con su hijos con destino a Estados Unidos (con itinerario que presente, bajo el programa de parole humanitario), y para que los niños de autos se residencie con sus progenitores fuera del país, específicamente en los Estados Unidos. Se acordó expedir por auto separado cuatro (04) juegos de copias certificadas de la audiencia y del fallo definitivo (F. 72 y 73 con sus respectivos vueltos).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana ANDREA KATIUSKA DÍAZ FLORES, en su condición de madre y representante legal de los niños JESÚS DAVID GUTIÉRREZ DÍAZ y ANY TATIANA GUTIÉRREZ DÍAZ, requiere autorización judicial tanto para viajar fuera del país, en compañía de sus hijos, como para que los referidos niños de autos se residencie fuera de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en Estados Unidos, junto con sus padres, ciudadanos ANDREA KATIUSKA DÍAZ FLORES y JESÚS ARGENI GUTIÉRREZ PEÑA; en virtud que les ha sido aprobado viajar a los Estados Unidos, bajo el programa de Parole Humanitario para venezolanos, en virtud del trámite realizado por la ciudadana ELSY DEL CARMEN GUTIÉRREZ PEÑA (patrocinadora); para lo cual señala que el padre de sus hijos está de acuerdo con dicho trámite.

En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que los niños de autos, se RESIDENCIE junto con sus progenitores, ciudadanos ANDREA KATIUSKA DÍAZ FLORES y JESÚS ARGENI GUTIÉRREZ PEÑA, en ESTADOS UNIDOS (bajo el programa de parole humanitario), a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias certificadas del Acta de Nacimiento signada con el N° 4883 y del Registro de Inserción (acta signada con el Nº 83), correspondientes a los niños JESÚS DAVID GUTIÉRREZ DÍAZ y ANY TATIANA GUTIÉRREZ DÍAZ, respectivamente, inscrita la primera ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, y la segunda ante el Registro Civil de la parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, insertas al folio 05, vuelto, 08 y 09 del presente expediente. Dichas copias certificadas fueron expedidas con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que las mismas hayan sido tachadas o impugnadas en forma alguna; son instrumentos públicos que no adolecen de defectos sustanciales o formales que les resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos ANDREA KATIUSKA DÍAZ FLORES y JESÚS ARGENI GUTIÉRREZ PEÑA, con los prenombrados niños; así como, la fecha y lugar de sus nacimientos. Así se declara.
2.- Copias de la cédula de identidad y pasaporte del niño JESÚS DAVID GUTIÉRREZ DÍAZ; copia del pasaporte de la niña ANY TATIANA GUTIÉRREZ DÍAZ; copias de la cédula de identidad y pasaporte de la solicitante, ciudadana ANDREA KATIUSKA DÍAZ FLORES; copia de la cédula de identidad de la ciudadana ELSY DEL CARMEN GUTIÉRREZ PEÑA -patrocinadora-, copias de la cédula de identidad y de diversos documentos de identificación de Estados Unidos del ciudadano JESÚS ARGENI GUTIÉRREZ PEÑA –progenitor de los niños de autos-; y copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos GERMÁN GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ e IBONE DEL CARMEN PEÑA DE GUTIÉRREZ (aquí testigos), que constan a los folios 06, 07, 10, 11, 12, 13, y del 52 al 56 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Constancia de Residencia de la solicitante, emitida por el Consejo Comunal “Los Luchadores” de la parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 14 del presente expediente; este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se aprecia que la prenombrada ciudadana se encuentra domiciliada en la vereda 21, casa Nº 01, parta alta, de la mencionada comunidad. Así se declara.
4.- Copias tanto de las Planillas de declaración de apoyo financiero I-134, realizado por la ciudadana ELSY DEL CARMEN GUTIÉRREZ PEÑA (patrocinadora), a favor de la solicitante, ciudadana ANDREA KATIUSKA DÍAZ FLORES (madre de los niño de autos) y de los prenombrados niños; como de la Autorización de Viaje emitido por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos. Documentos éstos que se encuentran en idioma inglés, con su respectiva traducción certificada (en original), realizada por la Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el Idioma Inglés MARÍA TERESA LEÓN BURGUERA (Título publicado en la Gaceta Oficial N° 35.277 de fecha 18 de agosto de 1993) y registrado en la Oficina Central de Registro Público del Distrito Capital bajo el N° 105, folio 105, Tomo 3, e inscrito en el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Caracas, bajo el Nº 16, folio 142, letra L.; que obra de los folios 15 al 44 del presente expediente. Se observa que dichos documentos, fueron expedidos con arreglo a la ley, por un funcionario competente para ello, sin que los mismos hayan sido tachados o impugnados en forma alguna; son instrumentos públicos que no adolecen de defectos sustanciales o formales que les reste eficacia; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se aprecia la aprobación y autorización para viajar a los Estados Unidos, tanto de la ciudadana ANDREA KATIUSKA DÍAZ FLORES, como de los niños de autos, bajo el programa de parole humanitario. Así se declara.

5.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida– correspondientes a la solicitante y a los niños de autos, que obran del folio 45 al 51 del presente expediente; en los que se evidencia, que tienen programado el respectivo viaje, Cúcuta/Colombia a Bogotá/Colombia; Bogotá/Colombia a Miami/Estados Unidos y Atlanta/Estados Unidos a Raleigh/Durham-Estados Unidos. Así se declara.

6.- Copias simple del Acta de Nacimiento signada con el Nº 2233, correspondiente al ciudadano JESÚS ARGENI GUTIÉRREZ PEÑA, que constan al folio 53 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado que los ciudadanos GERMÁN GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ e IBONE DEL CARMEN PEÑA DE GUTIÉRREZ –aquí testigos– son padres del ciudadano JESÚS ARGENI GUTIÉRREZ PEÑA –progenitor de los niños de autos–. Así se declara.
6.- La conformidad del ciudadano JESÚS ARGENI GUTIÉRREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.848.749, residenciado en Estados Unidos, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del territorio venezolano, a favor de sus hijos, los niños de autos, requerida por la ciudadana ANDREA KATIUSKA DÍAZ FLORES, en su condición de madre y representante legal de los prenombrados niños; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 12 de septiembre de 2023 (F. 72 y 73 con sus respectivos vueltos). Con tales manifestaciones de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que los niños de autos, viaje en compañía de su señora madre, con destino a Estados Unidos bajo el programa de Parole Humanitario; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje y el cambio de residencia, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

7.- Las declaraciones de los testigos, ciudadanos GERMÁN GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ e IBONE DEL CARMEN PEÑA DE GUTIÉRREZ (padres del progenitor no presente en territorio venezolano), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.399.302 y V-8.770.888, en su orden, cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única celebrada en fecha 12 de septiembre de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursas en alguna causal que las inhabilite para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para corroborar la identidad del ciudadano JESÚS ARGENI GUTIÉRREZ PEÑA, padre de los niños de autos, quien no se encuentra en territorio venezolano.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana ANDREA KATIUSKA DÍAZ FLORES –madre de los niños de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento del ciudadano JESÚS ARGENI GUTIÉRREZ PEÑA, progenitor de los niños de autos, para que sus hijos viajen con destino a Estados Unidos junto con su señora madre, con el propósito de residenciarse en Estados Unidos; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana ANDREA KATIUSKA DÍAZ FLORES, para que viaje en compañía de sus hijos, los niños de autos, con destino a Estados Unidos, con los itinerarios que presenta; asimismo, se AUTORIZA al niño JESÚS DAVID GUTIÉRREZ DÍAZ y a la niña ANY TATIANA GUTIÉRREZ DÍAZ, para que se RESIDENCIE junto con sus progenitores ANDREA KATIUSKA DÍAZ FLORES y JESÚS ARGENI GUTIÉRREZ PEÑA, en la siguiente dirección: 10946 w 33 ct Hialeah, Florida, Estados Unidos 33018, bajo el programa de parole humanitario; finalmente, se deja constancia expresa que no se establecen instituciones familiares, dado que los infantes se residenciarán junto con sus padres, operado para el caso de autos la REUNIFICACIÓN DE LA FAMILIA GUTIÉRREZ DÍAZ; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA;

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, solicitada por la ciudadana ANDREA KATIUSKA DÍAZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.986.472, pasaporte N° 176343217, domiciliada en el sector Los Curos, vereda 21, casa N° 01, parte alta, parroquia Osuna Rodríguez municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 0424-780.47.27, correo electrónico: andreakatiuska2701@gmail.com, y civilmente hábil; a favor de sus hijos, el niño JESÚS DAVID GUTIÉRREZ DÍAZ, de diez (10) años de edad, F.N.:13/11/2012, titular de la cédula de identidad N° V-34.587.472, pasaporte N° 176328708, y la niña ANY TATIANA GUTIÉRREZ DÍAZ, de cuatro (04) años de edad, F.N.: 31/01/2019, pasaporte N° 176328520.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana ANDREA KATIUSKA DÍAZ FLORES, para que viaje fuera del territorio venezolano, en compañía de sus hijos, el niño JESÚS DAVID GUTIÉRREZ DÍAZ y la niña ANY TATIANA GUTIÉRREZ DÍAZ, con destino a ESTADOS UNIDOS, ambos bajo el programa de Parole Humanitario patrocinado por la ciudadana ELSY DEL CARMEN GUTIÉRREZ PEÑA; con el itinerario que presente:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
15/09/2023 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta- Colombia
15/09/2023 Aérea Cúcuta- Colombia / Bogotá- Colombia
16/09/2023 Aérea Bogotá- Colombia/ Miami - Estados Unidos

TERCERO: Se AUTORIZA al niño JESÚS DAVID GUTIÉRREZ DÍAZ y a la niña ANY TATIANA GUTIÉRREZ DÍAZ, para que se RESIDENCIEN junto con sus progenitores, los ciudadanos ANDREA KATIUSKA DÍAZ FLORES y JESÚS ARGENI GUTIÉRREZ PEÑA, en la siguiente dirección: 10946 w 33 ct Hialeah, Florida, Estados Unidos 33018.

CUARTO: No se establecen instituciones familiares, dado que los hermanos GUTIÉRREZ DÍAZ, se residenciará junto con sus progenitores, operando para el caso de autos la REUNIFICACIÓN de la FAMILIA, de conformidad con el artículo 10 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.

SEXTO: Expídanse por –auto separado– cuatro (04) juegos de copias certificadas del acta de la audiencia celebrada en fecha 12 de septiembre de 2023 (F. 72 y 73 con sus vueltos) y de la presente decisión de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:45pm (despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.

NJVP/AZ/eb.-