REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 15 de septiembre del 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-H-2023-000305.

SENTENCIA Nº 537
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: VIRGINIA DEL CARMEN VARGAS y JOSÉ ELIZANDER CORONA BALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.517.864 y V-14.927.833, en su orden, números telefónicos: 0414-727.56.87 y 0426-177.34.75, en su orden, y correo electrónico: tollitavargas@gmail.com y alizandercorona@gmail.com, respectivamente, la primara con pasaporte N° 177097245 y con domicilio en el sector Las Quebraditas, avenida Los Próceres, casa S/N, parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertadordel estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, y el segundo con domicilio en el sector La Montañita, avenida principal, casa S/N, parroquia San Luis, municipio Valera del estado Trujillo y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogado en ejercicio EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.240, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.306, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR SEXTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiario: La adolescente ANGÉLICA ELIZABETH CORONA VARGAS, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.906.628, pasaporte N° 177097135, F.N.: 24/03/2009.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTERIOR.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTERIOR, suscrito y presentado por los ciudadanos VIRGINIA DEL CARMEN VARGAS y JOSÉ ELIZANDER CORONA BALZA asistidos por el abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, en su condición de Defensor Público Auxiliar Sexto en beneficio dela adolescente ANGÉLICA ELIZABETH CORONA VARGAS (F. 25 y 26).

Por auto de fecha 05 de septiembre de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente, como también habilito el despacho por el tiempo que sea necesario, para la continuidad del presente procedimiento. (F.27).

En fecha 05 de septiembre de 2023, este Tribunal por auto admitió la solicitud por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y dispuso que por auto separado decidir lo conducente (vto. F.27).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 04 de septiembre del 2023 (F. 01 al 07), en el cual los solicitantes manifestaron que a la progenitora, ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN VARGAS, se le ha presentado la oportunidad de emigrar a Alemania, específicamente en la ciudad de Frankfurt, pudiendo viajar con su hija, la adolescente ANGÉLICA ELIZABETH CORONA VARGAS al mencionado país. Indican como itinerario de viaje: saliendo el 09 de octubre del 2023 desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta la ciudad del Cúcuta/Colombia (vía terrestre); en la misma fecha 09 de octubre de 2023 desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía terrestre), llegando al día siguiente al aludido destino es decir, en fecha 10 de octubre de 2023, donde pernoctaran alrededor de 05 días (desde 10 de septiembre del 2023 hasta 15 de septiembre del 2023), en la casa de la ciudadana ANGELA ROMELIA VARGAS HERNANDEZ (hermana de la madre de la adolescente de autos), ubicada en la siguiente dirección: en la 6ta, 53D bis #2b61, Bogotá, Colombia; en fecha 15 de octubre del 2023 abordarán un vuelo desde Bogotá/Colombia hasta Frankfurt/Alemania (vía Aérea); para llegar al lugar en donde se residenciarán, siendo este el domicilio residencial de la hermana de la progenitora y tía materna de la adolescente de autos, la ciudadana DIANA CAROLINA VARGAS HERNANDEZ, ubicado en la siguiente dirección: en Goethestr 5, 65795, Hatersheim, Frankfurt, Alemania. Los solicitantes, establecieron las instituciones familiares en beneficio de su hija, acordaron que la padre cedería el EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD a la madre de la adolescente, para que esta pueda asumirla íntegramente, así como la responsabilidad de crianza; el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: establecen un régimen de convivencia abierto, para que el padre pueda visitar a la adolescente de autos en cualquier momento, sea en Frankfurt-Alemania o cuando su hija viaje Venezuela; LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará la cantidad de VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD 20$) mensuales, que serán pagados los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta que le indique la progenitora; de igual forma, el padre pagará dos bonos especiales, uno para el mes de agosto y el otro para el mes de diciembre, por la cantidad de TREINTA DÓLARES AMERICANOS (USD 30$), pagados los días quince (15) de los respectivos meses; los montos anteriormente mencionados serán aumentados en un veinte por ciento (20%) anualmente. Solicitaron se homologara la presente solicitud en beneficio de la adolescente de autos, para que viaje y se residencie en fuera del país en compañía de su madre.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1. Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 206, correspondiente ala adolescente ANGÉLICA ELIZABETH CORONA VARGAS, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 08 y vuelto).
2. Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos VIRGINIA DEL CARMEN VARGAS y JOSÉ ELIZANDER CORONA BALZA, y de la prenombrada adolescente; copias de los pasaportes de la adolescente de autos y de la progenitora, ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN VARGAS (F. 09 al 13).
3. Constancia de estudios de la adolescente ANGÉLICA ELIZABETH CORONA VARGAS, emanada del Liceo Experimental “Fray Juan Ramos de Lora”, correspondiente al año escolar 2022-2023 (F. 14).
4. Constancia de Residencia de los solicitantes, ciudadanos VIRGINIA DEL CARMEN VARGAS y JOSÉ ELIZANDER CORONA BALZA, la primera emitida por el Registro Civil de la parroquia Mariano Picón Salas, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; y el segundo emitida por el Registro Civil de la parroquia San Luis, del municipio Valera del estado Trujillo (F. 15 y 16).
5. Copia de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida– correspondientes a la cosolicitante, ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN VARGAS y de la adolescente de autos, con fecha de viaje desde Bogotá-Colombia hasta Frankfurt-Alemania, el 15 de octubre de 2023 (F. 17 y 18)
6. Copia de la Constancia Comercial de la Ti’arepas de fecha 02-08-2023, emanada por la ciudadana DIANA CAROLINA VARGAS HERNÁNDEZ, mediante el cual ella asume la responsabilidad de su hermana, la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN VARGAS, y de la adolescente de autos; y adjunto a dicha constancia copia del documento de identidad española de la ciudadana DIANA CAROLINA VARGAS HERNÁNDEZ (F. 19 y 20).
7. Copia Simple del documento de arrendamiento de la ciudadana ANGELA ROMELIA VARGAS HERNANDEZ (hermana de la progenitora y tía de la adolescente de autos), domiciliada en Bogotá-Colombia, y copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana ANGELA ROMELIA VARGAS HERNANDEZ (F. 21 al 23).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 11, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que la adolescente ANGÉLICA ELIZABETH CORONA VARGAS, se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN VARGAS, en Alemania; para lo cual ambos progenitores acordaron, en interés superior de su hija, que la madre ejercerá la PATRIA POTESTAD unilateralmente, y como quiera que en el caso de marras, la madre, ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN VARGAS y su hija, la adolescente de autos, se residenciarán específicamente en FRANKFURT- ALEMANIA; y por su parte, el padre, ciudadano JOSÉ ELIZANDER CORONA BALZA, se encontrará domiciliado en el territorio venezolano, queda evidenciado la situación del progenitor que le impide CUMPLIR CON EL EJECICIO DE LA PATRIA POTESTAD con relación a su hija ANGÉLICA ELIZABETH CORONA VARGAS, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN VARGAS, garantizando así los derechos y garantías de la adolescente de autos, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles.
Obsérvese, que los solicitantes en su condición de padres y representantes legales de la adolescente de autos, relatan que la adolescente y la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN VARGAS (madre de la adolescente de autos), se le ha presentado la oportunidad de emigrar a Alemania, específicamente en la ciudad de Frankfurt; razón por la cual requieren en aras del interés superior de su hija, la autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional, y para que se residencie en ALEMANIA, específicamente en la siguiente dirección: EN GOETHESTR 5, 65795, HATERSHEIM, FRANKFURT, ALEMANIA.
Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR y PARA RESIDENCIARSE EN EL EXTERIOR y el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 5, 8, 39, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de con fundamento en el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos VIRGINIA DEL CARMEN VARGAS y JOSÉ ELIZANDER CORONA BALZA, padres y representantes legales de la adolescente ANGÉLICA ELIZABETH CORONA VARGAS, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ a la cosolicitante, ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN VARGAS, para que viaje en compañía de su hija, la adolescente de autos, con destino a Alemania, con los itinerarios que presentan; asimismo, se AUTORIZARÁ a la adolescente de autos, para que se RESIDENCIE junto con su madre, ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN VARGAS, en la siguiente dirección: “EN GOETHESTR 5, 65795, HATERSHEIM, FRANKFURT, ALEMANIA”; y HOMOLOGARÁ el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la madre, ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN VARGAS, garantizando así los derechos y garantías de la adolescente de autos; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTERIOR, suscrito y presentado por los ciudadanos VIRGINIA DEL CARMEN VARGAS y JOSÉ ELIZANDER CORONA BALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.517.864y V-14.927.833, en su orden, números telefónicos 0414-727.56.87 y 0426-177.34.75, en su orden, y correo electrónico: tollitavargas@gmail.com y alizandercorona@gmail.com, respectivamente, la primara con pasaporte N° 177097245 y con domicilio en el sector Las Quebraditas, avenida Los Próceres, casa S/N, parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertadordel estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, y el segundo con domicilio en el sector La Montañita, avenida principal, casa S/N, parroquia San Luis, municipio Valera del estado Trujilloy civilmente hábil; a favor, de la adolescente ANGÉLICA ELIZABETH CORONA VARGAS, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.906.628, pasaporte N° 177097135, F.N.: 24/03/2009; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se AUTORIZA a la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.517.864, pasaporte N°177097245 (vigente) número telefónico 0414-727.56.87, correo electrónico: tollitavargas@gmail.com, con domicilio en el sector Las Quebraditas, avenida Los Próceres, casa S/N, parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertadordel estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, para que viaje en compañía de su hija, la adolescente ANGÉLICA ELIZABETH CORONA VARGAS, con destino a ALEMANIA, con los itinerarios que presenten: Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
09/10/2023 Terrestre Mérida/Venezuela– Cúcuta/Colombia
09/10/2023 Terrestre Cúcuta/Colombia – Bogotá/Colombia
15/10/2023 Aérea Bogotá/Colombia – Frankfurt/Alemania

TERCERO: Se AUTORIZA a la adolescente ANGÉLICA ELIZABETH CORONA VARGAS, para que PERNOCTE junto con su madre, la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN VARGAS; desde el día 10/10/2023 hasta el día 14/10/203 en la siguiente dirección: “EN LA 6TA, 53D BIS #2B61, BOGOTÁ, COLOMBIA”, casa de la ciudadana ANGELA ROMELIA VARGAS HERNANDEZ (hermana de la madre de la adolescente de autos).

CUARTO: Se AUTORIZA a la adolescente ANGÉLICA ELIZABETH CORONA VARGAS, para que se RESIDENCIE junto con su señora madre, la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN VARGAS; en la siguiente dirección: “EN GOETHESTR 5, 65795, HATERSHEIM, FRANKFURT, ALEMANIA”.

CUARTO: SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor delamadre, ciudadanaVIRGINIA DEL CARMEN VARGAS, garantizando así los derechos y garantías de la adolescente ANGÉLICA ELIZABETH CORONA VARGAS; pasándolo en autoridad de cosa juzgada. En Consecuencia: A) SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano JOSÉ ELIZANDER CORONA BALZA, como PADRE con relación a su hija, la adolescente ANGÉLICA ELIZABETH CORONA VARGAS; por encontrarse en una situación de hecho –Padre en Venezuela/Hija en Alemania– que le imposibilita ejercerlo, sin que ello afecte su titularidad. B) Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano JOSÉ ELIZANDER CORONA BALZA, como PADRE con relación a su hija, la adolescente de autos. C) LA PATRIA POTESTAD con relación a la adolescente ANGÉLICA ELIZABETH CORONA VARGAS, será ejercida SÓLO por la MADRE, ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN VARGAS. Con el bien entendido, que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de la adolescente de autos, y por consiguiente, su progenitora en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del padre por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

QUINTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la adolescente ANGÉLICA ELIZABETH CORONA VARGAS, conforme al acuerdo ut supra descrito, realizado por ambos progenitores; y por tanto quedan establecidas de la siguiente manera: 1.- A OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano JOSÉ ELIZANDER CORONA BALZA aportará la cantidad de VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD 20$) mensuales, que serán pagados los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta que le indique la progenitora; de igual forma, el padre pagará dos bonos especiales, uno para el mes de agosto y el otro para el mes de diciembre, por la cantidad de TREINTA DÓLARES AMERICANOS (USD 30$), pagados los quince (15) de los respectivos meses; los montos anteriormente mencionados serán aumentados en un veinte por ciento (20%) anualmente. 2.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, para que el padre pueda visitar a la adolescente de autos en cualquier momento, ya sea en Alemania o cuando su hija viaje a Venezuela.

SEXTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:45pm (despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/led.-