REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 15 de septiembre de 2023
DESPACHO HABILITADO
213º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-000532.

SENTENCIA Nº 536
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: VILMA COROMOTO GUZMÁN BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.207.848, pasaporte N° 174217462, domiciliada en la comunidad El Hospital, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 0426.7707150, correo electrónico: vilmaguzman2323@gmail.com, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica de la Solicitante: Abogada en ejercicio GAUDI ELIZABETH CONTRERAS GUIRIGAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.090.347, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 271.570, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.

Beneficiarios: La niña DAGMARY VALENTINA AMAYA GUZMAN, de ocho (08) años de edad, F.N.: 28/10/2014, pasaporte N° 174796512.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana VILMA COROMOTO GUZMÁN BUSTAMANTE, en su condición de madre y representante legal de la niña DAGMARY VALENTINA AMAYA GUZMAN, asistida por la abogada en ejercicio GAUDI ELIZABETH CONTRERAS GUIRIGAY (F. 40 y 41).

Mediante autos de fecha 30 de agosto de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente; de igual forma, en atención a la Resolución Nº 2023-0003, de fecha 02 de agosto de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la Resolución Nº 2023-086 de fecha 14 de agosto de 2023, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, habilita el Despacho dada la naturaleza del presente asunto; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 42 y 43).

En fecha 05 de septiembre de 2023, la solicitante, asistida de abogada, consignó diligencia, mediante la cual da cumplimiento con lo exhortado en el Despacho Saneador, de igual manera consignó la documentación requerida (F. 45 al 59).

Mediante escrito de fecha 06 de septiembre de 2023, la abogada GAUDI ELIZABETH CONTRERAS GUIRIGAY, consignó poder especial otorgado por el ciudadano DEIBEN ALONSO AMAYA FLORES, padre de la niña de autos (F. 61 al 64).

En fecha 07 de septiembre de 2023, la solicitante y apoderada judicial del progenitor de la niña de autos, consignaron escrito reformando la solicitud, por medio del cual peticionaron la homologación de la autorización judicial para viajar y residenciarse en el exterior en beneficio de la niña de autos (F. 66 y vto.).

Por auto de fecha 08 de septiembre de 2023, este Tribunal, visto la reforma parcial y acuerdo de la presente autorización, la admitió y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F. 67).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 29 de agosto de 2023 (F. 01 al 04 y sus respectivos vueltos), poder especial (F. 62 al 64), y escrito de fecha 07 septiembre de 2023 (F: 66 y vto.), la solicitante y el progenitor –a través de apoderada judicial- acordaron que su hija, la niña de autos, viaje en compañía de su madre y se residencie fuera del país, esto es en Estados Unidos, ya que les fue aprobado la autorización de viaje a Estados Unidos bajo el proceso del parole humanitario en virtud del trámite realizado por el patrocinador, ciudadano DANIEL ADRIÁN MORALES HERNÁNDEZ. Señalan como itinerario de viaje el siguiente: saliendo el 21 de septiembre de 2023 desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta la ciudad del Cúcuta/Colombia (vía terrestre); el 22 de septiembre de 2023 desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea); continuando el viaje en la misma fecha, 22 de septiembre de 2023, desde Bogotá/Colombia hasta Miami/Estados Unidos (vía aérea); posteriormente, el 23 de septiembre de 2023 desde Miami/Estados Unidos hasta Denver/Estados Unidos (vía aérea). Indicaron que la niña se residenciará en el exterior en la dirección: Denver, estado de Colorado, 5057 Kirk Court, código postal 80013, Estados Unidos, junto a sus progenitores, lo que permitirá la reunificación familiar. Por último, solicitaron que el presente asunto fuese admitido y sustanciado conforme a derecho, se homologara la presente solicitud en beneficio de la niña de autos, jurando la urgencia del caso, y a su vez la expedición de cuatro (04) juegos de copias certificadas de la decisión.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1. Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 4902, correspondiente a la niña de autos, inscrita ante la Unidad de Registro Civil del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 05 y vuelto).
2. Copia certificada del Acta de Unión Estable de Hecho signada con el Nº 79, correspondiente a los ciudadanos DEIBEN ALONSO AMAYA FLORES y VILMA COROMOTO GUZMÁN BUSTAMANTE –progenitores de la niña de autos-, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Santa Cruz de Mora, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida (F. 06 y vuelto).
3. Copias tanto de la Planilla declaración de apoyo financiero I-134, realizado por el ciudadano DANIEL ADRIÁN MORALES HERNÁNDEZ (patrocinador), a favor de la solicitante, ciudadana VILMA COROMOTO GUZMÁN BUSTAMANTE y de la niña de autos; como de la Autorización de Viaje emitido por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos. Documentos éstos que se encuentran en idioma inglés, con su respectiva traducción certificada (en copia simple), realizada por el Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el Idioma Inglés CARLOS LÓPEZ FERRER, presentado ante el Juzgado Vigésimo Municipal del Distrito Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 04 de septiembre de 2013, radicado bajo el Nº AP31-S-2013-011332 y publicado en Gaceta Oficial N° 40.464 de fecha 30 de julio de 2014 (F. 07 al 14 y del 46 al 53).
4. Copia de la cédula de identidad y copias de los pasaportes de la solicitante, ciudadana VILMA COROMOTO GUZMÁN BUSTAMANTE y de la niña de autos (F. 20 al 22).
5. Constancias de residencias de la solicitante y niña de autos, emitida por el Consejo Comunal El Hospital, comunidad El Hospital, Santa Cruz de Mora, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida (F. 23 y 24).
6. Constancia de prosecución en el nivel de educación primaria y copia del informe final de evaluación, ambos correspondientes a la niña de autos, suscritos por la directora de la Escuela Básica “Carlos Zerpa”, en el municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida (F. 25, 26 y vto.).
7. Copia de la cédula de identidad del ciudadano DEIBEN ALONSO AMAYA FLORES,
8. Copia de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida– correspondientes a la solicitante y a la niña de autos, con itinerario de viaje 22 de septiembre de 2023 desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia; misma fecha desde Bogotá/Colombia hasta Miami/Estados Unidos, y el 23 de septiembre de 2023 desde Miami/Estados Unidos hasta Denver/Estados Unidos (F. 54 al 59).
9. Poder Especial otorgado ante la Notaría Pública reconocido por Armando García, de Estado de Colorado, Estados Unidos, en fecha 22 de agosto de 2023, y apostillado el 23 de agosto de 2023 bajo el Nº 5998558006; por el ciudadano DEIBEN ALONSO AMAYA FLORES –progenitor de la niña de autos- a la abogada en ejercicio GAUDI ELIZABETH CONTRERAS GUIRIGAY (F. 62 al 64).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación,
esparcimiento, deporte y juego.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente:
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que la niña de autos, se RESIDENCIE junto con sus progenitores, ciudadanos VILMA COROMOTO GUZMÁN BUSTAMANTE y DEIBEN ALONSO AMAYA FLORES, en ESTADOS UNIDOS (bajo el programa de parole humanitario).
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).

Así las cosas, estando conformes los ciudadanos VILMA COROMOTO GUZMÁN BUSTAMANTE y DEIBEN ALONSO AMAYA FLORES, progenitores de la niña DAGMARY VALENTINA AMAYA GÚZMAN, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO, para que su hija viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Estados Unidos, en compañía de su madre, la ciudadana VILMA COROMOTO GUZMÁN BUSTAMANTE, con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: Aurora, Denver, estado de Colorado, 4057 Kirk Court, código postal 80013, Estados Unidos; en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza al niño de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo llegado por los padres de la niña de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 04 y sus respectivos vueltos), poder especial (F. 62 al 64), y escrito de fecha 07 septiembre de 2023 (F: 66 y vto.), y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana VILMA COROMOTO GUZMÁN BUSTAMANTE, para que viaje en compañía de su hija, la niña DAGMARY VALENTINA AMAYA GUZMAN, con destino a Estados Unidos, con los itinerarios que presenten (siendo las rutas: Mérida/Venezuela- Cúcuta/Colombia (vía terrestre), luego de Cúcuta/Colombia a Bogotá/Colombia (vía aérea), de Bogotá/Colombia a Miami/Estados Unidos (vía aérea), Miami/Estados Unidos a Denver/Estados Unidos; asimismo, se AUTORIZA a la prenombrada niña, para que se RESIDENCIE junto con sus progenitores VILMA COROMOTO GUZMÁN BUSTAMANTE y DEIBEN ALONSO AMAYA FLORES, en la siguiente dirección: Aurora, Denver, estado de Colorado, 4057 Kirk Court, código postal 80013, Estados Unidos bajo el programa de parole humanitario; finalmente, se deja constancia expresa que no se establecen instituciones familiares, dado que la infante se residenciará junto con sus padres, operado para el caso de autos la REUNIFICACIÓN DE LA FAMILIA AMAYA GUZMÁN; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTERIOR, suscrito y presentado por la ciudadana VILMA COROMOTO GUZMÁN BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.207.848, pasaporte N° 174217462, domiciliada en la comunidad El Hospital, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 0426.7707150, correo electrónico: vilmaguzman2323@gmail.com, y civilmente hábil; y por la abogada GAUDI ELIZABETH CONTRERAS GUIRIGAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.090.347, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 271.570, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil, en representación del ciudadano DEIBEN ALONSO AMAYA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.578.884, número de extranjero A243022990, correo electrónico deibenco@gmail.com, número telefónico +1(720)8379159, domiciliado en Estados Unidos, y civilmente hábil; a favor de la niña DAGMARY VALENTINA AMAYA GUZMAN, de ocho (08) años de edad, F.N.: 28/10/2014, pasaporte N° 174796512; pasándolo en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia:

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana VILMA COROMOTO GUZMÁN BUSTAMANTE, para que viaje en compañía de su hija, la niña DAGMARY VALENTINA AMAYA GÚZMAN, con destino a Estados Unidos, bajo el programa de Parole Humanitario, patrocinado por el ciudadano DANIEL ADRIÁN MORALES HERNÁNDEZ, conforme al formulario N° I134, con números de Recibos: IOE9803147032 y IOE9678730398, con los itinerarios que presentan:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
21/09/2023 Terrestre Mérida/Venezuela - Cúcuta/Colombia
22/09/2023 Aérea Cúcuta/Colombia - Bogotá/Colombia
22/09/2023 Aérea Bogotá/Colombia - Miami/Estados Unidos
23/09/2023 Aérea Miami/Estados Unidos - Denver/Estados Unidos

TERCERO: Se AUTORIZA a la ciudadana niña DAGMARY VALENTINA AMAYA GÚZMAN, para que se RESIDENCIE junto con sus PADRES, ciudadanos VILMA COROMOTO GUZMÁN BUSTAMANTE y DEIBEN ALONSO AMAYA FLORES; en la siguiente dirección: “Aurora, Denver, estado de Colorado, 4057 Kirk Court, código postal 80013, Estados Unidos”.

CUARTO: No se establecen instituciones familiares, dado que la niña DAGMARY VALENTINA AMAYA GÚZMAN, se residenciará junto con sus progenitores, operando para el caso de autos la REUNIFICACIÓN de la FAMILIA, de conformidad con el artículo 10 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

QUINTO: Expídanse por –auto separado– cuatro (04) juegos de copias certificadas del comprobante de recepción (F. 65) y de la presente decisión de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:41pm (despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/eb.-