REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 21 de septiembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-000522.

SENTENCIA Nº 549
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: RAYZA ROSMIRA LACRUZ UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.447.666, pasaporte N° 179343524, domiciliada en el sector El Manzano Bajo, calle Urdaneta, casa Nº 86, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono: +584247203471, y correo electrónico: nathura2023@gmail.com.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogado BERNARDO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.431, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO QUINTO PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiaria: La niña ISABELLA ANGELI BRAVO LACRUZ, de ocho (08) años de edad, F.N.:25/09/2014, pasaporte N° 179334218.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana RAYZA ROSMIRA LACRUZ UZCÁTEGUI, en su condición de madre de la niña ISABELLA ANGELI BRAVO LACRUZ; debidamente asistida por el abogado BERNARDO MONSALVE, en su condición de Defensor Público (F. 32 y 33). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 05 al 30).

La solicitante en el escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, que tiene programado viajar con su hija, la niña de autos, con destino a España, con el propósito de esparcimiento y además para que su hija se reencuentre y comparta con su padre el ciudadano JUAN JOSÉ BRAVO CARVAJAL, quien se encuentra domiciliado en el referido país. Que el viaje se realizará con salida el 04 de octubre de 2023, vía terrestre desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta la ciudad de El Vigía/Mérida/Venezuela, continuando en la misma fecha 04 de octubre de 2023, desde El Vigía/Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), partiendo en la misma fecha vía aérea, desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España, y allí se hospedarán en el Hotel Ibis Madrid Arganda, ubicado en la Avenida Madrid 105, 28500, Arganda del Rey, Madrid-España; con retorno vía aérea el 17 de octubre de 2023, desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela, y luego el 18 de octubre de 2023, vía aérea desde Caracas/Venezuela hasta El Vigía/Mérida/Venezuela, continuando en la misma fecha desde vía terrestre desde El Vigía/Mérida/Venezuela hasta la ciudad de Mérida/Venezuela. Asimismo, promovió como testigos a las ciudadanas MARÍA GABRIELA DÁVILA CARVAJAL y EMMA TERESA CARVAJAL CALLEJA (hermana y madre del padre no presente en territorio venezolano). Por último solicitó se acordara la presente autorización en beneficio de la niña de autos.

Por auto de fecha 28 de agosto de 2023 –Despacho Habilitado–, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asimismo, por auto de la misma fecha, este Tribunal admitió la solicitud y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; asimismo, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano JUAN JOSÉ BRAVO CARVAJAL, progenitor de la niña de autos (F. 35 y vuelto).

Consta al folio 37 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 43, nota secretarial de fecha 06 de septiembre de 2023 –Despacho Habilitado–, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano JUAN JOSÉ BRAVO CARVAJAL, padre de la niña de autos (F. 41 al 43).

Por auto de fecha 07 de septiembre de 2023 –Despacho Habilitado–, este Tribunal fijó audiencia para el día viernes 15 de septiembre de 2023, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F. 44).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 15 de septiembre de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/progenitora de la niña de autos, asistida por la representación de la Defensa Pública. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; por cuanto el progenitor de la niña de autos se encuentra en España, se hizo contacto por video llamada, quien manifestó su conformidad al viaje. Se dejó constancia que las testigos presentadas por la solicitante, fueron debidamente juramentadas e interrogadas por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en el territorio venezolano. Asimismo, se escuchó la opinión de la niña de autos de forma presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la solicitante, ciudadana RAYZA ROSMIRA LACRUZ UZCÁTEGUI, a viajar con su hija con destino a España (con itinerario que presente) (F. 45 y 46 y vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana RAYZA ROSMIRA LACRUZ UZCÁTEGUI, en su condición de madre y representante legal de la niña de autos, requiere autorización judicial para viajar fuera del país, con destino a España, con fecha de salida el 04 de octubre de 2023: Desde Mérida/Venezuela hasta El Vigía/Mérida/Venezuela (vía terrestre); continuando en misma fecha 04 de octubre de 2023: Desde El Vigía/Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), y de allí, igualmente vía aérea hasta Madrid/España; con fecha de retorno a territorio venezolano, el 17 de octubre de 2023: Desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), y luego el 18 de octubre de 2023: Desde Caracas/Venezuela hasta El Vigía/Mérida/Venezuela (vía aérea), y de allí, vía terrestre hasta la ciudad de Mérida/Venezuela; para lo cual señala que el ciudadano JUAN JOSÉ BRAVO CARVAJAL, padre de la niña de autos, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras se trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para que la niña de autos, disfrute de unos días de esparcimiento, junto con sus progenitores, ciudadanos RAYZA ROSMIRA LACRUZ UZCÁTEGUI y JUAN JOSÉ BRAVO CARVAJAL; para lo cual, el padre está totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice a favor de su hija.
Así las cosas, obsérvese que en el caso bajo examen, la ciudadana RAYZA ROSMIRA LACRUZ UZCÁTEGUI, solicita autorización judicial para viajar fuera del país en compañía de su hija, la niña de autos, con destino a ESPAÑA, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano JUAN JOSÉ BRAVO CARVAJAL, con el firme propósito de que la niña de autos, se encuentre y comparta con su padre y además disfrute de unos días de esparcimiento junto con sus progenitores; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias de las cédulas de identidad y de los pasaportes de la solicitante, ciudadana RAYZA ROSMIRA LACRUZ UZCÁTEGUI y del progenitor, ciudadano JUAN JOSÉ BRAVO CARVAJAL, así como copia del pasaporte de la niña de autos, y copias de las cédulas de identidad de las testigos, ciudadanas MARÍA GABRIELA DÁVILA CARVAJAL y EMMA TERESA CARVAJAL CALLEJA, que obran a los folios 05 al 10 y 14 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de la solicitante (madre), del padre, de la niña de autos, y de las testigos promovidas. Así se declara.

2.- Copia certificada del Registro de Nacimiento Nº 127, correspondiente a la niña ISABELLA ANGELI BRAVO LACRUZ, expedida por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 11 y 12 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos RAYZA ROSMIRA LACRUZ UZCÁTEGUI y JUAN JOSÉ BRAVO CARVAJAL, con la prenombrada niña; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

3.- Copia simple de la Partida de Nacimiento signada con el N° 100, correspondiente a la ciudadana MARÍA GABRIELA DÁVILA CARVAJAL; inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Osuna Rodríguez del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que consta al folio 15 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tienen como fidedignas por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; las valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos ELIEZER ALONSO DÁVILA DÁVILA y EMMA TERESA CARVAJAL CALLEJA, con la prenombrada ciudadana; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Consecuencialmente, de la mencionada documental en su conjunto con la documental “4.-”, queda demostrado que la ciudadana MARÍA GABRIELA DÁVILA CARVAJAL –aquí testigo– es hermana (por simple conjunción) del ciudadano JUAN JOSÉ BRAVO CARVAJAL –progenitor de la niña de autos–. Así se declara.

4.- Certificación del Acta de Nacimiento N° 404, correspondiente al ciudadano JUAN JOSÉ BRAVO CARVAJAL, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 16 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos JOSÉ JUAN BRAVO PERNÍA y EMMA TERESA CARVAJAL CALLEJA, con el prenombrado ciudadano; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. En este sentido, queda demostrado que la ciudadana EMMA TERESA CARVAJAL CALLEJA –aquí testigo– es madre del ciudadano JUAN JOSÉ BRAVO CARVAJAL –progenitor de la niña autos–. Así se declara.
5.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la solicitante, ciudadana RAYZA ROSMIRA LACRUZ UZCÁTEGUI, y a la niña de autos, que obran insertos a los folios 17 al 21 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia, que se tiene programado viajar vía aérea el 04 de octubre de 2023: Desde El Vigía/Mérida/Venezuela hasta la ciudad de Caracas/Venezuela, continuando en la misma fecha desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España; retornando vía aérea el 17 de octubre de 2023: Desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela, y luego de Caracas/Venezuela hasta El Vigía/Mérida/Venezuela, completando el itinerario vía terrestre. Así se declara.
6.- La conformidad del ciudadano JUAN JOSÉ BRAVO CARVAJAL, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, la niña de autos, requerida por la ciudadana RAYZA ROSMIRA LACRUZ UZCÁTEGUI, en su condición de madre y representante legal de la niña de autos; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 15 de septiembre de 2023 (ver folios 45 y 46 y sus vueltos). Con tales manifestaciones de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija, la niña de autos, viaje en compañía de su señora madre, ciudadana RAYZA ROSMIRA LACRUZ UZCÁTEGUI, con destino a España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

7.- La declaración de las testigos, ciudadanas MARÍA GABRIELA DÁVILA CARVAJAL y EMMA TERESA CARVAJAL CALLEJA (hermana y madre del padre no presente en territorio venezolano), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.849.169 y V-3.961.191, en su orden, y civilmente hábiles; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 15 de septiembre de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursas en alguna causal que las inhabilite para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el testimonio en cuestión, se aprecia para corroborar la identidad del ciudadano JUAN JOSÉ BRAVO CARVAJAL, padre de la niña de autos; quien se encuentra domiciliado en España.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de los ciudadanos RAYZA ROSMIRA LACRUZ UZCÁTEGUI y JUAN JOSÉ BRAVO CARVAJAL –padres y representantes legales de la niña de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del ciudadano JUAN JOSÉ BRAVO CARVAJAL –manifestado a través de video llamada–, progenitor de la niña de autos, para que la ciudadana RAYZA ROSMIRA LACRUZ UZCÁTEGUI, viaje junto con su hija, con motivo de esparcimiento, con destino a España, con lo cual se le garantiza a la niña de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana RAYZA ROSMIRA LACRUZ UZCÁTEGUI, para que viaje en compañía de su hija, la niña ISABELLA ANGELI BRAVO LACRUZ, con los itinerarios que presente: SALIDA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: El 04 de octubre de 2023: Desde Mérida/Venezuela hasta El Vigía/Mérida/Venezuela (vía terrestre); continuando en misma fecha 04 de octubre de 2023: Desde El Vigía/Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), y de allí, igualmente vía aérea hasta Madrid/España; CON FECHA DE RETORNO A TERRITORIO VENEZOLANO: El 17 de octubre de 2023: Desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), y luego el 18 de octubre de 2023: Desde Caracas/Venezuela hasta El Vigía/Mérida/Venezuela (vía aérea), y de allí, vía terrestre hasta la ciudad de Mérida/Venezuela; quien deberá presentar a la niña de autos, ante este órgano judicial el día JUEVES 26 DE OCTUBRE DE 2023 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE, requerida por la ciudadana RAYZA ROSMIRA LACRUZ UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.447.666, pasaporte N° 179343524, domiciliada en el sector El Manzano Bajo, calle Urdaneta, casa N° 86, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono: +584247203471, y correo electrónico: nathura2023@gmail.com, a favor de su hija, la niña ISABELLA ANGELI BRAVO LACRUZ, de ocho (08) años de edad, F.N.:25/09/2014, pasaporte N° 179334218.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana RAYZA ROSMIRA LACRUZ UZCÁTEGUI, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de su hija, la niña ISABELLA ANGELI BRAVO LACRUZ, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
04/10/2023 Terrestre Mérida, Mérida-Venezuela / El Vigía, Mérida-Venezuela
04/10/2023 aéreo El Vigía, Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
04/10/2023 aéreo Caracas-Venezuela / Madrid-España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
17/10/2023 Aéreo Madrid-España / Caracas-Venezuela
18/10/2023 Aéreo Caracas-Venezuela / El Vigía, Mérida-Venezuela
18/10/2023 Terrestre El Vigía, Mérida-Venezuela / Mérida, Mérida-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que la niña ISABELLA ANGELI BRAVO LACRUZ, durante su estadía en España, se hospedara en compañía de su progenitora la ciudadana RAYZA ROSMIRA LACRUZ UZCÁTEGUI, en la siguiente dirección: Hotel Ibis Madrid Arganda, ubicado en la siguiente dirección: en la avenida Madrid 105, 28500, Arganda del Rey, Madrid-España.

CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana RAYZA ROSMIRA LACRUZ UZCÁTEGUI, en su condición de madre y representante legal de la niña ISABELLA ANGELI BRAVO LACRUZ, para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día JUEVES 26 DE OCTUBRE DE 2023 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.) para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada niña a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a los ciudadanos RAYZA ROSMIRA LACRUZ UZCÁTEGUI y JUAN JOSÉ BRAVO CARVAJAL que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la niña ISABELLA ANGELI BRAVO LACRUZ, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente decisión y del acta de la audiencia única del procedimiento (F. 45 y 46 y vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:04pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/mlm.