3REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida 21 de septiembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-000531.

SENTENCIA Nº 550
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: OSMEL XAVIER MARTÍNEZ VIZCAINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.345.684, domiciliado en el salado, calle Las Flores, casa “Mi Dulce Sueño” S/N, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0414-729.02.90, correo electrónico: osmel.mv68@gmail.com.

Asistencia Técnica Jurídica del Solicitante: Abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.240, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.306 en su condición de DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR SEXTO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiario: El adolescente DIEGO ALEJANDRO MARTÍNEZ FERMÍN, F.N.:19/02/2008, de quince (15) años de edad, pasaporte venezolano Nº 055784405 (vencido) cédula de identidad chilena RUN 26.820.540-3.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS E INSTITUCIONES FAMILIARES.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL, interpuesta por el ciudadano OSMEL XAVIER MARTÍNEZ VIZCAINO, en su condición de padre y representante legal del adolescente DIEGO ALEJANDRO MARTÍNEZ FERMÍN, asistido por el abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, en su condición de Defensor Público (F. 29 y 30). Se deja constancia que se acompañó a la solicitud cabeza de autos documentos de importancia (F. 08 al 27).

El solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, que en vista que su hijo y su progenitora desde hace años se encuentran viviendo en Chile, motivado a la situación económica que se vive en Venezuela, y, a pesar de la distancia, la relación en cuanto a su hijo se ha desarrollado sin ningún inconveniente, ahora bien, por cuanto la estadía de su hijo representa lo mejor para su futuro, llegaron a un acuerdo mutuo, en aceptar que de que su hijo se residencie en el país donde reside la madre, ciudadana JOHANNA ALEJANDRA FERMÍN SALAZAR, domiciliada en la siguiente dirección: en la comunidad de Santiago-Centro, calle Compañía de Jesús, Nº 2499, block Nº2 “Comunidad”, Chile; la finalidad de la presente solicitud de Autorización Judicial de cambio de residencia para su hijo, dado que el mismo se ha adaptado al nuevo país y poseer una estabilidad económica por parte de la madre que le ha permitido tener una buena calidad de vida para su desarrollo y desempeño en la sociedad, asimismo acordaron las instituciones familiares de la siguiente manera: por cuanto el padre solicita el ejercicio unilateral se entiende que la custodia, la responsabilidad de crianza y patria potestad será ejercida por la madre; en cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de veinte dólares americanos (USD 20,00$) mensuales, cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes; en cuanto a los bonos especiales el progenitor aportará para el mes de agosto y septiembre la cantidad de treinta dólares americanos (USD 30$) cancelados los quince (15) de cada mes, en lo que se refiere a vestimenta, calzados, gastos médicos y educación serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. El régimen de convivencia familiar, será de manera abierta sin ninguna limitaciones pudiendo el padre viajar al país donde se encuentra residenciado su hijo o viceversa durante la época de vacaciones escolares, navidad y año nuevo. Y solicita se realice una video llamada a la progenitora, la ciudadana JOHANNA ALEJANDRA FERMÍN SALAZAR, a los fines de que ratifique y otorgue su consentimiento en la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE PARA CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL Y FIJACIÓN DE INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de su hijo, asimismo promueve los testigos para que den fe de que la madre se encuentra fuera del territorio venezolano.

Mediante autos de fecha 29 de agosto de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente; de igual forma, en atención a la Resolución Nº 2023-0003, de fecha 02 de agosto de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la Resolución Nº 2023-086 de fecha 14 de agosto de 2023, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, habilitó el Despacho dada la naturaleza del presente asunto; asimismo, por auto de misma fecha admitió la solicitud y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica de la ciudadana JOHANNA ALEJANDRA FERMÍN SALAZAR, madre del adolescente de autos (F.31 y 32 y vto.).

Consta al folio 35, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Mediante constancia secretarial de fecha 06 de septiembre de 2023, se dejó por sentado la materialización y certificación de la notificación electrónica de la ciudadana JOHANNA ALEJANDRA FERMÍN SALAZAR, progenitora del adolescente de autos (F.41).

Por auto de fecha 07 de septiembre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, fijó la audiencia única del procedimiento para el día miércoles 15 de septiembre de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F.42).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 15 de septiembre de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante, padre del adolescente de autos, asistido por la Defensa Pública. Se dejó constancia que no hizo acto de presencia la Representación Fiscal. El solicitante ratificó la solicitud cabeza de autos y los hechos allí narrados. Durante el desarrollo de la audiencia, se hizo contacto por video llamada, con la progenitora quien a su vez manifestó estar de acuerdo con la solicitud de autorización de cambio de residencia fuera del país (CHILE) presentada por el padre de su hijo incluyendo las instituciones familiares; Los testigos presentados por el solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes dieron fe de la identidad de la progenitora del adolescente de autos. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del adolescente a través de video llamada. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, con lugar la solicitud y autorizó al adolescente para que se residencie fuera del país, con su progenitora, se otorgó el ejercicio unilateral de la patria potestad a la progenitora y homologaron las Instituciones Familiares en beneficio del adolescente de autos En consecuencia se declaró con lugar la solicitud y dispuso de un lapso de cinco (05) días para publicar el fallo completo (F. 46 y 47 y sus respectivos vueltos).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso de autos, el ciudadano OSMEL XAVIER MARTÍNEZ VIZCAINO, padre del adolescente de autos, requiere judicialmente autorización para que la prenombrada adolescente se pueda residenciar fuera de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en Chile, con su señora madre, ciudadana JOHANNA ALEJANDRA FERMÍN SALAZAR; asimismo, para cederle el ejercicio unilateral de la patria potestad y fijar algunas de las instituciones familiares, para lo cual señala que la prenombrada ciudadana, madre del adolescente de autos, está de acuerdo con dicha petición.

Ante tal escenario, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la no separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, como por ejemplo la figura de las autorizaciones para residenciarse; en virtud que constituye la garantía del derecho a la educación, al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como, lo prevé el artículo 53 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).

Ahora bien, en el caso de marras el ciudadano OSMEL XAVIER MARTÍNEZ VIZCAINO, padre del adolescente de autos, concede el ejercicio unilateralmente el de la patria potestad de su hijo, habida consideración que la madre y su hijo, se encuentran domiciliados en la República de Chile, mientras que él (el solicitante) se encuentra en territorio venezolano, impidiendo trámites que normalmente requieren de la autorización del padre; para lo cual solicitó se confirmara su petición –a través de video llamada– a la progenitora; promoviendo para ello, pruebas documentales y testimonial; fundamentando tal petición en el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado lo siguiente :
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Así las cosas, el ejercicio unilateral de la patria potestad, tiene como único fin permitir que la madre del adolescente de autos, pueda realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hijo, sin que ello pueda ser considerado que el padre, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hijo.

De las anteriores disposiciones jurídicas ut supra citadas, en su conjunto, se infiere que los derechos y garantías de los niños, niñas y/o adolescentes reconocidos en la ley, son de orden público, en donde el Estado tiene la obligación ineludible de tomar las medidas, entre otras, judiciales que sean necesarias para asegurarles su protección integral, siendo determinante el interés superior de los mismos; con el propósito de asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Así las cosas, en el caso de autos nótese que el solicitante –en su condición de padre y representante legal– autoriza a su hijo DIEGO ALEJANDRO MARTÍNEZ FERMÍN, a cambiar de residencia y domiciliarse junto con su señora madre, ciudadana JOHANNA ALEJANDRA FERMÍN SALAZAR fuera del territorio venezolano, específicamente en CHILE; además está conteste en cederle el ejercicio unilateral de la patria potestad, para que así pueda realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hijo, sin que ello pueda ser considerado que el padre esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hijo; cuya solicitud se fundamenta en el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; a tal efecto, consta a los autos las siguientes documentales, las cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:

1.- Copia de la cédula de identidad del solicitante y progenitor, ciudadano OSMEL XAVIER MARTÍNEZ VIZCAINO; copias de las cédulas de identidad (venezolana y chilena) y copia de los pasaportes (vencidos) de la adolescente de autos y de su progenitora, ciudadana JOHANNA ALEJANDRA FERMÍN SALAZAR; copias de las cédulas de identidad del ciudadano MANUEL DUGARTE –aquí testigo-, que constan a los folios 08, 11, 12, 13, 14, 15 y 27 del presente expediente. estas documentales, se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

2.- Copia certificada del acta de Nacimiento signada con el N° 132, correspondiente a la adolescente DIEGO ALEJANDRO MARTÍNEZ FERMÍN, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Francisco Fajardo, municipio García, estado Nueva Esparta, que consta al folio 09 y 10 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos OSMEL XAVIER MARTÍNEZ VIZCAINO y JOHANNA ALEJANDRA FERMÍN SALAZAR, con el prenombrado adolescente. Así se declara.

3.- Copia fotostática del certificado de estudio, de alumno regular correspondiente al adolescente de autos, inserta a los folios 17 y 18 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado que el adolescente de autos, actualmente se encuentra cursando estudios en el Colegio Nuevo Hispano Chileno, en Santiago de Chile. Así se declara.

4.- Copia fotostática de la declaración jurada para la acreditación de residencia correspondiente a la ciudadana JOHANNA ALEJANDRA FERMÍN SALAZAR –progenitora del adolescente de autos- inserta al folio 19 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado el lugar de residencia de la progenitora de la adolescente de autos en la dirección: en la comunidad de Santiago-Centro, calle Compañía de Jesús, Nº2499, block Nº2 “Comunidad”, Chile. Así se declara.

5.- Constancia de Residencia del ciudadano OSMEL XAVIER MARTÍNEZ VIZCAINO, emitida por el Registro Civil de la parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 15 del presente expediente; este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se aprecia que el prenombrado ciudadano se encuentra domiciliado en el municipio Campo Elías, parroquia Montalbán, salado, calle Las flores, casa “Mi Dulce Sueño” S/N del estado Bolivariano de Mérida. Así se declara.
6.- La conformidad de la ciudadana JOHANNA ALEJANDRA FERMÍN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.190.427, pasaporte venezolano Nº 056086810, (vencido) cedula de identidad chilena RUN 25.685.213-6; con respecto a la solicitud de autorización judicial para residenciarse fuera del territorio venezolano, a favor de su hijo, el adolescente de autos, requerida por el OSMEL XAVIER MARTÍNEZ VIZCAINO, en su condición de padre y representante legal del prenombrado adolescente de autos; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fechas 15 de septiembre de 2023 (F. 46 y 47 con sus respectivos vueltos). Con tales manifestaciones de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que la adolescente de autos, se residencie junto a su progenitora en Chile. Así se declara.
7.- La declaración de los testigos, ciudadanos ANA GRACIELA SOTO SANTANDER y MANUEL DUGARTE (amigos de la familia y de confianza de la madre de su hijo), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.036.203 y Nº V-15.621.306, en su orden; cuyas deposiciones fueron expuestas en la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 15 de septiembre de 2023 (F. 46 y 47 con sus respectivos vueltos),quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursas en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para corroborar la identidad de la ciudadana JOHANNA ALEJANDRA FERMÍN SALAZAR–madre del adolescente de autos–, quien se encuentra residenciada en Chile.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte del ciudadano OSMEL XAVIER MARTÍNEZ VIZCAINO, –padre del adolescente de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento de la ciudadana JOHANNA ALEJANDRA FERMÍN SALAZAR –madre del adolescente de autos–, para que su hijo pueda residenciarse con ella (la madre), en la siguiente dirección: en la comunidad de Santiago-Centro, calle Compañía de Jesús, Nº2499, block Nº2 “Comunidad”, Chile; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS Y EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD junto con otras instituciones familiares; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ al adolescente DIEGO ALEJANDRO MARTÍNEZ FERMÍN, para que se RESIDENCIE junto con su progenitora JOHANNA ALEJANDRA FERMÍN SALAZAR, en CHILE; y, HOMOLOGARÁ el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la madre, ciudadana JOHANNA ALEJANDRA FERMÍN SALAZAR, y las instituciones familiares conforme a lo descrito y ratificado por ambos padres en audiencia de fecha 15 de septiembre de 2023 (F. 46 y 47 con sus respectivos vueltos); tal como se declarará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS Y EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD junto con otras instituciones familiares, solicitada por el ciudadano OSMEL XAVIER MARTÍNEZ VIZCAINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.345.684, domiciliado en el salado, calle Las Flores, casa “Mi Dulce Sueño” S/N, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0414-729.02.90, correo electrónico: osmel.mv68@gmail.com y civilmente hábil, a favor de su hijo, el adolescente DIEGO ALEJANDRO MARTÍNEZ FERMÍN, de quince (15) años de edad, F.N.:19/02/2008, pasaporte venezolano Nº 055784405 (vencido) cedula de identidad chilena RUN 26.820.540-3..

SEGUNDO: Se AUTORIZA al adolescente DIEGO ALEJANDRO MARTÍNEZ FERMÍN, para que se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana JOHANNA ALEJANDRA FERMÍN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.190.427, pasaporte venezolano Nº 056086810 (vencido) cédula de identidad chilena RUN 25.685.213-6, residenciada en la comunidad de Santiago-Centro, calle Compañía de Jesús, Nº 2499, block Nº 2 “Comunidad”, Chile, correo electrónico: johafermin@gmail.com

TERCERO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano OSMEL XAVIER MARTÍNEZ VIZCAINO, como PADRE con relación a su hijo, el adolescente DIEGO ALEJANDRO MARTÍNEZ FERMÍN, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad.

CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano OSMEL XAVIER MARTÍNEZ VIZCAINO, como PADRE con relación a su hijo el adolescente de autos.

QUINTO: LA PATRIA POTESTAD con relación al adolescente de autos, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana JOHANNA ALEJANDRA FERMÍN SALAZAR.

SEXTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes del adolescente DIEGO ALEJANDRO MARTÍNEZ FERMÍN y por consiguiente, la ciudadana JOHANNA ALEJANDRA FERMÍN SALAZAR, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano OSMEL XAVIER MARTÍNEZ VIZCAINO –padre del adolescente de autos–, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

SÉPTIMO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y en beneficio del adolescente de autos, se HOMOLOGAN las INSTITUCIONES FAMILIARES, referidas a: 1.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano OSMEL XAVIER MARTÍNEZ VIZCAINO, aportará la cantidad de VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD 20$) mensuales, que serán pagados al cambio de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, los primeros cinco (05) días de cada mes. Por concepto de Bonos Especiales, aportará la cantidad de treinta DÓLARES AMERICANOS (USD 30$), de igual forma, pagados al cambio de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela el 15 de agosto y 15 de diciembre de cada año, en lo que se refiere a vestimenta, calzados, gastos médicos y educación serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor 2.- EL REGIMÉN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen amplio y sin ninguna limitación, es decir, el padre podrá viajar al país donde se encuentre su hijo, o la misma viajar hasta donde se encuentre el padre para la temporada de vacaciones escolares, navideñas, año nuevo, y cuando los estudios de la adolescente lo permitan.

OCTAVO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:26pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/mfp.-