REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 28 de septiembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LH61-J-2021-000003.

SENTENCIA Nº 576
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: MELISA CRISTINA SEGNINI ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.281.923, domiciliada en la residencia San Francisco, urbanización Campo Claro, edificio E, piso 7, apartamento E-7-3, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Apoderadas Judiciales de la Solicitante: Abogadas en ejercicio ZULAY VIRGINIA PARRA VARGAS y MARÍA AUXILIADORA MORENO DE MORENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.414.098 y V-3.766.728, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 118.099 y 25.631, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana MELISA CRISTINA SEGNINI ARELLANO, en su condición de madre y representante legal de su hijo, el niño RODRIGO IGNACIO BLANCO SEGNINI, de tres (03) años de edad, F.N.:19/11/2019; asistida por el abogado en ejercicio ÁNGEL JAVIER MORENO PRADA (F. 08).

La solicitante en su escrito libelar, entre otros hechos, narró que el progenitor de su hijo, el ciudadano ANDRÉS ELOY BLANCO VILLAZANA, actualmente se encuentra fuera del país, razón por la cual solicita se le acuerde el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD en favor e interés de su hijo, a los fines de poder ser habilitada para realizar trámites que requieren de la autorización de ambos progenitores. Que por ante el Tribunal cursaba una solicitud de homologación signada con el alfanumérico LP61-H-2021-000029, la cual no pudo ser cumplido el despacho saneador y por ende quedó paralizada; en tal sentido, solicitó la acumulación de las causas. Finalmente, solicitó que el presente asunto sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2021, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador, para lo cual se observó: 1) Con respecto a la solicitud de acumulación de las causas LP61-H-2021-000029 y LP61-J-2021-000458, se aclaró, que la misma no procede en virtud de que se trata de procedimientos incompatibles; y, 2) Se exhortó a la solicitante a consignar copia del itinerario que reposa en la causa en la causa LP61-H-2021-000029 (F. 08), a fin de que el operador de justicia pueda tener la convicción de los hechos alegados (F. 09).

En fecha 02 de junio de 2023, la solicitante, ciudadana MELISA CRISTINA SEGNINI ARELLANO, asistida de abogado, consignó escrito mediante el cual señaló que el padre de su hijo, ciudadano ANDRÉS ELOY BLANCO VILLAZANA, se encuentra domiciliado en Estados Unidos, de manera que consignó copias simples de la constancia de fe de vida, recibos de servicios, permiso de conducir, prorroga del pasaporte, y de sellos de Migración Colombia del prenombrado ciudadano. Además, ratificó su solicitud de ejercicio unilateral de la patria potestad a favor de su hijo y consignó informe médico del referido niño (F. 11 al 21).

Riela al folio 22, auto de fecha 08 de junio de 2023, el suscrito Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de la misma fecha 08 de junio de 2023, este Tribunal visto el escrito de fecha 02/06/2023, exhortó a la solicitante a promover dos (02) testigos familiares del padre, ciudadano ANDRÉS ELOY BLANCO VILLAZANA, y consignar la documentación necesaria que permita determinar el vínculo filial existente entre los testigos y el progenitor (F. 23).

Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2023, la solicitante asistida de abogados, promovió como testigos a las ciudadanas ZULAY ROSARIO BLANCO VILLAZANA y ANIANA DANIELA PEÑA BLANCO; asimismo, consignó los documentos necesarios para establecer el vínculo filial entre las testigos promovidas y el padre del niño de autos (F. 25 al 31).

En fecha 16 de junio de 2023, la solicitante, ciudadana MELISA CRISTINA SEGNINI ARELLANO, otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio ZULAY VIRGINIA PARRA VARGAS y MARÍA AUXILIADORA MORENO DE MORENO (F. 33).

Por auto de fecha 28 de junio de 2023, este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual ordenó notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y dispuso librar boleta de notificación electrónica al ciudadano ANDRÉS ELOY BLANCO VILLAZANA, progenitor del niño de autos (F. 34).

Consta al folio 38 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 44, nota secretarial de fecha 02 de agosto de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano ANDRÉS ELOY BLANCO VILLAZANA (ver folios 42 al 44).

Por auto de fecha 04 de agosto de 2023, este Tribunal fijó la audiencia para el día lunes 14 de agosto de 2023, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) (F. 45), cuya audiencia mediante auto de fecha 08/08/2023, fue reprogramada para el día jueves 21 de septiembre de 2023, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F. 46).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 21 de septiembre de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal del niño de autos, asistida de abogado. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud. Se hizo contacto por video llamada, con el progenitor que se encuentran fuera del país, quien manifestó su conformidad y ratificó la solicitud realizada por la madre de su hijo. Se dejó constancia que las testigos presentadas por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano; asimismo, se dejó constancia que se prescindió de la opinión del niño de autos, debido a su corta edad. En consecuencia, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; EXCLUYÓ DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano ANDRÉS ELOY BLANCO VILLAZANA, como PADRE con relación a su hijo, el niño de autos; por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; por lo que la PATRIA POTESTAD con relación al niño de autos, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana MELISA CRISTINA SEGNINI ARELLANO. En el mismo acto se agregó a los autos, certificado de bautismo del niño de autos y copia de la cédula de identidad de la testigo, ciudadana FANNY MARLENE ARELLANO DE CHATAING (F. 55 y 56).

Estando dentro del lapso para publicar el fallo completo en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Ahora bien, la citada ley especial, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, puede ser otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0065, de fecha 18 de febrero de 2011, dejó asentado de formar expresa las diferencias entre extinción, privación y exclusión de la patria potestad, a saber:

(...) la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente.

En cambio, la exclusión se refiere a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE.

Por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades. (Énfasis propia de este Tribunal).

Ahora bien, en el caso de marras la ciudadana MELISA CRISTINA SEGNINI ARELLANO, madre del niño de autos, pretende se le conceda unilateralmente el ejercicio de la patria potestad, habida consideración que según ella, el padre, ciudadano ANDRÉS ELOY BLANCO VILLAZANA, se encuentra fuera del territorio venezolano, impidiendo trámites que normalmente se requiere de la autorización del padre; para lo cual solicitó se conformara su petición –a través de video llamada– al otro progenitor; promoviendo para ello, pruebas documentales y testimonial; fundamentando tal petición en el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ciertamente, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dejó asentado lo siguiente:
(…) que es preciso determinar cuál es la naturaleza jurídica del procedimiento que se sigue para hacer efectiva la “solicitud de ejercicio unilateral de la p.p.”. En este sentido, es importante dejar establecido que este instituto encuentra su regulación en el dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, norma de vieja data que no fue derogada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ni por la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

(Omissis)

Advierte la Sala, en este sentido, que como quiera que con el dispositivo legal que comentamos, no se pretende desconocer de manera definitiva ni cuestionar la patria potestad ni privar al no presente o a la persona imposibilitada de ejercerla, y habida consideración de que el Legislador no señaló expresamente un procedimiento para su tramitación, el que se siga no debe ser complejo, ni puede tener contención, amén de que bajo ningún concepto puede una resolución judicial dictada con base en este artículo crear cosa juzgada material.

En este sentido advierte la Sala que, en ausencia de una reglamentación legal para su tramitación, su propia naturaleza exige un trámite dinámico y expedito, pues, vista su utilidad práctica y sus limitaciones, no puede pretenderse que el mismo se tramite a través del mismo procedimiento que se emplea para los juicios ordinarios de privación de patria potestad, en vista de la necesidad inminente que eventualmente planteará el o la solicitante, cuyas circunstancias no permiten una demora. Es decir que, lo correcto con la finalidad perseguida por el dispositivo es recurrir para su trámite a los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria.

(Omissis)

Por último, considera esta Sala preciso advertir a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, en aras de hacer más útil y efectivo el instituto contemplado en el aludido artículo 262 del Código Civil, ante la ausencia de un texto expreso que establezca el procedimiento a seguir, con el propósito de unificar criterios, resulta conveniente que tales solicitudes, de ejercicio unilateral de la patria potestad, se tramiten conforme a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, empero, como se estableció, será preciso que el Juzgador o juzgadora sea acucioso y exhaustivo con el material probatorio, y deberá tener como norte la búsqueda de la verdad, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria que caracterizan los procedimientos previstos y regulados por la aludida Ley Orgánica. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece con carácter vinculante para todos los tribunales de la República la utilización del referido procedimiento para tramitar la solicitud a que se refiere el artículo 262 del Código Civil.
En este sentido, el artículo 262 del Código Civil venezolano, prevé:
Artículo 262. En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad, pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo Tribunal. (Énfasis propia de este Tribunal).
De la citada norma, se colige cinco (5) supuestos que deviene el ejercicio unilateral de la patria potestad, por parte de uno de los padres del hijo que aún no alcanza la mayoría de edad, a saber: 1) Por muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad; 2) Por la interdicción declarada al padre o a la madre; 3) Por haber sido declarado ausente; 4) Po no estar presente; y, 5) Por cualquier motivo que impedida cumplir con el ejercicio de la patria potestad.
No obstante, los dos (2) primeros supuestos, se encuentran derogados a razón de las causales de extinción –Art. 356, literal c)– y privación –Art. 352, literal h)– de la patria potestad, previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mientras que, los otros tres (3) supuestos, necesariamente, ameritan de la intervención judicial, pues, en el caso de aquel padre o madre declarado ausente, se necesita la declaración judicial el cual sigue por un procedimiento especial previsto en los artículos 418 y siguientes del Código Civil; por su parte, el no presente, basta con probar que no se encuentra en el país y cuya existencia no esté en duda –Art. 417 del C.C.–; y finalmente, con respecto a cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, requiere también de un procedimiento con una actividad probatoria rigurosa. En el último supuesto, esto es, cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, la citada sentencia Nº 284, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justica, en fecha 30 de abril de 2014, lo circunscribió en las siguientes circunstancias: 1) Por salud; 2) Por privación de la libertad; 3) Por secuestro; y, 4) Por desconocimiento absoluto de su paradero.
Se entiende entonces, que “cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella”, de conformidad con el artículo 262 de la citada norma sustantiva, es ineludible que se origine por alguna causa, que habilite al otro progenitor a ejercer la patria potestad de manera exclusiva, sin que se trate de la extinción o privación de aquel progenitor que se encuentra impedido, de manera que su utilización está dirigida única exclusivamente a casos excepcionales, cuya justificación deben ser debidamente comprobables.
Así pues, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria, este Juzgador en aras de la búsqueda de la verdad en el presente asunto, pasa de seguidas a analizar y valorar los medios probatorios aportados por la solicitante, en la forma siguiente:
1) Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta signada con el N° 118), correspondiente al niño RODRIGO IGNACIO BLANCO SEGNINI, inscrita ante la Unidad de Registro del IAHULA, parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta a los folios 03 y 04, del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos MELISA CRISTINA SEGNINI ARELLANO y ANDRÉS ELOY BLANCO VILLAZANA, con el prenombrado niño; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2) Copias de las cédulas de identidad de la solicitante, ciudadana MELISA CRISTINA SEGNINI ARELLANO, del progenitor, ciudadano ANDRÉS ELOY BLANCO VILLAZANA, y de las testigos, ciudadanas ZULAY ROSARIO BLANCO VILLAZANA y FANNY MARLENE ARELLANO DE CHATAING, que obran a los folios 05, 06, 29 y 56, del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3) Copias certificadas de la Partida y Acta de Nacimiento, signadas con los números 2231 y 107, correspondientes a los ciudadanos ANDRÉS ELOY BLANCO VILLAZANA y ZULAY ROSARIO BLANCO VILLAZANA, en su orden, insertas a los folios 26 y 28, del presente expediente. Dichas copias certificadas fueron expedidas con arreglo a la ley por funcionario competente para ello, sin que las mismas hayan sido tachadas o impugnadas en forma alguna; son instrumento público que no adolecen de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos HUMBERTO BLANCO y ANA TEONILA VILLAZANA, con los prenombrados ciudadanos; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. En este sentido, queda demostrado que la ciudadana ZULAY ROSARIO BLANCO VILLAZANA –aquí testigo– es hermana del ciudadano ANDRÉS ELOY BLANCO VILLAZANA, progenitor del niño de autos. Así se declara.
4) Certificado de Bautismo, correspondiente al niño RODRIGO IGNACIO BLANCO SEGNINI, inserto al folio 55 del presente expediente. Dicha documento fue expedido con arreglo a la ley por funcionario competente para ello, sin que el mismo haya sido tachado o impugnado en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, lo valora para dar por comprobado que la ciudadana FANNY MARLENE ARELLANO DE CHATAING –aquí testigo– es comadre del ciudadano ANDRÉS ELOY BLANCO VILLAZANA, progenitor del niño de autos. Así se declara
5) La declaración de las testigos, ciudadanas ZULAY ROSARIO BLANCO VILLAZANA y FANNY MARLENE ARELLANO DE CHATAING (hermana y comadre del progenitor del niño de autos), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.108.245 y V-2.813.601; quienes se hicieron presente y rindieron sus declaraciones –previa juramentación– en la oportunidad de celebrarse la audiencia única del presente procedimiento. No consta en autos, que las prenombradas testigos hayan sido tachadas o que estén incursas en alguna causal que las inhabilite para declarar, y no se observa, que hayan incurrido en contradicción entre la testimonial rendida y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos, motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a su testimonio, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cuyo testimonio en cuestión, se aprecia para dar por demostrado: a) Que las testigos son hermana y comadre, respectivamente, del padre del niño de autos; b) Que corroboran la identidad del ciudadano ANDRÉS ELOY BLANCO VILLAZANA, padre del niño de autos.
Así pues, al adminicular los hechos narrados por la solicitante, con el análisis y valoración de las pruebas aportadas al presente proceso, como la conformidad manifestada por el padre del niño de autos –mediante video llamada– ha quedado demostrado que el ciudadano ANDRÉS ELOY BLANCO VILLAZANA, no se encuentra en el territorio venezolano, y consecuencialmente ha quedado comprobado su imposibilidad de cumplir temporalmente con el ejercicio de la Patria Potestad, como progenitor del niño de autos, lo cual se subsume en la causal de exclusión de la patria potestad, prevista en el artículo 262 del Código Civil y en concordancia con el criterio vinculante Nº 284 de fecha 30 de abril de 2014, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Para mayor abundancia y dada la conformidad manifestada por el progenitor ANDRÉS ELOY BLANCO VILLAZANA, de conceder el Ejercicio de la Patria Potestad requerida por la ciudadana MELISA CRISTINA SEGNINI ARELLANO, madre de su hijo, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hijo, el niño de autos; se hace necesario traer a colación lo que ha instituido el Estado venezolano a través de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.

Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.

Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal considera que la solicitante, ciudadana MELISA CRISTINA SEGNINI ARELLANO, circunscribió su pretensión en uno de los supuestos creados por el legislador, el cual quedó absolutamente comprobable la justificación del motivo por el cual el padre del niño de autos, se encuentra impedido para ejercer la patria potestad con relación a su hijo, tal como fue confirmado por el mismo progenitor NO PRESENTE –a través de video llamada– en la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 23 de mayo de 2023; razón por la cual, a criterio de este sentenciador, la pretensión propuesta debe prosperar y así debe ser declarado, lo que trae como consecuencia la exclusión del ejercicio de la patria potestad del ciudadano ANDRÉS ELOY BLANCO VILLAZANA, como padre con relación a su hijo, el niño de autos, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; y por ende se suspende provisionalmente el ejercicio de la patria potestad que corresponde al prenombrado ciudadano ANDRÉS ELOY BLANCO VILLAZANA, como padre con relación a su hijo; a tal efecto, la patria potestad del referido niño de autos, será ejercida sólo por la madre, ciudadana MELISA CRISTINA SEGNINI ARELLANO; con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del niño RODRIGO IGNACIO BLANCO SEGNINI, y por consiguiente, la madre en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del padre, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad; tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la solicitante, ciudadana MELISA CRISTINA SEGNINI ARELLANO, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que el niño viaje solo o con terceros el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por la ciudadana MELISA CRISTINA SEGNINI ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.281.923, domiciliada en la residencia San Francisco, urbanización Campo Claro, edificio E, piso 7, apartamento E-7-3, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIODE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano ANDRÉS ELOY BLANCO VILLAZANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.711.852, pasaporte Nº 090281077, permiso temporal de Tennessee de los Estados Unidos Nº151418694, domiciliado en 222 Murrel Meadows Dr, apartamento Nº 18 sevierville, Tennessee, 37876, de los Estados Unidos y civilmente hábil, correo electrónico andresblancov@gmail.com, como PADRE con relación a su hijo, el niño RODRIGO IGNACIO BLANCO SEGNINI, de tres (03) años de edad, F.N.:19/11/2019, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad.

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde el ciudadano ANDRÉS ELOY BLANCO VILLAZANA, como PADRE con relación a su hijo, el niño RODRIGO IGNACIO BLANCO SEGNINI.

CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación alniño RODRIGO IGNACIO BLANCO SEGNINI, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana MELISA CRISTINA SEGNINI ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.281.923.

QUINTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes del niño RODRIGO IGNACIO BLANCO SEGNINI y por consiguiente, la ciudadana MELISA CRISTINA SEGNINI ARELLANO, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano ANDRÉS ELOY BLANCO VILLAZANA, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

SEXTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:31pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

NJVP/AZ/mlm.